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DATOS DEL FALLO

Materia:

INCONSTITUCIONALIDAD

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

I 75111

Fecha:

17/4/2019

Nro Registro Interno:

RSI-150-19

Carátula Pública:

Macchi, Rubén Ángel c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad ley 15.008

Magistrados Votantes:

Pettigiani-de Lázzari-Negri-Soria-Genoud-Kogan-Mancini

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

I.75.111 "MACCHI RUBEN ANGEL C/ PROVINCIA DE BS. AS.  S/ INCONST. LEY 15.008"

 

 

La Plata, 17 de abril de 2019.

 

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores Pettigiani, Negri, de Lázzari y Mancini, dijeron:

I. Rubén Angel Macchi, en su condición de jubilado de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008 (B.O. 16-I-2018) por considerarla violatoria de los arts. 1, 10, 11, 15, 31, 39 inc. 3°, 40 y 57 de la Constitución provincial, sus similares del texto nacional y de los instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados a esta última.

Explica que luego de casi veinticinco años de servicios en el Banco de la Provincia de Buenos Aires obtuvo el beneficio de la jubilación ordinaria por aplicación de la ley 11.761 y que, el haber respectivo, se determinó en base al cargo de Jefe de Departamento de 3ra. (v. fs. 7 vta. y 16).

Puntualiza que la movilidad de la prestación que percibe estuvo regida -hasta el momento de vigencia de la ley impugnada- por los incrementos salariales producidos en el sueldo correspondiente al cargo determinativo de su haber, previstos para el personal en actividad.

En contraposición a ello, el art. 41 de la ley 15.008 establece -incluso para los actuales beneficiarios del sistema previsional de la caja en cuestión- que los haberes se "actualizarán conforme la variación del índice de movilidad establecido en la Ley N° 26.417, y sus modificatorias, que se aplica a las Prestaciones del Régimen Previsional Público, con la periodicidad que determina dicha norma". 

Se agravia especialmente por la aplicación inmediata de la ley nueva a quienes ya se encuentran percibiendo algún beneficio previsional; como ocurre en su caso, toda vez que estima que "el status jubilatorio que se obtiene bajo el amparo de la ley vigente a la fecha del cese constituye un derecho adquirido que al incorporarse al patrimonio de los beneficiarios no puede perderse o suprimirse sin agravio al derecho de propiedad consagrado en los arts. 10 y 31 de la Constitución provincial y 17 de la Constitución nacional".

Puntualmente sostiene que el régimen de movilidad que trae la ley 15.008 se desentiende por completo de la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer a la prestación jubilatoria, por medio de la cual esta última guarda siempre una proporción razonable con el sueldo del activo.

Remarca que el nuevo mecanismo de actualización atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber. Así, señala que la fórmula de ajuste prevista en la nueva norma se compone en un 70% por el índice de inflación nacional y el 30% restante por la variación del salario medio registrado por el sistema previsional RIPTE y, que todo ello, se traduciría para el mes de marzo del año 2018 en un incremento cercano al 5,7% mientras los acuerdos salariales que resulten de la negociación colectiva del estado provincial con el sector bancario para el año en curso, oscilarían entre el 15% y el 20% (v. fs. 9).

Manifiesta que el resultado final de la aplicación del art. 41 de la ley 15.008 le provocará un grave perjuicio patrimonial al privarlo de los importes que debería percibir en más si su prestación continuara rigiéndose por el incremento salarial que le corresponda, en adelante, al personal activo de su misma categoría salarial.

Solicita, en consecuencia, se suspenda cautelarmente la aplicación de la norma impugnada teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria del derecho en juego.

II. Por resolución de esta Suprema Corte de fecha 14-II-2018, previo a resolver sobre el pedido precautorio, se requirió a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires que informara al Tribunal acerca de los extremos relativos a la situación previsional del demandante; de cuyo informe resulta lo siguiente:

II.1. Que el haber inicial de la prestación previsional del señor Rubén A. Macchi se determinó a partir del 17-V-1997 conforme el art. 54 de la ley 11.761. Esta norma, en lo pertinente, establecía lo siguiente: "El haber mensual inicial de las prestaciones que determinan los artículos 34° y 35° será el equivalente al ochenta y dos (82) por ciento del monto que resulte de calcular el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones efectuadas a esta Caja y percibidas por el afiliado durante el período de los últimos (10) años trabajados en el B.P.B.A, debidamente actualizadas conforme el método que se indica en el artículo 57° (...) Se establece una jubilación mínima equivalente al ochenta y dos (82) por ciento del sueldo inicial de la rama escalafonaria correspondiente en la que el agente se hubiere jubilado".

II.2. Asimismo, se informó que el incremento de la prestación percibida por el actor a partir del mes de marzo de 2018 sería del 5,71% por aplicación del art. 41 de la ley 15.008.

Dicha afirmación fue confirmada por el accionante, quien con fecha 16 de abril denunció un aumento de $ 2.438,75 en los haberes correspondientes al mes de marzo del año 2018 "…aplicando la nueva ley 15.008". No obstante, dejó expresada su disconformidad con la suma otorgada como mejora en su remuneración "por colisionar con mis derechos adquiridos y afectar el derecho de propiedad conforme sostuviera y fundara en mi escrito inicial" (v. fs. 20).

II.3. Pese a que al momento de responder el primer requerimiento la Caja previsional señaló que aun no se había arribado a un acuerdo salarial y que, por ello, de haberse tenido que aplicar el régimen de movilidad de la ley 13.364 los pasivos no habrían visto incrementada su prestación (v. fs. 18), el sector bancario al poco tiempo firmó un compromiso en la negociación paritaria del 27-IV-2018 cuyo resultado fue denunciado por la Caja respectiva en su presentación de fecha 29-V-2018 (v. fs. 26/27).

En esta última oportunidad, a requerimiento del Tribunal, la Caja previsional aseveró lo siguiente: "…la movilidad establecida en la ley 15.008 aumentará el haber en 19,21% en el período enero a noviembre del presente año, en tres tramos: 5,71% a partir del mes de marzo, 5,61% a partir de junio, se estima que será 6,67% a partir del mes de setiembre [índice que finalmente quedó establecido en 6.68%], y tendrá un incremento adicional a partir del 1 de diciembre. Si se hubiese aplicado el criterio de movilidad de la ley 13.364 el haber jubilatorio hubiese aumentado 15% en dos tramos: 10% a partir de enero y 5% adicional a partir de mayo, más un ajuste por cláusula de 'actualización', a fecha a determinar, en función de la diferencia entre la inflación real y el ajuste mencionado, que aún no se puede determinar…" (v. fs. 27).

II. 4. En ejecución de la referida cláusula de actualización salarial, las distintas cámaras del sector pactaron con el gremio bancario una mejora para los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2018 que se tradujo en un incremento para los activos -no acumulativo y calculado sobre el sueldo de diciembre de 2017- del 5%, 4%, 4%, 12% y 1,6% respectivamente (www.bancariabancario.com.ar).

III. Corresponde, entonces, pronunciarse sobre la solicitud de tutela precautoria articulada por el demandante.

III.1. Este Tribunal ha resuelto reiteradamente que el examen de los requisitos a los que se halla sujeta la procedencia de las medidas cautelares es particularmente estricto en el ámbito de la acción originaria de inconstitucionalidad, atento la presunción de constitucionalidad de que gozan las normas susceptibles de ser cuestionadas por su conducto (cfr. causas B. 31.703 “Piérola” y sus citas en “Acuerdos y Sentencias”, serie 20ª, t. VI, p. 390; I. 1520, “Peltzer”, res. de 28-V-1991; I. 3024 “Lavaderos de Lanas El Triunfo SA”, res. de 8-VII-2003; B. 67.594 “Gobernador de la Provincia de Buenos Aires”, res. de 3-II-2004; I. 68.944 “UPCN”, res. de 5-III-2008; I 71.446 "Fundación Biosfera", res. de 24-V-2011; I 72.269 "Coordinación Ecológica", res. de 6-XI-2012, entre otras; CSJN Fallos: 195:383 y 210:48).

Con todo, también se han acogido solicitudes suspensivas en casos en los que el cumplimiento de la norma controvertida puede generar un perjuicio grave para el derecho invocado; cuando, en los hechos, la ejecución de la disposición implica la solución anticipada del pleito o es posible prever que un sinnúmero de actos han de tornarse inválidos ante la declaración de inconstitucionalidad de la norma bajo cuyo amparo fueron dictados y, en numerosas ocasiones, cuando la norma impugnada en un caso concreto ya ha sido declarada inconstitucional (“Acuerdos y Sentencias”, serie 4ª, t. IV, p. 374; serie 6ª, t. XII, pp. 384 y 490; serie 13ª, t. VIII, p. 246; serie 18ª, t. V, p. 296; serie 20ª, t. VI, p. 390; e I. 3521,“Bravo”, res. de 9-X-2.003, y sus citas; I. 68.183 “Del Potro”, res. de 4-V-2005; (causas I. 1531 “Alet Laboratorios”, res del 6-X-92; I. 1584 “Boehringer”, res. del 4-V-93; I. 2380 “Moledo”, res. del 4-XI-02; I. 3064 “Rosende”, res. del 23-IV-03; I 68.848, “Bardach”; I. 69.045 “Larumbe”, res. del 21-II-2007 e I 73.256, “Canseco”, res. del 13-VIII-2014, entre otras). Ello, en el entendimiento de que si bien las normas legales o reglamentarias, gozan de una presunción de validez o constitucionalidad (doctr. causa I. 3521, cit.), la tutela preventiva no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud (art. 230 inc. 1°, CPCC; cfr. CSJN Fallos 314:711); pues requerir un juicio definitivo no condice con la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético (doct. causa I 73.106 "Nápoli", res. de 28-X-2015 y sus citas).

De tal manera, se impone considerar con ese criterio los extremos requeridos por la ley adjetiva (fumus boni iuris y periculum in mora; arg. arts. 230, 232 y concs. CPCC) inherentes a la petición cautelar, sopesando la concurrencia de ambos en el asunto traído a conocimiento del Tribunal.

III.2. En el caso, las circunstancias que habilitan la protección cautelar se encuentran configuradas. Veamos.

El controvertido artículo 41 de la ley 15.008, establece lo siguiente: "Los haberes de las prestaciones indicadas serán móviles y se actualizarán conforme la variación del índice de movilidad establecido en la Ley Nacional 26.417 y sus modificatorias, que se aplica a las Prestaciones del Régimen Previsional Público, con la perioricidad que determina dicha norma. El régimen de movilidad precedente será de aplicación a los actuales beneficiarios a partir de la vigencia de la presente ley".

Dicha norma, prima facie analizada, se muestra contraria a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo.

El referido postulado descansa en la directiva constitucional que contiene el texto provincial en su art. 39, inc. 1, en cuanto asegura a los habitantes de la Provincia una "retribución justa"; expresión que en lo concerniente al haber previsional este Tribunal ha vinculado al carácter sucedáneo que reviste la prestación de esa naturaleza, declarando la inconstitucionalidad de aquellas normas que no reflejaran con suficiente fidelidad la cuantía de la remuneración percibida por el afiliado en actividad y en relación con la cual se hicieron los aportes previsionales. Ello así, en el entendimiento de que al quebrarse ese parámetro de cálculo, el resultado al que se arriba importa una retribución arbitraria y caprichosa, desprovista de toda justificación razonable (doctr. causa I. 68.019 "Rossi", 14-IX-2011). 

No pasa inadvertido que el precepto objetado, en el caso, se refiere exclusivamente al sistema de actualización de las prestaciones previsionales. Sin embargo, una norma de similar naturaleza -en cuanto establecía el reajuste mediante coeficientes- fue invalidada por decisión mayoritaria de esta Suprema Corte al considerar que "…es repugnante al plexo constitucional toda privación de la movilidad de que gozaba el beneficiario cuando ello se traduce en un desequilibrio de la razonable proporción que debe existir entre los haberes de actividad y pasividad…" (doctr. de la mayoría, causas I. 1985 "Gaspes", sent. de 26-V-2005; I. 1888 "Donnaruma", sent. de 1-V-2005; I. 2024 "Velurtas", sent. de 10-VI-2009, entre muchas otras).

En estos últimos casos también se trataba de la reforma al régimen de movilidad de las prestaciones de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, aunque por aplicación del art. 57 de la ley 11.761, más tarde derogado por la ley 13.364.

Sin embargo, de especial relevancia para el análisis del presente y que concurre como un fundamento decisivo a potenciar el peso de la verosimilitud del derecho invocado por el actor, reviste la circunstancia de que el art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional.

En efecto, el índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite la norma bajo análisis- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE).

Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base. Mucho menos se vincula con indicadores del específico régimen previsional, en tanto atiende a medidas ajenas -incluso- a la realidad económica de la Provincia de Buenos Aires si se tiene en cuenta, por caso, que el indicador denominado RIPTE es el resultado de una compleja operación que pretende reflejar el promedio del salario de los trabajadores afiliados al régimen nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.    

En el caso de la norma de la ley 11.761 aludido con anterioridad, aun cuando adolecía del mismo defecto de formulación, la desvinculación con el cargo determinativo del haber se presentaba con mayor debilidad que en el presente, ya que el índice de actualización allí previsto -denominado "Índice Promedio Salarial del Banco Provincia" (IPSBP)- tenía algún punto de contacto con el sueldo del personal de la actividad afiliado a la caja específica y, con ello, el incremento previsional implicaba cierto reflejo de la remuneración del activo. Aun así, fue descalificado constitucionalmente.

En tales condiciones, resulta irrelevante en qué porcentaje se traduce la diferencia económica entre un sistema de cálculo y otro (v. informes de fs. 26/27 y escritos posteriores) pues lo determinante para concluir acerca de la apariencia de buen derecho del agravio que trae el actor, surge del propio texto de la norma impugnada en cuanto impide que, en los sucesivo, exista una relación proporcionada entre su haber y aquél que le habría correspondido de seguir en actividad; aspecto que es esencial para arribar a una retribución justa en términos constitucionales (arts. 39 inc. 1, Const. pcial.; 14 bis Const. nac.).

III.3. En cuanto al peligro en la demora, cabe poner de relieve la naturaleza alimentaria del derecho en juego, el que podría verse seriamente amenazado si se aguardara el dictado de la sentencia de mérito y si se tiene en cuenta que las modificaciones al régimen de movilidad jubilatoria dispuestas por el art. 41 de la ley 15.008 no han sido previstas como una suspensión temporaria del goce de los derechos previsionales, sino como una restricción definitiva de aquellos.

IV. Por las razones apuntadas, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, disponiendo que hasta tanto se dicte sentencia en este juicio, la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del personal del Banco Provincia de Buenos Aires suspenda, con relación al actor, la aplicación de lo dispuesto en el art. 41 de la ley 15.008 y, en su reemplazo, calcule la movilidad de la prestación previsional respectiva de acuerdo a lo previsto por el art. 57 de la ley 13.364 (texto según ley 13.873). Ello, previa caución juratoria del interesado de responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la demandada en caso haber solicitado la medida sin derecho (arts. 199 y concs. CPCC).

Los señores Jueces doctores Soria y Genoud y la señora Jueza doctora Kogan, dijeron:

I.  Los antecedentes de la causa quedan explicados con la reseña efectuada en el voto que antecede, a la que nos remitimos.

Este Tribunal ha resuelto reiteradamente que el examen de los requisitos a los que se halla sujeta la procedencia de las medidas cautelares es particularmente estricto en el ámbito de la acción originaria de inconstitucionalidad, atento la presunción de constitucionalidad de que gozan las normas susceptibles de ser cuestionadas por su conducto (cfr. causas I. 68.944 "UPCN", res. de 5-III-2008; I 71.446 "Fundación Biosfera", res. de 24-V-2011; I 72.269 "Coordinación Ecológica", res. de 6-XI-2012, e.o.).

Con todo, también se han acogido solicitudes suspensivas en casos en los que el cumplimiento de la norma controvertida puede generar un perjuicio grave para el derecho invocado; cuando, en los hechos, la ejecución de la disposición implica la solución anticipada del pleito (causas I. 3521, "Bravo", res. de 9-X-2003, y sus citas; I. 68.183 "Del Potro", res. de 4-V-2005; I. 69.045 "Larumbe", res. del 21-II-2007 e I 73.256, "Canseco", res. del 13-VIII-2014, e.o.).

Conforme este criterio se deben considerar los extremos exigidos por la ley adjetiva inherentes a la petición cautelar (arts. 230, 232 y concs. CPCC).

II.     El resultado de los informes requeridos por el Tribunal, revela que el perjuicio invocado por el actor como fundamento de la tutela precautoria solicitada, no se presenta -de momento- evidenciado con la suficiencia necesaria para hacer lugar de inmediato a esa petición. Veamos.

II.1.   El examen de toda pretensión cautelar supone la existencia de un menoscabo o perjuicio cierto (actual o inminente) que ponga en marcha la jurisdicción en procura de un resguardo preventivo que asegure la eficacia de la decisión final que dirima el conflicto (doctr. causa A. 68.225, res. de 15-VI-2005), lo que configura la existencia del peligro en la demora requerido por el art. 230 del CPCC.

En tales condiciones, los elementos de juicio reunidos revelan que en ciertos períodos el haber del actor se vio incrementado por aplicación del nuevo régimen de movilidad, mientras que el sueldo del empleado activo, de su misma categoría, permanecía inalterado (por ejemplo, durante los meses de marzo y abril de 2018, v. fs. 18, 20, 26/27). Esa situación se modificó parcialmente a partir del mes de mayo de 2018 por efecto del acuerdo salarial alcanzado por el sector de la actividad bancaria, según el cual, por un lado, se dispuso un incremento del 10% del salario del activo liquidado con retroactividad al mes de enero y, por el otro, se convino un aumento adicional del 5% a partir de mayo; ambos, calculados sobre la remuneración de diciembre de 2017.

Es decir, a partir del mes de mayo de 2018, según lo informado a fs. 27, el cómputo de la movilidad conforme el régimen de la ley 13.364 arrojó un haber para el actor de $ 49.116,66 contra $ 45.148,89 para ese mismo mes y de $ 47.717,86 para el mes de junio si a estos últimos se los calculara conforme lo dispuesto por el art. 41 de la ley 15.008. No obstante, de acuerdo al mismo informe, a partir del mes de septiembre del año pasado, el haber del señor Macchi ascendió a $ 50.690,68 por aplicación de los índices de actualización del nuevo régimen previstos para el trimestre septiembre, octubre y noviembre. Y a partir de diciembre el índice de la ley 15.008 tuvo un recupero final de 7,78%. Al mismo tiempo, en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, los activos bancarios vieron incrementados sus salarios en un 5%, 4%, 4%, 12% y 1,6%, respectivamente (www.bancariabancario.com.ar).

Estas fluctuaciones en los resultados que muestra el análisis comparativo de los regímenes en discusión, dan cuenta, al mes de diciembre de 2018, de una brecha en favor del sistema instaurado por la ley 13.364. Sin embargo, la aplicación del nuevo índice a partir de marzo del corriente año produjo un recupero sustancial de esa diferencia, en tanto su aplicación se tradujo en un incremento que ha sido fijado en el once con 83/00 (11,83%) del último haber jubilatorio (https://www.anses.gob.ar/informacion/movilidad-de-jubilaciones-y-pensiones).

II.2.   En el cotejo anualizado se advierte que los haberes del actor iniciaron con un incremento en favor de la aplicación del índice de movilidad de la ley 15.008; hasta que los salarios de los activos obtuvieron una mejora como resultado del acuerdo paritario. A partir de entonces, el cálculo de la retribución conforme el sistema de movilidad del anterior régimen (esto es, el de la ley 13.364) pudo arrojar resultados más favorables. Aunque en períodos siguientes (septiembre a diciembre de 2018 y a partir de marzo de 2019) esa ventaja prácticamente se equipara con del nuevo sistema de movilidad, proyectándose entonces para el año 2019 un probable recupero de la diferencia.

II.3.   Desde luego, las pautas empleadas por cada régimen descansan sobre bases diferentes. Y ello es parte del problema. Así, el sistema del art. 41 de la ley 15.008 prevé la actualización de la prestación previsional cuatro veces al año por índices que se componen de la sumatoria de dos indicadores; el 70% integrado por el índice de precios al consumidor (IPC) publicado por el INDEC y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Al mismo tiempo, la pauta resultante de la actualización para cada tramo temporal se aplica en forma acumulativa sobre el importe anterior. Esta metodología, como se observa, se desvincula de la evolución que experimenta el haber correspondiente al cargo base conforme al cual el beneficiario ha accedido a la jubilación o pensión.

Por su lado, la movilidad surgida de aplicar en el caso un porcentaje sobre el incremento salarial del activo, reglada en el sistema anterior, se nutre de variables que dependen de las condiciones pactadas en el acuerdo convenido con el sector bancario (que puede incluir incrementos parciales a lo largo del año, aplicados sobre el sueldo de diciembre del año anterior y adicionalmente el pago de un bono compensatorio y/o una cláusula de renegociación por inflación), más allá de que, en términos de proporcionalidad y sustitutividad (CSJN Fallos 328: 1602; v. in re CSS 42272/2012/CS1-CA1 Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios", sent. de 18/12/2018), semejante diseño legal parece ser más consistente con los fines constitucionales de la seguridad social (art. 14 bis, CN).

III.    Con todo, el análisis cuantitativo precedente pone de manifiesto la dificultad de arribar de momento a conclusiones seguras sobre los efectos de la aplicación del sistema de cálculo impugnado. La comparación objetiva entre los dos regímenes de movilidad no permite, en esta etapa liminar del proceso, concluir que el contenido en la norma cuestionada, aun cuando pudiera arrojar en algún tramo dentro de un período anual sumas inferiores a aquellas que hubiese correspondido otorgar bajo las normas anteriores, provoque un consistente perjuicio. A esto se suma la necesidad de ponderar también el impacto de las reformas legales introducidas sobre la sustentabilidad del sistema.

Por ello, no puede afirmarse de modo patente una clara afectación al principio de progresividad (art. 39 inc. 3, Const. Pcial.) ni el peligro en la demora que imponga la urgente adopción de una medida como la que aquí se solicita (doctr. causas B. 68.484 "Urban Trend S.A.", res. del 14-VI-2006; I. 68.451 "Frigomonte S.A.", res. del 4-X-2006 e I. 70.722, cit., entre otras).

IV.     Ahora bien, lo expuesto en el párrafo anterior no obsta la consideración de la preferente tutela que este Tribunal debe conferir en esta materia. El derecho a la prestación previsional, pero también a su cuantía suficiente, tiene resguardo, de modo tal que la variabilidad de esta última está sujeta a los límites de la razonabilidad, la interdicción de la arbitrariedad y el principio de no confiscatoriedad, traspuestos los cuales se incurre en infracción a los arts. 10, 31 y 39 de la Constitución provincial (v mi voto en I. 1985, "Gaspes", sent. de 26-5-2005, e.o.).

En tal sentido, y atendiendo fundamentalmente a que las determinaciones que establece la ley 15.008, controvertidas en autos, no tienen alcance meramente transitorio, ni se corresponden a una declaración de emergencia, es necesario dejar establecido que el resultado en la aplicación del nuevo índice de actualización sobre el haber previsional del actor, a lo largo del corriente año, no podrá arrojar una significativa diferencia en menos respecto de lo que hubiere correspondido conforme el sistema de la ley 13.364. De entender el reclamante que dicha circunstancia se verifica, a su pedido, esta Suprema Corte podrá reexaminar la situación a los fines de la ponderación del requisito del peligro en la demora (conf. arts. 204 y 230, CPCC).

V. Por las razones expuestas, sin que implique emitir opinión sobre el fondo de la cuestión planteada y en tanto no se verifique la condición descripta en el punto IV de la presente, corresponde denegar de momento la medida cautelar solicitada por la parte actora (arts. 195, 230, 232 y conc., CPCC).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Por mayoría, hacer lugar a la medida cautelar solicitada; lo que importa suspender, con relación al actor, la aplicación de lo dispuesto en el art. 41 de la ley 15.008 hasta tanto se dicte sentencia en este juicio. En su reemplazo, la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del personal del Banco Provincia de Buenos Aires deberá calcular la movilidad de la prestación previsional respectiva de acuerdo a lo previsto por el art. 57 de la ley 13.364 (texto según ley 13.873).

Lo anterior, bajo responsabilidad del interesado, quien previamente deberá dar caución juratoria en Secretaría, de responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la demandada en caso haber solicitado la medida sin derecho (arts. 199 y concs. CPCC).

Regístrese, notifíquese y oportunamente líbrese oficio.

 

 

 

 

 

 

 

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

 

 

 

 

 

EDUARDO NÉSTOR DE LÁZZARI          HÉCTOR NEGRI

 

 

 

 

 

 

DANIEL FERNANDO SORIA              LUIS ESTEBAN GENOUD

 

 

 

 

 

 

HILDA KOGAN                   FERNANDO LUIS MARÍA MANCINI

 

 

 

 

 

                    JUAN JOSÉ MARTIARENA

                    Secretario

 

 

Fdo.: Pe-dLa-Ne-So-Ge-Ko-Mancini

Reg. Nº 150