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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L. 120951

Fecha:

4/9/2019

Nro Registro Interno:

Caratula:

Gigena, Oscar Aníbal contra Néstor F. Diez y otro/a. Daños y perjuicios.

Caratula Publica:

Gigena, Oscar Aníbal contra Néstor F. Diez y otro/a. Daños y perjuicios.

Magistrados Votantes:

de Lázzari-Negri-Soria-Genoud

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO - NECOCHEA (TT0000 NE)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de septiembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Negri, Soria, Genoud se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.951, "Gigena, Oscar Aníbal contra Néstor F. Diez S.A. y otro/a. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Necochea rechazó la acción deducida, imponiendo las costas a la parte actora (v. fs. 614/634).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 644/655 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:

I. El tribunal de origen rechazó la demanda que el señor Oscar Aníbal Gigena promovió contra Néstor F. Diez S.A. y Prevención ART S.A., mediante la cual procuraba el pago de una indemnización integral -con fundamento en las normas del derecho común- por los daños y perjuicios provocados por el accidente de trabajo que sufrió el día 7 de mayo de 2008 (v. fs. 614/634).

Tras analizar la prueba colectada durante la sustanciación de la causa, el juzgador de grado consideró demostrada la existencia del infortunio, el que aconteció al encontrarse el actor realizando tareas de albañilería en el edificio "Monviso", sito en la Avenida 2, entre las calles 85 y 87, de la ciudad de Olavarría, cuando cae hacia atrás desde un precario andamio construido con dos tambores y una tabla. Como consecuencia de ello sufrió ruptura del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha, lo que le provocó una incapacidad del 17,25% del índice de la total obrera (v. fs. 615/616 vta.).

No obstante tal conclusión, desestimó la acción indemnizatoria integral por hallar verificada en la especie la eximente de responsabilidad prevista en el último párrafo del art. 1.113 del Código Civil (ley 340) (v. vered., cuarta cuestión, fs. 618 in fine/623 y sent., fs. 627 vta./629 vta.).

En este aspecto, sostuvo inicialmente el a quo que, si bien se hallaba acreditado el carácter riesgoso de la cosa por la forma en que había sido utilizada, del peritaje del experto en seguridad e higiene, así como de la restante prueba colectada en autos (informativa, testimonial y documental), surgía probado el actuar negligente del trabajador, al no requerir los andamios metálicos disponibles en la obra, improvisando uno precario que fue el que provocó el daño (v. fs. 617/622 vta.).

Destacó que el informe pericial técnico de fs. 405 daba cuenta acerca de la entrega de elementos de seguridad al accionante, tales como cascos, calzado, camisa y pantalón de trabajo, guantes, antiparras y mascarillas descartables, siendo estos suficientes para realizar trabajos de revoque a no más de 2 metros de altura. También se acreditó la existencia de caballetes metálicos en la obra del edificio "Monviso" (v. fs. 619 vta.).

Con el testimonio del señor Sandro Daniel Ferreyra (quien manifestó haber realizado estructuras metálicas para la firma Néstor F. Diez S.A.), la orden de compra de fecha 21 de enero de 2008, el comprobante de factura de fecha 5 de febrero de 2008 y la fotocopia certificada por la escribana Rosario Zabala de la factura de pago, halló demostrada la compra de diez caballetes tipo trípode (v. fs. 619/620).

Luego, valoró también los testimonios de los testigos señores Héctor Alberto Gigena (tío y compañero de trabajo del actor con quien se encontraba laborando el día del accidente), Luciano Enrique Tieftrunk, José Luis Domínguez Astía y Carlos Antonio Nill, los que, destacó, no habían sido objetados por las partes ni en la audiencia de fecha 9 de noviembre de 2015, ni en la ratificación de sus dichos llevada a cabo el día 6 de octubre de 2016. Con sus declaraciones juzgó probada la entrega de elementos de seguridad al personal que prestaba servicios en la obra, la realización de cursos y charlas informativas sobre seguridad e higiene en el trabajo, así como de inspecciones por parte de la aseguradora de riesgos del trabajo, y, finalmente, sobre la directiva impartida de utilizar caballetes metálicos para trabajar en alturas menores (v. fs. 620/621 vta.).

A partir de todo esto, arribó a la contundente definición de que la prueba analizada llevaba inexorablemente a la certeza respecto de la existencia de caballetes metálicos en la obra "Monviso", especialmente construidos para desempeñar las tareas que realizaba Gigena al momento del accidente (v. fs. 621 vta.).

Puntualizó además, que si bien la actora había afirmado en su escrito de demanda que "no contaba con ningún tipo de medida de seguridad, como ser el uso de cascos para los dependientes, como así también estabilidad y solidez en los elementos de soporte, la utilización de cinturones de seguridad, la construcción conveniente de andamios con el fin de evitar el desplome de los mismos y evitar que las personas caigan tal como ocurrió en el presente caso y todo otro dispositivo de prevención destinado a brindarle a los dependientes llevar a cabo las tareas en un lugar seguro para su integridad psicofísica (fs. 28 y vta.)", luego mutó su estrategia al momento del alegato al cuestionar ya no su inexistencia sino su escasa disponibilidad (v. última fs. cit.).

Explicitó el sentenciante que no surge de la causa que el promotor del pleito hubiera reclamado o buscado los caballetes existentes en la obra para realizar su tarea y que los mismos no estuvieran disponibles para su uso por otros operarios o por que se le hubiera negado su entrega en forma arbitraria. En cambio, se probó su asistencia a charlas sobre seguridad e higiene en el trabajo (conforme absolución de posiciones, séptima cuestión), como así también a una jornada sobre seguridad y salud ocupacional llevada a cabo el día 28 de enero de 2008, tratándose en dicha oportunidad temas tales como riesgos de caída de altura, caída de objetos, protecciones personales, andamios, escaleras, etc. (v. fs. 622).

Sobre estas bases, juzgó que en el caso se configuró un obrar negligente por parte del trabajador al improvisar un andamio montado en un tablón sobre barriles que, por su precariedad, ocasionó el desplazamiento de la estructura y el consecuente infortunio, teniéndose entonces por verificada la eximente de responsabilidad del empleador en los términos del art. 1.113 último párrafo del Código Civil (v. fs. 622 vta. y 623).

II. Contra dicho pronunciamiento la legitimada activa interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la errónea aplicación de los arts. 14, 14 bis, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 512, 901, 902, 906, 1.067, 1.068, 1.074, 1.109, 1.111 y 1.113 del Código Civil (ley 340), así como la violación del principio alterum non laedere y de los arts. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y 44 inc. "d" de la ley 11.653.

II.1. Cuestiona la conclusión de los jueces de grado en cuanto juzgaron acreditada la eximente de responsabilidad invocada por la empleadora al contestar la demanda.

A tal fin argumenta que resulta imposible soslayar la condición que reviste el trabajador como parte más vulnerable y débil de la relación laboral, y que le impide estar en condiciones de exigir la estricta observancia de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, debiendo normalmente cumplir con su tarea con los elementos que se encuentran a su alcance. De allí que, continúa, imputarle a éste un obrar negligente por no requerir o proveerse de andamios metálicos para realizar su tarea, aparece como una conclusión carente de toda racionalidad e ignorancia del modo como acostumbran suceder las cosas en su curso natural en el ámbito de una obra en construcción.

Alega que no correspondía al obrero solicitar los elementos de seguridad, sino que era la empresa demandada quien debía poner a disposición de aquél tales instrumentos.

Añade que con los testimonios de los testigos Tieftrunk y Gigena, quienes dieron cuenta sobre la presencia de treinta o cuarenta personas trabajando el día del accidente en el "Edificio Fideicomiso Residencias Monviso", se encuentra probado que el número de caballetes metálicos no alcanzaba para abastecer a la totalidad de la dotación de personal que allí prestaba tareas.

Indica que la falta de estos soportes, de irrefutable incidencia causal en el infortunio, es imputable tanto a la empresa demandada como a la aseguradora de riesgos del trabajo, quienes debieron prevenir los riesgos de accidentes proveyendo una cantidad adecuada para atender las necesidades de todos los obreros.

En esa línea de ideas, señala que el capataz de la obra, el ingeniero Carlos Nill, admitió en la audiencia de vista de la causa que en el lugar donde se produjo el evento no había caballetes, aduciendo a modo de disculpa que éstos no habían sido requeridos para ese piso del edificio.

Expone que en el caso se le dio prioridad al requerimiento empresario de trabajar sin interrupciones, en condiciones no siempre óptimas y con pocos elementos disponibles, por lo que Gigena y su compañero armaron un precario andamio con tambores y una tabla para "seguir trabajando", dado que lo primordial era, sin lugar a dudas, el avance de la obra y no la seguridad de los dependientes.

Sostiene que, al momento de alegar su parte, hubo de poner reparos sobre el modo en que se debía evaluar el testimonio del encargado de la prevención de riesgos, ingeniero José Luis Domínguez Artía, toda vez que sus dichos implicarían necesariamente una auto defensa de su labor para no ser pasible de imputaciones de responsabilidad por mala praxis profesional. Fue en ese contexto que, aduce, debió haber sido apreciada su declaración, la cual no fue certera ni veraz. En concreto, continúa, dicho profesional debió -y no lo hizo- haber indicado a la empresa la cantidad de caballetes necesarios para treinta o cuarenta operarios trabajando simultáneamente, siendo tal inobservancia la causante de las consecuencias dañosas en la salud del actor.

Refiere que tampoco existe en las presentes actuaciones prueba alguna que acredite la prohibición -verbal o escrita- de usar andamios fabricados con tambores. A lo que cabe añadir que tanto Gigena como su compañero de trabajo eran oficiales albañiles con una vasta experiencia en obras en construcción, por lo que no parece razonable que ante una opción como la que se plantea en la sentencia en crisis, hubieran elegido la más insegura para el cuidado y conservación de su integridad psicofísica.

En suma, concluye que, con estos elementos objetivos, resulta absurda la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de grado, ya que, endilgarle al promotor del pleito un actuar negligente por armar un andamio con tambores (lo que es usual en cualquier obra), resulta una exigencia completamente alejada de la realidad; máxime cuando existía en un lugar una mínima cantidad de caballetes metálicos, siendo la empleadora quien tenía el deber de proveer los elementos de seguridad a sus trabajadores.

II.2. Por otra parte, manifiesta que, si bien ha quedado demostrado el absurdo que invoca, lo que es razón suficiente para revocar el pronunciamiento que impugna, debe tenerse en cuenta además que el procedimiento laboral de instancia única priva a la parte recurrente de una adecuada revisión de los hechos y del derecho, lo cual resulta violatorio del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues ante la ausencia de la instancia revisora integral que prevé el Pacto de San José de Costa Rica, los criterios restrictivos para analizar la existencia de vicios extremos en la sentencia deben flexibilizarse y morigerarse, para asegurar así el derecho de defensa en juicio consagrado por el art. 18 de nuestra Constitución nacional.

II.3. Asimismo, critica la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Prevención ART S.A., y ello por considerar que dicha entidad era quien debía controlar las herramientas y elementos de trabajo, resultando acreditada la insuficiente cantidad de soportes metálicos en el lugar del accidente, lo cual derivó en la provocación del daño.

II.4. Finalmente peticiona que, de prosperar el recurso, se haga lugar al reclamo por la reparación integral de los daños y perjuicios derivados del infortunio y se declare la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, previo cotejo o comparación entre los regímenes legales en pugna.

III. El recurso no prospera.

III.1. Invirtiendo el orden de los agravios por razones metodológicas, he de señalar liminarmente que el planteo del recurrente por el que sostiene que el sistema de instancia única establecido en la ley de procedimiento laboral de la Provincia de Buenos Aires priva a su parte de obtener una adecuada revisión de los hechos y el derecho, transgrediendo así lo dispuesto por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (v. rec., fs. 654 vta.), no resulta atendible.

III.1.a. En primer lugar, debo destacar que -en efecto- el actual sistema procesal laboral bonaerense, regulado por la ley 11.653, es un sistema de instancia única.

Continuando los lineamientos establecidos en las leyes 5.178 (B.O., 18-XI-1947) y decreto ley 7.718/71 (B.O., 29-VI-1971), la vigente ley 11.653 (B.O., 16-VIII-1995) prescribe, en su art. 2 inc. "a", que los tribunales de trabajo deben resolver "En única instancia, en juicio oral y público, de las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores...".

Por otra parte, el art. 55 del mismo cuerpo legal dispone que contra las sentencias definitivas dictadas por aquéllos "solo podrán interponerse los recursos extraordinarios previstos en la Constitución de la provincia".

Del juego de ambos preceptos se desprende que, efectivamente, los tribunales laborales provinciales resuelven las controversias del trabajo en una única instancia, sin que exista posibilidad de revisión ordinaria por un órgano superior, desde que sólo podrán atacarse sus sentencias por medio de los mentados recursos extraordinarios que habilitan -exclusivamente y con arreglo a las causales expresamente contempladas en la Constitución provincial- una revisión de las cuestiones jurídicas, excluyendo, en principio, un reexamen de las circunstancias fácticas y probatorias que -en el marco del diseño procesal examinado- resultan privativas de los tribunales de trabajo de instancia única. Al respecto, ha declarado esta Corte que el sistema procesal laboral vigente en la Provincia de Buenos Aires se estructura sobre la base del procedimiento de única instancia, en el cual se ha establecido que las sentencias dictadas por los tribunales de trabajo sólo pueden ser recurridas ante esta sede casatoria por medio de los remedios extraordinarios previstos en la Constitución local (art. 55, dec. ley 7.718/71 -actual art. 55, ley 11.653-; causa L. 33.418, "González", sent. de 6-VII-1984).

En ese orden, se ha admitido, como única excepción para ingresar a la revisión de los hechos y las pruebas de la causa, la denuncia y efectiva demostración del vicio de absurdo (causas L. 110.344, "Esains", sent. de 22-V-2013; L. 116.242, "Salva", sent. de 3-IV-2014 y L. 118.683, "Moreno", sent. de 23-XI-2016; e.o.).

Por lo demás, no cabe dejar de resaltar que el aspecto bajo análisis -instancia única- constituye uno de los caracteres fundamentales que, íntima e indisociablemente entrelazado con otros (oralidad, inmediación, concentración, apreciación de la prueba "en conciencia"; arg. arts. 1, 2 y 44, ley 11.653), contribuye a delinear la fisonomía del vigente modelo procesal laboral provincial.

En ese marco, esta Corte ha tenido oportunidad de señalar que el proceso laboral local tiene como pilares fundamentales la instancia única, celeridad, oralidad, inmediación y concentración de pruebas (causa L. 41.306, "Prelat", sent. de 12-IV-1989). Del mismo modo, la doctrina especializada ha destacado que a partir de la ley 5.178 y hasta la ley 11.653 vigente se mantiene "sin variantes la determinación del tipo procesal: instancia única, juicio oral y público, y por medio de esas características se afirman, entre otros, los principios fundamentales de inmediación y concentración" (Brito Peret, José I. y Comadira, Guillermo L.; Procedimiento laboral en la provincia de Buenos Aires. Ley 7718. Comentada, anotada y concordada, Ed. Astrea, 2da Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 3).

III.1.b. Sentado lo expuesto, no comparto la afirmación del recurrente en cuanto sostiene que el mentado sistema procesal de instancia única establecido por la ley 11.653 es violatorio del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

III.1.b.i. En primer lugar, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado históricamente que la doble instancia judicial no es requisito constitucional para la efectividad de la garantía de defensa en juicio (CSJN Fallos: 235:2; 238:71; 240:15; 243:296; 245:311; 253:15; 254:509; 256:440; 318:514; 319:699; 320:2145; 322:2488; 324:2554; 330;1036; e.o.).

Por su parte, en la misma línea interpretativa, esta Suprema Corte ha declarado -en referencia al sistema procesal laboral bajo análisis- que la doble instancia no es un imperativo constitucional (causas Ac. 38.021, "Bernal de Aquino", resol. de 24-III-1987; L. 36.483, "Mignone", sent. de 24-X-1989 y Ac. 78.703, "Sampayo", resol. de 30-VIII-2000), toda vez que no integra la garantía de defensa en juicio (causas Ac. 41.159, "Skerj de Venturín", sent. de 12-XII-1989 y Ac. 50.993, "Vittar", sent. de 30-VIII-1994).

III.1.b.ii. Cabe asimismo señalar que, a partir de la constitucionalización, en el año 1994, de los arts. 8 apartado 2 inc. "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tampoco ha quedado establecida en nuestro país la obligatoriedad de la doble instancia, incluso en cuestiones no penales.

Este Tribunal ha declarado que la garantía prevista en el artículo citado del Pacto de San José de Costa Rica, está establecida como tal exclusivamente para el proceso penal (causas Ac. 91.691, "Loponte", resol. de 8-VI-2005 y L. 96.363, "Fernández", sent. de 25-XI-2009), por lo que no puede ser extendida a los litigios laborales.

Más acá en el tiempo -reiterando lo esbozado en las causas Ac. 87.265, "C., S.", resolución de 12-II-2003; Ac. 89.297, "L., L.", resolución de 4-II-2004 y P. 86.954, "M., J.", sentencia de 25-III-2009- esta Corte ha señalado que la doble instancia garantizada por los arts. 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 apartado 2 inc. "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se extiende a situaciones distintas al enjuiciamiento, atribución de responsabilidad e imposición de penas por la comisión de ilícitos comprendidos en la ley penal (causa A. 68.436, "G., D.", sent. de 25-VIII-2010).

En suma, cuadra concluir que la ley 11.653 no se encuentra en modo alguno en pugna con los derechos reconocidos en el art. 8 apartado 2 inc. "h" del Pacto de San José de Costa Rica, desde que no impide al litigante ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido legalmente con anterioridad (causas Ac. 62.178, "García", resol. de 27-II-1996; Ac. 93.314, "Aveiro", resol. de 15-III-2006; Ac. 103.525, "Romero", resol. de 18-VI-2008; Ac. 104.887, "Savoia", resol. de 17-IX-2008 y L. 110.871, "Rossanigo", resol. de 7-VII-2010).

III.2. Tampoco es de recibo la crítica estructurada en torno al rechazo de la acción por la reparación integral del daño sustentada en las normas del derecho común.

III.2.a. Tiene dicho esta Corte que determinar si quedaron o no acreditadas las causales eximentes de responsabilidad previstas en el art. 1.113 del Código Civil (ley 340), como establecer la existencia de las circunstancias fácticas que rodearon o precedieron al accidente, constituyen típicas cuestiones de hecho privativas de los jueces de grado, y las conclusiones que al respecto formulen no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria, salvo absurdo que debe ser demostrado por quien lo invoca (causas L. 105.399, "G., S. B.", sent. de 14-III-2012; L. 116.857, "P., R. A.", sent. de 27-VIII-2014 y L. 119.650, "Gallardo", sent. de 4-X-2017; e.o.).

Tal vicio, es sabido, exige la verificación del error grave y grosero, concretado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (causas L. 106.275, "Spitale", sent. de 13-VI-2012; L. 101.011, "Nolasco", sent. de 6-III-2013 y L. 103.160, "Macías", sent. de 2-V-2013; e.o.).

III.2.b. Bajo estos lineamientos, la impugnación traída luce insuficiente (art. 279, CPCC).

La crítica se limita a exteriorizar la pretensión de disputarle al juez de grado la facultad que le asiste de seleccionar, jerarquizar o interpretar las pruebas; en ese contexto, la quejosa propone un nuevo análisis de los hechos y constancias probatorias según su propio y personal criterio valorativo, técnica que resulta ineficaz de conformidad con la doctrina de esta Suprema Corte (causas L. 118.441, "Alonso", sent. de 14-X-2015; L. 118.241, "Tarelli", sent. de 15-VI-2016; L. 119.469, "Sánchez", sent. de 29-VIII-2017; e.o.).

En efecto, bajo su particular visión de ciertos elementos probatorios -en particular, de las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia de vista de la causa- y adunando diversas conjeturas construidas a partir de las mismas, la recurrente sostiene -en substancia- que, en el caso, resultó completamente absurda la decisión de grado de hallar verificado un actuar negligente del trabajador al armar un andamio con elementos precarios, toda vez que ello es usual en cualquier obra en construcción, resultando -para más- una exigencia totalmente alejada de la realidad que debió utilizar caballetes metálicos cuando en el lugar sólo existían diez de ese tipo para una dotación de treinta o cuarenta obreros trabajando al mismo tiempo. A ello agregó que era la empleadora quien tenía a su cargo proveer -sin solicitud alguna del dependiente- los elementos de seguridad necesarios para el trabajo que ordenó realizar.

Sin embargo, omite construir una crítica idónea, directa y eficaz del razonamiento desplegado por el tribunal sobre la temática en cuestión, recaudo insoslayable para transitar con éxito la casación (causas L. 105.057, "Madariaga", sent. de 28-XII-2011 y L. 110.785, "Dinapoli", sent. de 14-VIII-2013).

Al respecto, como se reseñó inicialmente, si bien el tribunal a quo juzgó demostrado que el accidente fue provocado por la intervención de una cosa riesgosa, así como las consecuencias que derivaron del evento, también halló verificado que los tambores con los que Gigena construyó el andamio fueron utilizados contra la voluntad de la empleadora. Señaló al respecto dicho órgano jurisdiccional que el art. 512 del Código Civil (ley 340), al referirse a la culpa, supone una conducta omisiva, aunque no maliciosa, por parte del agente, que ante un caso concreto no adopta las previsiones y cuidados que el quehacer requería, consistente en no comportarse, obrar, actuar o accionar con las precauciones que la situación particular exigía a determinada persona, de modo tal que, si en esas circunstancias se hubiera observado las diligencias ordinarias, el infortunio no hubiera sobrevenido (v. fs. 629).

La imprudencia del damnificado en la producción del evento dañoso, subrayó, se hace más evidente por el cargo que ejercía al momento del accidente -oficial albañil- y las reiteradas charlas sobre seguridad e higiene dictadas en el ámbito laboral, y a las que tuvo acceso conforme la documental analizada en el veredicto (v. fs. 629 in fine y vta.). Así, concluyó probado el actuar negligente del trabajador, correspondía el rechazo del reclamo por la reparación integral del daño, habida cuenta que en la especie se configuró la eximente de responsabilidad contemplada en el art. 1.113 del Código Civil (ley 340) vigente al momento de los hechos aquí debatidos (v. fs. 629 vta.).

Tales conclusiones, insisto, fruto de la valoración que de los distintos medios probatorios realizó el juzgador de grado en ejercicio de una potestad que por regla le es privativa, no es desvirtuada con el enfoque que desde una posición contraria propone el recurrente.

Al respecto, debe reiterarse que el absurdo no queda configurado frente a cualquier disentimiento, ni es suficiente que la apreciación efectuada por el juez aparezca como discutible, opinable o poco convincente sino que, requiere algo más: la demostración del vicio lógico del razonamiento o una interpretación groseramente errada de alguna prueba, al punto de haber llevado al tribunal de grado a establecer conclusiones claramente insostenibles, contradictorias entre sí o inconciliables con las constancias objetivas que resultan de la litis (causas L. 94.696, "Machado", sent. de 25-VIII-2010; L. 108.536, "Gómez", sent. de 3-V-2012; L. 116.866, "Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.", sent. de 4-VI-2014; L. 118.470, "Castro", sent. de 24-VIII-2016; e.o.).

Lo hasta aquí expuesto es suficiente para el rechazo de la impugnación.

III.3. Resta indicar que, en atención a la solución propuesta en el punto anterior, deviene inoficioso el tratamiento de los restantes agravios traídos. Sobre el punto, recuerdo que no corresponde a la judicatura dictar pronunciamientos abstractos (causas L. 117.905, "Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte Automotor (SMATA)", sent. de 15-IV-2015 y L. 118.030, "López", sent. de 26-VIII-2015).

IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 289, CPCC).

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El recurso no prospera.

I.1. En lo tocante a la objeción -agrego: marcadamente genérica y escueta- planteada en torno al diseño procesal que contiene la ley 11.653 con fundamento en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considero que lo expuesto por mi distinguido colega doctor de Lázzari en el segundo párrafo del punto III.1.b.ii. de su sufragio resulta suficiente para disponer su desestimación.

I.2. En lo referido al agravio traído contra lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto rechazó la acción de daños y perjuicios, adhiero sin más a lo afirmado por el ponente en el punto III.2. de su voto, compartiendo en consecuencia lo dicho por aquél en el punto III.3.

II. En virtud de lo expuesto, coincido con la solución plasmada en la parte final de la opinión inaugural.

Con el alcance indicado, voto por la negativa.

El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

 

 

     EDUARDO NESTOR DE LÁZZARI

 

 

 

HECTOR NEGRI          DANIEL FERNANDO SORIA

 

 

 

        LUIS ESTEBAN GENOUD

 

 

 

                      ANALÍA S. DI TOMMASO

                       Secretaria Interina











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