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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL PERGAMINO (CC0000 PE)

Causa:

3419

Fecha:

5/2/2019

Nro Registro Interno:

2/2019

Carátula Pública:

"G., M. B. C/ D., J. E. Y OTRA S/ ALIMENTOS"

Magistrados Votantes:

SCARAFFIA-DEGLEUE

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL PERGAMINO (CC0000 PE)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 Registro N°    2     /2019

            Fojas

 

En la ciudad de Pergamino, el  5   de Febrero de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 3429-18 caratulada "G., M. B. C/ D., J. E. Y OTRA S/ ALIMENTOS", Expte. 35666 del Juzgado de Paz Letrado de Colón departamental, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Roberto Manuel Degleue y Graciela Scaraffia, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S:

I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo:

El señor Juez de la anterior instancia falló en las presentes actuaciones haciendo parcialmente lugar a la demanda de ALIMENTOS incoada por la Sra. M. B. G., en representación de sus hijos B. y J D. contra los Sres. J. E. D. Y E. H.. Condenó al  Sr. J. E. D. a abonar como cuota alimentaria mensual para sus hijos la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500) cuota que deberá ser abonada mediante depósito en cuenta judicial abierta o a abrirse en autos, del 1 al 10 de cada mes y la del mes en curso dentro de los 10 días de notificada la presente bajo apercibimiento de ejecución.  Condenó al  Sr. J. E. D. a abonar como cuota alimentaria mensual para sus hijos la suma de PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500) cuota que deberá ser abonada mediante depósito en cuenta judicial abierta o a abrirse en autos, del 1 al 10 de cada mes y la del mes en curso dentro de los 10 días de notificada la presente bajo apercibimiento de ejecución. Y condenó a la  Sra. E. H. a abonar como cuota alimentaria  mensual para sus nietos la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000) . Dicha cuota deberá ser abonada mediante depósito en cuenta judicial abierta o a abrirse en autos, del 1 al 10 de cada mes y la del mes en curso dentro de los 10 días de notificada la presente bajo apercibimiento de ejecución. Las cuotas fijadas tienen efecto retroactivo a la fecha de inicio de la presente demanda, imponiéndose las costas a los alimentantes (Art. 68 C.P.C.C.).

De  conformidad  con  lo  establecido  en  el párrafo sexto del artículo 91 de la ley 5.827  t.o.  ley 10.571  y  la  acordada  2.341/89 de la Suprema Corte de Justicia  de  la  Provincia  de Buenos Aires, reguló los honorarios que le corresponden a la Dra. M. S. por sus trabajos como Asesora de Incapaces de  J. Y B. D.  en la suma de TRES  (3) JUS (Unidad  arancelaria  prescripta  por ley 14.967).

Reguló los honorarios correspondientes a la Dra. Valli en la suma de  PESOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS ($22.500) con más el  10%  que en  concepto  de aportes determina el Art. 12 Inc "a" de la  ley 67l6 (Arts. 1;  15; 28,39 y Ccs. ley 8904  y AC. 3871) y, por las tareas cumplidas bajo la vigencia de la Ley 14.967, la suma de VEINTISIETE (27) jus  con más el  10%  que en  concepto  de aportes determina el Art. 12 Inc "a" de la  ley 67l6 (Arts. 1;  15; 24, 28, 39 y Ccs. ley arancelaria), conforme precedente de la SCBA "Morcillo". Notifíquese con transcripción art 54 ley 14967 y Decreto LEY 8904.

A fs. 110 apela el apoderado de la co-demandada la sentencia en el Punto I en tanto fija la cuota alimentaria, y los honorarios regulados a la Dra. Carolina Valli por altos en Punto II del recurso de apelación interpuesto.                  A fs. 114 se concede en relación y con efecto devolutivo el recurso de apelación que fija la cuota alimentaria y, respecto de la apelación de honorarios por altos a fs. 130 se modifica el modo de concesión estableciéndose en el marco del art. 57 de la ley 14967. Mediante presentación electrónica expresa sus agravios el 7/7/2018 en término, confiriéndose traslado a la actora que contesta los mismos a fs. 121/122 y a la Asesora de Incapaces que presenta su memorial electrónicamente con fecha 11/9/2018, llamándose autos para resolver, providencia que firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada.

Entrando a resolver, tengo para mí que los motivos que constituyen la expresión de agravios, si bien no ostentan una clara conceptualización jurídica, pueden encausarse con mérito en el principio iura novit curia en el cuestionamiento de dos aspectos jurídicos fundamentales de la relación alimentaria de los ascendientes: 1) la responsabilidad alimentaria y 2) el monto de la obligación alimentaria.

Respecto a la primera cuestión, el núcleo de la disconformidad expresada por el apelante radica en la condena dispuesta contra la Sra. E. H. a abonar la cuota alimentaria a favor de sus nietos, no estando probado a su criterio la insuficiencia de recursos del progenitor o su imposibilidad o dificultad económica insalvable para cumplir con la prestación alimentaria por los hijos menores de edad que tienen en común, como tampoco el agotamiento de las gestiones tendientes a hacer efectivo el crédito contra el padre.

Es dable señalar, en este aspecto, que el art. 668 del CCyC dispone: "Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demande a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título de parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado".

El Código adopta la postura intermedia o de subsidiariedad  relativa, según la cual no cabe asimilar la situación del padre y del abuelo, de modo que la obligación alimentaria que pesa sobre éste último se activa ante el incumplimiento del principal obligado, pero no por ello la efectiva satisfacción de la cuota alimentaria debe serlo en un nuevo proceso que retrase, en definitiva, el cumplimiento de una obligación que involucra de manera directa un derecho humano como es el alimentario. De tal modo, el Código admite una subsidiariedad de fondo, debiéndose demostrar al menos verosímilmente la imposibilidad o dificultad del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado (cf. LORENZETTI, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Tomo IV, Santa Fe, Ed. Rubinzal Culzoni, 2015, pag. 443). 
            A la luz de este temperamento, queda en evidencia la irrelevancia de la objeción vertida por el apelante en el sentido de que la actora no habría efectuado todas las gestiones a su alcance para intentar hacer efectivo su crédito contra el padre, toda vez que la concreta carga probatoria que la habilita a dirigir su reclamo contra el abuelo se autoabastece con la demostración sumaria en el mismo proceso alimentario dirigido contra el obligado principal de su dificultad para demandar y/o hacer efectivo el cobro contra éste, sin que resulte imprescindible la acreditación del agotamiento de todas las instancias de reclamación disponibles para el recurrente.

Dilucidado el alcance y el sentido de la solución normativa aplicable al caso, corresponde determinar si en el caso concreto quedaron acreditadas verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado.

La expresión "verosímilmente" utilizada por la norma legal no encierra un calificativo irrelevante en orden a la adecuada interpretación del precepto, sino que proyecta importantes consecuencias procesales. De la locución transcripta cabe inferir que el grado de convicción que el juez debe formarse para tener por configurado el supuesto desencadenante de la obligación alimentaria del abuelo, no es pleno, acabado y fehaciente, sino que se conforma con una base de conocimiento mínimo, provisorio y aparente de similar alcance al exigible para el dictado de medidas cautelares. Esta regla de interpretación repotencia el valor probatorio de los indicios, la incidencia de la prueba indirecta y el juego de los cargas probatorias dinámicas.

En esta inteligencia, cabe entonces determinar si la actora ha logrado demostrar su dificultad para percibir los alimentos del progenitor conforme al estándar de convicción exigible por el art. 668 del CCyC.         
            En tal faena adquiere relevancia probatoria la contestación de oficio informativo por parte del Dr. Waldemar Giordano a cargo de la Oficina Colón de Anses (ver fs. 36/44), de cuyo tenor surge que el Sr. J. E. D. es titular de una "pensión universal adulto" que oscila la suma de $.6.394,85 al día 25/10/2017. Ingreso que por sí solo refleja una imposibilidad económica para atender a la amplitud prestacional que abarca la obligación alimentaria del progenitor hacia sus hijos menores de edad, y que ni siquiera es suficiente para responder a las necesidades más elementales que aquélla engloba.                      
            No es ocioso referir que la "pensión universal adulto" es una prestación que otorga ANSES a las personas mayores de 65 años que no cuentan con ninguna jubilación o pensión (Ley 27.260 denominada "Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados"). Básicamente, este beneficio consiste en el pago de un importe mensual, equivalente al «80 % del haber mínimo garantizado», que contempla el art. 125 de la Ley 24.241 -Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)-, y será actualizado según establece el art. 32 de dicha ley 24.241, o sea, el sistema de movilidad general del régimen previsional nacional que ajusta semestralmente -en los meses de marzo y septiembre- los haberes de las jubilaciones y pensiones.      
            Cabe resaltar que uno de los requisitos de procedencia del beneficio previsional aludido es no cobrar ni tener derecho a ninguna jubilación o pensión de un organismo nacional o de cajas o institutos provinciales o municipales, ni seguro de desempleo (art. 13 inc. 2 de la ley 27.260). De manera que si el solicitante estuviera cobrando una jubilación o pensión, debería renunciar a la misma para iniciar el trámite de la Pensión Universal para el Adulto Mayor.        
            De la caracterización específica de la pensión universal adulto podemos arribar, en lo que resulta interés para el presente caso, a dos conclusiones de relevancia: 1) la insuficiencia del ingreso por pensión del Sr. D. -el cual a la fecha sería de $7.447,28 (equivalente al 80% de una jubilación mínima según datos obtenidos del sitio web oficial de ANSES: https://www.anses.gob.ar/pension-universal-para-el-adulto-mayor), 2) la no percepción de jubilación, pensión o seguro de desempleo por parte del progenitor atento a la incompatibilidad mencionada.

A tales datos cabe adicionar la edad del Sr. D. que ascendería a los 66 años (ver fs. 37). Si bien no media impedimento legal para que el nombrado realice una actividad laboral (art. 16 de la ley 27.260), no menos cierto es que las aptitudes psicofísicas para el desempeño laborativo en ese punto etáreo, como las oportunidades de acceso al mercado laboral, se encuentran en franco proceso decreciente por lo que, aún cuando no haya prueba directa de la situación de desempleo del progenitor, deviene prudente no sobrevalorar las posibilidades de éste para realizar actividad laboral, teniendo presente que la ley no exige la prueba de la desocupación efectiva del progenitor, sino tan sólo la acreditación verosímil de la dificultad para obtener alimentos del mismo.

Asimismo, la dificultad referida no debe ponderarse exclusivamente en contraste con las posibilidades económicas del progenitor, sino también con las necesidades de los hijos menores estimándolas en función de su edad y la situación económico y social de los alimentados. Esta Cámara ha dicho que: "... a los fines de establecer el monto de la cuota deben tenerse en cuenta: 1) La situación económica y social tanto del alimentante como del alimentado, apreciadas a través de sus respectivas actividades y sistemas de vida, y los ingresos que posea el progenitor que convive con los niños. 2) Las necesidades de los hijos menores, estimándolas de acuerdo a la edad que tiene el hijo al momento de fijar la cuota de alimentos; 3) La contribución que realiza el progenitor que tiene asignada la tenencia del hijo (progenitor conviviente) y la forma en que realiza dicha contribución (por lo general en especie, a través de los cuidados, atenciones y educación proporcionada al menor). Ello, si bien no libera al progenitor no conviviente del pago de la cuota alimentaria, constituye un elemento a tener en cuenta para fijar su importe (SCBA - Ac. 101337)” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, “D. V. S. c/ A. E. A. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”. Autos: 735-10. 11 de Febrero de 2011).  
            En virtud de ello, cabe considerar que los hijos menores de edad del Sr. D. gozan de un nivel económico y social de vida satisfactorio. En concreto, habitan una casa cuyo canon locativo oscila actualmente los $ 10.900 -ver contrato de locación obrante a fs. 6/9-, cuentan con servicios  de gas -ver recibo de fs. 11- y luz -ver recibo de fs. 2-, televisión por cable -ver recibo de fs. 13-, apoyo particular de inglés para la menor B.D. -ver recibo de fs. 14, abono deportivo en club Barracas y Círculo Italiano -ver fs. 10-.          
            A partir de lo expuesto, puedo apreciar que la dificultad que acusa la progenitora para percibir la cuota alimentaria del Sr. D. no sólo se halla agravada por el exiguo ingreso que éste percibe en concepto de pensión, por sus presuntas limitaciones para trabajar en función de su edad, sino además por el caudal no menor de necesidades que ostentan sus hijos de acuerdo a su respectiva situación económica y social.

Finalmente, es preciso contemplar que en materia de familia rige una regla probatoria especial, cuál es que la carga de la prueba pesa en cabeza de quien está en mejores condiciones de probar (art. 710 del CCyC). Según esta disposición, la carga de la prueba va a recaer en quien se halla en mejores condiciones de probar la plataforma fáctica en que se basa su reclamo, con prescindencia del rol que asuma en el proceso. De modo tal que ninguna de las partes puede encerrarse en una cómoda negativa sistemática de los hechos alegados por la contraria para, de ese modo, dejar caer sobre sus hombros la totalidad del peso probatorio (cf. PEYRANO, Jorge W., Carga de la prueba. Actualidad. Dos nuevos conceptos: el de imposición procesal y el de sujeción procesal, en J.A. 1992-IV-744).  
            A resultas de lo explicado, y considerando que actualmente los progenitores se encuentran separados lo que, entre sus variadas consecuencias, implica un menor conocimiento de ambos en torno a sus respectivas situaciones, no puedo menos que tener por cierto que las condiciones de la Sra. G. para probar la situación económica del progenitor eran peores o, a lo sumo, similares a la de la Sra. H. (madre del progenitor) para acreditar idéntica circunstancia. De manera que, de mínima, cabía exigirle un esfuerzo probatorio equivalente a las nombradas. Y dado que la progenitora ha observado un nivel aceptable de colaboración probatoria al producir la totalidad de la prueba obrante en autos, y que fuera analizada ut supra, deviene razonable determinar que si quedó alguna circunstancia fáctica carente de comprobación -y sin perjuicio de lo ya dicho en relación al grado de convicción exigible- como podría ser la inexistencia de bienes de titularidad del progenitor, ausencia de cuentas bancarias, etc., el riesgo de tal orfandad probatoria debe recaer predominantemente sobre la abuela, habida cuenta de la injustificada pasividad que ha mostrado durante el curso del proceso judicial.

Por otra parte, no puedo soslayar que esta mayor flexibilidad a la hora de apreciar la condición desencadenante de la exigibilidad de la obligación alimentaria a cargo de la abuela se condice con las previsiones del art. 27, inc. 2°, 3° y 4° de la CDN que establecen la procedencia del reclamo alimentario del niño contra sus padres u otras personas encargadas (inc. 2°), a otras personas responsables (inc. 3°) u otras personas que tengan responsabilidad financiera (inc. 4°) en pie de igualdad sin sucesividad ni subsidiariedad alguna").

También ocurre en auxilio de esta inteligencia interpretativa el carácter alimentario de la obligación que pesa sobre el abuelo. Como sostuvo el Juzgado de Familia n° 1 de Mendoza, corresponde acentuar esta tutela en las prestaciones alimentarias en las que estén "involucradas personas menores de edad, quienes se encuentran en plena etapa de desarrollo madurativo y donde la cuestión alimentaria constituye un elemento central" (JFam. N° 1 de Mendoza, "D.F. y P s/Alimentos", 29-11-2010).

La protección de los derechos de la infancia y adolescencia, y el principio de interés superior exigen un redimensionamiento de la pauta de subsidiariedad no sólo en la faz sustancial, sino también procesal-probatoria. En este sentido, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha expresado que: "Las normas que rigen el procedimiento de familia deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, en pos de facilitar la adopción de soluciones adecuadas a la finalidad de la tutela que se persigue (art. 706, Cód. Civ. y Com.; conf. arts. 8º y 25 del Pacto de San José de Costa Rica y los mandatos de eficacia procesal en causas que involucren a menores derivados de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente en los casos "Furlán y familiares vs. Argentina", sent. del 31/08/2012 y "Formerón e hija vs. Argentina", sent. del 27/04/2012)" (SCBA  29/08/2017 (juez De Lázzari) (OP), Carátula: "M. G. A. c. S. V. R. N. s/ medida cautelar", Magistrados Votantes: de Lázzari-Pettigiani-Negri-Genoud). Como señala Sosa, "ello importa la trascendencia del principio de effect utile al que los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos han aludido en muchas oportunidades, máxime cuando en el proceso (...) se halle implicada una persona en condición de vulnerabilidad" (SOSA, Guillermina Leontina, Sujetos vulnerables: Ajustes en el proceso y en la interpretación del derecho, LA LEY 21/09/2018, 21/09/2018, 1, Cita Online: AR/DOC/1959/2018).        
            Por lo expuesto, considero que el razonamiento de la jueza del Juzgado de Paz Letrado de Colón ha sido ajustado a derecho y se halla en línea con las normas y principios jurídicos que integran el bloque de constitucionalidad y convencionalidad, por lo que cabe desestimar el primer punto de agravio.

La segunda crítica dirigida por la apelante en relación al monto excesivo de la obligación alimentaria a su cargo, me conduce a revisar los parámetros que el Juzgador de Origen ha tomado en consideración para determinar la extensión de la cuota alimentaria y, especialmente, la ponderación en concreto que ha efectuado sobre la base de los mismos a la luz de las constitutivas del agravio expresado. A saber: carácter principal de la obligación de los progenitores, la irrelevancia de la situación de desempleo de la madre como factor de incremento de la cuota, el desnivel entre la cuota alimentaria fijada al progenitor y la dispuesta a cargo de la abuela, la posibilidad de trabajar de los progenitores, la edad de 86 años de la apelante.       
            En punto a esta cuestión, una calificada doctrina, a la que adhiero, entiende que "en los alimentos debidos por el abuelo al nieto menor de edad o incapaz, la obligación deberá reunir características similares a la que corresponde a los ascendiente de primer grado, teniendo en cuenta el límite de las posibilidades del deudor, sin perjuicio de mantener la vigencia de los principios de subsidiariedad y complementariedad" (ver KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, MOLINA DE JUAN, Mariel, Alimentos, Tomo I, Santa Fe, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, 2015; XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en Tucumán en setiembre de 1993).

De manera que los parámetros para ponderar el quantum de la obligación alimentaria serán los ya citados ut supra.       Ello así, considerando que los diversos gastos acreditados por la actora revelan de modo razonablemente fidedigno el nivel de necesidades de los alimentados -los que no han sido rebatidos por la parte demandada-, y teniendo presente además las posibilidades económicas de la apelante que goza de un ingreso próximo a los $ 70.000 en virtud de los beneficios previsionales percibidos (ver contestación de oficio informativo de fs. 36/44), el monto de la cuota alimentaria fijada a la apelante no se evidencia hasta aquí como excesivo.           
            En rigor, el desnivel cuantitativo entre la cuota fijada al progenitor y la establecida en contra de la apelante, que fuera invocado como motivo de agravio, halla suficiente justificación en los parámetros de graduación de la cuantía de la obligación alimentaria la que, como se ha dicho, no puede desvincularse de las posibilidades económicas del alimentante y el volumen de necesidades de los menores. Y a juzgar por la considerable diferencia de ingresos entre el progenitor y la abuela, como a la clara insuficiencia del ingreso paterno para atender al cúmulo de prestaciones alimentarias debidas a los alimentados, la evaluación comparativa entre ambas cuotas alimentarias no evidencia una carga excesiva e irrazonable para la apelante.

En este sentido, traigo a colación lo expuesto por la Asesora Dra. Sansoni en oportunidad de expedirse respecto al memorial presentado por la Sra. H. -ver escrito electrónico de fecha 11/09/2018: "Dicha subsidiariedad no implica, a mi modo de ver, que la cuota de alimentos exigible a los abuelos sea necesariamente menor a la que se le reclama al progenitor, máxime si el principal obligado no cuenta con fondos suficientes para cubrir el total de las necesidades de los niños. El factor más importante que se debe  considerar es el de las necesidades propias del alimentado, que deben verse satisfechas, sea que las pague su progenitor o su abuela".

Empero, existe un tercer factor que cabe computar a la hora de determinar la cuantía final de la cuota alimentaria, que es la contribución que deben hacer los otros progenitores en orden a la satisfacción de las necesidades del menor, aspecto que adquiere aquí una mayor dimensión atento al carácter subsidiario de la obligación alimentaria de los abuelos. Esto significa que, más allá de la dificultad verosímil que tenga un progenitor para percibir alimentos del otro por el hijo menor de edad en común -de cuya prueba dependerá la responsabilidad alimentaria de los abuelos-, corresponde verificar la insuficiencia económica de ambos para atender a la cuota alimentaria por cuanto son ambos los obligados principales a su cumplimiento. La razón de ello no es sino la subsidiariedad sustancial de la acción alimentaria; aspecto que no sólo impacta en la responsabilidad alimentaria del abuelo, sino también en el quantum de su obligación alimentaria.

En la especie, comparto con el a quo que las posibilidades económicas de ambos progenitores resultan insuficientes para atender a la totalidad del derecho alimentario de los menores en toda su dimensión. Sin embargo advierto que tanto al padre como a la madre le es exigible un mayor esfuerzo que, aunque continúe siendo insuficiente para cubrir íntegramente las prestaciones alimentarias a su cargo, habrá de redundar en una morigeración de la extensión de la cuota alimentaria que pesa sobre la abuela. Tal solución resulta de una interpretación armonizante entre el carácter subsidiario del débito alimentario (art. 668 del CCyC), el derecho alimentario de los menores (art. 27 de la Convención de los Derechos del niño, art. 11 del Pacto Internacional de  los Derechos Económicos Sociales) y los derechos de la persona mayor (art. 3, 7 y 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos de las personas mayores).     
            No es ocioso recordar que la pauta de interpretación constitucional, tal como lo ha venido aseverando la Corte Nacional en forma inveterada, postula primariamente, en caso de conflicto de normas o principios de igual jerarquía, una télesis armonizante: “La interpretación de la ley comprende no sólo la pertinente armonización de sus preceptos, sino también su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente (y) tal interpretación armónica alcanza a la Constitución Nacional, a cuyos principios y garantías ha de adecuarse la hermenéutica jurídica de las normas legales, en tanto lo permita la letra y su espíritu” (CSJN, Puloil S.A., 06/03/1964 – Fallos 258:75. Publicado en LA LEY, 116-13).
                En tal sentido, cabe tener presente que el monto del ingreso del demandado se ha incrementado a la fecha en la suma de $7.447,28 según los datos, de público conocimiento, que surgen del sitio oficial de ANSES  (ver https://www.anses.gob.ar/pension-universal-para-el-adulto-mayor). Ello justifica una ampliación del aporte alimentario del progenitor, toda vez que, al ser la obligación alimentaria una deuda de valor, corresponde estar a las circunstancias económicas vigentes al tiempo de la sentencia. Así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal Provincial: "La obligación de prestar alimentos constituye una ´deuda de valor´ y, al mismo tiempo, dentro de la clasificación de las obligaciones, debe ubicársela en la especie denominada "periódicas", es decir aquellas que provienen de una causa única pero van renovándose o fluyendo a través del tiempo (cfr. art. 541 del Cod. Civ. y Com.). Y es sabido que la cuota alimentaria que se fija en la sentencia de alimentos contempla las necesidades del alimentado en ese momento...".

Sin perjuicio de que tal ampliación no puede ser dispuesta en esta instancia por no haber sido objeto de agravio por parte de la actora -la que ni siquiera ha apelado la sentencia de grado-, tal posibilidad debe ser necesariamente merituada en orden a determinar la extensión de la cuota alimentaria exigible a la apelante.

Del mismo modo, entiendo que, si bien la actora cumple su obligación alimentaria en gran medida a través del cuidado personal de los menores -circunstancia que debe ser valorada como un aporte económico (Cámara Civil y Comercial de Pergamino, "ARANA, MARIANA ELISA C/ MENDEZ, JUAN IGNACIO S/ FILIACION", 21/08/2014)- ello no la releva complemente de su responsabilidad alimentaria, máxime cuando, a juzgar por la etapa etárea en la que se encuentran los menores -preadolescencia y adolescencia- y la pluralidad de actividades (escolares, deportivas, sociales) que realizan fuera del hogar familiar, es razonable suponer que dispone de suficiente tiempo libre para desarrollar al menos una actividad laboral de medio tiempo.           
            Esta conclusión adquiere pleno vigor cuando la interpretación contraria nos conduce invariablemente a agravar la responsabilidad alimentaria de una obligada subsidiaria, alterando de tal manera el orden de prelación establecido por la ley.        
             De ningún modo -y aquí disiento contra el criterio del a quo- ello atenta contra la perspectiva de género, puesto que, al margen de que en este segmento recursivo el conflicto se suscita entre dos personas del mismo sexo (madre y abuela), el agravamiento de la situación de la progenitora no guarda relación alguna con su condición de mujer, sino que responde a un criterio objetivo y razonable, cuál es la subsidiariedad sustancial de la obligación alimentaria de los abuelos. Ya ha resuelto esta Cámara que la progenitora debe acreditar su propia imposibilidad económica para atender a las necesidades de sus hijos siendo insuficiente la mera manifestación efectuada por la misma: "De igual manera, debió acreditar mínimamente su propia imposibilidad de cubrir las necesidades  de sus hijas, pero no existe otra prueba sobre la capacidad económica de la accionante o su situación laboral más que las manifestaciones vertidas por la misma..." (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, autos N° 1493-12 caratulados "DIANGELO, VERÓNICA RAMONA C/ RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL Y OTRA S/ ALIMENTOS (523)", 14 de Febrero de 2013).

Por todo lo expuesto, considero que los argumentos esgrimidos por el Juez de Primera Instancia se mantienen incólumes respecto a la procedencia de la pretensión alimentaria contra la abuela. En lo demás, cabe recibir parcialmente el segundo motivo de agravio respecto a la extensión de la obligación alimentaria a cargo de la apelante, debiendo ajustarse la misma a la suma de ocho mil pesos ($ 8.000).

Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,

VOTO POR LA AFIRMATIVA-

A la misma cuestión la Sra. Juez Graciela Scaraffía por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-

A la segunda cuestión el Sr. Juez Roberto Degleue dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1) Desestimar parcialmente el recurso en tratamiento y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución apelada en lo que refiere a la responsabilidad alimentaria de la apelante, reformándola en lo atinente al monto de la cuota alimentaria a cargo de la apelante Sra. E. H-, el que se establece en la suma de pesos ocho mil ($ 8.000).       

2) Imponer las costas de esta instancia a los demandados (arts. 68/9 y ccs. CPCC)

3) Regular los honorarios del Dr. Felipe Sario por los trabajos realizados en esta sede en la suma equivalente a dos (2) jus de unidad arancelaria;  y a la Asesora Dra. Marianela Sansoni en la suma equivalente a un (1) jus de unidad arancelaria (art. 24 y 31 de la Ley 14.967).

Adiciónese a dichos montos el porcentual legal pertinente (Ley 6716 y sus modificatorias, T.O.:Dec. 4771/95; B.O. 15/02/96) y el referente al IVA si correspondiere.

ASI LO VOTO.

A la misma cuestión la Sra. Juez Graciela Scaraffía  por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-

Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;

S E N T E N C I A:

1) Desestimar parcialmente el recurso en tratamiento y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución apelada en lo que refiere a la responsabilidad alimentaria de la apelante, reformándola en lo atinente al monto de la cuota alimentaria a cargo de la apelante Sra. Elena. Hossman, el que se establece en la suma de pesos ocho mil ($ 8.000).          
            2) Imponer las costas de esta instancia a los demandados (arts. 68/9 y ccs. CPCC)

3) Regular los honorarios del Dr. Felipe Sario por los trabajos realizados en esta sede en la suma equivalente a dos (2) jus de unidad arancelaria;  y a la Asesora Dra. Marianela Sansoni en la suma equivalente a un (1) jus de unidad arancelaria(art. 24 y 31 de la Ley 14.967).

Adiciónese a dichos montos el porcentual legal pertinente (Ley 6716 y sus modificatorias, T.O.:Dec. 4771/95; B.O. 15/02/96) y el referente al IVA si correspondiere.

Regístrese. Notifíquese (art. 54 de la Ley 14.967). Devuélvase.