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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rl 120947

Fecha:

6/11/2019

Nro Registro Interno:

Caratula:

CENTAURO S.A. C/ MINISTERIO DE TRABAJO DE LA PROV. DE BS. AS. S/ RECURSO DE QUEJA.

Caratula Publica:

CENTAURO S.A. C/ MINISTERIO DE TRABAJO DE LA PROV. DE BS. AS. S/ RECURSO DE QUEJA.

Magistrados Votantes:

de Lázzari-Negri-Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani-Torres

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 1 - MAR DEL PLATA (TT0100 MP)

NNF:

Observación:

Cambio de doctrina del Tribunal

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

CENTAURO S.A. C/ MINISTERIO DE TRABAJO DE LA PROV. DE BS. AS. S/ RECURSO DE QUEJA.

 

 

 

La Plata, 6    de    noviembre  de 2019.

 

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor Soria dijo:

I. En el caso, el Subsecretario de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, en el marco del procedimiento previsto en la ley 10.149, mediante el dictado de la resolución 171 del 14 de enero de 2015, desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 61 de la citada ley y declaró inadmisible el recurso deducido por Centauro S.A. contra la resolución 1.681 del 21 de febrero de 2014, por la que se le impuso una multa económica (v. fs. 7/8 vta. y 57/59 vta.).

Contra esa decisión, la impugnante interpuso queja por apelación denegada ante el Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata, en la que alegó haber ofrecido la sustitución del depósito, conforme lo establecido por el art. 15 de la citada ley 10.149 (v. fs. 45/52 vta.).

A su turno, el a quo declaró la inaplicabilidad al caso del referido art. 15 y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 61 incoado por Centauro S.A., y, en consecuencia, desestimó la queja por apelación denegada (v. fs. 67/75).

II. Contra dicho pronunciamiento, la legitimada activa dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad (v. fs. 77/87), concedidos por el tribunal de origen a fs. 94 y 106, respectivamente.

III.1. Radicada la causa en esta sede, corresponde analizar si incumbe, en esta instancia extraordinaria, ingresar a su estudio.

Al respecto, cabe recordar, como he sostenido en oportunidad de expedirme en las causas L. 94.173, "Alderete" y L. 100.358, "Cooperativa de Agua y Luz de Pinamar Ltda." (resols. de 14-IX-2011), que esta Suprema Corte reiteradamente ha entendido que cuando el art. 55 de la ley 11.653 establece que contra las sentencias definitivas dictadas por los tribunales de trabajo podrán interponerse los recursos extraordinarios locales, hace referencia a las decisiones emitidas por dichos órganos jurisdiccionales en juicio oral y pleno en única instancia, y no a supuestos en que se promueve su actuación en grado de apelación respecto de resoluciones del Ministerio de Trabajo, en virtud de la competencia que le atribuye la ley 10.149, cuestiones estas que deben quedar agotadas en la vía ordinaria (causas Ac. 74.755, "Clínica Cruz Azul S.A.", resol. de 13-VII-1999; Ac. 77.327, "Corandes S.A.", resol. de 29-II-2000 y Ac. 85.557, "Cortez", resol. de 25-IX-2002).

También ha señalado que la decisión del tribunal laboral, dictada en grado de apelación en ejercicio de la competencia que le atribuye el art. 61 de la ley 10.149, no es susceptible de recursos extraordinarios, toda vez que esa norma no lo ha establecido expresamente (causas Ac. 77.846, "Fabi Bolsas Industriales S.A.", resol. de 28-VI-2000; Ac. 79.942, "Cooperativa de Producción de Servicios Agrupar Ltda.", resol. de 6-XII-2000 y Ac. 80.889, "Müller de Colombo", resol. de 21-III-2001).

Como expuse en tal oportunidad, un nuevo examen de la cuestión impone revisar las directrices que emanan de los precedentes invocados.

III.2. El art. 161 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en sus incs. 1 y 3, habilita la jurisdicción extraordinaria de la Suprema Corte para entender en las cuestiones constitucionales locales controvertidas por parte interesada, de la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de última instancia funden sus sentencias y de la nulidad que se arguya de ellas, sin otras restricciones que las de carácter meramente procesal que razonablemente pudiere fijar el legislador en el supuesto aprehendido por el apartado "a" del inc. 3 del citado precepto supralegal.

No existe en el plano constitucional, máxime a partir de la reforma de 1994 (art. 15, Const. prov.), una limitación que surja del contenido material de la cuestión debatida en la litis.

Como sostuve al votar en la causa Ac. 90.426, "Círculo Sardos Unidos Grazia Deledda" (resol. de 31-VIII-2007), la procedencia de la impugnación extraordinaria ante esta Corte no se enerva por razón de la materia sobre la que versa la contienda.

Tampoco la Constitución contiene prescripción alguna dirigida a excluir del ámbito de revisión de esta casación a las cuestiones respecto de las cuales los tribunales de trabajo entiendan en grado de apelación.

Por su parte, ninguna restricción al respecto evidencia el régimen de la ley 11.653.

El hecho de que la ley 10.149 omita mencionar a los recursos extraordinarios y prescriba que "los actos, resoluciones y disposiciones de la Subsecretaría de Trabajo no serán susceptibles de otros recursos que los expresamente establecidos en la presente ley" (art. 5), en modo alguno implica -mal podría hacerlo- limitar la competencia atribuida a esta Corte por el constituyente provincial. En consecuencia, no cabe negar la posibilidad de impugnar, por conducto de los remedios extraordinarios, las decisiones emitidas por los tribunales de trabajo en el marco de su art. 61 (art. 2 inc. "f" de la ley 11.653).

III.3. El criterio que aquí se afirma se justifica todavía más en los supuestos en que el impugnante, a través del recurso extraordinario local, introduce agravios de índole federal, pues de así ocurrir la apertura de la instancia provincial -y su adecuado tránsito- suponen un previo e inevitable paso para acceder al remedio contemplado en el art. 14 de la ley 48 (CSJN Fallos: 308:490; 311:2478; D.84.XXXVII "Dellagiovanna, Jorge Alberto s. recurso ley 9671 - Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 8-VI-2004).

IV. Reconocido el acceso a la sede extraordinaria para controvertir los fallos emanados del tribunal de grado, al decidir respecto de las impugnaciones previstas en la ley 10.149, supuesto en el que debe quedar comprendida -más allá de lo que pueda decirse respecto de su aptitud- la presentación aquí efectuada por la interesada ante el órgano jurisdiccional laboral, cabe verificar si la decisión cuestionada por el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley reviste el carácter de definitiva o equiparable a ésta (arts. 55, ley 11.653 y 278, CPCC).

IV.1. Como se expuso, el sentenciante de grado declaró inaplicable al caso el art. 15 de la ley 10.149, y constitucional su art. 61, con lo cual, denegada la apelación incoada, el acto emanado de la autoridad administrativa quedó confirmado en cuanto a la multa impuesta a la empresa apelante, ordenando que una vez consentida se proceda a su ejecución (v. fs. 7/8 vta.).

IV.2. Por sus efectos en relación a la impugnante, el pronunciamiento del tribunal de trabajo ha de equipararse a uno definitivo en los términos de los arts. 55 de la ley 11.653 y 278 del Código Procesal Civil y Comercial, pues sella la suerte de la posición sustentada por la recurrente, generándole un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, en tanto no cuenta con otra vía procesal para la reedición y discusión de los planteos oportunamente efectuados a los fines del reconocimiento de los derechos invocados.

V.1. Sentado ello, corresponde ingresar a analizar los restantes requisitos de admisibilidad de los remedios articulados. 

V.1.a. En tal sentido, se aprecia que la quejosa no efectuó el depósito previsto en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, que -en casos como el de autos en que no ha existido sentencia condenatoria- resulta de aplicación supletoria (art. 63, ley 11.653; causas L. 105.148, "Disco", resol. de 30-XI-2011 y L. 117.500, "IPENSA", resol. de 13-XI-2013).

En cambio, se limita a plantear que no habiendo sentencia condenatoria no corresponde el depósito del art. 56 de la ley 11.653 (v. fs. 79 vta.).

V.1.b. Al respecto, reiteradamente ha dicho este Tribunal que el cumplimiento del depósito previo para acceder a la instancia extraordinaria -regulado en la mencionada norma- no conculca derechos o garantías constitucionales, pues, de acuerdo con el art. 161 inc. 3 "a" de la Constitución provincial, la Corte conoce del recurso de inaplicabilidad de ley con las restricciones que las leyes de procedimiento establezcan (causas Ac. 98.938, "Morena", resol. de 8-VII-2008 y Ac. 98.851, "Macari", resol. de 16-IX-2009), ni tampoco la exigencia vulnera las garantías de defensa en juicio ni de la igualdad ante la ley ("Acuerdos y Sentencias", 1957-II-182; 1957-IV-254; 1958-II-435 y 1959-I-526; Ac. 88.197, "Aragora", resol. de 29-XII-2004; Ac. 91.363, "Romero", resol. de 2-III-2005 y Ac. 98.851, cit.).

En tal sentido, se ha juzgado que el mencionado recaudo no impide en modo alguno la libre defensa en juicio, ni crea prerrogativa que pudiera considerarse contraria a la Constitución, pues se impone de igual modo a todos quienes se encuentran en las mismas condiciones ("Acuerdos y Sentencias", 1959-III-198; 1960-IV-489; Ac. 92.929, "V., M.", resol. de 20-IV-2005 y Ac. 98.851, cit.).

V.2. En ese contexto, corresponde intimar a Centauro S.A. para que en el término de cinco días acompañe comprobante que acredite haber depositado, a la orden del tribunal que dictó el fallo impugnado, la suma de pesos ($54.600), bajo apercibimiento de declarar desierto a su respecto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (art. 280, cuarto párrafo, CPCC).

El señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. No obstante haberme pronunciado con anterioridad por la improcedencia de la revisión en vía extraordinaria de las decisiones de los tribunales del trabajo que actúan como alzada de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires (causas Ac. 77.327, "Corandes S.A.", resol. de 29-II-2000 y Ac. 85.557, "Cortez", resol. de 25-IX-2002), a partir de lo análogamente resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re D.84.XXXVII "Dellagiovanna, J. A. s/ rec. ley 9671 - Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 8-VI-2004, me ha llevado a un replanteo del criterio sobre el tema en cuestión (iniciado oportunamente, mutatis mutandi, en la causa Ac. 90.426, "Círculo Sardos Unidos Grazia Deledda", resol. de 31-VIII-2007).

En tal sentido considero que, conforme lo decidido por nuestro Máximo Tribunal nacional, cuando se lesionen de manera directa e inmediata garantías constitucionales, particularmente el derecho de defensa en juicio (art. 18, Const. nac.), configurándose una cuestión federal en los términos antes descriptos, y a fin de mantener inalterable el principio de jerarquía constitucional consagrado en el art. 31 de la Carta magna nacional, esta Suprema Corte debe conocer del recurso extraordinario deducido.

Así se ha pronunciado este Tribunal -por mayoría que hube de conformar- en las causas L. 94.173, "Alderete" y L. 100.358, "Cooperativa de Agua y Luz de Pinamar Ltda.", resols. de 14-IX-2011.

II. En ese orden de ideas, cabe destacar que manifestándose prima facie, y eventualmente vulnerado en autos el derecho de defensa en juicio, entiendo deben declararse bien concedidos los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley e intimar, respecto de este último carril impugnativo, a que la recurrente cumpla con el depósito establecido en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, de acuerdo a los términos vertidos por el doctor Soria en el punto V de su voto.

La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos, adhiere al voto del señor Juez doctor Soria.

El señor Juez doctor Negri dijo:

I. En ocasión de expedirme en los citados precedentes "Alderete" y "Cooperativa" expliqué que en la causa Ac. 90.426, "Círculo Sardos Unidos Grazia Deledda" (resol. de 31-VIII-2007) había decidido mantener el criterio que, en minoría, sostuve en Ac. 35.981, "Club Social Carlos Casares" (resol. de 17-VI-1986). Expresé en esa oportunidad que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, conforme las atribuciones que a esta Suprema Corte reconoce el art. 149 inc. 4, hoy art. 161 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, está abierto para juzgar la correcta aplicación de las leyes en las que los tribunales de justicia de última instancia funden su sentencia sobre la cuestión que deciden, sin otras restricciones que las de carácter meramente procesal.

En ese orden manifesté que, si bien el recurso puede limitarse de conformidad con lo que dispongan las leyes de procedimiento (como genéricamente estatuye la cláusula constitucional), va de suyo que dicha restricción sólo puede alcanzar a pautas externas de admisibilidad, y esto todavía únicamente en la medida en que las mismas no resientan una atribución que -por su propia naturaleza y jerarquía constitucional- está más allá de las limitaciones que corresponde reglamentar por las leyes comunes.

Asimismo, sostuve que tal antecedente tenía su fundamento en la imposibilidad de aplicar extensivamente las normas del código de forma para atribuir competencia a la Corte, pero la realidad es que esa competencia -además de resultar de la propia naturaleza de las cosas- ya está asegurada por la Constitución provincial, y la mera ausencia de una norma procesal (que sólo podría ser restrictiva) no puede ser tomada ella misma como falta de sustento para la procedencia de la vía extraordinaria, sin trastornar el orden lógico y axiológico de la cuestión.

II. Y si bien en alguna oportunidad he adherido a la doctrina que en autos se replantea, una nueva reflexión me conduce a mantener lo expuesto en el antecedente señalado, en el sentido de no excluir estos asuntos del conocimiento del Tribunal, dejando sentado que ese vacío normativo significa la ausencia de límites recursivos y un espacio de competencia en el que la Suprema Corte puede ejercer su ministerio.

III. Sentado ello, y en cuanto a la definitividad de la decisión recurrida, adhiero a lo expuesto por el doctor Soria en el punto IV de su voto.

En consecuencia, estimo que corresponde declarar bien concedidos los recursos extraordinarios, con el alcance establecido en el punto V del voto del mentado colega.

El señor Juez doctor de Lázzari dijo:

Adhiero al voto del señor Juez doctor Pettigiani.

Sólo habré de agregar, como reiteradamente lo marcara el doctor Hitters en precedentes similares, y al que presté oportunamente mi adhesión, que encontrándose prima facie involucrada una cuestión federal directa en el sub lite (art. 14, ley 48; CSJN in re "Strada" -Fallos: 308:490- y "Di Mascio" -Fallos: 311:2478-; e.o.), corresponde hacer excepción a la regla según la cual las sentencias de los tribunales de trabajo, en ejercicio de su competencia apelada respecto de las decisiones de la autoridad administrativa del trabajo (arts. 14, ley 10.149 y 2 inc. "f", ley 11.653), no son susceptibles de revisión por medio de recursos extraordinarios como el deducido (art. 5, ley 10.149; causas Ac. 52.707, "UOM", resol. de 26-V-1993 y Ac. 70.310, "Toledo", resol. de 23-VI-1998; asimismo, Ac. 70.309, "Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires", resol. de 16-VI-1998 y Ac. 86.895, "Empresa Automotores Plaza", resol. de 5-XI-2003).

Remito, en cuanto a dicha regla, a lo expresado en las causas Ac. 94.173, "Alderete" y L. 100.358, "Cooperativa de Agua y Luz de Pinamar Ltda.", resols. de 14-IX-2011.

En consecuencia, considero que corresponde declarar bien concedidos los recursos extraordinarios articulados, en los términos de las consideraciones vertidas por el doctor Soria en el punto V de su voto.

El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos, adhiere al voto de los señores Jueces doctores Pettigiani y de Lázzari.

El señor Juez doctor Torres, por los mismos fundamentos, adhiere al voto del señor Juez doctor Soria.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia             

  RESUELVE:

Por mayoría de fundamentos, declarar que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de inconstitucionalidad y respecto del de inaplicabilidad de ley, intimar a Centauro S.A. para que en el término de cinco días, acompañe comprobante que acredite haber depositado a la orden del tribunal que dictó el fallo impugnado la suma de cincuenta y cuatro mil seiscientos pesos ($54.600), bajo apercibimiento de declararlo desierto (art. 280, cuarto párrafo, CPCC).

Regístrese y notifíquese.

 

 

 

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

 

 

 

HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA

 

 

 

LUIS ESTEBAN GENOUD HILDA KOGAN

 

 

 

EDUARDO JULIO PETTIGIANI SERGIO GABRIEL TORRES

 

 

 

 

 

 

 

 

ANALIA DI TOMMASO                                      Secretaria  Interina                                                  

 











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