VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

p 123341

Fecha:

4/7/2018

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

MARCOTE O MARCOTTE, VICTOR ANDRES S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA N° 53.201 DEL TRIBUNAL DE CASACION PENAL, SALA I

Magistrados Votantes:

de Lázzari-Pettigiani-Kogan-Soria-Negri-Genoud

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I - LA PLATA (TC0001 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Pettigiani, Kogan, Soria, Negri, Genoud, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 123.341, "Marcote o Marcotte, Víctor Andrés s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 53.201 del Tribunal de Casación Penal, Sala I" y su acumulada P. 123.995, "Cichilitti, Fernando Andrés s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 53.203 del Tribunal de Casación Penal, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 20 de agosto de 2013, rechazó -por improcedentes- los recursos homónimos interpuestos contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Azul, que había condenado a Víctor Andrés Marcote a la pena de cuatro años y un mes de prisión y accesorias legales, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo calificado por haber sido cometido en poblado y en banda y con la utilización de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se acreditó, en concurso ideal con privación ilegal de la libertad; y a Fernando Andrés Cichilitti a la pena de cinco años y siete meses de prisión y accesorias legales, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de robo calificado por haber sido cometido en poblado y en banda y con la utilización de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no se acreditó, en concurso ideal con privación ilegal de la libertad (v. fs. 70/78 vta.).

Frente a lo así decidido, el señor defensor oficial ante la aludida instancia, doctor Mario Luis Coriolano, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a favor de Víctor Andrés Marcote (P. 123.341, v. fs. 109/122 vta.), articulando idéntica vía la señora defensora oficial adjunta, doctora Ana Julia Biasotti, respecto a Fernando Andrés Cichilitti (P. 123.995, v. fs. 126/147 vta.). Ambos recursos fueron concedidos por resolución de esta Corte de fs. 151/156 en razón de los agravios de pretenso carácter federal invocados. La Procuración General dictaminó a fs. 158/170, aconsejando que los recursos progresen parcialmente. A fs. 171 se dictó la providencia de autos. Hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor de Víctor Andrés Marcote?

2ª. ¿Lo es el formulado en favor de Fernando Andrés Cichilitti?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. La defensa de Marcote formuló dos agravios principales y uno subsidiario, todos ellos referidos a las pautas agravantes de la pena. Criticó que la Casación haya confirmado la severizante de haber delinquido con procesos penales en trámite, contrariando no sólo lo requerido por la defensa sino el consentimiento sobre tal punto dado por la parte acusadora, lo que a su entender constituyó un exceso de jurisdicción del órgano revisor. En subsidio, argumentó que al aplicar esa agravante se violó el principio de inocencia. Finalmente, cuestionó la severizante de la nocturnidad.

Sobre lo primero, señaló que al recurrir ante Casación, su parte objetó que la sentencia del juicio haya computado la agravante consistente en haber delinquido teniendo abiertos procesos penales. El fiscal ante el referido órgano revisor dictaminó de modo favorable a esa petición, discrepando en ese punto con la parte acusadora originaria (v. fs. 54).

A pesar de esa coincidencia, la Casación rechazó el agravio y mantuvo la severizante. En el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la defensa alegó que lo antes resumido significó una violación de las garantías constitucionales de imparcialidad, el debido proceso, y la defensa en juicio. Citó los arts. 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8, CADH y 14, PIDCP (v. fs. 110 vta. y 111).

Transcribió un tramo del dictamen del fiscal de Casación, quien consideró que le asistía razón a la defensa en cuanto impugnaba la agravante antes mencionada, pues al computarla la instancia del juicio -dijo- violó el principio de inocencia (v. fs. 111).

Afirmó el recurrente que esta coincidencia de opiniones en la segunda instancia entre defensa y parte acusadora obligaba al órgano revisor a revocar la sentencia de juicio en el aspecto impugnado. Estimó que al no hacerlo, excedió la jurisdicción que le correspondía, contradijo la garantía de imparcialidad, el debido proceso y la defensa en juicio (v. fs. 111 vta.).

Citó los arts. 432 y 485, del Código Procesal Penal que facultan al ministerio público a desistir del recurso que hubiere interpuesto el fiscal ante el grado inferior. Trajo también a colación la norma del art. 368 del mismo código, según la cual el desistimiento del fiscal del juicio trae como consecuencia ineludible la absolución. Se refirió también a la posibilidad que tiene la Procuración General de desistir del recurso promovido por la parte acusadora (v. fs. 112). Añadió que estas disposiciones son coherentes con el proceso acusatorio (v. fs. 113), y cuyo respeto resulta necesario para mantener la imparcialidad del juzgador (v. fs. 114).

II. Coincido con la Procuración General en que el planteo antes resumido es improcedente pues, analizadas desde la perspectiva constitucional propuesta, las normas que cita la parte no brindan apoyo a la solución que pretende. La facultad que tiene el ministerio público de desistir -sea de la acción misma, sea de un recurso- no puede confundirse con un supuesto carácter vinculante del dictamen, que obligue al tribunal revisor a seguir el criterio del fiscal cuando coincide con el pretendido por la defensa.

En el caso, la señora fiscal de Casación dictaminó señalando que la defensa tenía razón en uno de sus planteos contra la condena. Esto no quiere decir que haya "desistido" de un recurso que su parte no había promovido. Su recomendación fundada es relevante, pero no puede -como lo pretende el recurrente- dársele carácter vinculante, efecto que no surge de norma alguna.

Lo dicho no colisiona con el derecho de defensa, que esa parte ha ejercido sin limitación alguna (art. 18, Const. nac.). Tampoco vulnera la garantía de imparcialidad que el tribunal revisor confirme un aspecto del fallo que viene recurrido por la defensa. En tal caso el dictamen ilustra al Tribunal de Alzada, pero no tiene por función hacer que el tribunal abdique de su deber de examinar si la pretensión contraria a la condena ya pronunciada (o alguna de sus partes) es fundada. Ninguno de los fallos que cita la defensa da tal alcance al dictamen. Así, no se ha puesto en evidencia que el tribunal actuara con falta de neutralidad, prejuicios o interés personal; ni se advierte en el caso una acumulación de funciones por parte de la jurisdicción que afecte el principio acusatorio.

III. Aclarado lo anterior, debo sin embargo señalar que el agravio acerca de la severizante ha de tener respuesta favorable debido al argumento subsidiario que la defensa expuso para sostenerlo.

Afirmó en tal sentido que la valoración como agravante de los procesos en trámite transgrede el principio de inocencia. Así lo declaró esta Suprema Corte en causa P. 105.486 (sent. de 26-VI-2013) siguiendo el criterio que sentara la Corte federal en "Cáceres" (C.633.XLV).

En el fallo aquí controvertido la Casación coincidió con el tribunal del juicio, el que mencionó causas en diversos estadios procesales (quinta cuestión en fs. 21/22). Consideró a todas ellas como agravantes, incluyendo las que no estaban firmes por cuanto "...la circunstancia de encontrarse ambos [Marcote y Cichlitti] procesados al momento de cometer el hecho configura una circunstancia agravante, ya que sin perjuicio del principio de inocencia, el sometimiento que, por aquella circunstancia, implicaba a la labor de la justicia que los investigaba, debió generar una expectativa ante una eventual responsabilidad y su consiguiente consecuencia penosa que medianamente inhibiera, al menos en cierto grado, todo impulso delictivo hacia nuevas conductas que, sin dudas agravarían su situación. Que dicha inhibición no haya acontecido marca claramente un precedente que demuestra la mayor peligrosidad del individuo en los términos del art. 41 del Código Penal" (fs. 21 vta.).

La interpretación referida ha sido desautorizada por la Corte federal. En el ya citado fallo "Cáceres" se remitió al dictamen del Procurador General, quien a su vez entendió aplicable lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Maldonado" (Fallos 328:4343). En este último, la Corte había declarado que era contraria al principio de inocencia "...la valoración de un procedimiento en trámite como un factor determinante para elevar el monto de la pena" (considerando 11), como se encargó de recordarlo el Procurador Fiscal en "Cáceres".

Esta Suprema Corte adhirió a esa pauta interpretativa a partir de P. 105.486, sent. de 26-VI-2013; en igual sentido: P. 109.733, sent. de 23-XII-2013. Corresponderá en consecuencia revocar este tramo de la sentencia recurrida.

IV. La defensa criticó asimismo que se computara como agravante la nocturnidad. Estimó que en ese punto la Casación no efectuó la debida revisión del fallo del tribunal del juicio, tal como lo exigen los arts. 8.2 "h", CADH y 14.5, PIDCP (v. fs. 118/120).

Afirmó que no se probó que los imputados hayan aprovechado ex profeso esa circunstancia, pues sus dos víctimas ejercían la prostitución en la vivienda que ellos asaltaron, por lo que el marco temporal utilizado para perpetrar el delito era el que se correspondía con esa actividad, y además el hecho se perpetró en el interior del lugar, que estaba iluminado (v. fs. 118 vta.).

Dijo que la Casación desechó su objeción con frases dogmáticas que serían trasladables a cualquier circunstancia, lo que demuestra la falta de examen del caso concreto (v. fs. 119).

V. También procede la denuncia sobre una inadecuada revisión del fallo de condena en cuanto a la valoración de la nocturnidad como agravante.

La defensa de Marcote alegó en el recurso de casación (v. fs. 40 y vta.), entre otras razones, que "...las circunstancias de tiempo de comisión del ilícito se compadecen estrictamente con el ejercicio de la actividad desplegada por las víctimas, que se prostituían en el domicilio donde tuvo lugar la acción" (ibídem); que en ese horario nocturno se ejercía la actividad lucrativa tenida en miras por los autores y que, por lo tanto, el horario no constituyó una elección para asegurar la impunidad.

Sin embargo, el modo en que el punto fue respondido por el tribunal intermedio importó el desconocimiento del derecho a una revisión adecuada de la condena en ese aspecto, pues el a quo se limitó a transcribir el texto de una doctrina cuya generalidad es inidónea para tener por respondida la objeción de la recurrente. En efecto, el abordaje del asunto mediante la mera cita de jurisprudencia no aseguró al acusado el derecho al recurso en los términos que fueron fijados por la Corte Suprema a partir del precedente "Casal".

Por consiguiente, también sobre este tópico corresponde dejar sin efecto el fallo impugnado a fin de que la objeción sea abordada por la instancia intermedia de conformidad con tal parámetro.

VI. De modo subsidiario la defensa insistió en su objeción a la circunstancia agravante ya analizada, pero desde la arista de la "Errónea aplicación de los arts. 40 o 41 del C.P. Violación del principio de culpabilidad (art. 19 CN). Inobservancia de la doctrina de la SCBA" (fs. 120). Transcribió párrafos del precedente P. 107.808 (sent. de 23-XII-2013).

Sin embargo, y al margen de cualquier otra consideración, a consecuencia de lo que se acaba de indicar, no corresponde aquí el tratamiento de tal reclamo (art. 421, CPP).

Con el alcance antes indicado, voto por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

Adhiero a los fundamentos y a la solución propiciada por el doctor de Lázzari con el siguiente alcance y consideraciones.

Por una parte, con relación al parecer expuesto en el apartado "III" por el colega de primer orden, me sumo a su posición en función de que lo allí señalado resulta coincidente con lo resuelto por la Corte federal a partir del precedente "Cáceres", cuya doctrina adoptara este Tribunal a partir de los autos P. 105.486 y P. 109.733, también aludidos.

Por otra, y en lo atinente a la nocturnidad como aumentativa de la pena, tengo dicho que la misma "...es una circunstancia objetiva que evidencia por si, mayor peligrosidad (art. 41 inc. 2, Cód. Penal) ya que quien aprovecha el horario nocturno para consumar un delito utiliza una situación que naturalmente favorece la impunidad de su accionar, sea este aprovechamiento deliberado o no" (P. 68.172, sent. de 24-III-2004).

De este modo ha quedado desplazado el agravio vinculado con la pretensa arbitrariedad por falta de fundamentación.

En consecuencia, con la salvedad efectuada y el alcance dado, voto por la afirmativa.

Los señores Jueces doctores Kogan y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la primera cuestión también por la afirmativa.

El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la primera cuestión también por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. La señora defensora adjunta de Casación Penal formuló, respecto de Cichilitti, cuatro agravios principales y uno subsidiario. Sostuvo que el órgano revisor no hizo un examen adecuado de los reclamos que su parte había llevado acerca de la valoración de la prueba de la autoría endilgada a su defendido, cuestionó la agravante de haber delinquido con procesos en trámite, por los mismos motivos -incluyendo el subsidiario- que expuso su colega y que fueron materia de la primera cuestión. Objetó la severizante de la nocturnidad, y criticó por inconstitucional el instituto de la reincidencia.

Sobre lo primero, dijo que la Casación desnaturalizó la tarea revisora de la sentencia de condena. Citó los arts. 8.2. "h" de la CADH y 14.5 del PIDCP. Transcribió los párrafos que la Casación dedicó a fundar la confirmación del rechazo de la versión de la defensa acerca de la presencia del imputado en un lugar distinto al momento de cometerse los delitos de autos. En ellos el tribunal mencionó lo declarado por el coimputado Marcote en los términos del art. 308 del Código Procesal Penal, quien sin exculparse señaló la intervención de Cichilitti en el hecho. El a quo concordó con la primera instancia en descartar la verosimilitud de los testigos que apoyaron la coartada del segundo nombrado.

La defensa criticó que ambas instancias precedentes hayan dado crédito a lo declarado por Marcote, su concubina, y su hermana, pero que haya dejado de lado lo dicho por los testigos de descargo, especialmente Juan Carlos Rubén Tolosa (v. fs. 129 y vta.).

Con esa base estimó que la Casación no hizo una revisión adecuada y respondió con argumentos dogmáticos a los planteos de su parte.

II. El reclamo debe ser rechazado.

La Corte federal estableció en el precedente "Casal" (Fallos 328:3399) que el tribunal intermedio debe revisar todo lo que le sea posible revisar, en el marco de los agravios propuestos, sin escudarse en la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, con el único límite de lo que es propio de la inmediación del juicio oral. Y, en el caso, la señora defensora no logra justificar con las generalidades que expone que el análisis efectivo llevado a cabo por la Casación no abastezca el deber de asegurar la revisión de la condena (art. 495, CPP; P. 114.692 sent. de 29-X-2014).

En efecto -más allá de ciertas apreciaciones que pudieran formularse en este aspecto sobre el fallo recurrido, sobre argumentos puntuales que la defensa no objetó-, en definitiva el tribunal intermedio explicó que convalidaba la condena de Cichilitti -entre otros elementos- a partir de la imputación formulada por el coprocesado Marcote y el reconocimiento de voz efectuado por la víctima María Soledad Dieguez, con lo cual desechó que Cichilitti -que según dijo la defensa a fs. 130 fue mencionado como Marcote por un error material del a quo- se hallara en otro lugar (Laprida) al momento de los hechos, como lo habían indicado algunos testigos que descartó (v. fs. 73 vta.).

Así, el recurso resulta insuficiente para demostrar la infracción del derecho al recurso en lo que refiere particularmente a su asistido.

III. El agravio acerca de la severizante de haber delinquido con procesos en trámite es el mismo que fue tratado en la primera cuestión de manera que debe tener igual solución favorable. Me remito a los fundamentos allí brindados.

Lo propio ocurre con el planteo acerca de la nocturnidad, que corresponde acoger por los motivos indicados al tratar la cuestión anterior.

IV. Finalmente, la defensa sostuvo que el instituto de la reincidencia es inconstitucional, pues a su entender viola los principios de culpabilidad por el acto y del ne bis in idem. Citó los arts. 18, 19, 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8.4 de la CADH y 14.7 del PIDCP (v. fs. 138).

Argumentó que conforme lo establece el art. 14 del Código Penal, la declaración de reincidencia impone de antemano la pérdida de la posibilidad de que su asistido pueda reclamar el derecho a la libertad condicional. Añadió que el saber que tendrá que cumplir la pena impuesta en su totalidad importa un agravamiento de esa condena respecto de aquéllos que no han recibido esa declaración (v. fs. 138 vta.). Consideró que el agravio es de insuficiente reparación ulterior, por lo que no podría dejarse la cuestión sin respuesta para el momento en que el reclamo de libertad anticipada fuera denegado (v. fs. 139).

Desarrolló luego argumentos destinados a demostrar la inconstitucionalidad señalada. Dijo que la reincidencia afecta el principio ne bis in ídem, pues si bien no se vuelve a penar el mismo hecho, lo cierto es que se impone una secuela por otro anterior que ya fue juzgado y condenado. Criticó también el instituto por cuanto se sustenta en la peligrosidad que resultaría de los antecedentes delictivos.

Señaló que la proclividad delictiva es una evaluación que se formula intuitivamente, tanto por el legislador al reglar los arts. 50, 14 y 41 del Código Penal como por el juez al establecerlo sin base en un serio estudio y peritaje psicológico. Afirmó que de todos modos, un pronóstico de peligrosidad elaborado con seriedad y basamento científico, sólo puede arrojar un dato estadístico. Transcribió lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Gramajo" al considerar que incluso en ese caso "...siempre es injusto e irracional en el caso concreto, precisamente por su naturaleza de probabilidad" (voto de los Jueces Highton, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti, Fallos 329:3680).

Dijo que la norma que cuestiona es incompatible con el principio de culpabilidad por el hecho receptado en los arts. 18 y 19 de la Constitución nacional al permitir la aplicación de la condena anterior como circunstancia agravante de la pena. Afirmó que "...el sujeto que ha experimentado una intervención del poder penal anterior no tendrá una mayor conciencia de ilícito ni un mayor ámbito de autodeterminación al momento de la comisión del segundo hecho; por lo tanto, no existiría una mayor culpabilidad que justifique el incremento de pena...". Siguiendo doctrina autoral, estimó que en verdad la reincidencia debería constituir una atenuante (v. fs. 145).

Para culminar, también postuló que valorar una condena anterior como agravante infringe el principio de culpabilidad por el acto y el non bis in ídem (v. fs. 146).

V. Concuerdo con la Procuración General en que estos agravios deben ser rechazados pues contrarían la reiterada doctrina de esta Corte, sin dar nuevas razones para apartarse de ella. Así, ya se ha resuelto que el cómputo del antecedente condenatorio no viola la garantía constitucional del non bis in idem como así tampoco el principio de culpabilidad.

Como se indicara en P. 70.498 (sent. de 29-XII-2004), en distintas oportunidades (Fallos 311:1451; 311:552 y 248:232) la Corte federal estableció un criterio del cual puede inferirse que no existe el agravio constitucional denunciado pues el principio non bis in idem "...no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena entendida ésta como un dato objetivo y formal, a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal" (en referencia al art. 14, Cód. Penal). Y, por ende, cabe entender que tampoco para individualizar la pena que merece un nuevo delito (arts. 40 y 41, Cód. Penal). Pues como ha señalado el alto Tribunal, es extraña al ámbito de dicha tutela constitucional la circunstancia de que se compute como agravante la comisión de un delito anterior (Fallos 248:232).

Además, se ha resuelto reiteradamente que registrar una condena anterior origina una circunstancia agravante, ya que volver a delinquir luego de recibir una sanción de ese tipo traduce una contumacia significativa de mayor peligrosidad (art. 41 inc. 2, Cód. Penal; causas P. 33.479, sent. de 24-II-1987; P. 71.185, sent. de 5-III-2003). En tales términos, la pauta cuestionada resulta compatible con el respeto del principio de culpabilidad invocado por la recurrente.

En cuanto a la reincidencia, su validez constitucional ha sido ratificada por la Corte Suprema ("Arévalo", sent. de 27-V-2014), por remisión a lo ya resuelto en "Gómez Dávalos" (Fallos 308:1938); "L'Eveque" (Fallos 311:1451) y "Gramajo" (Fallos 329:3680) -especialmente, considerandos 12 a 18 del voto del Juez Petracchi-, dejando sin sustento el reclamo.

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. En lo que hace al primer agravio por el que se cuestiona la revisión llevada a cabo por el a quo, coincido con los fundamentos dados por el colega que me precede.

II. Con relación a los planteos que aluden al cómputo como circunstancia agravante de haber delinquido con procesos en trámite como así también de la nocturnidad, me remito a los fundamentos dados al votar la cuestión primera de la presente.

III. Por último, y en orden al cómputo de la condena anterior como pauta aumentativa de la pena, adhiero a lo expuesto por el doctor de Lázzari y en orden a la cuestionada reincidencia cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó la constitucionalidad del instituto de mentas, in re "Arévalo, Martín Salomón s/ causa n° 11.835", A.558.XLVI, sent. de 27-V-2014, donde, por remisión a los precedentes "Gómez Dávalos" (CSJN Fallos 308:1938), "L´Eveque" (CSJN Fallos 311:1451 ya mencionado) y "Gramajo" (CSJN Fallos 329:3680) -especialmente, considerandos 12 a 18 del voto del Juez Petracchi- reafirmó el criterio decisivo que orienta la presente resolución (conf. causas P. 117.644, resol. de 4-VI-2014; P. 112.271 y 119.725, resol. de 8-VII-2014); lo propio ha hecho este Tribunal, y ello constituye "Doctrina legal" de esta Corte (conf. causas P. 93.484, resol. de 2-XII-2009; P. 103.293, resol. de 17-II-2010; P. 99.942, resol. de 28-IV-2010; P. 102.267, resol. de 16-VI-2010; P. 109.615, resol. de 14-VII-2010; P. 105.487, resol. de 15-IX-2010; P. 109.648, resol. de 13-X-2010; P. 109.378, resol. de 17-II-2011; P. 112.038, resol. de 2-III-2011; P. 105.752, resol. de 24-V-2011; P. 103.384, resol. de 15-VI-2011; P. 109.609, resol. de 3-VIII-2011; P. 110.270, resol. de 17-VIII-2011; P. 105.401, resol. de 19-X-2011; P. 109.735, resol. de 4-IV-2012; P. 109.691, resol. de 9-V-2012; P. 110.240, resol. de 21-VI-2012; P. 109.105, resol. de 11-VII-2012; P. 111.366, resol. de 31-X-2012; P. 111.880, resol. de 12-XII-2012; P. 107.978, resol. de 20-III-2013; P. 112.354, resol. de 10-IV-2013; P. 114.459, resol. de 24-IV-2013; P. 114.513, resol. de 8-V-2013; P. 114.206, resol. de 5-VI-2013; P. 115.368, resol. de 10-VII-2013; P. 113.429, resol. de 4-IX-2013; P. 116.485, resol. de 30-X-2013; P. 111.439 y P. 117.716, ambas resols. de 5-II-2014; P. 109.961, P. 110.327 y P. 115.886, todas resols. de 19-II-2014; P. 114.466 y P. 116.790, ambas resol. de 5-III-2014; P. 117.649 y P. 117.803, ambas resol. de 13-III-2014; P. 117.533, resol. de 26-III-2014; P. 110.931, resol. de 3-IV-2014; P. 116.683, resol. de 9-IV-2014; P. 118.985, resol. de 16-IV-2014; P. 116.368 y P. 118.050, ambas resol. de 30-IV-2014; P. 121.209, sent. de 2-III-2017; e.o.).

Voto con las consideraciones efectuadas por la afirmativa.

Los señores Jueces doctores Kogan y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.

El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la segunda cuestión también por la afirmativa.

El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó la segunda cuestión también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por la Procuración General, por mayoría, se hace lugar parcialmente a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos por las respectivas defensas de Víctor Andrés Marcote y Fernando Andrés Cichilitti, se casa el pronunciamiento recurrido y, en consecuencia se reenvían los autos a la instancia anterior para que, debidamente integrada, dicte un nuevo fallo de conformidad con lo aquí resuelto (doctr. art. 496, CPP).

Regístrese y notifíquese.

 

 

 

 

 

      EDUARDO JULIO PETTIGIANI

 

 

 

 

 

EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI HECTOR NEGRI

 

 

 

 

 

 

 

DANIEL FERNANDO SORIA  LUIS ESTEBAN GENOUD

 

 

 

 

            HILDA KOGAN

 

 

 

 

                   R. DANIEL MARTINEZ ASTORINO

                           Secretario