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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I - LA PLATA (TC0001 LP)

Causa:

93310

Fecha:

16/4/2019

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

M. J. A. G. S/ RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR AGENTE FISCAL

Magistrados Votantes:

Carral-Maidana-Borinsky

Tribunal Origen:

TRIBUNAL EN LO CRIMINAL Nº 5 - LA MATANZA (TR0500 LM)

NNF:

Observación:

Cf. Acordada 1.805 de la S.C.B.A.

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Reserva identidad

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

"Registrado bajo el Nro. 402 Año 2019"

                             ACUERDO

                            En la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, Sede de la Sala I del Tribunal de Casación Penal (Cf. R.C. 1805 de la S.C.J.B.A.), el 16 de Abril de 2019 se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores jueces doctores Daniel Carral, Ricardo Maidana y Ricardo Borinsky, con la presidencia del primero de los nombrados, a los efectos de resolver la Causa N° 93310 caratulada “MORALES JESUS ANGEL GUSTAVO S/ RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR AGENTE FISCAL”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL - MAIDANA - BORINSKY.

                            ANTECEDENTES

                                               En lo que interesa destacar el Tribunal en lo Criminal nro. 5 del Departamento Judicial La Matanza –con integración unipersonal- dictó veredicto absolutorio respecto de Jesús Ángel Gustavo Morales, por considerar que no ha quedado acreditada la participación del nombrado en los hechos calificados por la acusación como constitutivos de los delitos de robo doblemente agravado por su comisión en lugar poblado y en banda y con el uso de arma en grado de tentativa y robo simple en grado de tentativa los que concursan en forma real entre sí, ambos a su vez, agravados por ser cometidos con la participación de un menor de dieciocho años de edad.

                                               El representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación contra el fallo reseñado, denunciando inobservancia de la ley procesal penal en la valoración de la prueba reunida para tener por no acreditada la participación de Morales en los injustos reprochados (fs. 68/73).

                                               Con este norte, señala que el sentenciante ha incurrido en defectos de motivación y lógica en el fallo que ataca, arribando a un pronunciamiento absolutorio infundado.

                                               Con la radicación del recurso en la Sala (fs. 85) se notificó a las partes (85vta., 91/92).

                                                Por su parte, la Sra. Fiscal ante este Tribunal presentó memorial manteniendo los agravios deducidos por su inferior.

                                               Solicitó en consecuencia, se haga lugar al recurso y se case la resolución que se ataca,

 

dictándose un nuevo pronunciamiento conforme a derecho (86/88).

                                               Así, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia, decidiendo plantear y votar las siguientes

                                               CUESTIONES

                                               Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto, en su caso, es procedente?

                                               Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

                                               VOTACION

                                               A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:

                                               I. El magistrado integrante del Tribunal en lo Criminal nro. 5 del Departamento Judicial La Matanza, resolvió dictar veredicto absolutorio respecto de Jesús Ángel Gustavo Morales, en relación a los dos hechos en juzgamiento.

                                               Inició el pronunciamiento en examen mediante la descripción de la materialidad infraccionaria que el Ministerio Público Fiscal dio por acreditada.

                                               Así, tuvo por probados los siguientes hechos ocurridos el día 26 de mayo del año 2018:

                                               I) “… entre las 16:00 y las 16:30 aproximadamente, en las arterias República de Portugal entre Sinclair y Lima, de la localidad bonaerense de Isidro Casanova, partido de La Matanza, al menos cuatro sujetos del sexo masculino –tres de ellos menores de edad- previo acuerdo de voluntades y división de tareas, ejercieron violencia física en las personas de José Omar Méndez y Enzo Gabriel Gómez, a quienes golpearon con una manopla de hierro y distintos golpes de puño que propinaron en sus cuerpos, intentando apoderarse ilegítimamente de las pertenencias de estos, no alcanzando su cometido por razones ajenas a sus voluntades…”.

                                               II) “…el mismo día y horario, aunque instantes después del hecho descripto precedentemente, también en la esquina de las arterias República de Portugal y Asunción de la mentada localidad, al menos dos de los cuatro sujetos del sexo masculino mencionados –uno de ellos menor de edad- previo acuerdo de voluntades y división de tareas, ejercieron violencia física en la persona de Agustín Rodrigo Pretti, a quien agredieron físicamente mediante golpes de puño y patadas, e intentaron apoderarse ilegítimamente de las pertenencias de este a quien le exigían que “entregara todo”, no alcanzando su cometido por razones ajenas a sus voluntades…” (fs. 62/64).

                                               A continuación, el juez sentenciante concluyó que no se tuvo por acreditada la intervención de Jesús Ángel Gustavo Morales en ninguno de los dos hechos descriptos. En el primero, por aplicación del beneficio de la duda y en el segundo, directamente, por no haberse probado su participación, pronunciando veredicto absolutorio a su respecto.

                                               Cabe destacar, que al concluir el debate el Magistrado anunció que expondría los fundamentos del fallo verbalmente, con el correspondiente registro en CD (que forma parte de la causa e integra el acto), con más la constancia escrita de los aspectos centrales de su decisión (fs. 51/55).

                                               II. A fin de lograr un mejor orden expositivo, corresponde reseñar  los argumentos invocados por el recurrente en contra de los veredictos absolutorios dictados por el magistrado.

                                               En  relación al denominado Hecho I, del que resultaran damnificados los menores Enzo José Omar Méndez y Enzo Gabriel Gómez, alega que el magistrado fragmentó la prueba disponible y la valoró arbitrariamente a fin de sostener una situación de duda que no fue tal, es decir, fundada en razones verosímiles.

                                               En lo esencial, alega que el a quo otorgó un desmedido valor probatorio a los reconocimientos negativos de Méndez y Gómez en el juicio oral, en detrimento del resto del cuadro probatorio disponible, que –a su criterio– era suficiente  para sostener la teoría del caso de la fiscalía.

                                               Así, afirma que el acta de procedimiento, aprehensión y secuestro –incorporada por lectura al debate– dio cuenta de las manifestaciones espontáneas de ambas víctimas, quienes inmediatamente después de ocurrido el hecho reconocieron al imputado como uno de los sujetos que intervino en el hecho ilícito.

                                                Agrega que en el juicio, ambos testigos confirmaron el contenido del acta, en relación a que reconocieron al sujeto mientras era trasladado aprehendido  por personal policial.

                                               Insiste en que ese reconocimiento espontáneo se realizó inmediatamente, mientras que el efectuado en el juicio oral se llevó adelante tres meses después de cometido el hecho. Destacó que ese nuevo reconocimiento se requirió en la audiencia oral y pública,  marco que genera a las víctimas un peso anímico y  psicológico mayor, más cuando se trataban de menores de edad.

                                               Agrega que los policías que intervinieron en la aprehensión de Morales declararon en el juicio oral, donde  ratificaron el contenido del acta de procedimiento, aprehensión y secuestro incorporada por lectura al debate, es decir, confirmaron haber escuchado cuando las víctimas sindicaron espontáneamente a Morales como uno de los sujetos que los agredieran, instantes antes.

                                               Finalmente, destacó que Morales, al ser aprehendido, vestía una prenda color fluorescente -circunstancia no controvertida-, a la que también hicieron alusión los testigos que declararon en el juicio. Agregó, por último, los indicios de presencia y oportunidad que colocaron a Morales en el lugar del hecho.

                                               En relación al denominado Hecho II, alega  que el magistrado desvinculó arbitrariamente al imputado como coautor del hecho y que si bien el damnificado Pretti, en el juicio oral, realizó una descripción de los dos sujetos que lo atacaron, esa información debió vincularse con los reconocimientos espontáneos de Méndez y Gómez (víctimas del denominado Hecho I), que colocaron  a Morales en el escenario de los hechos, en atención a  la brevedad en que  todo el suceso se desarrolló y la persecución policial posterior que terminó con varias aprehensiones.

                                               III. Ahora bien, luego de la escucha y posterior lectura de los fundamentos del veredicto, adelanto que –a mi modo de ver- no se desprenden con claridad las razones que llevaron al sentenciante a absolver a Morales en el denominado Hecho I (del que resultaran víctimas Gómez y Méndez), pues no advierto en su desarrollo “un estado de duda insuperable” en torno a la participación del imputado.

                                               El juzgador tuvo por acreditada la materialidad ilícita de los dos sucesos en juzgamiento, a partir de los testimonios rendidos en el debate y las pruebas que se incorporaron por lectura, dejando en claro que la hipótesis fáctica no venía discutida por la defensa.

                                               Luego, en el marco del denominado Hecho I, comenzó su voto rechazando los planteos de nulidad y exclusión probatoria que, respecto de la incautación de una manopla de hierro en poder de uno de los aprehendidos,  introdujera la defensa. Entendió, con buen criterio, que su existencia y utilización se acreditaron a partir de los testimonios de las víctimas en el juicio y de las lesiones certificadas por haber sido ocasionadas con dicho elemento.

                                               Por otro lado y en orden a la participación del imputado en este hecho, comenzó señalando “no se me escapa que en el acta de procedimiento que fue incorporada por su lectura, las dos víctimas [Gómez y Méndez] habrían manifestado, cuando descendió el acusado Morales del patrullero a la comisaría, que este también era uno de los que les habían robado” (ver fs. 53vta).

                                               No obstante, le asignó a aquella información un valor  probatorio que calificó de “muy dudoso”, considerando las circunstancias en que la identificación fue practicada (cuando el imputado bajaba, esposado por la policía, en la puerta de la comisaría).

                                               Luego, consideró que la debilidad convictiva de aquel elemento terminaba por “derrumbarse” cuando en la audiencia ninguno de los dos damnificados pudo identificar a Morales como una de las personas que los perjudicaran.

                                               Sobre el reconocimiento practicado en el juicio, reparó en que al “primer testigo menor [Gómez, conforme acta a fs. 56vta.], se lo notó sumamente temeroso” aunque  no reticente. Agregó que frente a las indicaciones de la defensa, cuando  le pidió que mirara en la sala, “miró  para todos los sectores de la sala menos o muy fugazmente  para donde estaba sentado el acusado” (fs. 54). No obstante, destacó que la acusación no lo confrontó al respecto, por lo que “deb[ía] estar a lo que el testigo expresó en este juicio" (fs. 54vta).

                                               Finalmente, respecto del testigo Méndez, señaló que tampoco pudo identificar al agresor en la sala, pero recordó que en aquella oportunidad –refiriéndose al día del hecho-, “había reconocido a las cuatro personas que (…) la policía había llevado aprehendidas a la comisaría (…) entre las que se encontraba un sujeto de remera fluorescente amarillo” (fs. 54vta). Destacó el juez que lo expuesto por el testigo coincidía con el contenido del acta y no venía discutido.

                                               Sin embargo y al igual que en el caso anterior, el magistrado consideró que el reconocimiento así practicado (el relatado por el testigo), aún sin ser irregular, se debilitaba por ser indicativo, concluyendo que frente a lo manifestado por  el testigo en el debate, debía ceder (fs. 54vta).

                                               Dicho esto, el a quo razonó “nos queda en definitiva lo manifestado por uno de los policías  que participó en la aprehensión del acusado”, mencionando al oficial Pelegrina. Reseñó su testimonio en cuanto declaró que aquel día logró dos aprehensiones. Se centró en la segunda cuando explicó que vio a tres sujetos que se dispersaron al observar el móvil policial, saliendo dos  para un lado y el tercero, para otro, que es el sujeto que él y su grupo aprehendieron. Agregó que luego, en la comisaría, “vio que personal de policía local traía a uno de estos sujetos que se habían dado a la fuga  y personal  caminante traía al restante” (fs. 54vta/55).

                                               Frente a lo anterior, el magistrado concluyó “en definitiva, lo único que tendríamos como elemento de cargo directo contra  Morales es que en el mejor de los casos Pelegrina lo habría  visto instantes antes  con otros dos sujetos más” (fs. 55), relativizando en definitiva esa premisa, con fundamento en que en el juicio oral, preguntado sobre las características de esas personas, dijo no recordarlas pero que le parecieron que eran cuando las vio en la comisaría.

                                               En definitiva, frente al desarrollo anterior y por aplicación del principio  de la duda,  el magistrado consideró que correspondía la absolución de Morales.

                                               IV. Por mi parte, en orden a la participación de Morales en este denominado Hecho I,  entiendo que el magistrado valoró arbitrariamente el cuadro probatorio disponible a fin de aplicar el art. 1 del CPP.

                                               En lo esencial, coincido con el recurrente en que el juez fragmentó la prueba y la analizó por separado, arribando a una situación de duda que no fue tal, es decir, fundada en razones verosímiles, incurriendo en arbitrariedad.

                                               En efecto, observo que el magistrado, a la par de otorgar relevancia a los reconocimientos negativos del juicio de los damnificados, quitó –sin justificación alguna- todo valor probatorio al resto de la información incorporada a través del discurso de Gómez y Méndez (por ejemplo, que uno de los sujetos que los agredió vestía una remera fluorescente), a partir de la cual se podían corroborar  parte de las proposiciones fácticas de la teoría del caso de la fiscalía, en especial al confrontar los datos aportados por los testigos con el resto del material disponible (como, por ejemplo, que se aprehendió a un sujeto con características coincidentes a las expuestas, en las inmediaciones del lugar y a escasos  minutos de cometido el hecho).

                                               Sin embargo y previo a avanzar en el análisis,  corresponde señalar que  en el juicio oral seguido al encartado Morales  se inobservó el art. 362 del CPP, lo que invalida los reconocimientos allí practicados.

                                               Es que, a partir de la sanción de la ley provincial 15001, se introdujo una reforma del citado artículo, que impacta directamente sobre la modalidad de individualización del acusado durante la audiencia de debate en aquellos casos que ordinariamente la doctrina ha tratado bajo la caracterización de “reconocimiento impropio”.

                                               En lo pertinente, la reforma inscribe como manda: “Inspección judicial. Reconocimientos. Careos. Cuando fuera necesario, se podrá resolver que se practique la inspección de un lugar, lo que deberá ser realizado por el tribunal con asistencia de las partes. De la misma forma se podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos.

                                               El reconocimiento deberá efectuarse en rueda de conformidad con lo establecido por el artículo 259 arbitrando los medios para evitar en lo posible que quien deba practicarlo vea al imputado antes de la diligencia o deba enfrentarse con él”.

                                               La audiencia de debate se desarrolló encontrándose vigente esta reforma -promulgada el 10 de enero de 2018- lo que desde el vamos impone repensar los criterios de interpretación anteriores dado que, a diferencia del sistema hoy imperante, no existía una regla expresa como la que ahora analizamos, por lo que, desde este punto de vista, no puedo acompañar el criterio que el juzgador ha adoptado en este sentido.

                                               Es que, cuando el legislador decide regular expresamente el desarrollo de este instituto durante el curso del debate, es posible encontrar una interpretación teleológica desde los propios fundamentos que acompañaran la exposición de motivos para su sanción.

                                               Así puede destacarse que expresamente se ha señalado “… En cuanto a la modificación del artículo 362, la misma obedece a similar preocupación con algunas circunstancias adicionales que es conveniente apuntar. La práctica tribunalicia de diversos órganos jurisdiccionales ha impuesto que se admita como parte integrante de una declaración el reconocimiento directo y en la propia sala de debate, mediante el pedido de que indique el declarante si la persona a reconocer se encuentra en la sala de audiencias. Tal práctica es lesiva de los derechos de la víctima, de los testigos y del propio imputado, e inconveniente a los fines de la averiguación de la verdad material. En cuanto a testigos y víctimas, se los expone, una vez más, a confrontar directamente con el posible victimario, pudiendo ser amedrentados por la sola realización de tal acto y propiciando así un reconocimiento negativo por temor. En cuanto al imputado, tal práctica puede también afectar su derecho de defensa, ya que resulta indicativa, pues el declarante puede fácilmente ubicar a quien resulta imputado por el lugar que ocupa, por su vestimenta diferenciada de la de los profesionales del derecho, porque no hay otras personas en la sala, etc., de modo tal que el declarante puede resultar inducido involuntariamente a reconocerlo, aun cuando sea inocente, en desmedro de la verdad material. De allí que el procedimiento más adecuado en caso de solicitarse y ser necesario un reconocimiento, es el de arbitrar los medios para practicar una rueda en debida forma”. (Cfr. Fundamentos de la Ley 15001, el destacado y cursiva son propios).

                                               Pareciera entonces que la novel regla está inspirada en un enfoque bidimensional que persigue por un lado la tutela de los testigos, lo que naturalmente incluye a las víctimas, y los derechos de quien es sometido a proceso. Aun cuando los fundamentos puedan ser de diferente naturaleza, está claro que convergen en un punto que, en el particular, viene dado por la calidad y fiabilidad de la información que conduce a la identificación de un acusado.

                                               Las formas que instituye la nueva legislación, en cuanto remite a la regla del art.259 (condiciones bajo las cuales debe desarrollarse un reconocimiento en fila de personas), persigue garantizar el debido proceso y con ello una condición epistemológica de adquisición probatoria.

                                               Esas “formas” que la regla actual del art.362 regula de manera imperativa al prescribir “El reconocimiento deberá…” indicando a su vez pautas de orientación para preservar la naturaleza del acto, no dejan margen de especulación, aun cuando su práctica a como vienen desarrollándose los debates hasta el presente pueda presentar dificultades materiales para su operatividad. Las pautas de orientación persiguen esclarecer este extremo y posiblemente obligue a las partes, en el futuro, a tomar nota de ello y extremar los recaudos en su técnica de litigación.

                                               Ingresando en el caso que nos ocupa, el acta de debate ilustra sobre los pormenores en que el defensor de Morales solicitó que los testigos Gómez, Méndez y Pretti (damnificado del denominado Hecho II, sobre el que volveré más adelante), cada uno a su turno, identificaran al acusado en la sala, en función de lo manifestado en sus respectivas declaraciones.

                                               Observo que si bien en dicha oportunidad no hubo cuestionamientos en torno a la medida requerida, el magistrado no se hizo cargo del imperativo  de la nueva regla del art. 362 del CPP, al aceptar su realización y erigir el resultado  como prueba dirimente para resolver el caso.

                                               No caben dudas, a  poco que se repare en las circunstancias que rodearon tanto la petición de la defensa como el desarrollo de la diligencia misma, que se trató de un reconocimiento sobre la persona del acusado. Ahora bien, esta diligencia, de conformidad con el precepto legal que ahora la regula expresamente, debió llevarse a cabo según las reglas del reconocimiento en fila de personas que establece el art.259, procedimiento que no fue observado, sin argumentarse razón alguna que impidiera seguir la práctica que la ley marca.

                                               En mi parecer, no puede perderse de vista que las formas procesales son mecanismos de protección. En palabras de Binder, “las formas son la garantía misma que permite detectar la violación de uno de sus principios”. Es entonces que para garantizar el cumplimiento de sus principios, el legislador ha establecido requisitos concretos para el desarrollo de los actos procesales, tal como se desprende de la regulación de los arts. 362 y 259 del rito que mutan en estos supuestos, como formas esenciales que deben resguardarse.

                                               Corolario de un sistema de garantías es que cuando no se cumple una forma (se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria) la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa. Vale entonces concluir que la lesión a una norma de adquisición probatoria sólo puede conducir a la invalidez del acto, es decir a la privación de efectos jurídicos que ordinariamente produciría el acto de haber sido válidamente realizado (incorporación y valoración de la prueba).

                                               Como consecuencia de ello entiendo que el resultado  de la diligencia no puede ser estimado, pues la información obtenida ha sido producto de una transgresión de orden constitucional al violentar con ello el debido proceso (arts.18, 28,33, CN, 211, 362 del CPP).

                                               Dicho esto, corresponde evaluar el impacto que la exclusión  señalada tiene sobre la valoración  probatoria realizada por el magistrado, particularmente sobre la posibilidad de abastecer la proposiciones fácticas que conforman la teoría del caso de la fiscalía, pues de lo que se trata -en definitiva- es de evaluar la suficiencia de los datos disponibles para comprobar la hipótesis de la acusación.

                                               Observo que aun con aquella exclusión probatoria, este análisis resulta compatible con la argumentación expuesta por el recurrente,  pues en lo central alega que la acusación estaba en condiciones de probar su caso, más allá del  resultado de los reconocimientos en el juicio.

                                               Así, advierto que al margen de aquellos  reconocimientos, el a quo dio por acreditado en el fallo que Morales fue aprehendido en circunstancias temporo-espaciales compatibles con el hecho investigado (el denominado Hecho I); que  al momento de su aprehensión vestía una camiseta fluorescente;  que los testigos Gómez y Méndez recordaron en el juicio oral haber reconocido instantes después del hecho al sujeto que tenía una camiseta fluorescente como uno de sus agresores; que el oficial Pelegrina ubicó al imputado instantes antes de su detención junto a otros dos sujetos que también – según declaró – habrían sido  aprehendidos por este hecho.

                                               Así, más allá del desparejo valor  probatorio que el a quo asignó, individualmente,  a la prueba que dio sustento a los enunciados fácticos mencionados, lo cierto es que los dio por comprobados y  en su conjunto conformaron el cuadro probatorio disponible para resolver el caso y, en ese sentido, no había razón que justificase quitarles todo valor al momento de adoptar la decisión final.

                                               En efecto, el magistrado no  explica razonablemente, frente al cúmulo de proposiciones fácticas que da por comprobadas, por qué descarta la hipótesis acusatoria que podía -en principio-  explicar los datos disponibles e integrarlos  en forma coherente,  mientras que no se invocó, en el fallo, ninguna prueba fundamental en contrario, que la refute.

                                                Frente a lo anterior, coincido con la fiscalía en que, en la porción restante a los reconocimientos en el juicio, las declaraciones de Gómez y Méndez  incorporaron información válida y coincidente entre sí, que el magistrado debió confrontar y vincular con el resto de los elementos disponibles, para adoptar la decisión final.

                                    En ese sentido y como bien indica el recurrente, observo que  no obstante haber declarado en el juicio varios de los funcionarios públicos que intervinieron en el procedimiento (Leonardo Agustín Pace, Hugo Luis Romero, Cristian Daniel Mosqueda y Miguel Ángel Peregrina) quienes, con sus testimonios ratificaron el contenido del acta de procedimiento que se incorporara por lectura al juicio (fs. 55/61), no se entiende que el sentenciante eligiera para formar su convicción tan solo la  declaración de Pelegrina, testimonio que encontró confuso, generándole dudas, sin hacer mención alguna al relato del resto de los funcionarios antes nombrados.

                                               Es que, al parecer, no se ha tomado en cuenta que los agresores conformaban un grupo que superaba en número a los cuatro aprehendidos –se habló de seis o siete- quienes luego de cometer los ilícitos que aquí se juzgan, se dispersaron, motivo por el cual llevaron a cabo la persecución distintos grupos policiales –algunos en móviles, otros caminando- quienes, por separado, efectivizaron las aprehensiones y por lo tanto, conocer cada uno de sus relatos –en la porción que protagonizaran- podría haber despejado la confusión alegada, corroborando o desechando los extremos fácticos de la imputación.

                                               Recuerdo que para legitimar una absolución se requiere la duda que dicte una inteligencia esclarecida, tras un examen reflexivo de todo el cuadro probatorio y no puede ser el resultado de un examen superficial que fraccione la prueba.

                                               En efecto, en cuanto al alcance del principio in dubio pro reo y el estándar de la duda razonable,  se ha establecido que “duda razonable significa duda razonada, o mejor, duda justificada razonablemente, donde ‘razonable’ equivale a carente de arbitrariedad. La consistencia de la duda no se justifica en sí misma, sino contrastándola con los argumentos proclives a la condena (…); y, a la inversa, la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria o más benigna” (Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala 2, causa  CCC 40.553/2016/TO1/CNC1, rta. 09.05.18).

                                               Por lo expuesto y orden al denominado Hecho I, entiendo acreditada la  errónea aplicación del principio "in dubio pro reo" del art 1ero. del CPP y la inobservancia de lo dispuesto en los arts.  210 y 373 del CPP, por lo que cabe atender el recurso interpuesto por la parte.

                                               V. No puedo arribar a la misma solución en lo que respecta al denominado Hecho II, que damnificara a Agustín Rodrigo Pretti.

                                               Observo que el magistrado,  luego de analizar la prueba practicada por la fiscalía,  determinó que directamente desvinculaba a Morales como coautor del hecho imputado. 

                                               Así, valoró el testimonio de Pretti, prestado en la audiencia debate, cuando declaró –en lo que interesa destacar- que fue interceptado de atrás por dos personas,  que describió: uno de ellos gordo, obeso, de contextura grande y remera blanca y el otro de pelo corto, morocho con campera Adidas color blanca, agregando que al primero lo reconoció en la comisaría.

                                               El magistrado subrayó,  a su vez, que  el acta de procedimiento no daba cuenta que Pretti hubiera reconocido a Morales  en la comisaría y que tampoco lo hizo  en la sala de juicio, frente a la solicitud de la defensa.

                                               Corresponde la exclusión del resultado de aquel reconocimiento practicado en el juicio oral, por los mismos argumentos que los expuestos en el punto que antecede y de conformidad  con  el art. 362 del CPP. No obstante, el resto del testimonio permanece inalterado y permite arribar a la misma conclusión que el a quo.

                                               En efecto, el magistrado confrontó  las precisas descripciones efectuadas por el testigo sobre los dos sujetos que lo agredieron en la vía pública, en especial su vestimenta (en ambos casos, de color blanca),  con  las que presentaba Morales al momento de su aprehensión (remera fluorescente), corroborando la falta de correspondencia y descartando así su participación en el hecho, en atención a la inmediatez entre el hecho y la detención del encartado.

                                               Así, expuso  “no hay ninguna  duda que el señor Morales  tenía el día de los hechos una remera fluorescente” (fs. 51vta), agregando que ello fue admitido por la propia defensa, no coincidiendo con la descripción que, de sus agresores, hiciera Pretti.

                                               Sumó a ello lo declarado por  el testigo Méndez -víctima del denominado Hecho I- cuando en el juicio recordó que en la comisaría Pretti había reconocido al de remera blanca, campera Adidas blanca, coincidiendo dicha vestimenta con la de uno de los aprehendidos, dato que también desvinculó a Morales de este evento.

                                               Por otro lado, la participación plural de individuos en la ejecución, la coincidencia en la mecánica de los hechos y la cercanía espacial y horaria entre ambos eventos, no son suficientes, a mi modo de ver, para  acreditar la autoría de Morales, frente a la prueba de refutación invocada por el magistrado, que el recurrente no logra controvertir.

                                               En ese sentido, no observo ninguna confusión en el testimonio de  Pretti. Al contrario,  fue asertivo sobre las características de los dos sujetos que lo agredieron. Según su relato, ninguno de ellos vestía una remera fluorescente, prenda que, como se viene sosteniendo llevaba el aquí imputado cuando fue aprehendido, a escasos minutos de cometido el hecho.

                                               En definitiva, la prueba practicada por  la fiscalía no solo no  corroboró  su hipótesis de los hechos sino que directamente la refutó.

                                               Sobre esta base, no se verifica el  estado de certeza propio de exige una sentencia condenatoria respecto de la participación de Morales en denominado Hecho II, que damnificara a Agustín Pretti.

                                               VI. Por lo dicho, cabe concluir –en lo atinente al denominado Hecho I- que la hipótesis enarbolada por el a quo no deriva de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso, sino de una arbitraria valoración de los elementos de juicio, evidenciada por el apartamiento de las constancias antes mencionadas, lo que conduce a descalificar el pronunciamiento -con los alcances señalados- como un acto jurisdiccional válido.

                                               En efecto, el veredicto impugnado encierra un fundamento aparente que resiente la motivación lógica del fallo y desatiende el mandato de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 371 del Código Procesal Penal, que exigen que las decisiones judiciales sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, en atención a las circunstancias comprobadas de la causa (artículos 18 de la Constitución Nacional; 106, 210, 373, 448, 451, 456, 459 y 461 del Código Procesal Penal).

                                               En razón de todo lo expuesto, en base a los alcances delineados, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso impetrado por la fiscalía, y, en el entendimiento que nos encontramos frente a un supuesto de aquellos contemplado en el artículo 461 del Código Procesal Penal, por tratarse de un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso y resultando necesario celebrar un nuevo debate, es que he de proponer al Acuerdo: I. HACER LUGAR PARCIALMENTE  al recurso de casación interpuesto por el fiscal, sin costas; II. CASAR EL VEREDICTO ABSOLUTORIO dictado en relación al denominado HECHO I que damnificara a Enzo Gabriel Gómez y José Omar Méndez; III. REENVIAR las actuaciones a la instancia de origen para que a través de jueces hábiles se reediten los actos necesarios para la realización de un nuevo juicio, con el alcance indicado; IV. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la fiscalía en relación al denominado HECHO II y CONFIRMAR el veredicto absolutorio dictado en ese marco, sin costas  (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. Nac.; 8.1, 8.2.b) y 8.2.h), CADH; 14.1. y 14.3.a), PIDCP; 1, 201, 203, 205, 207, 448, 450, 451, 454, 461, 530 y 531, CPP) y, a esta primera cuestión VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

                                               A la primera cuestión el señor juez doctor Maidana dijo:

                                               Salvo en lo que respecta a la exclusión probatoria del segmento del testimonio de Gómez, Méndez y Pretti, relativo a la identificación de Morales en la sala del juicio oral -individualización que solicitara su defensor sin oposición de la Fiscalía-, pues considero que tal petición, como su valoración, no tuvieron el alcance del reconocimiento de personas regulado por el artículo 362 del CPP, constituyendo, en la especie, una circunstancia integrante de las aludidas declaraciones, a ser evaluada dentro del principio de libertad probatoria establecido por el art. 209 del CPP, adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Carral, y a esta cuestión me pronuncio PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

                                               A la primera cuestión el señor juez doctor Borinsky dijo:

                                               Adhiero, por sus fundamentos, a lo expresado por el doctor Maidana y a esta cuestión VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

                                               A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:                          

                                               De conformidad al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde: I. HACER LUGAR PARCIALMENTE  al recurso de casación interpuesto por el fiscal, sin costas; II. CASAR EL VEREDICTO ABSOLUTORIO dictado en relación al denominado HECHO I que damnificara a Enzo Gabriel Gómez y José Omar Méndez; III. REENVIAR las actuaciones a la instancia de origen para que a través de jueces hábiles se reediten los actos necesarios para la realización de un nuevo juicio, con el alcance indicado; IV. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la fiscalía en relación al denominado HECHO II y CONFIRMAR el veredicto absolutorio dictado en ese marco, sin costas  (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.1, 8.2.b) y 8.2.h), CADH; 14.1. y 14.3.a), PIDCP; 1, 201, 203, 205, 207, 448, 450, 451, 454, 461, 530 y 531). ASÍ LO VOTO

                                               A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Maidana dijo:

                                               Voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos. ASÍ LO VOTO.

                                               A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Borinsky dijo:

                                               Voto en igual sentido que el doctor Carral, por sus fundamentos.

ASÍ LO VOTO.

                        Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:

                        SENTENCIA

                                               I. HACER LUGAR PARCIALMENTE  al recurso de casación interpuesto por el fiscal, sin costas;

                                               II. CASAR EL VEREDICTO ABSOLUTORIO dictado en relación al denominado HECHO I que damnificara a Enzo Gabriel Gómez y José Omar Méndez;

                                               III. REENVIAR las actuaciones a la instancia de origen para que a través de jueces hábiles se reediten los actos necesarios para la realización de un nuevo juicio, con el alcance indicado;

                                               IV. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la fiscalía en relación al denominado HECHO II y CONFIRMAR el veredicto absolutorio dictado en ese marco, sin costas.

                                                Rigen los arts. 18 y 75 inc. 22, de la Constitución Nacional; 8.1, 8.2.b) y 8.2.h), de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14.1. y 14.3.a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 201, 203, 205, 207, 448, 450, 451, 454, 461, 530 y 531, del Código Procesal Penal.

                                             Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase a origen.

FDO. FIRMADO: DANIEL CARRAL (JUEZ) - RICARDO R. MAIDANA (JUEZ), RICARDO BORINSKY (JUEZ). ANTE MI: JORGE ANDRES ALVAREZ (SECRETARIO)