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Causa nº 76.208 Sala Tercera
76.208/VC/2 Reg. D- 115/20.
"E., M. R. C/ L., M. F. S/ ACCION DE COMPENSACION ECONÓMICA".
A C U E R D O
En General San Martín, a los 22 días del mes de julio de dos mil veinte, se reúnen en Acuerdo Ordinario la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, integrada en este acto por las Dras. María Silvina Pérez y Verónica Paula Valdi (según Acuerdos Extraordinarios de Este Tribuna N° 666 y 842), para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "E., M. R. C/ L., M. F. S/ ACCION DE COMPENSACION ECONÓMICA". y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Pérez y Valdi. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
V O T A C I O N
A la cuestión propuesta, la señora Juez Dra. Pérez dijo:
I.- Contra la sentencia del 22 de abril de 2019 que rechaza el pedido de compensación económica entablado por la Sra. M R E contra el Sr. M F L, interpone recurso de apelación la parte actora con fecha 29/04/2020.-
Concedido el recurso, resulta fundado con la expresión de agravios digital, presentada el 18/11/19 que recibe oportuna réplica de la contraria con la presentación, también digital, del 28/11/19.-
II.- Cuestiona puntualmente la actora la denegatoria de la acción..
Entiende que el Instituto de la Compensación Económica no ha sido bien analizado por el a-quo, ya que conforme surge de la sentencia y constancias de autos, se ha confundido la distribución de los bienes producto de la liquidación de la sociedad conyugal, con una ficticia igualdad de patrimonio de las partes.-
Destaca que si bien su parte se quedó habitando -junto a sus hijas y su nieto- la casa que fue sede del hogar conyugal, ello no resulta una ventaja, sinó todo lo contrario, ya que desde la ruptura del matrimonio, debe procurarse el sustento diario, más todos los gastos de mantenimiento del inmueble para que la propiedad no se deteriore; gastos que antes de producirse el divorcio, surgían de los ingresos de su marido.-
Relata también que la relación de los cónyuges comenzó cuando ambos era muy jóvenes, con situaciones similares y deseos de progresar. Que a lo largo de los años realizaron distintas actividades buscando el progreso, pero que precisamente por la “dinámica familiar”, su parte se dedicó a la casa y cuidado de sus hijas, quedando los ingresos del hogar en manos del Sr. L., y que . al producirse el divorcio, ella, sus hijas y su nieto, tuvieron que empezar a mantenerse con el 10% de los ingresos que tenían cuando el matrimonio estaba vigente, pues el Sr. L., se llevó consigo el 90% de los ingresos que la familia tenía, al dejar el hogar.-
Por ello, y si bien al momento de finalización de matrimonio cada uno mantuvo el 50% del inmueble y un auto, tal circunstancia no significa que exista igualdad. Ya que el desequilibrio está dado porque los ingresos quedaron prácticamente en manos de uno solo de los cónyuges y todas las cargas o gastos en el otro; quien fue precisamente quien resignó gran parte de sus posibilidades de tener un mejor ingreso en pos de un proyecto familiar de vida en común que no prosperó y ahora se encuentra en una clara desventaja económica. Viéndose obligada a liquidar parte de su patrimonio para satisfacer sus necesidades económicas, la de sus hijas y su nieto.-
Con respecto a la valoración de la prueba, entiende que todo lo relatado por su parte está acreditado con los dichos de los testigos y prueba de informes, habiéndose dejado en claro que, si bien ambos cónyuges obtuvieron la misma capacitación en materia informática, el trabajo del emprendimiento comercial relacionado con las computadoras, siempre estuvo a cargo del demandado. Y su participación en dicho negocio, quedó relegada a trámites bancarios, llevar y traer cartuchos de impresora, etc. Agregando a todo lo expuesto que, su parte no consigue trabajo en la actualidad debido a su edad, y la falta de actualización en el conocimiento de la informática.
Por otro lado destaca que también se encuentra probado en autos el nivel de vida del demandado, el que resulta superior al de la actora, lo que si bien no es reprochable en sí mismo, demuestra la existencia de desigualdad, y que es ella quien debe recurrir a la ayuda de familiares para sobrevivir, resultando esto una consecuencia más de su postergación profesional.-
Por todo ello es que solicita se revoque la sentencia dictada, haciéndose lugar a la demanda, e imponiendo las costas a la demandada. Y que, de no prosperar el recurso, en subsidio, se impongan las costas por su orden.-
Al contestar el traslado, el demandado solicitó la confirmación de la sentencia dictada por considerarla ajustada a derecho, entendiendo que los argumentos brindados por la apelante no constituyen una crítica concreta de la resolución. Agregando puntualmente y con respecto a las costas, que las mismas no pueden modificarse en esta instancia del proceso, no sólo por el principio objetivo de la derrota, sino por preclusión procesal, en tanto la distribución “en el orden causado”, no fue incluida en el escrito de demanda.-
III.- En primer lugar y con respecto al planteo del demandado -que debe entenderse como un pedido de deserción en los términos del artículo 260 del CPCC- el mismo debe ser desestimado, por cuanto de la atenta lectura de la expresión de agravios de la apelante (18/11/19) se advierte cuáles son los extremos del fallo que critica, cumpliendo así con los requisitos previstos por el mencionado artículo 260 del Código de Rito. Ello sin perjuicio de la forma en que se resuelva la cuestión traída a esta Alzada.-
IV.- Tratan las presentes actuaciones de una acción de compensación económica, iniciada con fecha 9/03/2017 (ver fs. 18vta.) por la Sra. M R E, de 52 años de edad, contra quien fuera su marido, el Sr. M F L.-
Ambas partes contrajeron matrimonio con fecha 8/01/92, dictándose sentencia de divorcio vincular el 9/5/16 y disponiéndose la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día 24/06/12 (ver sentencia dictada a fs. 69/71, en autos “L, M F c/E, M R s/Divorcio Vincular” causa N° SG4667/2015 del Juzgado de Familia N° 2 de San Miguel, que en este acto tengo a la vista).-
Surge también de aquellos obrados, que de la citada unión nacieron: M V (24/11/93) y M F (19/05/95), ambas mayores de edad en la actualidad (ver. fs. 39 y 40 de dichas actuaciones).-
Que con respecto a la existencia de bienes gananciales, las partes, en las distintas propuestas reguladoras (art. 439 del CCC) expresaron que los mismos se liquidarían en forma privada, y tanto en el escrito de demanda (fs. 3/9) como de contestación (fs. 58/66 ) de los presentes obrados, fueron contestes en que la Sra. E permanece residiendo, junto a sus dos hijas y nieto, en la propiedad ubicada en la calle Haedo 571 de Muñíz, Partido de San Miguel, que fuera sede del Hogar Conyugal y cuyo carácter es propio, siendo las partes condóminos. Y que cada una de las partes han conservado uno de los vehículos que poseían durante la vigencia del matrimonio, un Fiat Idea año 2006 la actora, y un vehículo Athos, modelo 2000 el demandado (ver fs. 5, primer párrafo y fs. 63, último párrafo) .-
En cuanto a la situación económica actual de cada uno de los ex cónyuges, la actora sostiene que, sobrevive gracias a la ayuda de familiares y dando clases particulares en su hogar, pero que no ha podido conseguir trabajo atento la falta de capacitación y actualización laboral, producto de su postergación en función de la dinámica familiar durante la vigencia del matrimonio, y que convive con sus hijas, quienes tampoco trabajan. Agregando que actualmente tiene muchos gastos para poder mantener la propiedad en la que reside.-
Que el Sr. L sí posee una situación económica holgada ya que trabaja en relación de dependencia para la Municipalidad de Moreno, y que el mismo ingreso que antes compartía con la familia, actualmente sólo lo usa para su propio beneficio.-
Por lo que solicita la presente acción, entendiendo que el desequilibrio patrimonial del que es víctima es una consecuencia directa de la pérdida de oportunidades y/o expectativas laborales derivadas de haber desarrollado tareas de cuidado de la familia, que la colocó en una desventaja patrimonial y falta de competitividad en el mercado laboral.
V.- El instituto de la compensación económica es una de las figuras incorporadas a nuestro derecho positivo por el Código Civil y Comercial de la Nación.
El mismo aparece como una consecuencia de la nulidad del matrimonio (Arts. 428 y 429), del divorcio (arts. 441 y 442) del cese de la unión convivencial (arts. 524 y 525).-
Esta compensación ha sido definida como “un derecho personal reconocido al cónyuge o al conviviente al que el divorcio o la finalización de la convivencia le produce un empeoramiento en la situación económica que gozaba en el matrimonio o unión convivencial, colocándole en posición de inferioridad frente a la conservada por el otro consorte o conviviente” (Roveda, Eduardo: “Reparación de Daños y Compensación Económica”, Revista de Derecho de daños, Rubinzal –Culzoni, Editores, publicada en 2019-3, pág. 373 y ssgtes.).-.
Esta nueva figura está pensada para los casos en los cuales uno de los ex esposos postergó su realización profesional o laboral en pos de la vida familiar y luego, quizás después de muchos años de matrimonio, se encuentra en situación de tener que reinsertarse en la sociedad para ganar su sustento, sin las mismas chances que años atrás hubiera tenido para rehacer su vida, iniciar o continuar con su carrera profesional, comercial o universitaria abandonada.
Situación que puede darse, aun cuando muchos matrimonios, eligieron de manera consensuada esa forma de vivir, ya que no cabe resignarse a que luego sea uno solo de ellos quien se beneficie –por haber tenido un desarrollo personal con el cual solventaba los gastos de la familia- mientras el otro se iba postergando (Bermejo, Patricia: “La compensación económica en el juicio de divorcio: proceso y negociación”, publicada en Revista de Derecho Procesal –Rubinzal- Culzoni, Cita: RC D 1934/2017).-
Ahora bien, este derecho resulta absolutamente independiente de la conducta de las partes durante la unión, pues basta, para su procedencia que sea objetivamente comprobable la situación referida.Y resulta indispensable que se constaten todos los elementos exigidos por la norma para su procedencia, es decir, la existencia del “desequilibrio económico manifiesto” que coloque a uno de los cónyuges en peor posición que el otro, y que lo sea por causa del proyecto de vida matrimonial y su culminación (el destacado me pertenece).-.
Con respecto a la naturaleza jurídica de la figura, se ha dicho que podría considerársela una “institución Siu Generis” donde la solución jurídica frente a la crisis matrimonial se enriquece con la recepción de esta nueva figura que introduce un valioso mecanismo con perspectiva de género para superar el estigma de tener que ser alimentado -generalmente asociado a un sistema de distribución de roles discriminatorio que impacta en mayor medida en las mujeres, quienes suelen aparecer como “víctimas económicas” de su divorcio (Molina de Juan, Mariel F. “LA compensaciones Económicas en el divorcio, citado “Reparación de Daños y Compensación económica”, Roveda, Eduardo, ut supra indicado).-
En definitiva, se trata de "una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial" y se aleja de todo contenido asistencial, así como de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante para su asignación. Ya que no importa cómo se llegó al divorcio". Su origen se encuentra en la solidaridad familiar.-
En si mismo el divorcio, no es un evento generador de daños, sino el modo de poner fin al ejercicio del derecho a la vida familiar bajo la modalidad matrimonial. Y es por ello que según el sistema vigente –de divorcio incausado- ningún "hecho constitutivo" del mismo, motivaciones o causas, tiene relevancia jurídica, ni genera reparaciones indemnizatorias o daños jurídicamente resarcibles. (Pellegrini, María Victoria: ”Delineamiento De La Figura De La Compensación Económica En El Marco De Un Divorcio Incausado”, publicado en Revista de Derecho Privado y Comunitario. Rubinzal Culzoni, Tomo: 2016-2 Derecho de Familia, Cita: RC D 1501/2017).-
Entonces lo relevante para que la compensación procesa, no es la constatación de cualquier diferencia patrimonial entre los cónyuges, sino que, de existir, debe estar relacionada con el matrimonio y su quiebre.-
Quien pretenda la fijación de una compensación económica deberá acompañar con la misma toda la prueba documental de la que intente valerse, destinada a acreditar los presupuestos mencionados, como pueden ser, la situación de la o del peticionante antes de contraer nupcias, su realidad laboral o profesional al concluir el matrimonio, la desventaja que se produjo por el estilo de vida que los cónyuges convinieron y el empeoramiento de la situación como derivación de ese quiebre familiar, así como también las pautas indicadas en el artículo 442 del CCCN. Valiéndose de los principios de “cargas dinámicas”, de libertad, amplitud y flexibilidad (arg. arts. 710 711 CCC).. (Bermejo, Patricia: “La Compensación Económica En El Juicio De Divorcio: Proceso Y Negociación”, publicado en Revista de Derecho Procesal Rubinzal - Culzoni, fs. 11, Tomo: 2017 2 Cita: RC D 1934/2017).-
VI.- Sentado lo expuesto corresponde analizar la prubea producida en autos.-
En primer lugar cabe mencionar el obstáculo de tipo procesal que se advierte ante la falta de trascripción en las actas de audiencias de las declaraciones vertidas por los testigos. Viéndose impedida esta Alzada de merituar así sus dichos.-
Sin perjuicio ello, es precisamente de la lectura de los propios dichos de la actora, tanto en el escrito de demanda (fs. 3/7) como de expresión de agravios (del 18/11/19) que tengo por acreditado que la requirente pudo concluir su formación profesional como analista de sistema (ver quinto párrafo de fs. 3vta. Donde expresamente refiere: “(…) en el año 1984 abandoné el profesorado de Ciencias Económicas a fin de ayudar a Lista a lograr su título Cómo analista de Sistemas de Computadoras (…) ambos iniciamos la carrera, por considerar que sería una oportunidad a futuro de progreso familiar, y así fue. Nos recibimos en tres años, Desarrollamos ambos una carrera laboral exitosa que nos permitió construir nuestra vivienda conyugal. En 1992, contrajimos matrimonio con nuestra vivienda terminada (…)”. “(…) Logramos un titulo como administrador de redes CISCO Networking Academy cursando juntos la capacidatación” (fs. 4 primer párrafo”.-
Esta afirmación de la actora, si bien no encuentra soporte en prueba documental, no resulta controvertido por el demandado, quien también afirma como cierta tal cuestión.-
Por otro lado, también tengo reconocido por la actora, que durante la vigencia de la sociedad conyugal ella se desempeñó en varios trabajos en relación de dependencia, “En el año 2000 comencé a trabajar en el Colegio Glasgow como docente donde asistían nuestras hijas, a fin de estar más cerca de ellas y como ingreso familiar, que luego desde 2002 hasta marzo de 2005 sería el único ingreso en nuestro hogar” (fs. 3vta, último párrafo). -
Sostiene la actora, que no permanecía mucho en los distintos trabajos, porque debía hacerse cargo de su familia. Extremo éste que sólo funda con sus dichos (ver escrito de demanda y de expresión de agravios ).-
Por su parte, el demandado si bien oportunamente ofreció prueba informativa tendiente a acreditar el desempeño laboral en relación de dependencia de su ex cónyuge (Colegio Glasgow, Estudio Maimone, Car Plast, (hoy Pet Plast S.A y V Aberturas, conf. fs. 63 segundo y tercer párrafo y 65 vta. primer párrafo); luego desistió de dicha prueba en la audiencia de vista de causa, conforme surge del acta del 20/02/19).-
Todos estos extremos me impiden tener por acreditada las causas de desvinculación de los supuestos trabajos en relación de dependencia, así como fechas y condiciones en que los mismos fueron realizados. Elementos que no colaboran con la procedencia de la acción al no poder acreditarse la “postergación personal” de la actora en aras de lo familiar..-
Por otro lado, toda la prueba producida, tendiente a acreditar la situación económica del Sr. Lista, no resulta suficiente para que proceda la compensación. Y todo el despliegue probatorio respecto de la tenencia accionaria del demandado en la empresa 3M, son cuestiones relacionadas con la liquidación de bines de la Sociedad Conyugal, que exceden el marco del presente juicio.-
En consecuencia, teniendo por acreditado en autos, que la actora sí pudo concluir su formación profesional (analista de Sistemas de computación); no habiéndose probado que abandonara los estudios de Profesorado de Ciencias Económicas como mencionara en el escrito de demanda. Y resultando coincidentes las partes en que la Sra. E trabajó en relación de dependencia durante la vigencia del hogar conyugal, sin tener mas precisiones al respecto, por ausencia de prueba, he de concluir, al igual que el Sr. Juez de grado, que la actora no ha logrado acreditar en autos la existencia de una desigualdad que deba ser reparada a través del instituto de la compensación económica.-
Y que todas las cuestiones vinculadas a la falta de trabajo de las hijas, alimentos de éstas, así como cuestiones relativas al pago de los gastos de la vivienda que ocupa, el pago del seguro de su auto y dividendos de acciones compradas por el demandado durante la vigencia del matrimonio, exceden el marco del presente juicio y habrán de ser encausadas por la vía procesal adecuada (arg. Arts, 658, 663 y ccdtes, 488 y ccdtes, 439, 1983, 1991 y ccdtes. del CCC).-
Por todo ello, debe confirmarse la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios, inclusive en cuanto a la imposición de las costas, ya que la misma obedece al principio objetivo de la derrota (arg. Art. 68 del CPCC) , respecto del cual tampoco encuentro mérito para apartarme.-
Por todo lo expuesto voto por la AFIRMATIVA.-
La Señora Juez Dra. Valdi, por las mismas razones, adhiere al voto que antecede.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por los fundamentos dados en el Acuerdo que antecede SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios. 2°) Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (arg. art. 68, segundo párrafo del CPCC). 3°) Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31, ley arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
MARIA SILVINA PEREZ VERONICA PAULA VALDI
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