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DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

A 75140

Fecha:

12/6/2019

Nro Registro Interno:

RSI-295-19

Carátula Pública:

Ramos, Virginia Alejandra c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Magistrados Votantes:

Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - MAR DEL PLATA (CA0000 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A.75.140 "RAMOS VIRGINIA ALEJANDRA C/ A.R.B.A. S /PRETENSION ANULATORIA.  --RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPL. DE LEY—"

 

 

La Plata, 12 de junio de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores Soria, Genoud, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Pettigiani dijeron:

I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, denegó la procedencia de la pretensión anulatoria deducida contra las resoluciones 512/10 y 77/13 dictadas por el Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 383/395).

Para así decidir, indicó que la apelante no había logrado acreditar la existencia de un derecho subjetivo a obtener el cambio de agrupamiento que reclamaba (profesional) y que, por fuera de la invocación genérica del art. 20 de la ley 10.430 -que consagra el derecho a la estabilidad del agente de planta permanente-, no había demostrado tampoco que se hubiera configurado la posibilidad de obtener un cambio de agrupamiento en los términos del art. 162 de la ley 10.430, en tanto la reglamentación de dicho artículo supedita ese derecho a la existencia de una vacante real en el agrupamiento pretendido, así como al cumplimiento de los requisitos que exige el cargo a cubrir, a su calificación, antecedentes, méritos y capacitación.

Sostuvo así que no estando acreditada la producción de vacantes en el agrupamiento profesional, no podía pretender -sin más aditamento- la obtención del ascenso por tener título habilitante; e indicó que la recurrente omitió por completo referenciar la normativa reglamentaria arriba consignada, no explicando, como lógica consecuencia, de qué modo los actos administrativos cuya nulidad persigue infringieron las específicas pautas recién mencionadas o, por hipótesis, afectaron su carrera.

Por fuera de esta consideración, señaló que no resultó erróneo el juicio valorativo de la Administración a partir del cual consideró que las tareas de "logística, organización y control de operativos" realizadas por la actora con carácter habitual acorde a las acciones asignadas a la dependencia que revista, no guardaban correspondencia con la descripción de tareas comprendidas dentro de las incumbencias del diploma de Ingeniera en Construcciones que aquella ostenta, acorde al informe brindado por la Universidad Tecnológica nacional (conf. art. 149 ley 10.430).

Acusó que tampoco merecían estima las alegaciones de la impugnante en torno a que había sido indebidamente postergada y que había sufrido una discriminación arbitraria en virtud del trato que se le habría dispensado al resto de sus compañeros, en tanto consideró que no surgía de ninguna de las declaraciones testimoniales obrantes en la causa, ni de los legajos de sus colegas -respecto de los cuales denuncia la situación de desigualdad-, ni del tenor del decreto 3478/06, que aquellos hubieren sido designados soslayándose los recaudos previstos en la normativa reglamentaria antes citada (ref. art. 162); no habiendo quedado probado que esos agentes -al momento en que se dispuso el pase al agrupamiento profesional- se encontrasen en las mismas circunstancias que la actora al tiempo de reclamar, por lo que mal podría trazarse desde esa ausencia de prueba crítica un supuesto de discriminación como el que se alega en demanda.

Y por último, a mayor abundamiento, señaló que aún cuando se demostrase que la Administración en actos anteriores hubiere obrado en sentido contrario, considerando el nivel de instrucción como único recaudo para acceder al agrupamiento profesional, tal circunstancia no le otorgaba derecho a la actora a solicitar un cambio de agrupamiento que no le correspondía, puesto que tal obrar, por estar en pugna con lo exigido por el marco normativo aplicable, no podía erigirse como un precedente administrativo; en tanto la posibilidad de fundar el derecho a idéntico trato exige, previamente, verificar que los precedentes invocados se ajustan al principio de juridicidad (doctr. SCBA causa B. 58.244, "Nazar Anchorena", sent. de 27-II-2008).

II. Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia violación a lo normado por los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 375 del CPCC; alega errónea aplicación de los arts. 149 y 162 de la ley 10.430, absurdo en la valoración de la prueba y violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte emanada de la causa C. 58.244. "Nazar Anchorena", sent. de 27-II-2008.

II. 1. En primer lugar se queja de que se haya rechazado la pretensión con sustento en lo normado en el art. 162 de la ley 10.430 (y su dec. regl. 4161/96), el que no fue alegado por la demandada, ni tampoco fue el procedimiento seguido por ésta para la transición de sus colegas a la planta profesional (respecto de los cuales denuncia la situación de desigualdad).

Sostiene que, ante esa acusación, debió ser la demandada quien soportara la carga de probar la concurrencia de los extremos requeridos por los arts. 149 y 162 de la ley 10.430; y acusa que el pase a la planta profesional de sus compañeros tuvo como única causa antecedente el título universitario, conforme surgiría de sus legajos con cita del Dec. 3478/06.

Con ello denuncia violación al principio de congruencia y absurdo en la sentencia recurrida, en tanto el acto administrativo que pretende se deje sin efecto tampoco se fundó en el art. 162, ni hizo alusión a sus extremos fácticos.

II.2. Por último aduce que fue aplicada erróneamente la doctrina legal emergente de la causa "Nazar Anchorena" y que, conforme la misma, debió hacerse lugar a la pretensión entablada en tanto los agentes promovidos se encontraban en la misma circunstancia que ella al tiempo en que se dispusieron sus pases a planta profesional, con lo que denuncia la vulneración al derecho de igualdad.

III. El remedio no debe prosperar, atento su manifiesta insuficiencia (arts. 279, CPCC y 31 bis de la ley 5827).

III.1. En primer lugar, y respecto a la denuncia de violación al principio de congruencia por incorporación al debate de los extremos requeridos por el art. 162 de la ley 10.430, tiene dicho esta Suprema Corte que la aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces en virtud del principio iuria novit curia, con abstracción de las alegaciones de las partes y ello no afecta al principio de congruencia y defensa en juicio, pues a los jueces les corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto no alteren los hechos (conf. doctr. causa L. 111.863, "Coronel, Mercedes Agustina", sent. de 24-IV-2013; L. 88.775, "E. E. E.", sent. de 23-III-2010; e.o.), motivo por el cual debe descartarse el agravio entablado es ese sentido.

Asimismo, la recurrente omitió atacar las conclusiones a las que arriba el Tribunal de Alzada en relación a las normas actuadas (arts. 149 y 162), las que si bien denunció como erróneamente aplicadas, limitó su argumentación a discurrir por otras vías distintas a las transitadas, sin contener en términos claros y concretos en qué consiste esa violación o errónea aplicación, directiva que se encuentra contenida en la segunda parte del art. 279 del CPCC, lo que revela la insuficiencia recursiva.

Este Tribunal ha dicho que, en materia de recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, se precisa la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos estructurales del fallo, puesto que la insuficiencia impugnatoria en este aspecto, deja incólume la decisión que se controvierte y esa deficiencia se presenta, entre otros factores, como consecuencia de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que, al margen de su acierto o error, se asienta la sentencia del tribunal (conf. doctr. causas A. 70.596, "González", sent. de 24-IX-2014; A.70.977, "Rossi", sent. de 25-II-2015; A. 74.211, "Lunghi", resol. de 11-IX-2018).

En tal sentido, resulta claro que los argumentos esbozados por la recurrente en este punto no pasan de expresar un mero criterio divergente y reiteratorio, sin desarrollar de manera adecuada una crítica a todos los fundamentos dados por el Tribunal de Alzada para resolver la cuestión del modo en que lo hizo.

Por ello, resulta de aplicación la doctrina de esta Suprema Corte que prescribe que si la quejosa limita su labor impugnativa a expresar su mera disconformidad con lo decidido por el Tribunal de grado, sin cumplir con las directivas que involucra el tránsito por la instancia extraordinaria, y en momento alguno de su desarrollo argumental propone una réplica concreta y directa a los fundamentos esenciales del fallo, va de suyo que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida (doctr. causa A. 70.261, "Levaggi", sent. de 5-X-2011). De ahí que el desarrollo expositivo debe ser autosuficiente, esto es, demostrar los errores jurídicos que a juicio del recurrente padece el fallo que impugna (doctr. causas A. 70.225, "Tejerina", sent. de 1-VI-2011; A. 70.986, "Transportadores Unidos S.A", sent. de 28-XII-2016; A. 73.545, D'Aloisio, resol. de 27-XII-2017).

III.2. Los restantes argumentos de la recurrente, más que evidenciar un yerro de índole normativa, se dirigen a enrostrarle a la Cámara una equívoca valoración de la prueba agregada a la causa (por la que pretende evidenciar el trato discriminatorio al tiempo de reclamar), todas circunstancias privativas de los jueces de las instancias ordinarias cuya impugnación, sabido es, solo puede ser eficazmente esgrimida mediante la denuncia y debida demostración de absurdo en la respectiva apreciación del sentenciante (doctr. causas A. 70.683, "Sforza", sent. de 31-VIII-2011; A. 71.891, "Valentini", sent. de 3-XII-2014; A. 70.165, "García Urcola", sent. de 4-XII-2016).

Sin embargo, el absurdo no se configura con la mera discrepancia de criterio, sino cuando media una cabal demostración de su existencia, que implica acreditar un error palmario, grave y manifiesto que conduzca a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con las constancias objetivas de la causa (doctr. causas A. 70.716, "Díaz", sent. de 4-XII-2013; C. 116.914, "Villamil", sent. de 19-III-2014; A. 72.514, "Visa Argentina S.A.", sent. de 21-XII-2016).

En tal marco, la crítica de la impugnante no exterioriza más que una mera discrepancia subjetiva tendiente a descalificar aspectos que son privativos de la labor axiológica de los jueces de grado, apoyándose en su propia versión sobre los hechos y de cómo -en su opinión- debieron apreciarse las pruebas agregadas a la causa, lo cual -y conforme reiteradamente se ha declarado- configura una técnica carente de idoneidad para representar la hipótesis de la efectiva configuración del absurdo (doctr. causas A. 71.561, "De Marziani", sent. de 7-IX-2016; A. 73.265, "Vélez", sent. de 21-VI-2017).

III. 3. Por último, resta señalar que la denuncia de violación de la doctrina legal emergente de la causa "Nazar Anchorena" tampoco es de recibo en tanto las consideraciones efectuadas por el Tribunal de Alzada a ese respecto fueron dadas a mayor abundamiento.

Al respecto esta Suprema Corte tiene dicho que resulta ocioso el tratamiento de las críticas recursivas dirigidas a impugnar las manifestaciones del sentenciante formuladas "a mayor abundamiento", esto es obiter dicta, que sólo tienen un valor accesorio que no perturba ni incide de manera alguna en las motivaciones esenciales que respaldaron la decisión del tribunal, deviniendo por tanto inapelables e impropio su tratamiento por esta Suprema Corte (conf. causas L. 88.550, sent. de 2-VII-2008 y C. 116.694, "Nicasio, Juan José", sent. de 4-III-2015).

IV. Lo brevemente expuesto, alcanza para rechazar la impugnación articulada (conf. art. 279, CPCC).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, atento que ha sido insuficientemente fundado (art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812), con costas (arts. 60 inc. 1, ley 12.008, texto según ley 13.101; 289 in fine del CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

 

 

 

 

 

    DANIEL FERNANDO SORIA   LUIS ESTEBAN GENOUD   

 

 

 

 

 

 

 

 

       HILDA KOGAN           EDUARDO JULIO PETTIGIANI

 

 

 

 

 

 

 

                    JUAN JOSÉ MARTIARENA

                    Secretario

 

 

 

Fdo.: So-Ge-Ko-Pe

Reg. Nº 295