|   La Plata,         17          septiembre de 2018. AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Mediante la resolución de fs. 236 primera parte la sentenciante de la instancia anterior dispuso en los términos del artículo 34 del código procesal que la rendición de cuentas efectuada a fs. 231/233 sea notificada a la demandada al domicilio procesal constituido. Contra tal forma de decidir el actor interpuso a fs.  237/240 revocatoria con apelación en subsidio, remedio denegado a fs. 241 segundo párrafo siendo concedida la apelación conforme con lo normado en el artículo 241 del código citado. II. Abordando la cuestión sometida al Tribunal, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en sus sucesivas integraciones, tratándose la providencia atacada de una medida adoptada por la Señora Juez de grado en uso de sus facultades privativas e instructorias (ver fs. 236; arts. 34, 36 CPCCC), la misma deviene inapelable (conf. Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, T. III p. 374; esta Cámara, Sala II, sent. 9/3/00, reg. int. 47/00, 113084 reg. int. 6/11; esta Sala causas 105.378 reg. int. 168/05, 105.079 reg. int. 205/07, 115556 reg. int. 200/12, 115741 reg. int. 10/13, 116907 reg. int. 252/13, 101.220 reg. int. 116/17, e.o). En efecto, la resolución atacada trata sobre medidas dispuestas de conformidad con lo normado en los arts. 34 y 36 del ordenamiento ritual y como tal, dentro de los poderes discrecionales del juez, razón por la cual resulta inapelable (esta Sala, causas B-69.460, reg. int. 693/90; B-77.392, reg. int. 1067/93; 92.403, reg. int. 188/00; 92.223, reg. int. 280/00 y 104.212, reg. int. 326/04, e.o.). El fundamento radica por un lado, en el reconocimiento y afianzamiento de la función jurisdiccional, otorgando a los jueces de primera instancia mayores poderes para preparar y ordenar el material de conocimiento del juicio y, por otro, en el principio de economía procesal (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", 1º reimp. , 1985, T.II, p. 867 parág. 6); siendo por tanto las medidas dictadas en ejercicio de las facultades instructorias y ordenatorias en principio inapelables, tanto mas cuanto no aparece que hubiera un exceso de parte del sentenciante de origen al disponer las medidas cuestionadas (v. Loutayf Ranea, Roberto G. "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", Astrea, 1989, T. I, p. 498, ap. b.; esta Sala, causas 98.116, reg. int. 243/02 y 110.671, reg. int. 373/08, e.o.). Y tienden a rodear de la máxima garantía y a hacer efectiva la seguridad, prestigio y seriedad que cabe exigir de un acto que, como la subasta judicial, emana directamente del órgano jurisdiccional (v. MORELLO-SOSA-BERIZONCE, "Códigos Procesales...", T° VI-C, p.36), y  responden a la normativa legal (arts. 558, 568 -texto y doct.- del  C.P.C.C.). Se concluye, entonces, que el recurso de apelación interpuesto en subsidio debe ser desestimado. Corresponde observar en el presente si bien la notificación del traslado de la cuenta practicada por el accionante se entendió efectivizada conforme lo normado por el artículo 133 CPCC en la presentación de fs. 235, lo cierto es que la demandada en la contestación de demanda señaló que constituye un crédito a su favor el total de los gastos más intereses a fs. 178bis/180 (ver apartado IV), agregando documentación a fs 120bis/178, y ofreciendo prueba al respecto. Las manifestaciones citadas fueron atacadas a su turno por el apelante por resultar ajenas a la primera etapa del proceso de rendición de cuentas (fs. 182/184, punto II-b.). A la luz del trámite previsto por los artículos 651 y siguientes del CPCC que habilitan al juzgador a establecer -a su criterio- las pautas para arribar al resultado de la cuenta y las circunstancias antes detalladas, procede el ejercicio de las facultades instructorias y ordenatorias como la aquí realizada. POR ELLO, se confirma la decisión recurrida de fs. 236 primera parte, motivo de recurso y agravios, con costas por su orden ante la ausencia de contradicción (art. 68 CPCC). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. |