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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

P 129785

Fecha:

8/5/2019

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Barreiro, Andrés Pedro s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 72.827 del Tribunal de Casación Penal, Sala V

Magistrados Votantes:

Soria-Genoud-de Lázzari-Kogan

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA V - LA PLATA (TC0005 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, Genoud, de Lázzari, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 129.785, "Barreiro, Andrés Pedro s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 72.827 del Tribunal de Casación Penal, Sala V".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Quinta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 6 de septiembre de 2016, rechazó el recurso de la especialidad deducido por la defensa oficial contra la decisión del Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de La Matanza que condenó a Andrés Pedro Barreiro a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa y homicidio criminis causae en concurso real entre sí (arts. 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 42, 44, 45, 55, 80 inc. 7 y 166 inc. 2 seg. párr., Cód. Penal; v. fs. 100/117).

Frente a lo así resuelto, el señor defensor oficial adjunto interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a favor del nombrado, el que fue concedido por la Sala interviniente mediante resolución de fs. 151/152 vta. A fs. 162/176 dictaminó la Procuración General, la que aconsejó que el recurso sea rechazado. A fs. 177 se dictó la providencia de autos. Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I.1. El señor defensor oficial adjunto denunció la violación a las garantías de defensa en juicio y debido proceso (art. 18, Const. nac.) y a la revisión amplia e integral del fallo condenatorio (arts. 8.2. "h", CADH y 14.5, PIDCP; v. fs. 122 vta. y 123).

Se refirió a la errónea valoración probatoria respecto de la determinación de la autoría de Barreiro en el hecho, en función del principio in dubio pro reo dado el "...irregular reconocimiento en rueda practicado y el posterior reconocimiento impropio efectuado por la testigo Olguín en el debate oral" (fs. cit. y vta.).

Agregó que "...los elementos de prueba colectados no alcanzan para formar la convicción necesaria que un pronunciamiento de condena requiere" (fs. cit. vta.).

En ese sentido, destacó que aun cuando se desechara la nulidad planteada respecto a dicha diligencia de reconocimiento en rueda, al arrojar resultado negativo, es igualmente carente de aptitud probatoria (v. fs. cit. vta.).

Señaló que la irregularidad en dicho acto condicionó toda la investigación, al "...introducir en cabeza de la damnificada una imagen del presunto autor cuya identificación en sus orígenes había arrojado incertidumbre" (fs. 124 vta.). En consecuencia, a su criterio, el posterior "reconocimiento" durante el debate oral se vio teñido por la actividad desplegada por la acusación, "...con transgresión al principio de objetividad que debe guiar" a esa parte (v. fs. 125).

Insistió con el reclamo de nulidad de dicha diligencia, criticando el tratamiento dado por el Tribunal casatorio al tema (v. fs. 125 y vta.). Y, también, en la arbitraria inobservancia del referido principio in dubio pro reo, pues pese a desconocer el peso convictivo de tales diligencias, al analizar la autoría, la estimó acreditada por la convergencia de un "cúmulo de indicios" que sumados a la identificación así efectuada permitían alcanzar el grado de certeza necesario para sostener dicha imputación, a su entender, con base en meras afirmaciones dogmáticas (v. fs. 127 y vta.).

Por ello, de seguido aludió a la necesidad de interpretar en forma armónica las restantes evidencias, ocupándose de contrarrestar el valor de los indicios utilizados para la referida sindicación autoral.

Así, en lo que concierne a la incautación del arma utilizada para causar la muerte de la víctima dos meses después del hecho, sostuvo que fue objeto de debida explicación por parte de su defendido al dar cuenta que la adquirió en fecha posterior aquél (v. fs. cit. vta.).

Luego mencionó el relacionado con la mendacidad de su pupilo, al achacársele que sus dichos no pudieron ser corroborados por otros elementos de prueba, quejándose de la inversión de la carga probatoria (v. fs. cit. vta. y 128). Pues, aun cuando su defendido "...no logró hacer comparecer a los presuntos involucrados ni a la persona que le habría vendido el arma a su hermano", dicha circunstancia no debió "...valorarse en su perjuicio" (fs. cit.), desconociéndose de tal modo el derecho de defensa en juicio (v. fs. cit. vta.).

Estima arbitraria la afirmación del tribunal en cuanto tilda de mendaz su relato en función de la falta de corroboración señalada, pues "...tanto el testigo Mistreta como el señor Baez -yerno de la víctima-, aportaron al igual que su defendido nombres concretos sobre quienes podrían conocer o saber [acerca de] los presuntos autores" (fs. 129).

Afirmó que los dichos de Barreiro fueron contestes con los del testigo Báez quien introdujo otros presuntos autores y a personas que podían aportar datos útiles, como lo hicieron los testigos Damarys Herrera, Daniel Herrera y Nicolás Agustín Carísimo Cáceres (v. fs. cit.).

Por otra parte, criticó la valoración como prueba indiciaria de las tareas investigativas del oficial de policía Mario Mistreta, quien expresara que "...algunos llegaron a indicar a Barreiro" lo que permite inferir que otros eran renuentes a dar información, o bien que sindicaban a otras personas (v. fs. cit. vta.).

Agregó que tal testimonio no logra despejar las dudas, dado que no se ha hecho comparecer a juicio a los vecinos renuentes a declarar, lo cual hubiese aportado datos útiles para fundar como es debido un pronunciamiento de estas características, pero "curiosamente", dice, se descree de la palabra de su defendido al exigirle hacer comparecer a los que él nombra en su descargo, con evidente trato dispar (v. fs. 130).

A continuación, se refirió al indicio extraído a raíz de las declaraciones de los testigos Leiva y Ocaranza, los que durante el debate arrojaran puntos contradictorios -advertidos por la fiscal de juicio-, y motivara un careo entre ellos, haciendo hincapié en tales diferencias (lugar desde donde venía el sujeto y si portaba o no un arma; v. fs. cit. vta.).

Si bien ambos testigos coincidieron en la presencia de un sujeto que cruzó la calle "...inmediatamente después de cometido el homicidio y que [...] tenía tatuajes en su cuerpo", lo cierto es que Leiva no recuerda en qué parte del mismo lucían aquéllos y Ocaranza en ningún momento señaló la existencia de tatuajes, por lo que la afirmación de que sus testimonios resultan contestes constituye una "afirmación dogmática que carece de sustento probatorio" lo que descalifica al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido (v. fs. 131).

Subrayó que en lo que ambos testimonios concordaron es en afirmar que el sujeto no llevaba la remera puesta, lo que determina que si tenía el torso desnudo fácilmente podrían haber advertido los numerosos tatuajes que tiene Barreiro; sin embargo, únicamente Leiva mencionó un tatuaje sin recordar sus características (v. fs. cit.); aunque pudieron sin dificultad apreciar un chichón que tenía el acusado en su cabeza, del cual Leiva dijo que "...no sangraba mucho" (v. fs. cit. vta.).

En suma, sostiene que los indicios examinados no evidencian la autoría atribuida a Barreiro y, que se atenta contra el principio in dubio pro reo "...ya que se permite afirmar la plena convicción con pautas que no se ajustan a las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común" (fs. cit. vta. y 132).

I.2. En segundo término, denunció la violación de la garantía de doble instancia judicial, a la revisión integral, tachando nuevamente al fallo de arbitrario, en torno a la calificación legal del hecho en cuestión (v. fs. 133 vta.).

Se quejó de la respuesta formal que recibiera el agravio respectivo en función de haberse introducido con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el art. 451 del Código Procesal Penal, señalando que aquel no resultaba novedoso ya que había sido solicitado en el marco de los alegatos durante la sustanciación del juicio en primera instancia (v. fs. cit. vta./138).

Por otra parte, consideró erróneamente aplicado el art. 80 inc. 7 del Código Penal e inobservados los arts. 42 y 165 del mismo ordenamiento legal, dada la valoración arbitraria de las circunstancias objetivas arrimadas al proceso de las cuales no se desprende la ultrafinalidad que cabe exigir respecto a la figura del homicidio criminis causae (v. fs. 138).

Explicó que no se acreditó el plus subjetivo que requiere la figura aplicada, en función de que el disparo mortal se produjo en ocasión del forcejeo que ocurrió en momentos en que los contendientes se trenzaron en lucha, y hasta la señora Olguín (esposa de la víctima) alcanzó a darle al agresor un golpe en la cabeza con una cafetera, luego que aquellos cayeran sobre una mesa. Ello, sumado a las características esenciales del revólver, el cual carecía del arco guardamonte, que determinó que el arma fuera proclive a ser accionada accidentalmente, fue -a su criterio- lo que explica el resultado letal (v. fs. 139/144).

Destaca que, aun cuando podría predicarse respecto de ese resultado dolo eventual, no considera que se halle "...debidamente abastecida la verificación de la ultraintención por la mera circunstancia de que el disparo se efectuó en momentos en que se ofrece resistencia para el accionar del imputado", porque si bien el arma se dispara "...en función del robo truncado", debe analizarse el contexto en que ha tenido lugar (v. fs. 141 vta.).

I.3. Finalmente, y en forma subsidiaria, solicitó la inconstitucionalidad de la prisión perpetua (v. fs. cit./147).

II. En concordancia con lo dictaminado por el señor Procurador General, considero que el recurso no procede.

III.1. La materialidad ilícita que tuvo por legalmente comprobada el tribunal de primera instancia da cuenta que "...el día 30 de diciembre del año 2011, aproximadamente a las 20:45 horas, en el interior de la finca [indicada] de la localidad de Rafael Castillo, Pdo. de [L]a Matanza, un sujeto del sexo masculino, ingresó a la misma y [esgrimiendo un] arma de fuego y con clara intención de robo, intimidó a sus moradores a los fines de apoderarse del dinero producto de la recaudación de la forrajería que allí funciona, siendo así que Simón Alberto Suárez, se trabó en lucha con el malhechor, en su afán por impedir el robo, y al no lograr [...] el fin propuesto y para procurar la impunidad", el agresor "...efectuó un disparo con el arma que detentaba, provocándole a la víctima una herida en su abdomen [que le causó] una hemorragia y finalmente su deceso" (fs. 722 vta. y 723 del expediente principal 1.120-14 que corre agregado por cuerda).

En lo que resulta de interés, dicho tribunal tuvo a Andrés Pedro Barreiro como autor material del hecho descripto en base a las siguientes probanzas: el testimonio brindado por Margarita Amalia Olguín (víctima del hecho de desapoderamiento violento y esposa del malogrado Simón Alberto Suárez), quien describió que el atacante era un muchacho de unos veinte años, vestido con remera blanca o cremita y que estaba armado con un revólver, y señaló que mientras el sujeto forcejeaba con su marido, ella lo golpeaba con una cafetera en la cabeza y luego -cuando intentó escapar- lo hizo con un caño en el lomo, recordando que por efecto de esos golpes le salía sangre de la cabeza, quedando restos en su vereda y en la del vecino, como así también en el caño con el que le pegó, sabiendo que los peritos tomaron muestras y se llevaron el caño y una gorra, lentes y un reloj de su marido; los reconocimientos efectuados por Olguín, tanto el realizado en diligencia en rueda de personas (en el que reconoce que tuvo dudas entre dos de los sujetos y que el fiscal actuante le corroboró que lo había reconocido) y el efectuado durante la audiencia del debate oral (en el que el fiscal de juicio le preguntó si había visto al imputado, a lo que respondió negativamente, mas luego miró detenidamente al mismo y refiriendo que era él); lo declarado por los testigos Olga Josefina Leiva y Jorge Ocaranza (aunque con diferencias en sus deposiciones, vieron al sujeto que coincidiría con quien habría sido el autor del hecho de sangre); el testimonio de Yanina Lorena Carrizo Torres, hija de un vecino de la víctima, quien vio -tras las rejas y en una situación rara- a éste y a un pibe que portaba un revolver; los dichos del oficial de policía Mario Mistreta (realizó tareas investigativas de las que surge que algunas personas sindicaron a Barreiro como autor del hecho en cuestión, y declaró que era un sujeto que siempre estaba metido en líos y tenía malas juntas, y que cuando participó en un hecho delictivo se le incautó un arma similar a la utilizada en el suceso de estos obrados y por último remarcó que también le habían nombrado a un tal Conan y a los hermanos Chazarreta como posibles autores); la pericia efectuada por la licenciada en Balística Eliana Mabel Cárbury (quien, valiéndose de diversos elementos, estableció la identidad del arma secuestrada en poder del encartado como la que sirviera para dar muerte a Simón A. Suárez); el testimonio de Javier Baez, yerno de la víctima, quien dijo que al llegar al escenario del hecho, escuchó comentarios del vecindario en el que se aludían a la posible intervención de los autores; y los dichos del propio Barreiro durante el debate (éste dijo que -por haber recibido un disparo de arma de fuego- al tiempo del suceso que se le imputa llevaba una bolsita -colostomía- colocada en el costado izquierdo del cuerpo a la altura de su abdomen, lo que resultó acreditado mediante copia simple de la historia clínica incorporada por su lectura al debate. Explicó que el arma que le secuestraron había sido comprada por su hermano en febrero del año 2012 a un vecino del barrio -en calle Beethoven-, un tal Carlos Alconada. Declaró que el policía Mistreta, cuando lo detuvo con el arma en cuestión, le dijo "...te puse el 22 a vos y el 32 a tu hermano, pero igual te vas a hundir en la cárcel". Asimismo, refirió que un tal Javier "Colita" Gómez le comentó a su hermana Damarys Herrera quien había sido el autor. Indicó tener varios tatuajes, en brazos, hombro y una letra en el cuello del lado izquierdo hacia atrás. Finalmente, ponderó el testimonio de Damarys Herrera. Luego, a partir de lo declarado por Barreiro, se ponderaron los testimonios de Daniel Herrera y Nicolás Agustín Carísimo Cáceres.

Consideró que la versión ensayada por el imputado, evacuadas las vistas que pudieron lograrse, sólo sirvió para aportar confusión a sus dichos merced a las declaraciones contradictorias de los testigos llevados por esa parte, que menguaron su credibilidad. A ello sumó que tampoco logró acreditar su coartada respecto a que el arma le fue "vendida" con posterioridad al hecho que nos ocupa. Y añadió que la prueba de que llevara consigo una bolsita descartable por una colostomía, que según refiere no pudo no ser visible para los testigos de cargo, no obstaba a esa circunstancia porque pudo estar oculta por su pantalón, siendo además que tampoco le impedía actuar del modo en que lo hizo, ya que dos meses después fue detenido portando el arma de fuego usada en el hecho, lo que resultaba demostrativo de que no le impedía desplazarse normalmente o alguna otra limitación.

III.2. Por su parte, el tribunal revisor convalidó lo así actuado, dando suficiente razón de sus dichos (v. fs. 100/117).

IV.1. Respecto al primer planteo, cabe recordar que el a quo lo reputó inoportuno y, por ende, caduco, según las previsiones del art. 205 inc. 1 del Código Procesal Penal, la subsanación conforme el art. 206 incs. 1 y 2 del mismo Código adjetivo y al amparo de la doctrina de los actos propios, siendo que tampoco formuló objeciones al inicio del debate, al expresar la defensa que no tenía nulidades para formular (v. fs. 106/107).

A mayor abundamiento descartó la nulidad requerida, pues, sostuvo que -a tenor del acta que registró la diligencia de reconocimiento en rueda de personas- aquella no fue practicada en infracción de las garantías constitucionales que denuncia el recurrente, quedando plasmado lo efectivamente acaecido, ya que la señora Olguín, una de las víctimas del caso, no reconoció positivamente a Barreiro pues dijo dudar entre él (sindicado con el número "2") y el que ocupaba el número "4", aun cuando el representante fiscal sobrepasara los límites del deber de objetividad al repreguntar a la testigo luego de que se manifestara del modo indicado. Entonces, habiéndose reflejado todo en el acta no se advertía un vicio que torne inválida la diligencia, siendo una cuestión del "peso convictivo" el mérito que quepa asignarle a la luz del resto del material probatorio (v. fs. 106).

En cuanto al "reconocimiento" efectuado por la víctima al acusado durante la audiencia de debate y que la defensa califica de "impropio" e "irregular", consideró que nada obsta a su ponderación "...puesto que dichos señalamientos forman parte de los testimonios que los contienen", con debido contralor de las partes, siendo propio del marco de libertad probatoria prescripto por el art. 209 del Código Procesal Penal, explayándose asimismo sobre las diferencias entre la diligencia regulada en los arts. 257/260 del ritual y lo actuado en el debate (v. fs. cit./108 vta.).

Añadió el grado de convencimiento generado por la testigo Olguín al indicar en el curso de su declaración al acusado como el autor del hecho investigado, luego de describirlo, referir a su vestimenta al tiempo del hecho, sus rasgos característicos y contar lo realmente acaecido en la diligencia de reconocimiento en rueda de personas. En suma, refirió que los miembros del tribunal del juicio expresaron razonablemente las impresiones obtenidas en la inmediación, justificando la fuerza conviccional y credibilidad de la testigo en la coherencia de su relato, así como en las descripciones que hicieran del imputado y de lo apreciado del suceso delictivo a través de sus sentidos, con debido correlato en los demás elementos cargosos.

En la pieza impugnativa la defensa no logra refutar cada uno de los fundamentos de la decisión en crisis, desde lo procesal: en lo relativo a la preclusión de la cuestión y sobre la teoría de los actos propios, y tampoco en relación con lo explicitado respecto del carácter del reconocimiento o señalamiento que la víctima hiciera del acusado en la audiencia de debate, con control de las partes.

Se advierte claramente que el temperamento adoptado por la casación para convalidar la intervención de Barreiro en el hecho, ratificando lo actuado por el tribunal de grado, fue el de integrar a la prueba testimonial el reconocimiento tachado de "impropio" y lo relativo a la diligencia de reconocimiento practicada de conformidad con las formalidades de ley, más allá de su resultado dubitativo, sobre el cual también discurrieron al testimoniar en el juicio, sin que la queja logre evidenciar tópicos que permitan poner en jaque la sinceridad de la identificación así corroborada.

Reitero, el sentenciante avaló la verosimilitud de lo relatado por la víctima atendiendo a la coherencia y solidez de la declaración, la que consideró rodeada de corroboraciones periféricas (indiciarias), de carácter objetivo, las que fueron debidamente explicadas, por lo cual sus dichos se reputaron dotados de suficiente aptitud probatoria.

Sentado ello, más allá de las normas que el recurrente aduce vulneradas y el pretenso cariz federal que le asigna a la cuestión, los planteos no dejan de remitir al examen de aspectos de hecho y prueba y de índole procesal cuya apreciación constituye -por regla- una facultad que es propia de los jueces de la causa y exenta de esta instancia (doctr. art. 494, cit.), sin lograr justificar que tales críticas pudieran repercutir en la validez de la prueba de testigos así integrada y en los términos en que fue ponderada, como tampoco que importe arbitrariedad ni un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso (conf., mutatis mutandi, doctr. causa P. 112.623, sent. de 6-VIII-2014; art. 495, CPP); máxime cuando el reconocimiento cuestionado no se erige como prueba exclusiva ni carente de apoyatura en otros elementos de juicio, sino todo lo contrario (conf., en lo aplicable, doctr. CSJN Fallos: 321:3423).

IV.2. Las objeciones que pretenden controvertir el peso cargoso de los demás indicios valorados que permitieron al sentenciante concluir del modo reprochado, so pena de que también suponen una confrontación con cuestiones de hecho y prueba marginadas del control casatorio de este tribunal, tampoco son de recibo.

El a quo descartó eficacia a los reclamos de la parte postulados con similar alcance ante su sede, tras convalidar los diversos indicios o presunciones que acompañaban aquel reconocimiento de visu del acusado: el correlato con la descripción del sujeto que formularan los testigos Leiva y Ocaranza al cruzárselo apenas acaecido el suceso, la incautación dos meses después del hecho en poder del incurso del arma homicida -según el propio reconocimiento efectuado por aquél y prueba pericial irrefutada-, la mendacidad de la versión del acusado, el resultado de las tareas investigativas desplegadas por el policía Mario Mistreta, siendo que algunos de los testigos del barrio sindicaron -entre otros probables o junto con otros- a Barreiro como autor del intento frustrado de robo y muerte del comerciante Simón Alberto Suárez y de tener en su poder el arma homicida; todos los cuales ponderados íntegramente abastecían la certeza necesaria para arribar al juicio de condena, limitándose la defensa a intentar deteriorar el valor suasorio de tales elementos a través de una crítica aislada (v. fs. 109 vta. y 110).

Parejamente, expuso los motivos que desmerecían el relato del acusado, por no haber podido acreditar que el arma homicida llegó a su poder con posterioridad al suceso, y la contradicción en la que incurrieran los testigos propuestos por la defensa (v. fs. 111 vta.), de lo cual se derivó el indicio de mendacidad.

Aunque la parte insiste con un argumento que no mereció un trato particular en el pronunciamiento casatorio, al reputar el sentenciante que los indicios asertivos sopesados justificaban la autoría atribuida (v. fs. 110 vta./112), tampoco la defensa logró explicar la pretensa relevancia que le asigna a la bolsita de colostomía que presentaba el incurso a la fecha de los hechos, dato en el que entiende debieron reparar los testigos, cuando ese singular estado médico no mereció atención ni a la víctima ni a los testigos de los hechos posteriores que datan del 29 y 30 de abril del 2012, salvo referencia del parte médico cuya copia obra agregada a fs. 206, y del que resultara condenado -según procedimiento ley 13.811- en IPP 15.959-12 del Juzgado de Garantías n° 4 de La Matanza, en el marco de cuya actuación se le secuestrara el revolver respecto del cual la pericia balística determinó su conexión con el homicidio del señor Suárez acaecido el 30 de diciembre de 2011; y tampoco en el que tuviera lugar antes (el 29 de marzo de 2011), en relación con el antecedente de robo simple -cuyas copias lucen agregadas al legajo, causa n° 401/11 del Juzgado Correccional n° 1 del mismo departamento judicial, ver fs. 279/289- del que fueran víctimas unos menores de edad, surgiendo que uno de ellos notó "...que el malviviente poseía dificultad para caminar", mas no lo relativo a la colostomía, lo cual se compadece con la historia clínica aportada por la defensa de la cual surge su ingreso por Guardia al Hospital Interzonal Paroissien el 29 de enero de 2011 presentando herida de arma de fuego en abdomen, del cual surge la realización de cirugía de esas características, incurriendo en complicaciones el 5 de febrero, con fecha de egreso el 18 de febrero, todo del mismo año, en lo que resulta de interés. Sin embargo, la referida situación médica ni fue especialmente advertida, ni impediente de la senda delictiva.

Por cierto, la defensa formula otras interpretaciones posibles respecto del valor de convicción de los indicios aislados, pero omite hacer un análisis conjunto de todos ellos, tal como fueron considerados por el tribunal del juicio -y convalidado por el revisor- para fundar los extremos de la imputación (conf. doctr. P. 112.623 citado y su cita -CSJN Fallos: 326:8, a contrario sensu-; e.o.).

No encuentro arbitrarias las formulaciones del tribunal casatorio en tanto brindó respuesta a cada una de las principales defensas de la parte recurrente y expuso los argumentos y razones para confirmar la condena, tal como se indicó, no desde la apreciación parcelada de los diversos elementos de prueba, sino con una visión de conjunto.

Tiene dicho esta Corte que si bien es posible que numerosos indicios considerados cada uno individualmente no alcancen para probar la autoría, en su conjunto le pueden proporcionar al tribunal la convicción de la intervención y culpabilidad del acusado en el hecho (v. en el sentido indicado, por todos, Roxin, Derecho procesal penal, Editores Del Puerto, Bs. As., 2000, pág. 106 y doctrina citada; mi voto en el ya citado precedente P. 112.623), siendo de este tenor en definitiva lo acaecido en el caso.

Por lo que llevo dicho, no se aprecia que hubieran quedado sin debido tratamiento los motivos de agravios que la defensa formulara al presentar el recurso de la especialidad, de modo que pueda decaer lo actuado por el tribunal intermedio por afectación al derecho al recurso (art. 8.2. "h", CADH) o la doctrina elaborada al respecto (conf., por todos, el precedente "Casal", CSJN Fallos: 328:3399). De ahí que no se logra demostrar que el examen de los agravios de la defensa respecto del fallo de condena se hubiera efectuado con cortapisas rituales frustratorias del derecho al recurso, o so pretexto de la doctrina de arbitrariedad de sentencias, proceda su descalificación como acto jurisdiccional válido, habiendo proporcionado el a quo las razones por las cuales se asumía el temperamento decisional al que finalmente arribara (conf. doctr. causa P. 118.403, sent. de 20-VIII-2016; e.o.).

IV.3. De suyo, por estar imbricado con ese agravio, queda sin sustento la denuncia de afectación al principio in dubio pro reo a la cual tangencialmente refirió (art. 495, CPP).

Sobreabundando, diré con respecto a este punto, en tanto es doctrina de la Corte federal, también considerada por este Superior Tribunal local, que si bien la sentencia de condena sólo puede ser el resultado de un convencimiento que esté más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del acusado por un hecho punible, no basta la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto -tal como fue expuesto en el caso por el juzgador de origen y confirmado por el tribunal del recurso- impide alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de habilitar el cuestionamiento de esa certeza subjetiva. Y siendo que nada de eso logró justificar aquí el recurrente, el planteo -a remolque del éxito del anteriormente descartado- queda huérfano de un desarrollo particularizado destinado a evidenciar en concreto y para este caso el quebranto constitucional aducido (conf. causas P. 103.092 -y su acumulada P. 103.093-, resol. de 14-VII-2010; P. 108.757, resol. de 26-X-2011; P. 117.915, resol. de 4-VII-2012; P. 112.761, resol. de 19-IX-2012; P. 108.865, resol. de 19-XII-2012; P. 113.417, resol. de 10-IV-2013; P. 116.825, sent. de 18-VI-2013; P. 113.053, sent. de 18-IX-2013; P. 115.390, resol. de 23-XII-2013; P. 117.891, resol. de 19-II-2014; P. 118.276, resol. de 12-III-2014; P. 118.331, resol. de 30-IV-2014; P. 117.177, sent. de 3-XII-2014; e.o.).

IV.4. El planteo por el cual reniega de la declaración de extemporaneidad del agravio vinculado a la calificación legal actuada: art. 80 inc. 7 del Código Penal, es infructuoso.

La decisión del órgano casatorio ha sido acorde a las circunstancias de la causa que dan cuenta que la defensa no impugnó ese encuadre jurídico en ocasión de articular el recurso de la especialidad (v. fs. 54/68), sino que recién fue propuesto por el defensor ante esa instancia en la memoria que autoriza el art. 458 del código adjetivo, siendo fruto de una reflexión tardía, lo cual se compadece con arraigada doctrina de esta Corte sobre el punto, con arreglo a la cual la interposición del recurso de casación a la que alude el último párrafo del apartado cuarto del art. 451 del Código Procesal Penal marca el límite temporal para expresar los motivos de agravios que pueden ser revisados en esa sede. Una vez vencido ese término, las posteriores ocasiones procesales (como las previstas en el art. 458 del ritual) están contempladas para que la parte complete el planteo originario del recurso, sin que quepa ampliar el espectro del material sobre el cual el órgano casatorio debe ejercer su control de legalidad. De modo tal que ninguna obligación tenía el tribunal intermedio de abocarse al tratamiento de reclamos extemporáneos, sin desmedro del derecho al recurso (art. 8.2 "h", CADH), según se invoca (doctr., por muchos, causas P. 120.035, resol. de 19-VIII-2015; P. 126.496, sent. de 7-XII-2016 y sus citas -P. 81.725, sent. de 16-IX-2003; P. 83.841, sent. de 9-X-2003; P. 89.368, sent. de 22-XII-2004 y P. 99.549, sent. de 8-VII-2008-).

No obstante, siendo que la casación a todo evento ingresó a su tratamiento y refrendó la subsunción jurídica actuada en la instancia de grado, la impugnación que porta el recurso tampoco procede.

A contracara de lo que sostiene la defensa, no cabe otorgarle al especial elemento subjetivo propio de esta calificante el alcance restrictivo que pretende, al exigir un actuar reflexivo, meditado o de planeamiento que la figura no requiere. Es doctrina reiterada del Tribunal la que establece que del art. 80 inc. 7 del Código Penal "...no resulta, ni expresa ni implícitamente, que su elemento ‘subjetivo’ del tipo deba concurrir antes de iniciarse la ejecución del otro delito", bastando su devenir súbito o en el curso de la ejecución del hecho; también cuando, si así fuere el caso, la muerte hubiera tenido lugar a consecuencia de la resistencia de la víctima del robo, como sucedió aquí (doctr. causas P. 100.416, sent. de 12-III-2008; P. 111.820, sent. de 31-VII-2013; P. 121.266, sent. de 17-V-2017; e.o.).

IV.5. Finalmente, respecto del agravio referido a la pretensa declaración de inconstitucionalidad de la pena perpetua impuesta, producto de la calificación legal determinada, el tribunal intermedio expuso que esa faena, por ser una de las más delicadas de la función judicial, sólo procede como ultima ratio del orden jurídico dando razones acerca de su improcedencia en el caso. Indicó además, que el principio resocializador se encuentre siempre presente en nuestro sistema de ejecución de las penas, en el cual se desarrolla un programa caracterizado por una progresiva flexibilización del tiempo y condiciones de encierro que permite una adecuación de la situación concreta del penado, a tenor de los institutos del régimen de progresividad que se habilitan al efecto; y que la pena impuesta no resulta desproporcionada ni vulneratoria del principio de culpabilidad por el hecho o contrario al fin de la pena, desde que no implica un encierro de por vida (v. fs. 112/113).

Lo así resuelto se compadece con lo dicho sobre el punto por este Tribunal que -siguiendo jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación- ha sostenido la compatibilidad de las penas a perpetuidad con las normas constitucionales, habiéndose establecido en el caso, de ellas la menos severa. Sostuvo que éstas no son realmente tales -porque de lo contrario lesionarían la intangibilidad de la persona humana-, por lo cual deberá fijarse, eventual y oportunamente, el momento de su agotamiento (CSJN Fallos: 329:2440, "Giménez Ibáñez", sent. de 4-VII-2006; SCBA causas P. 84.479, sent. de 17-XII-2006; P. 94.377, sent. de 18-IV-2007 y P. 126.330, sent. de 29-III-2017).

Desde tal atalaya, los planteos del recurrente no se asientan en la existencia de un perjuicio actual, siendo recién ante una eventual denegatoria del acceso a algunos de los regímenes del período de prueba -de corresponder-, o derechamente a la libertad cuando se estime agotada la pena, impidiéndosele absolutamente reintegrarse en algún momento a la sociedad, que cobrarían actualidad los reclamos postulados.

En consecuencia, voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores Genoud, de Lázzari, y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por la Procuración General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (art. 496, CPP).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

 

 

      EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI

 

 

 

DANIEL FERNANDO SORIA   LUIS ESTEBAN GENOUD

 

 

 

             HILDA KOGAN

 

 

 

                   R. DANIEL MARTINEZ ASTORINO

                           Secretario