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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 122660

Fecha:

17/10/2018

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

G. ,A. c/ V. ,A. y M. ,E. s/ Alimentos

Magistrados Votantes:

de Lázzari-Soria-Negri-Genoud

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Reserva identidad

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

"G. A. L. M. C/ V. A. S. Y M. E. N. S/ ALIMENTOS"

 

 

La Plata, 17 de Octubre de 2018.

 

AUTOS Y VISTOS:

I. El Juzgado de Paz letrado de Monte hizo lugar al reclamo de cuota alimentaria articulado por la señora A. L. M. G. en favor de su hija -por entonces menor de edad-, J. M. V., respecto del abuelo paterno de ésta última, señor A. S. V., estableciendo la misma en el 10% de los haberes previsionales que percibe el demandado (v. fs. 273/276).

Apelado dicho fallo por el accionado, la Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata lo revocó (v. fs. 314/319 vta.).

II. Frente a ello, la señora A. L. M. G. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 321/324), el que fue concedido (v. fs. 325).

II. El recurso no puede prosperar en virtud de la deficiencia técnica que porta (art. 279, CPCC).

II.1. Sabido es que en la vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de las bases esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para los impugnantes. Va de suyo, entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida; déficit que, entre otros factores, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o los referidos fundamentos sobre los que -al margen de su acierto o error- se asienta el fallo del tribunal inferior (conf. C. 118.718 "Balbuena", resol. de 30-IV-2014; C. 120.326 "Pérez", resol. de 2-XII-2015; C. 120.529 "Vegas", resol. de 1-VI-2016; entre tantas).

En efecto, el Tribunal de Alzada, con apoyo en las constancias obrantes en autos, concretamente la ausencia de actividad por parte de la actora tendiente a obtener un aumento de la cuota alimentaria acordada en el marco del convenio homologado en los autos caratulados "G., A. L. M. c/ V., N. A. s/ Homologación de convenio", mediante el cual se estableció que el progenitor de J. M. abonaría en favor de esta una cuota de $ 2.430 más el pago del colegio al que la misma asistía (v. fs. 315 vta./316) y lo establecido por el art. 668 del Código Civil y Comercial de la Nación, juzgó que "...la actora no cumplió con la carga de justificar verosímilmente la imposibilidad de lograr el cumplimiento alimentario del principal obligado, presupuesto exigido por el art. 668 CCC...".

A ello agregó que "... para dictar sentencia a favor de la procedencia de una cuota a cargo del abuelo (sea única por imposibilidad del padre o complementaria por su insuficiencia) es necesario que la actora haya probado verosímilmente la falta de medios del padre y de ella misma o la insuficiencia de la cuota que éste puede abonar para fijar una complementaria a cargo de los abuelos. Lo contrario llevaría de desnaturalizar la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los parientes y transformarla en una solidaridad no prevista por la ley" (v. fs. 316 vta./317).

Dichos fundamentos del pronunciamiento impugnado no logran ser conmovidos por los argumentos vertidos en la pieza recursiva de fs. 321/324, donde la recurrente se limita a exteriorizar un punto de vista discrepante con la decisión de la Cámara, manifestando, mediante denuncia de infracción al principio de congruencia y vulneración de garantías constitucionales de igualdad y defensa en juicio, que la conclusión sobre la cual basa su pronunciamiento el fallo en crisis no se compadece con los planteos formulados por la parte demandada (v. fs. 323).

Se evidencia así que el medio revisor bajo estudio exhibe un claro desentendimiento de las normas legales actuadas en la sentencia cuestionada (arts. 537, 638 y 668 del Cód. Civ. y Com.). En tal sentido, ha manifestado esta Corte que resulta insuficiente la vía revisora que no sólo no formula eficazmente una réplica de las razones estructurales y definitorias de la resolución sino que -además- omite denunciar como violados los preceptos empleados en él (conf. doctr. causas C. 119.856, "Ríos", resol. de 17-VI-2015; C. 120.761, "Gauna", resol. de 13-VII-2016; C. 121.305, "Silvera", resol. de 29-III-2017; e.o.).

II.2. Finalmente debe rechazarse el agravio relativo a la imposición de las costas (v. fs. 323 vta.) toda vez que el mismo porta una típica cuestión de hecho, reservada a la facultad privativa de los jueces de grado y como tal irrevisable en sede extraordinaria, salvo que se configure una alteración de la calidad de vencido y consecuente infracción del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. doctr. causas C. 94.627 , "S., R. G.", sent. de 25-II-2009; C. 104.091 "Estancias La Buena Hora S.A.", sent. de 3-III-2010; C. 113.176, resol. de 9-II-2011; e.o.), circunstancias que no se comprueban en lo resuelto sobre el punto por el Tribunal de Alzada.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 289, CPCC).

Costas a la recurrente vencida (art. 68, Cód. cit.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

 

 

 EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

 

 

 

 HECTOR NEGRI                   DANIEL FERNANDO SORIA

 

 

 

                  LUIS ESTEBAN GENOUD

 

 

 

                                CARLOS ENRIQUE CAMPS

                                    Secretario

 

 

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