Inicio  
VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Q 76046

Fecha:

15/4/2020

Nro Registro Interno:

RSI-85-20

Caratula:

Mujica, Eduardo c/ A.R.B.A. s/ Amparo por mora. Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario de nulidad e inconstitucionalidad

Caratula Publica:

Mujica, Eduardo c/ A.R.B.A. s/ Amparo por mora. Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario de nulidad e inconstitucionalidad

Magistrados Votantes:

Soria-Pettigiani-Genoud-Kogan

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - LA PLATA (CA0000 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

Q.76.046 “MUJICA EDUARDO C/ A.R.B.A. S/ AMPARO POR MORA.  --RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION DE REC. EXTR. (NULIDAD E INCONST)”.—

 

 

 

La Plata, 15 de abril de 2020.

 

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores Soria, Pettigiani y Genoud y la señora Jueza doctora Kogan dijeron:

I. El señor Eduardo Mujica promovió acción de amparo por mora contra la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires en los términos del art. 76 del CCA, solicitando se libre orden judicial de pronto despacho respecto al expediente administrativo N°2360-0506698/2017 por hallarse vencido el plazo establecido en el art. 77 inc. "g" del Decreto Ley 7.647/70 (v. fs. 10/12, exp. ppal.).

Realizado el traslado a la accionada (v. fs. 13 y vta., íd.) y producido el informe que prescribe el art. 76 del Código Contencioso Administrativo (v. fs. 15/20 vta., íd.), el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata declaró abstracta la cuestión litigiosa por haberse satisfecho la pretensión incoada por la actora antes del dictado de la sentencia. Impuso las costas en el orden causado por aplicación del art. 51 de la ley 14.437 y reguló los honorarios de la abogada María Azul Lamoglie en … (…) unidades arancelarias JUS (conf. art. 3 de la ley 15.016), con más un 10% de aporte legal a cargo de la parte e IVA en caso de corresponder (v. fs. 23/24, íd.).

A su turno, la Cámara del fuero con asiento en este departamento judicial confirmó tal decisión, ponderando que no se apreciaban derechos adquiridos al amparo del régimen derogado -ley 14.967-, toda vez que al inició de la acción ya se hallaba vigente la nueva ley 15.016 -publicada el 25/01/2018; B.O. N° 28203- que, con una disposición específica, contempla la regulación de honorarios en los procesos de amparo por mora cubriendo una anterior omisión legislativa (v. fs. 28 y vta., íd.).

Frente a tal pronunciamiento la letrada de la parte actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inconstitucionalidad (v. fs. 11/25, del legajo), los que denegados (v. fs. 26, íd.), motivaron la presente queja (art. 292 CPCC, v. fs. 27/33 vta., íd.).

Requeridos a la instancia de origen los autos principales (v. fs. 34, íd.), se presentó el Colegio de Abogados del Departamento Judicial La Plata solicitando su participación como Amicus Curiae -ley 14.736- y sosteniendo el planteo de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 15.016 en cuanto fija en 5 Jus los honorarios en las acciones de amparo por mora (v. fs. 35/44).

II. En tanto los argumentos ensayados en la presentación efectuada no se relacionan con el tema en debate en el recurso de queja, sin perjuicio de cualquier otra consideración, corresponde su rechazo por no ajustarse a lo dispuesto por el art. 2 de la ley 14.736 (doctr. causas A. 73.962, "Herscher", resol. de 30-V-2018 y I. 72.669, "Picorelli", resol. de 5-VI-2019).

III. Pasando a analizar la concurrencia de los recaudos de admisibilidad del recurso extraordinario de nulidad, es del caso recordar que el mismo sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, Const. prov.; conf. doctr. A. 73.613, "Fortuna", resol. de 20-V-2015; A. 74.408, "Aladro", resol. de 15-XI-2016; A. 74.561, "Allegro", resol. de 8-III-2017; A. 75.279, "Odisa Obras de Ingeniería SA", resol. de 27-VI-2018; A. 75.754, "Ríos", resol. de 21-VIII-2019).

 En el caso, el embate se funda en la transgresión del art. 168 citado al haber omitido la Alzada pronunciarse respecto del cuestionamiento a la imposición de costas en el orden causado, formulado en el recurso de apelación, pretendiendo que se impusieran a la parte accionada.

En relación a ello, tiene dicho esta Corte -en reiteradas oportunidades- que los planteamientos sobre imposición de costas no constituyen cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución de la Provincia, por lo que su preterición -como pretende el impugnante- no genera omisión que se sancione con la nulidad del fallo (doctr. causas C. 118.113, "Prosud S.H.", resol. de 4-IX-2013; C. 119.748, "Almirón, Laura Argentina", resol. de 30-III-2016; C. 121.860, "Plan Rombo S.A . de Ahorro para Fines Determinados", resol. de 11-X-2017; A. 75.272, "Echeverría", resol. de 19-IX-2018).

Por otra parte -a mayor abundamiento- surge de la causa que, tanto el recurso de apelación como los extraordinarios de nulidad e inconstitucionalidad y el de queja ante esta Suprema Corte, fueron deducidos por la doctora María Azul Lamoglie en calidad de patrocinante.

En tal sentido esta Corte ha expresado que los letrados del actor carecen de legitimación para recurrir la decisión del tribunal de grado que impuso las costas por su orden, desde que tal condena sólo afecta al representado, quien no la ha recurrido, siendo ajena a lo decidido la relación existente entre el recurrente y su mandante respecto a la percepción de sus honorarios (Ac. 54.613, "Florez", resol. de 22-II-1994; Ac. 64.982, "Pisano Costa", resol de 20-XI-1996; Ac. 86.338, "Baigorria", resol. de 12-II-2003; Ac. 91.009, "Floreani", resol. de 16-II-2005).

IV. Por otra parte, respecto del recurso de inconstitucionalidad, corresponde señalar en primer lugar, que la vía prevista en el art. 161 inc. 1 de la Constitución de la Provincia se abre en el único caso en que en la instancia ordinaria se haya controvertido y se haya decidido la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos provinciales confrontados con normas de la Constitución local.

Ello no acontece en autos, desde que si bien el actor planteó la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 15.016 antes mencionado, en el fallo en embate -que ponderó que al inicio del presente amparo por mora la nueva ley ya se encontraba vigente y que la misma, con una disposición específica, vino a cubrir una anterior omisión legislativa- no se resolvió caso constitucional alguno en los términos señalados (doctr. causas Q. 72.011, "Bernuzzi", resol. de 2-V-2013; A. 72.539, "Basualdo", resol. de 21-VIII-2013; Q. 74.063, "Bernuzzi", resol. de 20-IV-2016; A. 74.489, "Fisco c/ Consorcio Médico Sarmiento", resol. de 7-XII-2016; Q. 74.432, "Ecocarnes S.A.", resol. de 23-XI-2016; Q. 75.150, "Manzano", resol. de 19-IX-2018; Q. 74.572, "Caputo Tártara", resol de 25-IX-2019).

En tales condiciones, falta un requisito indispensable para la admisibilidad de la vía incoada, cual es que exista decisión del juzgador de última instancia en contra de las pretensiones del recurrente (doct. causas Ac. 81.951, "Cejas", resol. de 19-IX-2001; Ac. 96.164, "Fiscalía de Estado", resol. de 8-II-2006; Ac. 100.843, "Ahumada, resol. de 29-VIII-2007; Q. 72.011, A. 72.539; A. 74.063; A. 74.489 y A. 74.572, cits.).

 

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Desestimar la queja traída (art. 292, CPCC y Acordada 1790).

Costas al recurrente (art. 31, ley 14.967).

Regístrese, notifíquese, devuélvase la causa principal al tribunal de origen y archívese la queja.

 

 

 

 

 

 

 

 

DANIEL FERNANDO SORIA          EDUARDO JULIO PETTIGIANI 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS ESTEBAN GENOUD                HILDA KOGAN

 

 

 

 

 

 

 

 

                    JUAN JOSÉ MARTIARENA

                    Secretario

 

 

 

 

Fdo. So-Pe-Ge-Ko

Reg. Nº 85











Comité de Gestión del Sitio Web - Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Sede: Palacio de Justicia, avenida 13 entre 47 y 48, primer piso (La Plata). Conmutador: (0221) 410-4400.

Políticas de Privacidad de la Suprema Corte de Justicia para aplicaciones informáticas