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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 122041

Fecha:

2/9/2020

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Consorcio Monacoauto I c/ Violino, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo de expensas

Magistrados Votantes:

Kogan-Pettigiani-Genoud-Torres-de Lázzari

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

C. 124.041 "CONSORCIO MONACOAUTO I C/ VIOLINO, JUAN CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO DE EXPENSAS"

 

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. Conforme surge de las constancias adjuntadas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 11 del Departamento Judicial de Mar del Plata, en el marco de una ejecución de expensas incoada por el Consorcio Monacoauto I contra Juan Carlos Violino, meritando que el ejecutado no había contestado el traslado conferido, hizo extensiva la sentencia dictada con relación a la ampliación de la demanda solicitada, fijando el monto total de la condena en la suma de $ 64.645,99 (v. pronunciamiento de fecha 6-XII-2019, en archivo adjunto).

A su turno, la Sala I de la Cámara de Apelación departamental declaró mal concedida la impugnación interpuesta. Consideró el Tribunal de Alzada que, habiendo guardado silencio el codemandado frente a la intimación dispuesta en relación a los nuevos períodos de expensas comunes vencidos, bajo apercibimiento de extender los efectos de la sentencia dictada a los mismos, resultaba inapelable la resolución que hizo efectivo tal apercibimiento y amplió la ejecución (conf. art. 539, CPCC; v. fallo de fecha 19-V-2020, adjuntado a la queja).

Frente a ello, el legitimado pasivo -por apoderado- dedujo recurso extraordinario de nulidad (v. escrito electrónico de fecha 3-VI-2020, en archivo adjunto a la queja), el que fue denegado con sustento en la no definitividad de la resolución recurrida (v. resolución de fecha 9-VI-2020, en archivo agregado a la queja). Ello motivó la articulación de la presente queja ante esta sede (art. 292, CPCC.; v. escrito de fecha 22-VI-2020).

II. Al respecto, es oportuno recordar que esta Corte reiteradamente ha sostenido que las decisiones recaídas en un juicio ejecutivo no revisten, por regla, carácter definitivo en términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial (causas Ac. 98.208, "García, Luisa Ester. Tomassini de Martino, Silvia", resol. de 7-II-2007; C. 111.564, "Consorcio Coprop. Edif. 53 n° 528", resol. de 17-VIII-2011 y C. 122.476, "Consorcio Edificio Calle 63 N° 4455", resol. de 27-VI-2018).

Así, en el caso, el pronunciamiento que en un juicio ejecutivo por expensas adeudadas hace lugar a la ampliación de ejecución, haciendo extensiva la sentencia ya dictada a los importes solicitados, no reviste carácter definitivo a los fines de las referidas normas (causas Ac. 70.942, "López Moreno", resol. de 15-IX-1998; Ac. 80.660, "Espinosa", resol. de 28-II-2001; Ac. 92.227, "Densa S.A.I.C.I.F.A.", resol. de 18-VIII-2004 y Ac. 91.027, "Consorcio 'los Andes'", resol. de 23-II-2005), por lo que tampoco tiene tal condición la decisión del Tribunal de Alzada que declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra el mismo (conf. causa Ac. 70.942, cit.).

Por otra parte, tampoco se advierte en estos obrados -prima facie- la existencia de un agravio federal que suscite la apertura de esta instancia, toda vez que, si bien se alega arbitrariedad y la supuesta afectación de garantías constitucionales, en la decisión impugnada se resuelven cuestiones concernientes a la interpretación y aplicación de normas de derecho procesal, sin que en el remedio extraordinario se haya demostrado a este respecto que se encuentre involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión de tal linaje (causas Ac. 102.752, "Godoy", resol. de 3-IV-2008; C. 103.460, "Dispenza", resol. de 1-VI-2011 y C. 122.550, "Abril Catering S.A.", resol. de 4-VII-2018).

En consecuencia, el remedio extraordinario de nulidad resulta inadmisible y se impone el rechazo de la queja incoada (arts. 278, 292, 296 y 297, CPCC).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Desestimar la queja traída (art. 292, CPCC y Acordada 1.790). Con costas.

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1, acápite 3."c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y archívese por la vía que corresponda.

 

 

 

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20 y modif.).

 

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/08/2020 14:07:44 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 28/08/2020 15:26:56 - PETTIGIANI Eduardo Julio - JUEZ

Funcionario Firmante: 28/08/2020 16:04:26 - DE LAZZARI Eduardo Nestor - JUEZ

Funcionario Firmante: 28/08/2020 18:59:43 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 30/08/2020 17:25:23 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2020 13:49:08 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA CIVIL Y COMERCIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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