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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 122650

Fecha:

6/2/2019

Nro Registro Interno:

Caratula:

Conciencia Ciudadana Mejorar Asociación Civil c/ Telefónica Movil Argentina S.A. s/ Reclamo contra actos de particulares

Caratula Publica:

Conciencia Ciudadana Mejorar Asociación Civil c/ Telefónica Movil Argentina S.A. s/ Reclamo contra actos de particulares

Magistrados Votantes:

de Lázzari-Soria-Negri-Genoud

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

"CONCIENCIA CIUDADANA MEJORAR ASOCIACION CIVIL C/ TELEFONICA MOVIL ARGENTINA S.A. S/ RECLAMO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES"

 

 

La Plata, 6 de Febrero de 2019.

 

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor Genoud dijo:

I. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 4 del Departamento Judicial de Zárate-Campana, en el marco de un proceso ambiental, hizo lugar a la demanda de Conciencia Ciudadana Mejorar Asociación Civil contra Telefónica Móviles Argentina S.A. y en su consecuencia le ordenó cumplir y acreditar en el juicio en el plazo de 90 días la Declaración de Impacto Ambiental y la Evaluación de Impacto Ambiental de la ley 11.723 -de corresponder-, el Permiso de Instalación y Funcionamiento y el Certificado de Prefactibilidad de Localización, con relación a las antenas de telefonía celular ubicadas en Ruta 6 km 10 de Campana, sitio identificado como Estación Tavella consistente en una torre soporte compartida con otra compañía en la que la accionada posee nueve equipos de antenas o radiofrecuencia, todo bajo apercibimiento de imponer las medidas que se estimen necesarias (v. fs. 144/147 vta.).

A su turno, la Cámara del fuero departamental confirmó lo así resuelto, y señaló que la circunstancia de que la demandada explota la mencionada antena como colocalizada no la exime de acompañar la documentación que se le exigiera (v. fs. 164/168 vta.). Decisión que adquirió firmeza luego del fallo de esta Corte (v. fs. 206/208 vta.).

Más adelante, ya transitando la etapa de cumplimiento de la sentencia, las partes celebraron un acuerdo -después homologado- por el cual se estableció un lapso de espera de un año y asimismo clarificaron que el objeto de la acción era obtener el Permiso de Instalación y Funcionamiento de cada antena emanado del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) pues el mismo implica haber cumplido la totalidad del resto de los requisitos ambientales de rigor (v. fs. 402/403 vta. y 405).

Posteriormente, vencida la espera acordada, el magistrado tuvo por cumplida la sentencia de autos al considerar que la responsable de tal soporte de telefonía celular -Telecom Personal S.A.- ubicada en Ruta 6 km 10 de Campana -sitio identificado como Estación Tavella- obtuvo el permiso de instalación y funcionamiento pertinente. En este sentido, señaló que tratándose de un sitio que ya está registrado, dejó de estar en una situación irregular como se expuso en el reclamo postulatorio que dio inicio al presente proceso ambiental (v. fs. 462 y vta).

Sentado lo cual, ponderó que la petición de la actora dirigida a que la demandada exhiba la documentación correspondiente a sus equipos de radiofrecuencia que en ese lugar ajeno tiene coubicados, habiéndose disipado el posible daño ambiental deberá ser debatida en un juicio aparte -o requerirse a la autoridad administrativa- al haberse acreditado el registro del sitio que dejó de ser clandestino (v. fs. cits.).

A su turno, la Cámara de Apelación del fuero departamental confirmó lo decidido. Señaló que la torre de antenas donde la accionada posee las suyas cuenta con el Permiso de Instalación y Funcionamiento de Instalaciones Generadoras de Radiaciones no Ionizantes para una estructura destinada a telefonía celular. Y que si bien éste se encuentra a nombre de su efectivo titular, Telecom Personal S.A. -y no de la demandada-, la resolución administrativa que la habilita comprende a la totalidad de los equipos irradiantes allí montados por lo que dejó de ser clandestino como se expuso en la demanda, pues se encontraba ya registrado a través del permiso de instalación y funcionamiento emitido por la autoridad con competencia en la materia (v. fs. 484/486 vta.).

De ahí que consideró que la pretensión introducida por la actora, para que la accionada exhiba la documentación pertinente de sus equipos de radiofrecuencia que posee coubicados en un sitio ajeno, excede el reclamo original traído a juicio pues no se advierte un daño o situación de peligro ambiental que amerite continuar con las actuaciones. Por lo que aquella petición bien podía ser canalizada mediante una simple denuncia administrativa ante la autoridad ambiental, si hubiera motivos que pudieran justificarla (v. fs. cits.).

Frente a ello la demandante interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 490/502), el cual fue concedido (v. fs. 503 y vta.).

Arribados ya lo autos a esta instancia, la accionante presentó un escrito electrónico el 5 de septiembre de 2018 por el cual ilustra a este Tribunal que concomitante con la promoción del recurso extraordinario de fs. 490/502, el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (OPDS) dictó la Resolución 193/2018 -de fecha 7 de mayo de 2018- que sustituyó el art. 5 de la Resolución 87/13 en el sentido de que los usuarios o empresas que se localicen en sitios o estructuras de los cuales no resultan ser titulares, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo VI que integra la misma. Como así también, respecto de aquellas instalaciones preexistentes a la Resolución 144/07 de la ex Secretaría de Política ambiental que a la fecha de entrada en vigencia de la presente no hubieran tramitado el Permiso de Instalación y Funcionamiento, deberán presentar la documentación ahora requerida.

II. Abordando el recurso extraordinario planteado, cabe señalar que este Tribunal tiene dicho que los pronunciamientos recaídos en la etapa de ejecución de sentencia, en principio, no son susceptibles de ser impugnados por la vía del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial pues, por ser posteriores a la sentencia definitiva, no reúnen la calidad requerida por el citado artículo y tales cuestiones, en cuanto corresponden al cumplimiento de lo ya decidido y firme, deben quedar concluidas en la instancia ordinaria (doctr. causas C. 117.386, "Fiocchini", resol. de 26-II-2013; C. 118.285, "Guimmarra", resol. de 28-V-2014; C. 121.065, "Sejatovich de Fernández", resol de 21-XII-2016; C. 121.605, "Provincia de Buenos Aires", resol de 29-VIII-2017; C. 122.054, "Reyes", resol. de 29-XI-2017; C. 122.406, "Nuñez", resol. de 18-IV-2018). El apartamiento de tal principio sólo se ha admitido por vía de excepción en aquellos casos en que media violación de la cosa juzgada, situación que no se demuestra en estas actuaciones, puesto que la recurrente parte de una errónea premisa que desenfoca el alcance de las decisiones anteriores, para sostener en esta instancia la contradicción denunciada (v. fs. 495 y vta.).

Así, el núcleo de los fallos del juez de primer grado como de la Cámara radica en que el objeto del presente proceso ambiental se encuentra suficientemente sosegado con el permiso administrativo obtenido -disipándose el daño o peligro ambiental-, y tal contundente construcción jurídica no ha sido aprehendida por la recurrente que insiste en sus propias reflexiones, desentendiéndose de la secuencia lógica que cimienta el razonamiento del Tribunal a quo.

III. Por otra parte, la novel normativa acompañada ahora por el interesado, Resolución 193/2018, robustece pues el postulado del fallo del a quo, al regular que aquellos usuarios que participen de la condición descripta en el art. 1 de la misma -tal el supuesto de la aquí demandada-, empresas o usuarios que se localicen en sitios o estructuras de los cuales no resultan ser titulares habrán de gestionar, a partir de su dictado, los permisos previstos en la resolución referida.

IV. En consecuencia, en el sub lite, el pronunciamiento de la Cámara que confirmó la resolución que en la etapa de cumplimiento de sentencia desestimó el planteo de la legitimada activa por los fundamentos reseñados, no reviste el carácter definitivo arriba mencionado, sin que se observen motivos suficientes que permitan apartarse de la antedicha regla (doctr. C. 107.043, "Taini", resol. de 30-III-2010; C. 118.047, "Hughes", resol. de 10-VII-2013 y C. 119.908, "Romano Yalour", resol del 1-VI-2016; A. 74.898, "Romeo", resol. de 11-X-2017 y C. 121.520, "Berdichevsky", resol. de 29-VIII-2017).

Los señores Jueces doctores de Lázzari, Negri y Soria dijeron:

Adherimos a lo expuesto por el señor Juez doctor Genoud, con excepción de lo dispuesto en el punto III de su voto, por estimar que el fundamento expuesto en el punto II del mismo resulta suficiente para desestimar la vía intentada. Corresponde así declarar mal otorgado el extraordinario interpuesto (art. 278 cit.).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (art. 278, CPCC). Con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

 

 

 EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

 

 

 

 HECTOR NEGRI                   DANIEL FERNANDO SORIA

 

 

 

                  LUIS ESTEBAN GENOUD

 

 

 

                                CARLOS ENRIQUE CAMPS

                                     Secretario

 

 

Registrada bajo el n°

 

 











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