VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA II - LA PLATA (TC0002 LP)

Causa:

93214

Fecha:

10/7/2019

Nro Registro Interno:

467

Carátula Pública:

M. ,E. L. s/Recurso de Casación

Magistrados Votantes:

Budiño-Mancini

Tribunal Origen:

TRIBUNAL EN LO CRIMINAL Nº 3 - SAN MARTIN (TR0300 SM)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Reserva identidad

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 c. nro. 93.214

En la ciudad de La Plata, a los 10 días del mes julio de dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores María Florencia Budiño y Fernando Luis María Mancini, con la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en la causa Nº 93.214, caratulada “Martín, Emiliano Leonel s/ recurso de casación”. Practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: BUDIÑO - MANCINI.

El Tribunal Oral en lo Criminal N° 3 del departamento judicial de San Martín condenó en fecha 25 de junio de 2018 a Emiliano Leonel Martín a la pena de prisión perpetua, con más las accesorias legales y costas del proceso, por ser autor penalmente responsable de homicidio agravado criminis causa, tentativa de robo calificado por el empleo de arma de fuego y por la participación de un menor de edad y asociación ilícita.

            Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de casación los señores defensores particulares, doctora María Luján Villaverde y Carlos Alberto Fernández.

            Cumplidos los trámites de rigor, esta causa se encuentra en condiciones de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió tratar y votar las siguientes cuestiones:

            Primera: ¿Es admisible el recurso de casación incoado?                

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

            A la primera cuestión planteada, la doctora Budiño dijo:

El recurso en trato ha sido interpuesto tempestivamente contra una sentencia definitiva, mediante escrito fundado en el que se verifica el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 450 y 451 del Código Procesal Penal.

Conforme lo dispuesto en el artículo 454 inciso 1 de dicho cuerpo normativo, los impugnantes se encuentran subjetivamente legitimados para recurrir por esta vía.

     Por ello, corresponde declarar admisible la impugnación presentada (artículos 421, 454 inciso 1, 456, 457, 458, 464 a contrario sensu y concordantes del Código Procesal Penal).

            Voto por la afirmativa.

             A la primera cuestión planteada, el doctor Mancini dijo:

          Adhiero al voto de la doctora Budiño, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, la doctora Budiño dijo:

I. Como primer agravio la defensa solicitó la nulidad de la acusación fiscal. Afirmó que el representante del Ministerio Público Fiscal agravó la plataforma fáctica del hecho agregando elementos por los que Martín no había sido indagado ni llevado a juicio. Sostuvo que se vulneró el principio de congruencia y el derecho de defensa del imputado. 

Afirmó que el Agente Fiscal incorporó en su alegato, como circunstancia novedosa, el presunto conocimiento por parte de Martín de que los integrantes de la familia de la víctima conocían a unos de los partícipes del robo (el menor Villarroel).  Aseveró que los jueces del debate tuvieron en cuenta dicho elemento adicional para la acreditación de la ultraintención exigida en el homicidio criminis causa. Sostuvo que el imputado no tuvo posibilidad de defenderse respecto de la agravante incorporada y que como se agregó en oportunidad de alegar, ya se había producido la prueba.

Señaló que el incumplimiento de las previsiones del artículo 359 del C.P.P. hace nula la ampliación de la acusación. Sostuvo que entonces la calificación por la que fue condenado Martín no es aplicable por no haberse respetado el procedimiento del artículo 359 del C.P.P. Citó jurisprudencia de este Tribunal.

Solicitó se case la sentencia en cuanto se declaró abstracto el tratamiento del planteo de nulidad efectuado por la defensa y declare nulo lo actuado absolviendo a Martín. Subsidiariamente solicitó se declare nulo la agravante y se esté al requerimiento inicial.

La defensa objetó la valoración que los sentenciantes hicieron del testimonio del oficial de policía Ovando. Afirmó que se vulneró la prohibición de autoincriminación, en cuanto se introdujo al plexo probatorio las declaraciones relativas a un supuesto reconocimiento por parte del imputado, previo a su entrevista con el defensor y fuera del marco de la declaración indagatoria. Puso de resalto que dichas declaraciones fueron negadas por el imputado, y que no pudieron ser valoradas por el tribunal a quo por afectar su derecho de defensa.

El recurrente también denunció la afectación al derecho de defensa por la imposibilidad de incorporar por lectura las declaraciones del testigo Contreras y del testigo de identidad reservada.

Afirmó que la decisión que en el debate tomaron los jueces resultó arbitraria. Señaló que la limitación que impone el artículo 366 es con relación a la condena, pero no cuando se trata de declaraciones testimoniales de descargo. Aseveró que, con relación a Contreras, el Agente Fiscal no se opuso a dicha incorporación.

Como cuarto agravio denunció la arbitraria valoración de la prueba producida. Afirmó que el tribunal del juicio vulneró las reglas de la sana crítica y resolvió con fundamentación aparente, con un análisis fragmentado de la prueba de cargo. Señaló que, ante la falta de prueba directa, valoró exclusivamente la prueba indiciaria e ignoró la prueba de descargo. Puso de resalto que los jueces sentenciantes no valoraron la declaración del testigo Scocco, quien presenció la huida de los atacantes, y vio quién llevaba el arma en sus manos, lo describió y no reconoció al imputado en rueda de personas.

Objetó las tareas de investigación por la que se vinculó al imputado con el menor Villarroel. Afirmó que los sentenciantes valoraron fotografías supuestamente obtenidas del perfil público de Facebook del imputado en las que se lo ve junto a Villarroel. Indicó que se le atribuye una carga negativa a dicho vínculo, como si ello lo conectara directamente con el robo y homicidio.

Indicó que las averiguaciones que el personal policial hizo en el perfil de Facebook del imputado son nulas, por afectar el derecho constitucional de intimidad y privacidad. Señaló que se hicieron averiguaciones en dicho perfil a instancias de la Unidad Fiscal interviniente, pero sin orden de autoridad competente ni constatar la voluntad de Martín de liberar al público la información de su perfil en la red social.

Afirmó que tampoco vincula directamente a Martín con los hechos investigados la huella dactiloscópica hallada en el automóvil Peugeot 504. Indicó que solo acredita que el imputado en algún momento indeterminado tocó dicho vehículo. Señaló que no se consultó a perito alguno sobre la fecha de dichas huellas.   Afirmó que el hallazgo de huellas dactilares en el automóvil resulta insuficiente para descartar la versión dada por Martín en oportunidad de declarar.

Objetó la valoración que los sentenciantes hicieron de la declaración de Domínguez. Puso de resalto que el resto de la prueba no vincula a Martín con el robo y homicidio. Indicó que dicha declaración, que atribuye la responsabilidad del homicidio a Martin, proviene de una persona con antecedentes penales, detenida en la causa, que trató de liberase de la investigación, que desvió la misma a Martín, sin que ningún otro elemento corrobore dicha imputación.

Afirmó que tampoco corresponde valorar la esquela que recibió Juan Carlos Miranda, padre de la víctima, como el nombre “Mascarita” recibida por parte de un anónimo, ya que por dichas circunstancias resulta imposible constatar su origen.

Objetó la información que se obtuvo del teléfono celular del imputado, que fuera secuestrado al momento de su detención. Afirmó que se vulneró el derecho a la privacidad, intimidad y el artículo 19 de la C.N., sin que se encontrara justificada la intromisión en las comunicaciones. Indicó que no hay vinculo de causalidad entre el celular secuestrado y peritado y el homicidio de Miranda ni razón alguna que habilitara la restricción de los derechos del imputado a su privacidad. Citó jurisprudencia de este Tribunal en su apoyo.  

Rechazó la interpretación que los sentenciantes hicieron del flujo de comunicaciones telefónicas entre Coria, Villarroel y Martín momentos antes del robo y después, y el silencio en las mismas desde las 1.52 hs. y las 3.51 hs. Indicó que ello no se contradice con la versión dada por Martín, respecto de que Villarroel le llevó cerca de las 4:00 am un celular para vender a su casa.

Se opuso a la valoración que los sentenciantes hicieron de los mensajes que este tuvo con los distintos contactos del celular, como también que se tuvo por acreditado el apodo “Mascarita” del imputado a partir de información de Facebook como de WhatsApp. Que dicha información no se confirmó por otros medios de prueba. Criticó la acreditación de titularidad de los contactos de WhatsApp de Villarroel, Coria y Martín a partir de las fotos de los perfiles.

Indicó que la fuente de la línea de investigación por la que se vinculó a Martin con el robo y homicidio es nula. En dicho sentido criticó que el oficial Cabrera por iniciativa propia procediera a verificar el Facebook que se le atribuye a Martín, sin orden judicial y sin perjuicio de que el policía declarara que dichas fotos correspondían al perfil público de la red. Afirmó que la prueba así obtenida resulta nula, de nulidad absoluta.

Señaló que la valoración que hizo el tribunal a quo de las pruebas para fundar la condena del imputado es arbitraria y parcializada. Afirmó que se desconoció la falta de coincidencia entre los hechos ocurridos el 21/4/2016 y los relatados presuntamente por Martín en las comunicaciones analizadas. Indicó que el tribunal a quo valoró cargosamente los mensajes, afirmando que en los mismos Martín reconocía la autoría cuando el imputado en dichos diálogos manifestó que la víctima tenía un arma calibre 38, y que la había ultimado con 4 disparos, uno en la pierna, dos en la panza y otro en el corazón. Puso de resalto que dicho relato no se corresponde con la muerte de Miranda, quien recibió dos disparos y en la que no existió intercambio de disparos.

Indicó que los testigos que desde distintos lugares observaron a los sujetos activos se refirieron a personas que no responden a las características físicas del imputado, quien es alto -de 1,80 de estatura-, robusto y de tez blanca. Puso de resalto que Scocco no lo reconoció en rueda de personas.

Solicitó se case la sentencia y se absuelva al imputado, aún por aplicación de la duda beneficiante.

El recurrente objetó la calificación legal atribuida al delito contra la vida por el que llega condenado el imputado. Afirmó que para tener por acreditada la ultrafinalidad exigida por el artículo 80 inciso 7 del C.P. los sentenciantes tuvieron en cuenta la circunstancia agravante agregada por la fiscalía en el alegato, y por el que no fue indagado Martin. También objetó que el sentenciante valoró cargosamente los supuestos mensajes de WhatsApp del imputado y que ignorara otros. Así señaló que por mensaje se escribió “no fue nuestra intención hacerle eso”. El recurrente afirmó que esto evidencia la inexistencia de dolo homicida al momento del hecho o al menos su arrepentimiento. Objetó que los sentenciantes hayan valorado como “dato de la realidad” el análisis de la modalidad comisiva de la presunta banda que perpetraba robos en la zona de San Martin y de la que presuntamente formaba parte Martín, cuando el imputado fue absuelto por el hecho identificado como nro. 1.

            Indicó que resulta contradictorio que los sentenciantes señalen que se agrava el homicidio porque los disparos que terminaron con la vida de Miranda fueron para asegurar el resultado, al mismo tiempo que indicaron que el hecho se encontraba “casi frustrado”.

Aseveró que valorar la modalidad de hechos de robo perpetrados supuestamente por Martín junto a también supuestas intimas conversaciones del imputado, en las que se refiere a su conducta y motivaciones, es derecho penal de autor. Afirmó la defensa que se valoraron cargosamente mensajes atribuidos al imputado, más por su personalidad que por los hechos investigados.

            Señaló que una adecuada valoración de la prueba de la causa impide tener por acreditado el dolo específico de obtener la impunidad al que se refirieron los sentenciantes. Afirmó que corresponde calificar al hecho investigado como homicidio en ocasión de robo y no criminis causa y así lo solicitó. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura. 

La defensa afirmó que resulta infundada la condena por asociación ilícita. Señaló que no se acreditaron los elementos objetivos que requiere el tipo del artículo 210 del C.P.

Señaló que no se presenta la nota característica de la permanencia. Indicó que a Martín se le imputaron dos hechos ilícitos, y que en uno resultó absuelto. También que no se cumple con el requisito de la indeterminación en los hechos que tiene por objeto cometer la asociación ilícita. Afirmó que el chofer del vehículo en el que presuntamente se trasladaban los sujetos activos del hecho identificado como nro. 2, no participó en el mismo, ello por la posición que ocupó el auto.

            También argumentó que la aplicación de la asociación ilícita en concurso con la agravante de banda implica una doble punición por el mismo hecho. Recordó que para la acreditación de la asociación ilícita al menos tres de sus miembros deben ser capaces, condición que no cumple Villarroel por ser menor de edad. Señaló que conforme el requerimiento fiscal la conducta del menor fue permanecer en el automóvil. Afirmó que tampoco en el caso está presente la cohesión interna del grupo. Indicó que no se secuestraron en los allanamientos elementos que vinculen al imputado con su participación en ilícito alguno, así armas, handy, precintos.

Solicitó se absuelva al imputado por el delito de asociación ilícita. Peticionó la aplicación de la duda beneficiante.

La defensa afirmó que en el caso no resulta aplicable el agravante del artículo 41 quater del C.P. Indicó que dicho agravante requiere que el menor de edad sea utilizado, empleado, inducido o incitado por un mayor para cometer un delito. Señaló que, dichas circunstancias no se presentan en la causa. Destacó que mientras el imputado no tiene antecedentes penales, Villarroel había sido detenido. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

El recurrente indicó que la corta brecha de edad entre el imputado y Villarroel señalan la relación de paridad entre ambos y no de aprovechamiento. Subsidiariamente solicitó que si se confirma la aplicación de la agravante se valore el grado de madurez similar y la paridad en edad como mérito para la reducción de cuantía punitiva.

Afirmó que en el caso no resulta aplicable la agravante genérica del artículo 41 bis del C.P. Indicó que no se puede agravar la sanción del homicidio porque se haya matado utilizando un arma de fuego. 

También subsidiariamente para el supuesto de que se confirme la calificación legal propuesta por el tribunal a quo la defensa solicitó que se subsuma la tentativa de robo agravado en la de homicidio criminis causa. Indicó que el homicidio criminis causa ya incluye en su tipo objetivo, como motivo de mayor punibilidad, un delito concurrente vinculado al homicidio.

La defensa puso de resalto que Martín no cuenta con antecedentes penales, ni se opuso a su detención. Solicitó que se merite como atenuantes de la pena la edad del imputado, su contención familiar y la efectiva posibilidad de reinserción social.

II. Es improcedente el planteo mediante el cual se denuncia la trasgresión del principio de congruencia y se postula la nulidad de la acusación fiscal y todo lo obrado en consecuencia, desde que no se advierte en el caso ningún corrimiento indebido de la plataforma fáctica materia de acusación.

El principio de congruencia impone que, en resguardo de las garantías de la defensa en juicio y el debido proceso, la base fáctica objeto de reproche penal debe encontrarse, durante todo el proceso, contenida en el denominado objeto procesal, que, con un menor o mayor grado de certeza acerca de su existencia, es imputado a lo largo del trámite de las actuaciones.

La vulneración a dicho principio tiene lugar cuando se amplían los límites de la base fáctica de la acusación, menoscabando el derecho de defensa del imputado, quien se ve impedido de probar, contradecir y alegar sobre las circunstancias que se le atribuyen, lo que no se cumple en el caso (conf. causa n° 11.769 de esta Sala “R. A. R., el recurso de casación” entre muchas otras).

            En la presenta causa, se recibió declaración al imputado y se elevó la causa a juicio, en lo que acá interesa, por ser autor del delito de homicidio criminis causa para procurar la impunidad. Al iniciar el debate el Fiscal  describió la conducta típica reprochada al encartado, en los mismos términos en que fue indagado y requerido a juicio, señalando que el día 21 de abril de 2016, aproximadamente a las 03.00 hs, Emiliano Leonel Martín junto a otros sujetos, intentaron mediante el forzamiento de la reja de una ventana ingresar al domicilio de la calle La Crujía 604 de la localidad y partido de San Martín, con el fin de apoderarse ilegítimamente de bienes de valor y ante la presencia de uno de sus moradores, Juan Manuel Miranda, con la clara finalidad de procurar su impunidad, Emiliano Leonel Martín le efectuó dos disparos con un arma de fuego calibre 9 mm que portaba, ocasionándole la muerte, huyendo luego todos del lugar sin lograr el fin primitivo propuesto.

Al momento de alegar el Agente Fiscal se refirió al conocimiento que los integrantes de la familia de la víctima tenían de uno de los partícipes en el hecho, el menor Villarroel. Dicha circunstancia motivó que la defensa de Martín en su alegato manifestara que se amplió la acusación fiscal, porque consideró que se agravó la plataforma fáctica de la acusación. Corrido el planteo de nulidad el Fiscal explicó que dichas consideraciones eran parte de la alegación sobre la prueba.

Advierto que esta cuestión fue desarrollada por el tribunal del juicio como cuestión previa, al analizar si resultaba parcialmente nula la acusación fiscal. Encuentro que la defensa soslaya las sobradas explicaciones que brindaron los sentenciantes para descartar el planteo que reedita. En efecto, los jueces dieron una fundamentación que estimé suficiente para concluir que no se presentó en la causa violación el principio de congruencia ni afectación del derecho de defensa en juicio.  El señalamiento que el Fiscal de Juicio al finalizar el debate realizó, fue un ejercicio argumental dentro de su extenso alegato, pero ello no importó adosar aquella circunstancia a la materialidad objeto de la acusación.

Más allá de las formulaciones de la defensa, no se ha logrado poner de manifesto una variación en las circunstancias de hecho que resulte penalmente relevante, toda vez que el conocimiento previo entre imputado y víctima no sirvió de base justificativa – en el pronunciamiento- para la calificación legal más gravosa aplicada, como parecería interpretar la parte.

Si bien asiste razón a la defensa en cuanto a que ese conocimiento no estuvo presente en las formulaciones del Ministerio Público Fiscal de estadios procesales anteriores, dicha variación no importó transgresión al principio de congruencia, pues, tal como tiene dicho esta Sala en la causa nro. 33.785 “González, Luciano Gastón s/ recurso de casación”, no se afecta la necesaria correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia, si no se verifica una diferencia que revista el carácter de esencial, lo que ocurrió en el caso pues la diversidad esgrimida por la defensa no obedece sino al diverso grado de conocimiento y certeza adquirido durante el proceso.

La mayor precisión alcanzada durante el debate, que puede importar una diferencia en los hechos que trae en consideración el recurrente, encuentra una debida explicación en el hecho que, conforme el desarrollo del proceso penal, resulta natural que progresivamente se vayan despejando incertidumbres iniciales, o se vayan aclarando y precisando ciertos datos que luego van a servir para sustentar, eventualmente, un pronunciamiento condenatorio. De allí que no resulte lógico exigir que, en las etapas iniciales del proceso, los órganos investigadores cuenten con un conocimiento acabado y minucioso respecto de cada una de las particularidades del evento o de sus protagonistas. Es que, tales contingencias posteriormente pueden resultar dilucidada en el trascurso del debate oral, y finalmente ser recogidas en la sentencia, lo que no implica por sí solo detrimento a garantía alguna si no se excede la primitiva extensión del hecho de una manera penalmente relevante.

Y justamente esa no esencialidad se verifica en que el conocimiento previo entre víctima e imputado (o entre sus familiares) no fue tomado como basamento de la calificación legal que ahora cuestiona el impugnante.

Advierto que el imputado tuvo durante todo el proceso, el conocimiento cierto del hecho reprochado, sin que las circunstancias señaladas por el impugnante menguaran su posibilidad de defensa. En el debate se produjo prueba y las partes alegaron con relación al homicidio cometido para procurar la impunidad del delito conexo. Conforme vengo desarrollando no se vislumbra menoscabada la congruencia ni, afectada la defensa en juicio.  No ha existido en el caso "sorpresa" para la parte, de suerte tal que no pudiera ejercer plenamente su derecho de defensa en juicio, dejando en estado de indefensión al encartado. Lo decidido obsta el progreso de la pretensión defensista vinculada a la inobservancia del artículo 359 del C.P.P., por no ser el supuesto bajo análisis.

III.  Atento la naturaleza y contenido de las quejas planteadas por la defensa, señalo que el tribunal a quo tuvo por debidamente probados los hechos descriptos en la primera cuestión del veredicto identificado con los numeros I y II, como también la participación responsable de Emiliano Leonel Martín en los mismos.

            La defensa objetó la valoración de distintas pruebas, producidas en el debate o incorporadas por lectura al mismo. Afirmó que correspondía la exclusión probatoria de dichas piezas porque su producción afectó garantías constitucionales del imputado.

Advierto que no se verifica en estos autos, ni así lo ha demostrado el impugnante, la presencia de una irregularidad de tal magnitud que determine, por afectar garantías constitucionales del imputado, su viabilidad.

La declaración de nulidad exige como requisito ineludible la presencia de un agravio cierto para el recurrente y la existencia de una limitación concreta y positiva de su derecho de defensa (conf. C.S.J.N., Fallos 214:425). Por ende, sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de algún derecho, afectando de manera cierta la garantía de la defensa en juicio, se produce una situación de indefensión que legitima la declaración de nulidad. Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad debe descartarse.

En esa misma dirección, esta Sala tiene dicho que no existen nulidades en el sólo beneficio de la ley, debiendo el impugnante demostrar cuál es el perjuicio efectivo –y no potencial- que el acto que cuestiona ha causado a su parte (conf. causa Nº11.472, “Vidovich, Jorge Mateo s/recurso de casación”, rta. 18/7/2006).

En el caso no se ha constatado ninguna situación que significara para los funcionarios policiales un impedimento de actuar conforme la habilitación contenida en los artículos 293 y 294 del C.P.P., ni vulneración alguna a los artículos 296 y 56 del C.P.P.

            Por lo demás, del acta de debate, se verifica que, al comenzar la audiencia de juicio oral, no se planteó cuestión previa alguna y que la Defensa consintió la incorporación por lectura de la prueba que ahora cuestiona. Así se incorporó por su lectura, entre muchas otras piezas, el acta de apertura y análisis del celular Motorola secuestrado a Martin de fs. 997/999, informe actuarial de fs. 705 y publicación de Facebook de fs. 707/709, informe actuarial de fs. 1.123 y fotos de captura de pantalla de fs. 1.124/1.131, informe actuarial y transcripciones de audio de fs. 1.241/1.245 e informe de D.A.I.C. de fs. 1.251/1.273 del principal.

            No advirtiéndose, tal como se ha adelantado, ninguna vulneración a garantías constitucionales que pueda determinar la pretendida aplicación del artículo 211 del Código Procesal Penal, rige en el caso plenamente la norma que establece el artículo 209 de dicho cuerpo legal, en tanto regula el principio de libertad probatoria, por el cual todo medio de prueba es posible en tanto no afecte garantías constitucionales.

La conclusión condenatoria tuvo con punto de partida los dichos de los testigos Nadal, Lombardosi y Scocco. Los testigos informaron que observaron salir a tres sospechosos luego de los disparos efectuados conta la humanidad de Juan Manuel Miranda. A partir de las tareas de investigación ordenadas por la Fiscalía se pudo dar con un automóvil Peugeot 504 con detalles característicos (faltante de óptica) que en solitario merodeó la casa de la víctima en el horario del hecho. A partir de la individualización del automóvil se produjo el allanamiento en el domicilio del menor Villarruel, donde se secuestró un arma calibre 9 mm, que posteriormente se acreditó pericialmente que fue el arma homicida. También se secuestraron gran cantidad de objetos de valor, así electrodomésticos, posteriormente reconocidos por víctimas de distintos robos. Se valoró la huella dactiloscópica hallada en el automóvil, perteneciente al imputado. También la vinculación que a partir de los perfiles públicos de las redes sociales se constató entre el menor detenido y el imputado.  Se valoró el entrecruzamiento de llamadas el día del homicidio entre Martín, el menor Villaroel y Coria. Con este último fue aprehendido Martín inicialmente en la investigación, cuando salía de la casa de Coria, nueve horas después del homicidio. Se ponderó que las llamadas entre los involucrados en el hecho son fluidas hasta las 01.52 A.M., que luego las llamadas se interrumpen, para retomarse a las 3.51 A.M., para finalmente culminar a las 04.28 A.M. Se valoró que dichos horarios se corresponden con el recorrido del automóvil Peugeot, del que dan cuenta las imágenes captadas por la cámara de seguridad próxima al domicilio de la familia Miranda. Por dichas imágenes se advierte que el rodado inicia su recorrido en las inmediaciones a las 02.35 horas y se aleja de la escena del hecho a las 03.31 hs. Al plexo cargoso se aduna el análisis del contenido del Messenger del celular secuestrado a Martín y las capturas de pantalla de los diálogos de WhatsApp de su celular.

El impugnante objetó las averiguaciones que el oficial de policía Cabrera efectuó en el perfil público de Facebook. Como antes indique, la defensa consintió la incorporación por lectura de las fotos obtenidas en dicha red social y el oficial de policía declaró en el debate, con el control de las partes, sobre las tareas de investigación cumplidas bajo la orden de la Unidad Fiscal interviniente, sin que del acta se verifique cuestionamiento alguno del impugnante.

La defensa también objetó la información que se obtuvo a partir del celular secuestrado al imputado. No puede ser atendida su crítica. El teléfono celular con su función de agenda, donde quedan registradas tanto las llamadas efectuadas como las ingresadas, contactos, mensajes cursados en las aplicaciones en el mismo instalado, es un objeto susceptible de incautación. Por lo demás, como se advierte de lectura de las fojas 997 a 999 del principal, la apertura del celular se cumplió con estricto apego a las previsiones del artículo 228 del C.P.P. Encontrándose presente en el acto la Jueza garante, la secretaria del Juzgado, el Agente Fiscal, funcionarios judiciales de la Fiscalía interviniente, los defensores particulares del imputado y el técnico en la materia. También se dejó constancia de que el imputado no se encontraba presente, no obstante haber sido notificado, manifestando las partes que no se oponían por ello a la celebración del acto. No se advierte vulneración alguna a derechos en tal diligencia legalmente llevada a cabo.

La defensa señaló que en la investigación ninguna prueba de cargo incrimina al imputado, y que los testigos del hecho, que observaron a varios sujetos saltar una reja o retirarse del lugar con el arma de fuego en mano, no reconocieron al imputado ni lo describieron en sus características físicas.

Sobre este punto entiendo que el resultado negativo que arroja una diligencia de reconocimiento no necesariamente conduce a descartar en todos los casos la participación del imputado en el hecho, cuando de la prueba colectada se pueda tener por acreditado este extremo a partir de lo establecido en el artículo 209 del C.P.P y siguiendo las reglas de los artículos 210 y 373 del mismo ordenamiento procesal.

            También advierto que el resultado negativo de la diligencia se vincula con las manifestaciones de los testigos que declararon que observaron a los sujetos partícipes del robo y homicidio de manera fugaz, durante la madrugada. Así el testigo Scocco declaró que logró observar a los atacantes, a cuarenta metros de distancia, a través de una ventana y que la visión estaba obstaculizada por un árbol. 

            En el sistema consagrado por el artículo 210 del Código Procesal Penal el sentenciante debe efectuar el desarrollo escrito de las razones que lo llevaron a obtener su convicción sincera sobre la verdad de los hechos bajo juzgamiento. El juez de mérito tiene la facultad de decidir de conformidad con la convicción que le hayan generado los elementos de prueba, pero debe exteriorizar ese procedimiento lógico que lo lleva a decidir de un modo y no de otro. Lo dicho se robustece con lo dispuesto en los artículos 106, 371 segundo párrafo y 373 del Código Procesal Penal, que confirman el sistema de valoración vigente, otorgándole sistematicidad y coherencia con el resto del ordenamiento.

Cabe a su vez recordar que la ley no impone normas generales para comprobar algunos ilícitos, ni fija en abstracto el valor de cada prueba, dejando al sentenciante en libertad de admitir la que tenga por útil y conducente a los fines del proceso, asignándole, dentro de los límites fijados por la razonabilidad, el valor que poseen para la determinación de los hechos.

            A su vez, que el intercambio fruto de la inmediación y de la oralidad confiere a los magistrados la libertad de apreciación de la prueba a través de la libre convicción, en mérito a lo visto y lo oído en el debate, permitiéndoles extraer conclusiones acerca de la veracidad y firmeza de quienes declaran en tal oportunidad procesal, radicando en la arbitrariedad el límite de esta facultad. Es que aún interpretándose el recurso de casación penal con la mayor amplitud que el régimen procesal vigente permite, esto es, permitiendo la revisión integral de la sentencia recurrida, de ella se encontrará naturalmente excluida la prueba recibida oralmente y no registrada, dada la imposibilidad fáctica de hacerlo en ese caso, y especialmente el grado de credibilidad que el tribunal de juicio asigne a quienes declaran en dicha oportunidad, en la medida en que dicha conclusión haya sido fundada, requisito que en estos autos se encuentra debidamente cumplimentado (cfr. C.S.J.N., C.1757.XL “Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa —causa Nro. 1681-”).

En la presente causa los hechos tuvieron sustento también en prueba indiciaria que, siempre y cuando la misma permita inferir de manera razonada algún extremo fáctico típico del hecho principal, es perfectamente válida. Asimismo, para completar la operación lógica que por tratarse de prueba indiciaria resulta de otra complejidad, esta inferencia a la que hice mención anteriormente en relación al indicio y al hecho principal que se quiera acreditar, debe ser clara respecto de la conexión existente entre los mismos y no apartarse de la lógica en el análisis de los indicios que conducen a acreditar un mismo extremo.

No merece objeción la valoración que los sentenciantes hicieron de los diálogos que el imputado mantuvo con diferentes interlocutores, que en extenso se reprodujeron al analizar la cuestión segunda y tercer del veredicto, y a los que me remito por cuestiones de brevedad (fs. 386 y 387 del legajo).

También se destaca el esfuerzo del recurrente al afirmar que no se acreditó que Martín fuera conocido como “Mascarita”. Se observa de las trascripciones de WhatsApp y de la red social Facebook, que el imputado se auto refiere como “Mascarita”. También Villarroel tenía agendado el número de teléfono celular utilizado por Martín y secuestrado en las actuaciones, como “Mascarita”.

La defensa objetó la valoración que los sentenciantes realizaron de los dichos de Diego Andrés Domínguez, en su declaración en los términos del artículo 317 del C.P.P., incorporada por lectura al debate. Afirmó que por haber sido imputado en la causa se encuentra condicionada la veracidad de sus afirmaciones.  Sobre este punto corresponde señalar que tiene dicho este Tribunal que la declaración de un coimputado o interviniente, inculpando al imputado no resulta "per se" inadmisible como prueba de cargo; pero, al ser valorada se debe considerar el contexto y situación en que fue prestada, que es lo que se cumplió en la especie.

Los sentenciantes, tras trascribir la parte pertinente de la declaración de Domínguez, indicaron que “este es un elemento simplemente complementario y que no hace al eje de la sólida construcción probatoria existente con independencia siquiera a su existencia. Como que de esta declaración tampoco surgieron nuevos carriles investigativos ni nada que se le parezca. Pero es un elemento más, que no desentona en lo más mínimo con todo el panorama anterior (es más, alude simplemente a datos confirmados por vías independientes). Por ello es que, (…) es un elemento de encastre completamente válido. Y como tal, merece ser mencionado dentro de esta enorme enunciación de pruebas de cargo”.

Encuentro que no resulta arbitrario el peso convictivo que el tribunal a quo estimó que debía asignársele a ese relato, destacándose que si bien es un elemento más de prueba el mismo se vio fortalecido por otras fuentes de información.

En casos como el presente corresponde a los juzgadores valorar las particularidades del caso en concreto y de acuerdo a los principios de la lógica y de la experiencia, determinar en su caso si la información que se brinda al proceso resulta información válida. Po lo demás se advierte que Domínguez se refirió a las conversaciones que tuvo con Villarroel y Martín cuando estuvo detenido. El deponente manifestó que no estuvo presente en el robo y homicidio, tal como lo afirma la Defensa en el recurso.

La versión exculpatoria ensayada por el acusado, y que ahora reitera su defensor, no fue desapercibida por los magistrados.

            No obstante ello, restaron credibilidad a sus dichos, y tras analizar su versión, la confrontaron con la prueba cargosa antes valorada. Tal como lo ha decidido el tribunal de instancia, se presenta la conclusión de que el relato de Martin se encuentra evidentemente direccionado para deslindar su responsabilidad penal y por sí solo no logra controvertir el plexo probatorio que lo compromete.

            El impugnante objetó la valoración que los sentenciantes hicieron del testimonio del policía Obando. Afirmó que reprodujo las manifestaciones del imputado al momento de ser aprehendido. Se advierte que, en el desarrollo de la primera y segunda cuestión del veredicto, se hizo un raconto de su testimonio y en términos muy genéricos una breve referencia a los dichos de Martín en aquella circunstancia, sin que dichas manifestaciones fueran valoradas por los sentenciantes al analizar la prueba de cargo. Para más señalo que en el acta de debate, se dejó constancia de la observación efectuada por la defensa previa a la declaración del testigo Ovando y sobre el interrogatorio del Agente Fiscal respecto de los dichos del imputado.   

El impugnante también cuestionó la decisión del tribunal a quo de no incorporar por lectura las declaraciones testimoniales de Contreras y del testigo de identidad reservada. Sin abocarme a la fundamentación brindada por el tribunal para rechazar la incorporación solicitada señalo que conforme la prueba de cargo antes analizada se advierte que no es suficiente que el quejoso descalifique la actividad del tribunal de la instancia, sin que demuestre de qué modo y con cuales alcances la incorporación de la prueba solicitada hubiese modificado el resultado del debate.

IV. No puedo acompañar la pretensión de la defensa de mudar el encuadre legal en el homicidio bajo análisis.

Considero que, en función de cómo quedara fijada la materia infraccionaria de los hechos investigados, este tramo de la discusión resulta claramente insuficiente para desbaratar la calificación legal efectuada en el juicio de subsunción ensayado – homicidio agravado criminis causa en concurso real con tentativa de robo calificado por el empleo de arma de fuego y por la participación de un menor de edad -.

            La queja vinculada a la falta de acreditación de la conexión subjetiva exigida entre la tentativa de robo y el homicidio no merece progresar. La forma en que el Tribunal a quo tuvo por acreditada la ultrafinalidad en la comisión del homicidio que exige el art. 80 inc. 7º del C.P. no parece adolecer del vicio de arbitrariedad ni de ningún quiebre lógico, careciendo las alegaciones defensistas de entidad para conmover este tramo del juicio sentencial pues, en definitiva, resultan simples divergencias subjetivas sobre la valoración de los elementos de prueba arrimados a la causa.

El tipo penal contenido en el artículo 80 inciso 7º del Código Penal exige que el autor enlace causal e ideológicamente el homicidio a otro hecho típico con la específica finalidad de preparar, facilitar, consumar, ocultar, asegurar los resultados, procurar la impunidad o por el hecho de no haber logrado el fin propuesto. El subjetivismo requerido en la norma en trato se refiere a finalidades externas al homicidio mismo, para cuya obtención éste se representa como un medio. Asimismo, no es necesaria, una preordenación anticipada, deliberada y resuelta de antemano, bastando simplemente una preordenación resuelta, la que se da cuando el autor sin deliberación alguna se ha determinado a matar para o por uno de los motivos señalados por la ley (conf. esta Sala, Causa N°14.678, “P., M. L. s/recurso de casación”, rta. 14/2/2008, y sus citas).

El mentado artículo de la ley sustantiva requiere que el homicidio haya sido cometido "para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o asegurar sus resultados o procurar la impunidad (…)”. Tal extremo viene debidamente acreditado en el fallo, a partir de la prueba valorada y a la que pasé revista en el acápite anterior. Del plexo probatorio que valoré como suficiente se verifica el nexo causal entre el intento de desapoderamiento y el homicidio, surgiendo de los hechos probados la conexión final.

Los sentenciantes válidamente concluyeron que sorprendido Martín por Juan Manuel Miranda en plena acción ejecutiva del robo, decidió ultimarlo de dos disparos, para asegurarse de esa manera su impunidad y la de su grupo. Los sentenciantes analizaron que Martín quiso con ello garantizar la impunidad del intento del robo. En la causa se acreditó que el imputado formaba parte de una banda que desde hacía tiempo llevaba adelante hechos semejantes al investigado y ejecutados en la misma zona, robos con fractura e irrupciones nocturnas y plurales, donde, como señaló el tribunal del juicio “se toma por asalto una casa con las familias durmiendo en sus camas, las que son despertadas a punta de pistola”. Sobre este punto ilustran suficientemente la prueba colectada en la causa, con relación a los robos ejecutados. Al contenido de la trascripción de los mensajes de WhatsApp debe adunarse la constatación de las tareas de inteligencia que realizaban los investigados en la zona de los robos, el secuestro de un handy con frecuencia policial, la utilización de vehículos para movilizarse, el hallazgo de gran cantidad de electrodomésticos en los domicilios de los consortes de causa, la venta de dichos elementos.  No afecta dicho análisis que el imputado fue absuelto por el hecho identificado en el inicio del debate como 1, -el robo perpetrado en la casa de la familia González-, ya que como antes señalé el tribunal valoró suficiente y adecuadamente la basta prueba de cargo con relación al resto de los hechos contra la propiedad que ejecutó el grupo que Martín integraba. Los sentenciantes no hicieron hincapié, como pretende señalar la Defensa, en que el homicidio se motivó en que Miranda conocía a algún integrante del grupo. Encuentro ajustado el razonamiento del tribunal cuando indica que es el fin de garantizar la impunidad para sí y para su grupo lo que determinó a Martín a ultimar a Miranda. En ese contexto, no puede prosperar el intento de la recurrente de desplazar la conducta a la figura del robo con homicidio en los términos del artículo 165 del Código Penal.

Tampoco puede atenderse la crítica de la Defensa cuando señala que se valoró el contenido de los mensajes enviados por el imputado con relación a su personalidad. Advierto que la meritación que de ellos hizo el a quo fue con relación a los hechos a los que el imputado se refirió, y no a su modo de vida.

El tribunal del juicio también indicó que no se presenta obstáculo dogmático para tener por configurada la calificante específica en un hecho tentado. Por ello no se advierte la contradicción señalada por la Defensa en la argumentación del tribunal al analizar la conexión subjetiva entre los dos delitos. El señalamiento de que el robo estaba “casi frustrado” no pone en crisis la lógica argumental.

La Defensa afirmó la inexistencia de la verificación del dolo homicida y que no se valoró el contenido de los mensajes de WhatsApp del imputado en este sentido. 

A partir de las particularidades del hecho no podría argumentarse que en el caso se encuentra acreditado el dolo homicida. Resulta claro que la circunstancia de disparar, al menos dos veces, a muy corta distancia con un arma de fuego contra la humanidad de Miranda, ni bien este se asomó por la ventana, ponen de relieve una conducta querida y dirigida a culminar con la vida de la víctima, por sobre cualquier otra hipótesis. El dolo se infiere de la conducta desplegada.

Los magistrados explicaron suficientemente los motivos que guiaron su convicción, sin que se encuentren presentes en el escrito recursivo argumentos valederos para descalificar el pronunciamiento en este sentido, más allá de dar versiones alternativas de los hechos que no se compadecen con las pruebas arrimadas a la causa, lo que demuestra la insuficiencia de la queja.

Lo expresado hasta aquí desplaza el resto de los planteos formulados, ya que su eventual progreso dependía necesariamente del éxito de los tramos del recurso que ya fracasaron. En esta consideración incluyo también la solicitada aplicación del principio de la duda beneficiante: ningún pasaje del pronunciamiento permite vislumbrar siquiera mínimamente duda en el ánimo del juzgador, que explicó adecuadamente los válidos motivos considerados a la hora de tomar la decisión que adoptó.

            V. La crítica de la Defensa con relación a verificación de los requisitos exigidos por el artículo 210 del C.P. no contará con andamiaje positivo. Estimo que se encuentran debidamente verificados los extremos requeridos para la configuración de la asociación ilícita por la que llega condenado el imputado. Los cuestionamientos probatorios efectuados por el Defensor no resultan atendibles, en la medida en que son insuficientes para torcer el rumbo de lo resuelto por el sentenciante sobre aquel extremo, que viene acreditado en el fallo con respeto a las pautas que emergen de los arts. 106, 209, 210 y 373 del ritual.

            Las pruebas reunidas permiten concluir lógica y razonadamente sobre la verificación de los presupuestos objetivos, acuerdo previo, permanencia y organización y subjetivos, conocimiento de que se integra la asociación, voluntad de integrarla y una finalidad delictiva, exigidos para configurar el tipo penal del artículo 210 del Código Penal.

El tribunal sentenciante formó su convicción mediante la ponderación de prueba directa y de indicios que pueden ser calificados como suficientes para lograr tal fin. Del análisis integral del plexo cargoso se advierten las características de permanencia y estabilidad de la banda de la que formó parte Martín.  Adecuadamente señalaron los sentenciantes que los involucrados en la asociación investigada se tenían agendados ente si en sus celulares y se llamaban asiduamente. De las conversaciones mantenidas entre Diego Andrés Domínguez y Horacio Ariel Coria, incorporadas por lectura al debate, se puede conocer la modalidad y las actividades ilícitas habituales de la banda. Estos acordaban los lugares donde encontrarse, se referían a convocar a otros integrantes de la organización para perpetrar los hechos, como también, luego de ejecutados los ilícitos organizar la venta de los elementos robados. Se aduna a lo anterior el resultado de los allanamientos practicados en los domicilios, los electrodomésticos y los elementos utilizados en lo robos, handy con frecuencia policial y gran cantidad de precintos entre otros.

De los términos de las conversaciones del imputado se advierte su pertenencia a la organización, cuya actividad principal consistía en perpetrar ilícitos violentos contra la propiedad. Ilustran los términos utilizados por el imputado en sus menajes “chorear toda la vida” (fs. 1125 vta. del principal), “ni cabida con la plata, si la hice robando” (fs. 1130 también del principal) y “robar era como mi trabajo” (fs. 11 del anexo por cuerda). Cumple indicar que dos integrantes de la asociación suscribieron oportunamente acuerdos de juicio abreviado por varios hechos de robos, tal como lo señalaron los sentenciantes en el veredicto. Con respecto a Coria, señalo que fue saliendo de su domicilio que se aprehendió a Martín horas después del robo frustrado a la casa de la familia Miranda.

             La Defensa señala que el menor Villarroel, por esa condición, no cumple con los requerimientos para ser integrante de la asociación, desconociendo que, aun obviando su participación, el número de miembros abastece el requerimiento típico.

El recurrente pone de resalto que en la presente causa se absolvió a Martín por uno de los hechos investigados (el robo agravado en la casa de la familia González). Indico que la sola circunstancia de ser miembro de una asociación ilícita, no hace coautor de todos los delitos que se cometan por el grupo; cada hecho es independiente y, por consiguiente, la prueba de cada uno corre por carriles independientes. Por ello es que la circunstancia de que uno de los integrantes de la asociación ilícita, eventualmente, no hubiera tomado parte en la ejecución de alguno de los delitos cometidos no lleva a desligarlo de la imputación originaria, esto es formar parte de una asociación delictiva (conf. causa 66170 Sala III T.C.P. caratulada O.,C. A. s/ Recurso de Casación”)

Finalmente señalo que la banda no se identifica con la asociación ilícita cuya configuración va más allá del delito concretamente cometido y afecta al bien jurídico orden o tranquilidad pública. Por el contrario, la agravante banda se refiere a una forma de cometer el robo que disminuye las dificultades para el agente al mismo tiempo que aumenta el peligro concreto para el bien jurídico, lo cual está dado por la pluralidad de sujetos activos que se organizan mínimamente para la comisión de un delito determinado. Para la existencia de "la banda" resulta indiferente que las tres o más personas que la integran, pertenezcan de antemano a una asociación ilícita, y esta interpretación impide que el delito contra el orden público incida dos veces en el lugar de una, frente a este tipo de sucesos (conf. causas 29657 “P. B., C. D. s/recurso de casación” y 75513 “L., J. A. s/recurso de Casación” de la sala III T.C.P.).

Conforme lo que vengo desarrollando, en adverso a lo argüido por la Defensa, con la mirada puesta en la construcción convictiva antes aludida, considero que el a quo tuvo por debidamente acreditada la participación de Martín en la asociación ilícita. La alegada orfandad probatoria no deja de ser una mera afirmación de la parte recurrente, que se desentiende del complejo probal reseñado en el fallo. El sentenciante expresó su convicción sobre la demostración de aquellas cuestiones con las que se relaciona el requerimiento en trato, con una fundamentación que estimé suficiente para dar por válidos los razonamientos vertidos en el fallo conforme fue establecido anteriormente. Las pruebas reunidas permiten concluir lógica y razonadamente sobre la verificación de los presupuestos objetivos, acuerdo previo, permanencia y organización y subjetivos, conocimiento de que se integra la asociación, voluntad de integrarla y una finalidad delictiva, exigidos para configurar el tipo penal previsto en el artículo 210 del Código Penal. Ningún pasaje del pronunciamiento permite vislumbrar siquiera mínimamente duda en el ánimo del juzgador, que explicó adecuadamente los válidos motivos considerados a la hora de tomar la decisión que adopta.

VI. No merece reproche alguno la aplicación al caso de la agravante genérica prevista por el art. 41 quater del C.P. Se encuentra debidamente acreditado que el imputado comenzó la ejecución del robo junto a un menor de edad (Villarroel), cuya intervención se aprecia vinculada a la acción por él desplegada.

No asiste la razón a la Defensa cuando afirma que en el caso no se presentan los requisitos para la aplicación de la agravante.  Considero que el punto de partida del análisis de la cuestión resulta ser lo concerniente a la interpretación gramatical pero también auténtica, histórica y sistemática de la ley de fondo.

El art. 41 quater del Código Penal -incorporado por la ley 25.767 (BO. del 1-09-03)- agrava la pena en un tercio del mínimo y del máximo de la escala penal correspondiente "respecto de los mayores que hubieren participado" en el delito de que se trate cuando "sea cometido con la intervención de menores de dieciocho años". La inserción del tal texto se alinea claramente con la finalidad de la agravante genérica en tratamiento, que, según la nota de elevación del proyecto de ley respectivo, persigue "... hacer recaer el mayor peso de las sanciones sobre los que comprendiendo la criminalidad de sus actos cometen delitos exponiendo a los menores de los que se valen de graves y tal vez irreparables consecuencias. A partir de la sanción de la presente ley, los mayores conocerán que el reproche penal es mucho más grave cuando se valen de menores o intervienen éstos en los hechos delictivos, con lo que se verán desalentadas estas conductas criminales ...".

            De los antecedentes que constan en el expediente resulta que en el hecho intervino un menor de dieciocho años de edad, presupuesto bien definido como de agravación por el art. 41 quater del Código Penal tanto literal como teleológicamente. No es necesario determinar, por ello, si el menor fue utilizado, inducido o instigado por los mayores -a cualquier título- pues basta con su intervención en el delito, la que abarca los demás casos a que la defensa pretende ceñir la operatividad de la circunstancia de agravación. Se ha querido, evidentemente, ampliar los supuestos de aplicación de la norma penando más severamente a quienes delinquen en compañía de menores de edad, con el objetivo de desalentar esa práctica que expone a estos últimos a "graves" e "irreparables" consecuencias.

            Por lo que explico la norma en cuestión no exige "aprovechamiento" alguno del menor por el mayor, sino una participación de ambos. Por tanto, aparece como un excesivo rigorismo tal exigencia que choca con la voluntad del legislador, y torna, desde lo práctico, inaplicable al dispositivo en trato. No puede presumirse la inconsecuencia del legislador en la omisión de consignar tal requisito, por lo que la calificación legal efectuada en este aspecto por el sentenciante resulta adecuada, al ajustarse a las circunstancias que fueran dadas anteriormente por acreditadas.

VII. Con relación al cuestionamiento de la aplicación del artículo 41 bis, en tanto el recurrente encamina su reclamo en el ámbito de la determinación de la pena y no de la calificación legal, habiéndose confirmado la calificación que emerge de la norma del artículo 80 inciso 7 del C.P., en tanto se establece una pena indivisible, no resulta atingente pronunciarse a su respecto. Asimismo, la imposición de la pena de prisión perpetua torna académico el tratamiento de los parámetros individualizadores de los artículos 40 y 41 del Código Penal puesto que se vinculan con las penas divisibles y la impuesta no lo es.

Finalmente señalo que en el ilícito contra la vida y la propiedad por el que Martín llega condenado - homicidio agravado criminis causa y robo calificado por el empleo de arma de fuego y por la participación de una menor de edad- materializado el robo, sea que se haya consumado o quedado en grado de conato, como en la especie, ambos delitos concurren en forma real, puesto que se trata de dos hechos independientes (art. 55 del C.P.).

VIII. Entonces, luego de haber efectuado el máximo esfuerzo de revisión posible en la tarea de fiscalización del fallo condenatorio, y sin magnificar la limitación de la falta de inmediación derivada de la oralidad, no advierto en el mismo ninguno de los vicios o vulneraciones normativas en cuestión.

La impugnación resulta improcedente, al no concurrir los supuestos establecidos en los artículos 448 y 449 del Código Procesal Penal, correspondiendo entonces su rechazo, con costas (artículos 106, 210, 373, 448, 449, 530 y 531 del Código Procesal Penal).

            Así lo voto.

     A la misma cuestión planteada, el señor juez doctor Mancini dijo:

          Adhiero al voto de la doctora Budiño, en igual sentido y por los mismos fundamentos.

Así lo voto.

            Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal de Casación Penal resuelve:

            I. DECLARAR FORMALMENTE ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por los defensores particulares María Lujan Villaverde y Carlos Alberto Fernández, contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 3 del departamento judicial San Martín de fecha 4 de julio de 2018.

II. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, con costas, el recurso de casación en trato y confirmar por ende y en todos sus términos la condena de Emiliano Leonel Martín a la pena de prisión perpetua, con más las accesorias legales y costas del proceso, por ser autor penalmente responsable de homicidio agravado criminis causa, tentativa de robo calificado por el empleo de arma de fuego y por la participación de un menor de edad y asociación ilícita.

Rigen los artículos 1, 106, 210, 373, 448, 449, 451,454 inciso 1º, 456, 458, 530 y 531 del Código Procesal Penal.

        Regístrese, notifíquese a las partes, y devuélvase a la instancia de origen para el cumplimiento de las notificaciones pendientes.

Firmado: María Florencia Budiño - Fernando Luis María Mancini, Juez de la Sala II del Tribunal de Casación Penal. Ante mí: Armando Méndez Secretario.