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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 122994

Fecha:

13/2/2019

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Fideicomiso de Recuperación crediticia c/ Asociación Bomberos Voluntarios s/ Incidente de revisión por concursada

Magistrados Votantes:

de Lázzari-Pettigiani-Soria-Kogan

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

"FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA C/ ASOC. BOMBEROS VOLUNTARIOS S/ INCIDENTE DE REVISION POR CONCURSADA"

 

 

La Plata,  13 de Febrero de 2019.

 

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores Pettigiani, de Lázzari y Soria y la señora Jueza doctora Kogan dijeron:

I. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en lo que aquí importa destacar, en el marco de un incidente concursal impetrado por el Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia ley 12.726, declaró desierta la impugnación ordinaria intentada por éste, al considerar que la misma no contenía la crítica concreta y razonada de las partes del fallo -consideradas equivocadas- que exige el código ritual (v. fs. 452/455 vta.).

II. Frente a ello, el letrado apoderado del incidentista interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el cual se agravia del resultado adverso de su pretensión. En tal sentido, denuncia exceso rigor formal y arbitrariedad (v. fs. 465/476 vta.).

III. El remedio intentado debe prosperar, en atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 289, CPCC).

Ha establecido este Superior Tribunal que la apreciación de la suficiencia de la expresión de agravios constituye una cuestión de hecho privativa de los jueces de grado y, en principio, ajena a esta instancia extraordinaria, salvo la denuncia y efectiva demostración de que se ha incurrido en el absurdo, tal como se aprecia en la especie (conf. doctr. causas C. 102.983, "Flores", sent. de 17-XII-2008; C. 94.533, "Transporte Atlántico del Sud S.R.L.", sent. de 3-XI-2010 y C. 119.453, "Hugo Santiago e Hijos S.A.", sent. de 2-III-2016; entre otras).

En efecto, el a quo a fs. 452/455 vta. -a la luz de las críticas vertidas en el escrito de fs. 400/405- para declarar desierta la impugnación de fs. 398, sostuvo "Que en el extenso memorial de agravios que obra a fojas 400/405, no advierto un ataque frontal o una crítica concreta y razonada del fallo en este aspecto, limitándose el apelante a considerar absurdo o arbitrario lo decidido mediante la invocación de argumentos y afirmaciones genéricas y carentes de toda crítica, que se desentienden de las razones que estructuran la resolución y discurre en modo paralelo al criterio del judicante, sin interferirlo. Ello, como es obvio, compromete la suficiencia del remedio intentado ... por lo que propongo declararlo desierto ... " (v. fs. 454 y vta.)

Tales argumentos, no evidencian el recorrido de un razonamiento lógico, toda vez que -tal como lo expone el impugnante a lo largo de su escrito recursivo- los agravios vertidos oportunamente se ocuparon de cuestionar los fundamentos centrales de la sentencia que le fuera adversa, cual es la inadmisibilidad del privilegio insinuado, mostrando la configuración técnica que exige el art. 260 del ordenamiento procesal (conf. doctr. art. 289, CPCC).

Al respecto, tiene dicho esta Corte que las exigencias que impone el citado artículo del Código adjetivo local sobre la crítica "concreta", se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante el Tribunal de Alzada -obviamente que haga al eje del fallo-, debiendo contener una indicación de los supuestos errores u omisiones que se atribuyen al fallo en crisis. Y que sea "razonada" significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (conf. doctr. causas causas C. 107.454, "P., J. E.", sent. de 3-VII-2013 y C. 116.953, "Perazo Construcciones S.A.", sent. de 14-VIII-2013; entre varias).

Asimismo, si la apelación cumple en cierta medida las exigencias del art. 260 del ordenamiento procesal, siguiendo un criterio de amplia flexibilidad, la carga procesal de fundar los agravios se satisface (conf. doctr. causas C. 105.082, "Garabito", sent. de 23-III-2010; C. 118.882, "Gribaudo de Luzardo", sent. de 10-XII-2014 y C. 119.526, "Kozakiewicz", sent. de 30-III-2016).

En consecuencia, aún cuando se aceptara que la parte actora no ha formulado una estricta crítica de las partes del fallo que considera desacertadas, deben considerarse cumplidas las exigencias de la expresión de agravios con la denuncia de todo aquello que no fue considerado al sentenciar. Ello, por supuesto, no implica que se juzgue aquí la pertinencia o insuficiencia de los elementos que -según se dice- fueron omitidos y la entidad que éstos podrían tener como para cambiar la suerte final del litigio; lo que se afirma es que la crítica efectuada contra la sentencia de primera instancia cumplía con el recaudo exigido en el art. 260 de la ley ritual. Ello hace que el recurso extraordinario deducido deba tener favorable acogida (arts. 260, 261, 279, su doctr. del CPCC y causas (causas C. 105.082, "Garabito", sent. de 23-III-2010; C. 119.526, cit. y C. 119.637, "Fornasar", sent. de 22-VI-2016; entre otras).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

En atención a lo resuelto por este Superior Tribunal en casos sustancialmente análogos, hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado, revocándose la sentencia impugnada que declaró desierta la apelación planteada por el incidentista, debiendo remitirse los autos al tribunal de origen para que, debidamente integrado, proceda a abordar la pieza fundante de fs. 400/405 (arts. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812 y 260, 261 y 289, CPCC).

Costas por su orden, dada la falta de contradicción (art. 68, 2da. parte, Cód. cit.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

 

 

 EDUARDO JULIO PETTIGIANI

 

 

 

 EDUARDO NESTOR DE LAZZARI     DANIEL FERNANDO SORIA

 

 

 

                      HILDA KOGAN

 

 

 

                                CARLOS ENRIQUE CAMPS

                                     Secretario

 

 

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