A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Soria, de Lázzari, Negri, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.006, "Flamenco, Ceferino Alfredo contra Giménez, Hugo Daniel. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había hecho lugar a la demanda, rechazándola íntegramente (v. fs. 472/475 vta.).
Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 481/495 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. El señor Ceferino Alfredo Flamenco promovió demanda reclamando una indemnización por los daños y perjuicios padecidos con motivo del accidente de tránsito acaecido el día 19 de noviembre de 2009, mientras circulaba por la avenida San Martín de la ciudad de Tres Arroyos conduciendo una motocicleta marca Kymco dominio 095-DPW, acompañado por su esposa (v. fs. 66/93).
Relató que siendo aproximadamente las 11:25 hs., mientras transitaba por la mencionada avenida en dirección hacia el centro de la ciudad por el lado derecho del carril, al llegar a la intersección con la calle Viamonte fue sorprendido por la maniobra del demandado, quien a bordo del automóvil Gol dominio DXR-159 en forma intempestiva ingresó a la avenida San Martín desde la derecha del actor, sin siquiera reducir la velocidad (siendo que ingresaba a una avenida de mayor jerarquía), presentándose como un obstáculo insalvable para el conductor de la motocicleta y ocasionando la inevitable colisión (v. fs. 67).
Aseveró que la fase de contacto se produjo sobre el sector central de la intersección de las arterias mencionadas, sobre la mano derecha de la avenida San Martín por donde circulaba la motocicleta (v. fs. 67 y vta.).
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 de Tres Arroyos hizo lugar a la demanda y, por tanto, condenó al accionado a abonar la suma que indicó, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía (v. fs. 404/430).
Apelado dicho pronunciamiento por la demandada y esta última, la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca lo revocó y, en consecuencia, rechazó íntegramente la pretensión indemnizatoria articulada (v. fs. 472/475 vta.).
II. Contra dicho fallo se alza el legitimado activo mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando la violación de los arts. 17, 28, 33, 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8.2 "h" de la Convención Americana de Derechos Humanos; 15.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 15, 57, 161 inc. 3 "a" y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de la doctrina legal de este Tribunal respecto del art. 41 de la ley 24.449 (v. fs. 481/495 vta.).
Luego de una breve reseña de la evolución legal y jurisprudencial en torno al deber de ceder el paso a los vehículos que circulan desde la derecha cuando se arriba a una encrucijada y las excepciones a dicha regla referidas a la mayor jerarquía de las arterias, esgrime que, en la especie, la prioridad de paso le correspondía al actor, quien se desplazaba en su motocicleta por una avenida de doble mano, mientras que el demandado ingresó a la misma desde una arteria menor o de simple mano (v. fs. 483 vta./486).
Por ello, considera que no se encuentra acreditada causal de eximición alguna que enerve la responsabilidad presumida del demandado en su calidad de guardián y propietario del automotor interviniente en el evento en función de lo establecido en el art. 1.113, segundo párrafo, segunda parte in fine del Código Civil (v. fs. 486 y vta.).
III. El recurso no puede prosperar.
III.1. Tal como se resolviera en el fallo impugnado, en el sub lite es de aplicación la Ley de Tránsito 24.449, que conforme la ley provincial 13.927 (B.O., 30-XII-2008) de adhesión a la norma nacional, sustituyó al art. 57 inc. 2 de la ley 11.430.
La misma, en su art. 41, establece:
PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:
a) La señalización específica en contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión;
d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;
e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;
f) Las reglas especiales para rotondas;
g) Cualquier circunstancia cuando:
1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;
2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel;
3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;
4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Como se advierte y en tal sentido ha sido resuelto por el Tribunal a quo, a diferencia de lo dispuesto en el art. 57 inc. 2 apartado "c" de la ley 11.430 -según ley 13.604-, la norma de aplicación no refiere como excepción de la prioridad de paso de quien se presenta en la bocacalle por la derecha a los vehículos que circulan por vías de mayor jerarquía, sino que limita la misma solamente a quienes lo hacen por una semiautopista (conf. C. 118.128, "Rearte", sent. de 8-IV-2015).
En este marco legal, y atendiendo a las circunstancias del caso que se hallan reflejadas en las conclusiones del ingeniero mecánico (v. fs. 223/224) respecto de la dinámica del evento dañoso de autos, las que no han sido observadas por las partes y respecto de las cuales el impugnante tampoco denuncia absurda ponderación, esto es: que ambos vehículos arribaron con baja inercia y que la colisión se produjo en el cruce imaginario del eje de ambas calles (v. fs. 223/224), no se aprecian circunstancias que permitan excepcionar la regla de la prioridad de paso de quien circula por la derecha que en la especie detentaba el demandado (art. 384, CPCC).
El recurrente expone que aún frente a la nueva normativa del Código de Tránsito, debe entenderse que la regla de prioridad de las calles o vías de mayor jerarquía deviene imperante normativamente, en tanto creación jurisprudencial (v. fs. 486).
Pues bien, dicho agravio no permite conmover la decisión impugnada en cuanto juzgó que en el caso la prioridad de paso que -en función de la normativa aplicable- le correspondía al demandado, "...no aparece enervada por ninguna inconducta relevante que pudiera imputársele en tal sentido, como podría ser el haber arribado a la encrucijada a una velocidad tal que indujera a error al demandante acerca de su posibilidad de acometer el cruce sin causar la colisión" (fs. 474 vta.), concluyendo que la conducta del accionante "configuró un actuar culposo que resultó determinante en la causación del accidente (arts. 512, 901 y sgtes. y 1.109 CCiv), al punto de fracturar el nexo causal postulado entre los daños que padeciera y el riesgo inherente a la circulación del rodado mayor (art. 1.113 párr. 2do 2 da parte CCiv)" (fs. 474 vta. y 475).
En consecuencia, advierto que en este caso ha sido correctamente aplicada la regla de prioridad de paso, considerando las particulares características del evento, así como el contexto general de las normas del tránsito, y los preceptos específicos del Código Civil derogado aplicable en la especie en lo atinente a la responsabilidad por daños (conf. causas Ac. 63.493, "Casolari", sent. de 1-XII-1998; Ac. 91.330, "Silvestrini", sent. de 19-VII-2006; e.o.).
III.2. Asimismo, cabe recordar que ha resuelto reiteradamente esta Corte que tanto atribuir la responsabilidad en un accidente de tránsito como determinar si ha existido prueba indubitable de liberación de las mismas a través de la evaluación de las circunstancias que rodean al siniestro, constituyen típicas cuestiones de hecho inabordables en principio en sede extraordinaria, salvo el supuesto excepcional de absurdo, entendiéndose por tal al error palmario, grave y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 71.327, "Quipildor", sent. de 18-V-1999; Ac. 80.625, "Haras La Calandria S.A.", sent. de 28-VIII-2002; C. 98.310, "Fernández", sent. de 14-IV-2010; C. 118.567, "Fisco de la provincia de Buenos Aires", sent. de 4-III-2015; e.o.), situación extrema que no se ha demostrado en autos (arts. 279 y 384, CPCC).
IV. En virtud de lo brevemente expuesto, y no resultando acreditadas las infracciones denunciadas, propicio rechazar el recurso, con costas (arts. 68, 279 y 289; Cód. cit.).
Voto por la negativa.
Los señores Jueces doctores Soria y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. El señor Ceferino Alfredo Flamenco promovió demanda de daños y perjuicios contra el señor Hugo Daniel Giménez haciendo extensivo su reclamo a la compañía aseguradora en relación al accidente de tránsito sufrido el 13 de noviembre de 2009.
Refirió que mientras circulaba en ciclomotor junto a su esposa por la Avenida San Martín -de doble mano, v. fs. 2 vta. de la causa penal- de la Localidad de Tres Arroyos en dirección al centro de la ciudad (por el lado derecho del carril de circulación y a una velocidad inferior a los 40 km), fue colisionado por un automotor conducido por el accionado.
Indicó que el demandado no detuvo su marcha ni redujo su velocidad al ingresar a la vía de mayor jerarquía por la que circulaba el accionante.
II. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda deducida contra Hugo Daniel Giménez, haciendo extensiva la condena a la compañía Aseguradora federal Argentina S.A. (v. fs. 404/430).
III. La Cámara revocó ese pronunciamiento y rechazó la acción (v. fs. 472/475).
IV. Contra éste pronunciamiento la actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 481/495).
V. El recurso prospera.
V.1. En varios antecedentes me he expedido en relación a la temática implicada en el caso: prioridad de paso de quien circula por una avenida.
En la causa "Salinas" (Ac. 79.618, sent. de 8-VI-2005) destaqué la importancia que tiene el ordenamiento jurídico de una comunidad y la necesidad de establecer una serie de normas de prevención que se traduzcan en pautas de comportamiento de sus habitantes, como medio de mitigar y evitar, en lo posible, riesgos.
En esa sentencia se citaron claros ejemplos de circulación vial y se concluyó en que para neutralizar los riesgos, el conductor que se asoma a una avenida de doble mano debe hacerlo con extrema prudencia y cautela, poniendo el debido celo en el estricto cumplimiento y acatamiento de la norma de prevención que regula tal situación. De modo que antes de ingresar o cruzar la avenida le corresponde siempre detener la marcha.
Esa conclusión jurisprudencial tendiente a preservar la seguridad vial y ordenar la armónica convivencia entre los automovilistas fue luego incorporada expresamente por la legislación.
V.2. Advierto que esa necesidad de preservación y orden es una constante.
Hoy sigue presente.
Así, los fundamentos que se expusieran para decidir el precedente "Salinas" -ya citado- a la luz de la legislación anterior (ley 11.430) resultan aplicables al caso, aún en vigencia de la normativa actual.
V.3. Es cierto que la ley nacional 24.449, a la cual adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante la ley 13.927, cuando en su art. 41 señala las particulares situaciones en que la prioridad de paso de quien viene de la derecha se pierde, no menciona expresamente a los casos en que los vehículos circulen por una avenida, una "vía de mayor jerarquía", sino que solo individualiza a los que lo hagan por una "semiautopista".
Pero el hecho de que se haya soslayado una mención expresa de la avenida en ese artículo no significa que de una lectura integral de las reglas viales y del sentido común no surja la prioridad que ésta ostenta y que provoca que al ingresar o cruzar este tipo de vía desde una calle el conductor de un vehículo deba detener su marcha (conf. mi voto en C. 120.890, "Canales", sent. de 18-IV-2018).
(Acción que traduce una conducta prudente, tan válida como necesaria para la seguridad del tránsito, para afrontar las contingencias de éste)
Pues las avenidas, en general, poseen más afluencia de tránsito vehicular y más rápida circulación que las calles circundantes, una mayor jerarquía que las arterias de una sola mano.
Además, la misma ley 24.449 en su art. 51 dispone para las avenidas una velocidad superior a la establecida para las calles.
Otorgar prioridad de paso a quien circula por una avenida es un importante principio, fundamentalmente urbano, que procura lograr una mayor seguridad del tránsito y la consecuente reducción de siniestros, víctimas y daños, de modo de fomentar la prevención de accidentes en vías públicas (conf. arts. 11, ley 13.927; 39 inc. "b", ley 24.449).
En consonancia con esta interpretación el decreto 779/95 reglamentario de la ley 24.449 prevé que "...en el caso de encrucijadas de vías de diferente jerarquía no semaforizadas la prioridad de la principal podrá establecerse a través de la señalización específica..." y agrega que no es necesario colocar esta señalización en todas las encrucijadas sobre la vía principal.
Reconociendo así prevalencia a la avenida -vía principal de mayor jerarquía- en la circulación de vehículos, a tal punto que contempla como innecesaria una señalización de prioridad en cada una de sus encrucijadas.
V.4. En conclusión, un principio no puede inferirse sólo de una norma, que lo expresa fragmentariamente (a veces en concurrencia con otros principios), sino de todo el conjunto de normas.
En esas condiciones, en un examen sistémico cobra entidad el razonamiento de las disposiciones que rigen el tránsito, el cuidado y la diligencia necesarios para que sucesos perjudiciales no se produzcan.
La normativa sobre circulación vial tiene como objetivo el correcto ordenamiento del tránsito y un accionar preventivo de accidentes: de la lectura integral de la ley 24.449, su decreto reglamentario y las normas concordantes (arts. 4.b. Convención de Circulación de Viena, 1968, en consonancia con los arts. 7, 12.1, de la derogada Convención sobre la Circulación Vial de Ginebra, 1949) resulta evidente que debe otorgarse prioridad de paso a quien circula por la avenida.
(En igual sentido, agrego que el perito mecánico a fs. 223/224 indicó que la prioridad de paso le correspondía a la motocicleta por encontrarse transitando por la avenida)
VI. Por ello, dado que se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso (art. 64, ley 24.449) -en este supuesto el accionado-, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y devolver las actuaciones a la instancia para que, en virtud de lo expuesto en el punto V, analice dicha presunción con la totalidad de las pruebas aportadas al proceso -en el contexto general de las normas de tránsito-, evaluando la posible existencia de otras infracciones, y los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (art. 289, CPCC).
Costas a la vencida (art. 268, CPCC).
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Adhiero al voto del doctor Pettigiani, sin perjuicio de no compartir la política legislativa de no incluir a las vías de mayor jerarquía como excepción a la regla de absoluta prioridad de paso de quien circula por la derecha (art. 41, ley 24.449).
Voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, CPCC).
Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA LUIS ESTEBAN GENOUD
CARLOS E. CAMPS
Secretario
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