REGISTRO N° 43-S FOLIO N° 200/2
EXPEDIENTE N° 169.439. JUZGADO N° 2.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 12días del mes de Marzo de 2020, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "MIRABILE MONICA BEATRIZ C/ CASSULO JOSE HECTOR S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ra.) ¿Es justa la resolución de fs. 174/177?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi dijo:
I.- En la decisión atacada el juez desestimó el planteo de nulidad de notificación de la audiencia de mediación y de la demanda interpuesto por el incidentado (José Héctor Cassulo), con costas a su cargo.
Para arribar a dicha conclusión tuvo en especial consideración al principio de convalidación, según el cual el interesado debía deducir el planteo de nulidad dentro del plazo de cinco días, contados desde el momento que se tuviera conocimiento del presunto vicio incurrido, aunque fuere en forma extrajudicial, so pena de tener por producido su tácito consentimiento y la consecuente convalidación en virtud de la preclusión.
Destacó que se imponía así la necesidad de contar con referencias concretas en la articulación de nulidad acerca del momento en que el incidentista supo de la existencia del acto u actos que entendía anómalos, siendo que ello era necesario a los efectos del cómputo del art. 170 del código procesal.
Refirió que la indicación precisa del tiempo y el modo en que llegó a conocimiento del nulidicente la existencia del proceso era gravitante porque hacía a la demostración de la oportunidad del planteo de invalidez y, por este camino, a su sinceridad.
Expuso que en la presentación de fs. 142 vta. se observaba una completa omisión de la fecha en que se advirtió la existencia del proceso, debilitándose así la tacha de nulidad, pues al no mencionarla operó la convalidación tácita del supuesto acto irregular por el transcurso del plazo establecido legalmente para cuestionarlo.
Aseveró, a todo evento, que en las actuaciones principales de las que derivaba el presente incidente, el accionado consignó como su domicilio real al contestar demanda el de calle San Martín 5613, el mismo en donde se diligenciara la cédula cuestionada.
II.- Síntesis de los agravios.
El accionado apeló a fs. 180 y presentó el memorial a fs. 184/186. La réplica de la contraria se agregó a fs. 199.
En líneas generales afirmó que al momento de interponer la nulidad expresamente manifestó que en "época reciente" había tomado conocimiento de manera extrajudicial del presente expediente, en oportunidad que éste era pedido en la mesa de entradas del juzgado por otra persona.
Sostuvo que la lógica y el sentido común indicaban que la expresión “época reciente” sólo debía ser interpretado como apenas pocos momentos del cual se estaba hablando.
Agregó que la palabra “recientemente” era un adverbio en un tiempo anterior y próximo; generalmente referido al tiempo en el que se hablaba o escribía, por lo que no podía inferirse -como lo hizo el juez- que hubieran transcurrido mucho más de los 5 días previstos en la ley ritual.
Cuestionó, por otra parte, el segundo de los fundamentos utilizados para el rechazo de la nulidad, porque el proceso principal había fenecido mucho antes de la interposición de este incidente, por lo que tampoco subsistía el domicilio real denunciado en aquél.
III.- Consideración de los agravios.
Esta Sala tuvo oportunidad de resolver en los autos "Sardini, Federico c/ Rodríguez, Verónica s/ Daños y perjuicios" (causa nro. 163.387, RSD 154 del 22-6-2017) un caso análogo al presente, con voto preopinante del Dr. Loustaunau -al que adherí- y que en lo pertinente transcribiré por presentarse similares circunstancias.
III.1.- La nulidad procesal se configura por la ineficacia de un acto por defecto de elementos esenciales que le impiden el cumplimiento de sus fines, esto es, asegurar la defensa en juicio de la persona y de los derechos, infiriéndose de ello que el objeto de la nulidad es el resguardo de una garantía constitucional (art. 18 C.Nac.; art. 8.1 C.A.D.H., art. 15 C.Prov.).
Para que sea viable, debe darse la existencia de una irregularidad grave y trascendente que ocurre cuando los actos procesales carecen de algún requisito que les impide lograr su finalidad.
El art. 170 del C.P.C.C. dispone que la nulidad debe ser invocada dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto. De allí que, para declararla, quien la pide tiene que precisar la fecha en que se anotició o ésta debe surgir al menos de la prueba ofrecida, en tanto se trata de un hecho constitutivo de la pretensión. Lo contrario, resta seriedad a su planteo y lo desmerece, por lo que debe estarse a la convalidación tácita prevista en la norma.
Es que la declaración de nulidad del acto procesal es improcedente si ha sido consentido, aunque fuere tácitamente por la parte interesada en la declaración. Ese consentimiento que se presume cuando no se promueve el respectivo incidente de nulidad dentro de los cinco días subsiguientes al conocimiento del acto, aunque fuere en forma extrajudicial (esta Sala, causa nro. 151.496, RSD 321 del 29-11-2012).
Con acierto se ha dicho, «[l]a indicación del tiempo y modo en que llegó a conocimiento del nulidicente la existencia del proceso es gravitante porque hace a la demostración de la oportunidad del planteo de invalidez y, por este camino, a su sinceridad. La ausencia de la fecha en la cual el apelante ha tenido noticias de la existencia del presente proceso, afeblece "ab initio" el incidente de nulidad deducido, pues al no mencionar el momento en que ha tomado conocimiento de estos obrados, se habría operado la convalidación tácita o presunta del supuesto acto irregular por el transcurso del plazo legal para cuestionarlo» (Cám. Apel. Civ. y Com., La Plata, causa nro. 82.474, RSD 245 del 1-10-1996, LLBA 1997, el subrayado me pertenece).
III.2.- En autos, el demandado al presentarse a promover el incidente de nulidad, omitió indicar con exactitud cuándo se anotició del juicio seguido en su contra, pues a fs. 142vta. se limitó a señalar "Recientemente de manera casual, estando en la mesa de entradas de vuestro juzgado a cargo presencié como otra persona nombró (pidió) los presentes actuados, tomando así conocimiento" (sic).
De allí que encuentre incumplido el requisito de la temporaneidad pues, en la medida que no ha señalado con precisión la fecha en que dice haber tomado conocimiento de la promoción del juicio en su contra y, por ende, de la nulidad de la notificación cuya declaración ha pedido, debe considerarse que ésta ha sido subsanada (art. 170 del C.P.C.C.).
Es que más allá de la expresión transcripta, en la pieza de fs. 142/147 no destina ningún otro párrafo o línea para complementar o agregar mayores detalles al respecto.
La vaguedad y laxitud con la que pretende situar el punto de partida para el cómputo del plazo de cinco días del art. 170 del ritual conspira contra su posición, pues al emplear el adverbio "recientemente" suministra un dato que encierra un concepto tan relativo e indefinido que impide tener por cumplido el recaudo exigido para estos casos.
De todos modos, no considero que lo expuesto pueda ser aplicado a rajatabla en todas las hipótesis pues, en una posición favorable al derecho de defensa, no estaría justificada la desestimación de la nulidad por efecto de su convalidación si existieran en la causa elementos que no dejasen duda sobre la fecha en que el nulidicente habría tomado conocimiento del vicio.
Pero en el caso de autos no se ha presentado ningún elemento que así lo indique.
En suma, la falta de indicación precisa y concreta en cuanto a la fecha de anoticiamiento, armonizada e integrada con los restantes elementos de la causa, demuestran la sinrazón y extemporaneidad del planteo que, por estos motivos, debe rechazarse (arts. 170, 375 y conc. del C.P.C.C.).
III.3.- En atención al razonamiento expuesto al dilucidar la primera de las quejas formuladas por la recurrente, la restante cae en abstracto por tratarse de materia desplazada, por encontrarse supeditada su procedencia al acogimiento de la primera, lo que no acontece en el caso (S.C.J.B.A., Ac 93.965 del 6-6-2007; Ac. 93.330 del 11-6-2008; Ac. 95.063 del 22-12-2008; Ac. 100.216 del 13-5-2009; entre otros).
Por las razones expuestas VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi dijo:
Corresponde rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 180 por el demandado, con costas a su cargo (arts. 68, 69, 170, 242, 246, 270 y conc. del C.P.C.C.).
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 180 por el demandado (arts. 170, 242, 246, 270 y conc. del C.P.C.C.). II) Imponer las costas al apelante vencido (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.). III) Diferir la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14967). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE (art. 135 del C.P.C.C.). DEVUÉLVASE.
RICARDO D. MONTERISI ROBERTO J. LOUSTAUNAU
Alexis A. Ferrairone
Secretario
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