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DATOS DEL FALLO

Materia:

INCONSTITUCIONALIDAD

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

I 72669

Fecha:

5/6/2019

Nro Registro Interno:

RSI-283-19

Caratula:

Picorelli, Jorge Omar y otros c/ Municipalidad de General Pueyrredon s/ Inconstitucionalidad Ordenanza N° 21.296

Caratula Publica:

Picorelli, Jorge Omar y otros c/ Municipalidad de General Pueyrredon s/ Inconstitucionalidad Ordenanza N° 21.296

Magistrados Votantes:

Soria-Genoud-Pettigiani-Kogan-de Lázzari-Negri

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

I.72.669 "PICORELLI JORGE OMAR Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON S/ INCONST. ORD. Nº 21.296)"

 

 

La Plata, 05 de junio de 2019.

 

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores Soria, Genoud, Pettigiani y la señora Jueza doctora Kogan dijeron:

I. Esta Suprema Corte suspendió, con carácter cautelar, los artículos 19, 23, 27 y 28 de la Ordenanza 21.296/13 de la Municipalidad de General Pueyrredon y dispuso que en los aspectos puntuales regidos por las disposiciones normativas cuya suspensión se ordenaba, se aplicara el régimen anterior previsto en la Ordenanza 18.740/08 y sus modificatorias, hasta tanto se arribara a una solución definitiva acerca de la constitucionalidad de las normas implicadas.

Contra dicho decisorio la demandada interpuso una impugnación que denominó "revocatoria in extremis" y subsidiariamente requirió el levantamiento de la suspensión ordenada, solicitudes oportunamente rechazadas mediante resolución de este Tribunal de fecha 23 de diciembre de 2014 (v. fs. 367/372).

Asimismo, se resolvió hacer saber a la demandada que, en el caso de que la medida cautelar no se estuviera cumpliendo con alcance colectivo, debería suspender de inmediato y con esa generalidad- los efectos de los artículos 19, 23, 27 y 28 de la Ordenanza 21.296/13.

II.1. A fs. 617/639 vta. la Municipalidad de General Pueyrredon contestó la demanda, oportunidad en la que también solicitó se deje sin efecto la medida cautelar dictada. Para así hacerlo, invocó la existencia de urgentes razones de interés público y nuevas circunstancias que lo justifican.

Asimismo, acompañó nuevos informes con el objeto de demostrar que la medida cautelar "… está afectando seriamente intereses públicos y privados, causando graves daños a terceros afectados, productores y/o entes colectivos y/o sociedades empresariales y/o entidades gremiales" (v. pto. 1.2 y 1.3 de fs. 617/617 vta.).

Los informes aludidos hacen referencia a muestras y análisis de residuos de agroquímicos en hortalizas y el efecto del control en la reducción de tal sustancia en los productos durante el período 2013/2014, arribando ambos a un resultado positivo (v. fs. 480/490 y 628).

Sostiene que la medida dictada en autos afecta seriamente el funcionamiento del Programa de Desarrollo Rural Sustentable mediante el cual se establece un marco de seguridad y protección mayor a la salud humana, a los recursos naturales, al ambiente y a los alimentos que consume la población, que aquél que regía con anterioridad a la sanción de la Ordenanza 21.296/13. También remarca los efectos graves y disvaliosos que el mantenimiento de la tutela precautoria irroga, sobre todo, en lo que concierne a la economía, la producción y el empleo, provocando la discontinuidad en la producción de productos alimentarios y la pérdida de mercados.

Asimismo, solicita se convoque a una audiencia con el objeto de que las partes arriben a una solución que satisfaga los intereses de ambas (v. fs. 637/637 vta.).

Finalmente, procede a ofrecer prueba (v. fs. 376/616) y deja planteada la cuestión federal.

II.2. Por su parte, al contestar el traslado que se le confiriera a fs. 642, la actora aduce que la demandada pretende que se deje sin efecto la medida alegando nuevas circunstancias que no precisa y adjuntando dos informes técnicos elaborados por el laboratorio de Bromatología de la Municipalidad y el laboratorio "FaresTaie", ambos encomendados por la Municipalidad (v. fs. 964).

Manifiesta que lo que ha sucedido con posterioridad en la percepción de la accionada- en relación a las circunstancias que motivaron la medida cautelar, es un informe sobre el Programa de Desarrollo Rural Sustentable en el que se señala que la decisión adoptada implica un gran golpe a la producción, aumento de desempleo, pérdida de ingresos económicos, disminución de la oferta de alimentos, priorizándose el criterio de mayor rentabilidad por sobre la salud (v. fs. 964 vta.).

De igual modo, señala que la medida cautelar no podría afectar el citado Programa porque éste alcanza a todo el partido y no sólo a la franja lindera a la ciudad donde se impidió la fumigación. Sostiene que la demandada "… extrapola lo que sucede en un área periférica a toda la superficie de Gral. Pueyrredon y esto conduce a engaño" (v. fs. 965 vta.).

Respecto de la convocatoria a una audiencia, entiende que sería a los fines conciliatorios y manifiesta que en el presente no hay nada que conciliar, además de considerar el pedido como una maniobra dilatoria del proceso (v. fs. 966/966 vta.).

Finalmente, adjunta prueba documental (v. fs. 646/936 y 967/968).

II.3. Corrido el traslado de la documentación acompañada por la actora, la parte demandada solicita su desglose, en tanto opone su extemporaneidad al hallarse trabada la litis y no haber invocado alguno de los supuestos del artículo 332 y cdts. del CPCC.

Reitera el pedido de convocatoria a una audiencia y solicita que se deje sin efecto la medida cautelar o en su caso se la morigere en atención al interés público comprometido (v. fs. 972).

III. A fs. 974/986 y 1086 surgen las presentaciones efectuadas por el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires y Bios Quilmes ONG, a los fines de que se los tenga por presentados en calidad de amigos del tribunal, conforme lo establecido en la ley 14.736.

III.1. El Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires manifiesta que es un ente público no estatal creado por la Ley 10.406 (t.o. ley 13.686) y, especialmente, la rama de la ingeniería agronómica se encuentra vinculada con la cuestión debatida en autos, en tanto sus incumbencias profesionales abarcan el proceso productivo agropecuario (v. fs. 975 vta.).

Destaca que la trascendencia institucional o el interés general que suscita el caso se deprende de los derechos y los diversos intereses involucrados, relacionados con el derecho a la salud, el derecho colectivo a un ambiente sano y sostenible, la regulación municipal de la actividad productiva, los derechos e intereses de los productores, comercializadores y profesionales vinculados con la actividad agrícola e incluso el ejercicio profesional por parte de los ingenieros agrónomos (v. fs. 976).

Manifiesta, además, no tener relación con la parte demandante, guardando sólo una vinculación institucional con el municipio demandado a través de la celebración de convenios, cuya documentación acompaña (v. fs. 976/976 vta.); que no ha concertado con ninguna de las partes la formulación y presentación del escrito interpuesto, como tampoco ha recibido asesoramiento o ayuda económica, ni tiene interés económico alguno en la marcha y resultado final de la causa (v. fs. 976 vta.).

Sentado ello, realiza una serie de consideraciones vinculadas a la correcta aplicación de productos agroquímicos o fitosanitarios y el ejercicio profesional de la ingeniería agronómica en la Provincia, concluyendo que la modificación del estándar básico de protección normativa, relativo a la posibilidad de fumigar a menos de mil metros "… no implica necesariamente un obrar regresivo en punto a la protección de la salud y el ambiente, si la aplicación de productos fitosanitarios o agroquímicos se lleva delante de acuerdo con las reglas y pautas antes mencionados, con intervención de un Ingeniero Agrónomo y adecuados y suficientes controles de las autoridades públicas competentes". Incluso agrega que, de asegurarse esas condiciones, la vigencia de la Ordenanza 21.296/13 resulta compatible con las reglas y principios constitucionales (v. fs. 985).

Finalmente, ofrece prueba documental y entiende necesaria la realización de una audiencia, en la cual el Colegio, por intermedio de sus profesionales, pueda presentar informes sobre la correcta aplicación de productos agroquímicos en el Partido de General Pueyrredon, en el marco de las disposiciones de la Ordenanza 21.296/13, su reglamentación y documentos elaborados por reparticiones estatales e instituciones, relativos a la aplicación de dichos productos en áreas urbanas.

Del traslado que le fuera conferido a fs. 987, la demandada presta conformidad con la presentación efectuada por el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 1005).

Por el contrario, la actora rechaza la participación del presentante en calidad de amigo del tribunal (v. fs. 1096/1100). Destaca, en primer término, que el citado Colegio no es imparcial, coincidiendo con la posición de la demandada. Aún más, señala que si los ingenieros trabajan se generan ingresos tanto para éstos como para el Colegio citado y, por lo tanto, considera falaz lo expresado por este último respecto de la ausencia de beneficio económico derivado del resultado de la cuestión aún controvertida (v. fs. 1097).

De otro lado, manifiesta que el letrado que suscribe la presentación de la entidad, Dr. Colombo, ha sido apoderado de la Municipalidad de Gral. Pueyrredon y luego Procurador General del municipio hasta el año 2013, acompañando copias simples a los fines de acreditarlo (v. fs. 1097).

Asimismo, realiza consideraciones respecto de las manifestaciones expresadas por el Colegio de Ingenieros en su presentación, particularmente, respecto del uso de productos agroquímicos, el control estatal del mismo y de los mecanismos de mitigación de los efectos que pudieran ocasionar las derivas, destacando que del análisis de la presentación efectuada se desprende un reconocimiento expreso de los riesgos que implica la utilización de los citados productos (v. fs. 1099 vta.).

Expresa que la presentación del Colegio de Ingenieros pretende reforzar los argumentos vertidos por la demandada al mismo tiempo de defender sus propios intereses económicos.

En definitiva, solicita que no se admita la presentación del Colegio de Ingenieros de la Provincia "… por carecer de ética al ocultar al tribunal datos esenciales sobre su parcialidad. Con costas" (v. fs. 1100).

III.2. Como se adelantara, a fs. 1086 se presenta la Lic. Silvana Buján, en calidad de Presidente de BIOS QUILMES ONG.

En este sentido, adjunta documentación a los fines de acreditar su representación, copias del Estatuto, de presentaciones realizadas en la Municipalidad de General Pueyrredon y de campañas realizadas con sus respectivos análisis y conclusiones (v. copias a fs. 1006/1085).

Corrido el traslado a las partes de la presentación de la ONG, la actora solicita se tenga presente a la peticionante en calidad de Amigo del Tribunal (v. fs. 1109).

Por el contrario, la demandada a fs. 1111/1112 solicita se rechace la solicitud.

Sostiene que no ha acompañado el acta de asamblea ordinaria o extraordinaria que permita probar que se encuentra autorizada a efectuar esta presentación en nombre y representación de dicha entidad, conforme entiende lo exigiera el estatuto constitutivo.

Asimismo, señala que no se precisa el alcance de la pretensión procesal de la entidad que debe ajustarse al objeto estatutario y que se trata de una entidad del Partido de Quilmes siendo que la ordenanza cuestionada es del Municipio de General Pueyrredon (v. fs. 1111 vta.).

Expresa, además, que la ONG no manifiesta "… una opinión fundada por escrito en relación con el tema en debate (inconstitucionalidad Ordenanza 21296), y resulta carente de argumentos de carácter jurídico, técnico o científico, limitándose tan solo a una ligera mención de documentación presentada ante el municipio durante 14 años que en nada se relacionan con la constitucionalidad de la ordenanza que se discute en estas actuaciones".

Incluso, sostiene que no ha expresado a qué parte apoya en la defensa de sus derechos y si el resultado del pleito le representará directa o indirectamente beneficios de tipo patrimoniales (v. fs. 1111 vta./1112).

En resumen, se opone a la admisibilidad de la presentación efectuada por BIOS ARGENTINA/BIOS QUILMES como amigo del tribunal, atento a la falta de fundamentos jurídicos, técnicos y científicos, no resultando beneficiosos para la resolución del pleito (v. fs. 1112).

IV. A fs. 998, se presenta la actora acompañando documentación que reflejaría el impacto de la utilización de agroquímicos en la salud de las personas, tales como notas periodísticas de quien sería la Directora de la ONG PAANET  según informa fue creada en 1996 en la ciudad de Mar del Plata y consiste en una red de apoyo para niños y adolescentes con cáncer- y del Laboratorio FaresTaie de la ciudad de Mar del Plata; hace referencia a distintas campañas realizadas por la ONG BIOS Argentina en la citada localidad; informe de la Agencia Internacional para la Investigación sobre los Determinantes del Cáncer (IARC, agencia especializada de la Organización Mundial de la Salud) y un análisis crítico realizado por la Red Nacional de Acción Ecologística (RENACE) sobre las "Jornadas a campo de buenas prácticas en la aplicación de Productos Fitosanitarios", las cuales se encontrarían avaladas por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, distintas asociaciones o agrupaciones vinculadas a la producción agropecuaria (fs. 988/997).

Finalmente, invoca el antecedente "Kersich, Juan Gabriel y otros vs. Aguas Bonaerenses S.A. y otros s. Amparo" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en relación con las facultades ordenatorias del proceso que tienen los jueces en los casos ambientales (v. fs. 1003).

V. A fs. 1116 dictamina el señor Subprocurador General.

Respecto de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, señala que se encuentra suficientemente expuesta por la actora la defensa de los intereses en juego y considera que ante el peligro, prima facie presente, de daño grave al entorno ambiental y su eventual consecuencia hacia las poblaciones inmediatas corresponde la aplicación de los principios preventivo y precautorio que conducen a sostener la suspensión cautelar ordenada (v. fs. 1119 vta.).

Por otra parte, manifiesta no tener observaciones respecto a las intervenciones propuestas como amigos del tribunal, no obstante hacer saber al Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires la necesidad de actuar con estricta sujeción a la normativa vigente y criterios de imparcialidad (v. fs. 1120)

VI. A fs. 1166/1170 se presentan vecinos de distintos barrios de la ciudad de Mar del Plata denunciando que sufren las pulverizaciones agrícolas fitosanitarias, a metros de sus casas y en las escuelas a las que asisten sus hijos menores de edad, en violación a lo dispuesto en la medida cautelar decretada.

Señalan que no obstante no haberse presentado con anterioridad en el proceso, son beneficiarios o perjudicados con el resultado al que se arribe.

En este sentido, describen distintos hechos de fumigaciones en predios contiguos o linderos a sus viviendas y a establecimientos educativos de diferentes barrios de la ciudad de Mar del Plata durante el año 2016, expresando que se encuentran cotidianamente afectados por la utilización de fitosanitarios por parte de los productores y la falta de accionar u omisión de control por parte del municipio.

En consecuencia, solicitan el efectivo cumplimiento de la medida cautelar y se realicen medidas tendientes a divulgar a la comunidad la vigencia de la misma (v. fs. 1169).

Finalmente, acompañan documentación que acreditaría sus manifestaciones (v. fs. 1124/1165 y 1169 vta.).

VII. A fs. 1277/1278 vta. la Municipalidad demandada presenta un escrito relatando nuevas circunstancias y expresa que en la actualidad ha cambiado la situación y los motivos que inicialmente dieron origen al dictado de la medida cautelar por lo que corresponde dejarla sin efecto (v. fs. 1278).

Acompaña documental.

VIII. Por su lado, la actora adjunta copia certificada de las actuaciones seguidas ante la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires; presenta nuevo escrito en el que manifiesta la adhesión de organizaciones y actores de la comunidad al objeto de este proceso y reseña diferentes episodios de fumigaciones y contaminación del ambiente  respecto de las cuales hace saber que se siguen actuaciones penales en el ámbito de la justicia local y federal-, solicitando el dictado de una medida para mejor proveer tendiente a favorecer lo que denomina "transición agroecológica" en el municipio. Acompaña documental (v. escritos de fs. 1279/1280, 1281/1294 y documental de caja agregada sin acumular).

Por último, en el mes de enero del corriente y con pedido de habilitación de la feria judicial (v. fs. 1349/1355), insiste sobre la falta de cumplimiento de la medida precautoria oportunamente dictada y denuncia como hecho nuevo el dictado de la resolución 246/18 del Ministerio de Agroindustria de la Provincia de Buenos Aires solicitando, en consecuencia, ampliar la protección de la medida cautelar a la resolución citada, pretensión asimismo reiterada a fs. 1357/1358.

En atención a lo resuelto por el entonces Presidente del Tribunal en fecha 9-I-2019 (v. fs. 1356) y visto el pase al acuerdo dispuesto a fs. 1359, corresponde abordar las últimas presentaciones efectuadas por la parte actora junto al resto de los planteos pendientes de decisión.

IX. Atento el relato de antecedentes que precede y la etapa procesal en la que se encuentra la causa, el presente pronunciamiento debe ceñirse al análisis de los siguientes planteos:

a. Admisión de nuevos actores en el proceso

b. Presentación de Amigos del Tribunal.

c. Desglose de documentación acompañada al escrito de fs. 964/968 (Anexo documental de fs. 646/963).

d. Vigencia y alcance de la medida cautelar dictada en autos.

e. Solicitud de audiencia ante el Tribunal.

Previo a la resolución de estas cuestiones, resulta necesario precisar que no se encuentra controvertido en esta instancia el carácter colectivo del proceso, condición que se reafirmara en estos autos al resolver respecto del alcance de la medida cautelar dictada (v. fs. 371 vta.).

De acuerdo a lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Halabi", la tutela de los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, como lo es en el caso el medio ambiente, son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado (art. 43 CN), siendo dos los elementos de calificación que resultan relevantes en este tipo de procesos.

Por un lado, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, es decir, que pertenezca a toda la comunidad y, por lo tanto, indivisible. En virtud de ello la Constitución nacional concede, a los sujetos arriba mencionados, una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos.

Por otro lado, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho, en tanto la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera. De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación (CSJN Fallos: 332:111, consd. 11).

En similar sentido, el Tribunal nacional también expresó que "La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales" (CSJN Fallos: 329:2316, consd. 18; cfr. causa A. 72.642, "ASHPA", sent. de 17- VI-2015).

En el presente caso, un grupo de vecinos del Partido de General Pueyrredon denuncia que se encuentra vulnerado su derecho a la salud y a vivir en un ambiente sano y equilibrado, en virtud de la modificación del marco de protección básica vigente hasta el momento de la sanción de la ordenanza 21.296/13, que permite el empleo de productos agroquímicos en terrenos linderos a sus viviendas, establecimientos educativos, sociales y/o cercanos a cursos de aguas a una distancia de 100 o 25 metros, respectivamente; uso que anteriormente se encontraba vedado.

Bien que en relación a un proceso diferente, este Tribunal ha expresado que en supuestos de protección colectiva, el pronunciamiento de mérito ha de comprender "... a todo el grupo de afectados, y será oponible al vencido en beneficio de quienes, a pesar de no haber intervenido en el juicio, compartan la situación jurídica o de hecho con los que interpusieron la acción", aclarándose que si la acción fuere desestimada quien no haya tomado parte de la litis podrá intentar, dentro del plazo establecido para su interposición, la misma pretensión con idéntico objeto, si se valiere de nueva prueba (doctr. causa Q. 71.837, "Kersich", 27-IX-2017).

Sentado ello, corresponde abordar la primera de las cuestiones a resolver:

X.a. A fs. 1166/1170 vecinos del Partido de General Pueyrredon describen distintos hechos de fumigaciones en predios contiguos a sus viviendas o a establecimientos educativos de diferentes barrios de la ciudad de Mar del Plata, durante el año 2016.

En ese contexto, sin perjuicio de no haberse presentado con anterioridad en esta causa, expresan que se encuentran cotidianamente afectados por la utilización de fitosanitarios por parte de los productores y la falta de accionar u omisión del municipio, en violación a lo dispuesto en la medida cautelar decretada en autos.

Como consecuencia de ello, solicitan que se ordene el efectivo cumplimiento de la medida cautelar y que se realicen medidas tendientes a divulgar a la comunidad la vigencia de la misma (v. fs. 1169).

Conforme se señalara en párrafos precedentes, la legitimación colectiva en el presente caso se encuentra en cabeza de los afectados (conf. art. 43 CN), cuya representación extraordinaria conlleva, como se resolviera en esta causa a fs. 371 vta., a que las decisiones adoptadas en el proceso alcancen a la totalidad del colectivo involucrado.

Es decir, no hay necesidad de que sus integrantes deban presentarse individualmente en la causa, en tanto se desvirtúa la esencia misma de este tipo de acciones (cfr. causa Q. 71.837, citada; CSJN Fallos: 337:1361).

Nótese que la presentación de fs. 1166/1170 no evidencia un interés específico y diferenciable del articulado por los actores, toda vez que todo el colectivo de vecinos de la Municipalidad de General Pueyrredon se encuentra alcanzado por los eventuales efectos de una sentencia en la causa.

Lo dicho no importa vedar la participación de terceros en el juicio, sino, en atención al estado y naturaleza del proceso y al contenido de las postulaciones efectuadas por las partes con adecuada representación colectiva, evitar en el caso dilaciones innecesarias en el trámite (arts. 43 de la CN, 34, inc. 5, 36, 331 y concs., CPCC; cfr. causa I. 71.446, "Fundación Biosfera", resol. de 18-XII-2013).

Finalmente, atento la naturaleza de la presente controversia, corresponde ordenar su inscripción en el Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva (arts. 1 y 2, Anexo I, Ac. SCBA 3660).

X.b. Ahora bien, continuando con el análisis propuesto corresponde analizar las presentaciones efectuadas por el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires y Bios Quilmes ONG a fs. 974/986 y 1086, mediante las cuales solicitan se los tenga en calidad de Amigos del Tribunal.

Debe precisarse que la ley provincial 14.736 (Publicada en BO del 15-IX-2015) faculta a toda persona física o jurídica que no sea parte en un pleito a presentarse ante esta Corte en el referido carácter de Amigo del Tribunal, en todos aquellos procesos judiciales en que se ventilen cuestiones de trascendencia colectiva o interés general. Ello, siempre que reúna las condiciones establecidas en la norma (arts. 1 y 7 ley cit.).

Prevé, también, que este Tribunal establecerá cuales son las causas que, estando a su consideración y resolución, sean aptas para la intervención de Amigos del Tribunal; en dicho ámbito dictará una providencia que así lo disponga (art. 3), o admitirá o no la presentación de un tercero que no haya aguardado su dictado (art. 6), ordenando en caso de ser pertinente su incorporación al expediente (art. 9).

X.b.1. Respecto de la petición del Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires debe señalarse que, recientemente, por medio de la ley 15.030 (BOP del 5-VI-2018), se creó el Colegio de Ingenieros Agrónomos y Forestales de la Provincia de Buenos Aires, motivo por el cual el Colegio profesional que formulara la presentación en tratamiento, en la actualidad no tiene como miembros a quienes, por su especialidad, adujo que justificaba su intervención en el proceso como amicus.

Por tales razones, se debe rechazar la presentación del Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires (arts. 1, 2 y 6, ley 14.736).

X.b.2. A fs. 1086 y 1107 se presenta la Lic. Silvana Buján, Presidente de BIOS QUILMES ONG, a los fines de que se le permita intervenir en este proceso como amicus curiae.

A dichos fines, adjunta documentación que acredita su representación (v. copias certificadas de fs. 1008), copias del Estatuto (v. copias certificadas a fs. 1010/1025), de presentaciones realizadas en la Municipalidad de General Pueyrredon "… a lo largo de 14 años" (v. fs. 1086 y 1032/1049) y de campañas realizadas con sus respectivos análisis y conclusiones relativas al impacto negativo del uso de agroquímicos en la salud (v. fs. 1051/1085).

Corrido el traslado a las partes de la presentación de la ONG, la actora solicita que se la tenga presente (v. fs. 1109) y, por el contrario, la demandada pide que se la rechace atento a la falta de fundamentos jurídicos, técnicos y científicos expuestos en su presentación, alegando que los brindados no resultan beneficiosos para la resolución del pleito (v. fs. 1111/1112).

Sentado ello y conforme lo dispuesto en la ley 14.736 reseñada, cabe señalar que la presentación de la citada ONG no reúne los requisitos legales a los fines de ser considerado Amigo del Tribunal.

La atenta lectura de la presentación de fs. 1086 pone en evidencia que la entidad solicitante, se ha limitado a expresar su deseo de ser admitida en el rol de amicus curiae en la presente controversia, en términos desprovistos de cualquier otro desarrollo tendiente a justificar su petición. En consecuencia y no encontrándose satisfechas las condiciones que exige la norma aplicable al caso para ser admitida en tal calidad, se impone su rechazo (arts. 1, 2, 6 y concs., ley 14.736).

X.c. En cuanto a la pretensión de la demandada relativa al desglose de la documental adjuntada al escrito de fs. 964/968 (v. fs. 971/971 vta.), por las razones que seguidamente se expondrán, corresponde que se la rechace. En efecto, se trata de documentos que guardan relación con el objeto de la causa y resultan de interés a los fines de contar con mayor cantidad de elementos para esclarecer la verdad de los hechos aquí controvertidos, motivo por el cual corresponde admitirlos en el proceso como prueba (art. 36 inc. 2, CPCC).

X.d. Respecto de la vigencia y el alcance de la medida cautelar otorgada en autos (suspensión de los arts. 19, 23, 27 y 28 de la ord. 21.296/13 cuestionada) y considerando las reiteradas denuncias de incumplimiento formuladas por la parte actora, corresponde hacer saber al Municipio de General Pueyrredon que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o sea expresamente dejada sin efecto, la suspensión de los artículos antes mencionados se encuentra vigente en todos sus términos y con el alcance colectivo reconocido en estas actuaciones, debiendo procurar por todos los medios a su disposición su efectivo cumplimiento.

Por otra parte, en cuanto a las presentaciones de la actora mediante las cuales solicita la ampliación de los alcances de la medida cautelar citada para que se ordene la suspensión de la resolución 246/18 del Ministerio de Agroindustria de la Provincia de Buenos Aires (v. escritos de fs. 1349/1355 y 1357/1358), no corresponde hacer lugar. Ello en tanto conforme se resolviera a fs. 1356- el requerimiento del modo formulado excede sustancialmente el objeto del presente proceso (arts. 683, 686 y concs. CPCC).

X.e. Respecto a la solicitud de la demandada relativa a la convocatoria de una audiencia a los fines de fijar y precisar las posiciones de las partes ante este Tribunal (v. fs. 637/637 vta., 645 vta. y 971 vta./972), en atención al estado de las presentes actuaciones, con el objeto de contar con información actualizada acerca de las cuestiones involucradas en esta causa y considerar aquellas presentaciones que se encontraran pendientes de resolución, se estima pertinente fijar una audiencia a tales fines, por lo que se invita a las partes a comparecer ante el Tribunal el día    de           del corriente, a las    horas (arts. 34, 36 inc. 4, 125 y concs., CPCC; causas A. 68.857, "Asociación Civil Nuevo Ambiente", resol. del 27-IX-2006 y 14-V-2014 e I. 71.446, "Fundación Biosfera", resol. del 15-VI-2011).

A cuyos efectos, líbrense por Secretaría las correspondientes cédulas de notificación a las partes interesadas y póngase en conocimiento del Ministerio Público.

 

El señor Juez doctor de Lázzari dijo:

Adhiero a lo desarrollado y decidido en la resolución que precede, a excepción de los puntos X.b.1 y X.b.2.

Este proceso, en el que se pretende emitir opinión como amigos del tribunal, refleja trascendencia colectiva e interés general, en los términos contenidos en el art. 1 de la ley 14.736. En efecto, versa sobre cuestiones técnicas y científicamente complejas, por lo que resultará conveniente recibir aportes de las instituciones requirentes.

En esas condiciones, no se advierten razones que impidan escuchar las motivaciones que puedan incorporar el Colegio de Ingenieros y Bios Quilmes ONG.

Así lo voto.

 

El señor Juez doctor Negri dijo:

Coincido con el desarrollo argumental y la solución propiciada en los puntos 1 y 3 a 5 de la parte dispositiva de la resolución que antecede.

En cuanto a los pedidos efectuados por el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires y por Bios Quilmes ONG, considero que tratándose de terceros ajenos a las partes y más allá de la invocada mención de la ley 14.736 (inaplicable por las circunstancias), corresponde rechazar las intervenciones requeridas en el carácter alegado (art. 34 inc. c y d, CPCC).

Asimismo, cabe desestimar la solicitud de la accionada tendiente a que esta Suprema Corte convoque a una audiencia ante sus estrados toda vez que en mi criterio, y sin perjuicio que la misma pudiera ocasionar una dilación en la resolución del conflicto -tal como denuncia la demandante-, los elementos obrantes en autos resultan suficientes para la composición del litigio, lo que torna inoficiosa a una convocatoria en tales términos.

Así lo voto.

Por ello, oído el Ministerio Público a fs. 1116/1120, la Suprema Corte de Justicia

  RESUELVE:

1) No hacer lugar a la presentación formulada a fs. 1166/1170 por quienes pretenden ser tenidos como nuevos actores (arts. 43, Const. nac.; 34 inc. 5, 36, 331 y concs., CPCC).

2) Por mayoría, rechazar las solicitudes de presentación en calidad de Amigos del Tribunal formuladas por el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires a fs. 974/986 vta. y por BIOS QUILMES ONG a fs. 1086, sin costas (arts. 1, 2, 6 y concs., ley 14.736).

3) Rechazar la solicitud de desglose de prueba documental de fs. 971/971 vta. (art. 36 inc. 2, CPCC).

4) Hacer saber al Municipio de General Pueyrredon que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva o sea expresamente dejada sin efecto, la suspensión de los artículos 19, 23, 27 y 28 de la ordenanza 21.296/13 cuestionada se encuentra vigente en todos sus términos y con el alcance colectivo reconocido en estas actuaciones, debiendo procurar por todos los medios a su disposición su efectivo cumplimiento.

5) Rechazar la solicitud de la actora relativa a la ampliación de los alcances de la medida cautelar dictada (arts. 683, 686 y concs. CPCC).

6) Por mayoría, convocar a las partes y al Ministerio Público a una audiencia ante este el Tribunal para el día 04 de julio del corriente, a las 10 horas. A cuyos efectos, líbrense por Secretaría las correspondientes cédulas de notificación a las partes y póngase en conocimiento del Ministerio Público (arts. 34, 36 inc. 4, 125 y concs., CPCC; 103 inc. a, Cód. Civ. y Com. y 21 inc. 7, ley 14.442).

7) Ordenar la inscripción del presente proceso en el Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva (arts. 1 y 2, Anexo I, Ac. SCBA 3660).

Regístrese y notifíquese.

 

 

 

EDUARDO NÉSTOR DE LÁZZARI

 

 

 

 

  HÉCTOR NEGRI                       DANIEL FERNANDO SORIA

 

 

 

 

LUIS ESTEBAN GENOUD             HILDA KOGAN

 

 

 

 

 

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

 

 

 

 

 

                    JUAN JOSÉ MARTIARENA

                    Secretario

 

 

 

Fdo.: So-Ge-Pe-Ko-dLa-Ne

Reg. Nº 283











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