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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 124244

Fecha:

28/9/2020

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Landa, Horacio c/ Pelusso, Pedro José s/ Reivindicación- Queja

Magistrados Votantes:

Soria-Pettigiani-Genoud-Torres-Kogan

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 

 

C. 124.244 "LANDA HORACIO C/ PELUSSO PEDRO JOSE S/ REIVINDICACION (QUEJA)"

AUTOS Y VISTOS:

I. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de La Plata, en el marco de un proceso de reivindicación en el cual el señor Horacio Landa le reclama al señor Pedro José Pelusso la restitución de una unidad funcional destinada a cochera -como parte complementaria del departamento del cual es propietario- ordenó la citación de terceros -que fuera solicitada por el demandado al contestar la demanda- y la reapertura del proceso de mediación, con la debida intervención de los citados (v. MEV, autos "Landa Horacio c/ Pelusso Pedro José s/ acción reivindicatoria" trámites: "Copia de escrito en papel Ac. 3886/18, art. 3", de fecha 15-VIII-2019 y "Demanda-Contesta" punto 5.1, de fecha 2-X-2019 y Sist. Augusta: trámite "Copia de escrito en papel..." de fecha 1-VII-2020, pdf. adj. págs. 1/3).

A continuación, la magistrada -a requerimiento del actor, conforme pdf cit. pág. 5- ordenó al accionado que dentro de los 10 días cumpla con la citación mencionada, bajo apercibimiento de lo que en derecho corresponda (v. pdf. cit. pág. 7).

Contra dicha decisión, el señor Pelusso interpuso revocatoria con apelación en subsidio (v. pdf. cit. págs. 9/21), vías que fueron desestimadas (v. pdf. cit. págs. 23/25). Frente a ello, el demandado articuló una queja ante la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, en el marco del art. 275 del ordenamiento procesal (v. pdf cit. págs. 27/31).

Recibidas las actuaciones, la Sala II ordenó la remisión a la Cámara Segunda del mismo fuero y jurisdicción, por ser ésta la que se encontraba de turno al tiempo de dictarse la resolución apelada. Sustentó su postura en que los presentes no fueron acumulados a los autos "Pelusso Pedro José c/ Landa Horacio s/ Acciones Posesorias" -donde dicha Sala interviene- y que por las pretensiones que porta cada expediente (reivindicación/acción posesoria), no existe riesgo de dictarse sentencias contradictorias. En consecuencia, concluyó que, a los fines de determinar la competencia del órgano revisor, corresponde estar a la fecha del auto recurrido -en el caso, 26-II-2020- conforme lo normado por el art. 38 de la ley 5.827 (v. Sist. Augusta, resolución electrónica de fecha 26-VI-2020).

Girado el expediente, la Sala I de la mentada Cámara no aceptó la atribución al entender que, aun cuando no se hayan acumulado ambas causas en los términos del art. 188 del Código Procesal Civil y Comercial, al admitir el órgano de primera instancia la radicación directa del interdicto de retener, hizo suyas las razones de conexidad y vinculación invocadas por el solicitante. En apoyo a su parecer, citó antecedentes de esta Corte que entendió atinentes y -finalmente- consideró operativa la prevención por parte de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación del fuero departamental, dejó planteada la contienda negativa de competencia y devolvió las actuaciones al remitente (v. resolución de fecha 11-VIII-2020).

Recepcionadas, el Tribunal de Alzada que previno, mantuvo su postura y amplió sus fundamentos argumentando que, para examinar una posible conexidad entre las causas, no debe solo recurrirse a la coincidencia de los sujetos intervinientes o del bien discutido, sino que debe estarse el objeto perseguido en cada una, teniendo en cuenta lo que disponen las normas del Código Civil y Comercial de la Nación. Así, señaló que la causa en la cual la Sala intervino -acciones posesorias- tiene por finalidad mantener el objeto sobre el que el actor aduce tener una relación de poder -posesión- mientras que las presentes actuaciones -reivindicación- se dirigen a defender la existencia del derecho real. Recordó, también, lo normado por los arts. 2269 y 2270 del citado cuerpo legal, en cuanto a la prohibición de acumular las acciones reales y posesorias y la independencia de ambas vías. En base a antecedentes que citó, elevó los autos a esta Corte (v. resolución electrónica de fecha 2-IX-2020).

Tal el conflicto a dirimir art. 161 inc. 2, Const. prov.).

II. Con relación a la contienda que se plantea corresponde recordar que, de acuerdo con lo establecido en la ley 5.827, la Cámara que se encuentre de turno a la fecha de la decisión impugnada deberá conocer en el recurso deducido, principio general que cede solamente frente al de la prevención (art. 38, ley cit.), supuesto éste que se configura cuando alguno de los jueces o tribunales interviene en el proceso, cualquiera sea la naturaleza o importancia de tal intervención (conf. doctr. Ac. 105.918, "Garcete Barreiro" resol. de 18-II-2009; C. 117.845, "Pérez", resol. de 19-II-2014; C. 119.865, "Vázquez", resol. de 20-V-2015 y C. 121.363, "Sisu", resol. de 5-IV-2017; C. 122.329, "Banco Patagonia S.A.", resol. de 6-VI-2018; C. 123.455, "M., R.A.", resol. de 6-XI-2019).

Así, la prevención referida en el art. 38 citado es la que se origina en la misma causa. Se trata de una regla sencilla, que complementa la del orden del turno, por lo que ésta rige sólo para la primera apelación en el proceso. Una vez que el Tribunal de Alzada ha tomado conocimiento de esa primera impugnación, el turno ya no rige más y sigue entendiendo la misma Cámara -o Sala- (conf. doctr. Ac. 105.918, C. 117.845; 119.865; 121.363 cits., e.o).

Sin embargo, es pertinente mencionar que cuando acontece la acumulación de procesos reglada por los arts. 188 y sigs. del Código Procesal Civil y Comercial se produce una excepción aparente a estas reglas, pues aquí dos o más procesos se reúnen y, entonces, la prevención de la Cámara -o Sala- que cuenta es la ocurrida en cualquiera de ellos (conf. doctr. C. 105.918, C. 117.845 y C. 119.865, cits.).

En el caso, si bien los expedientes no han sido expresamente acumulados, se solicitó -en el interdicto de retener- la radicación por conexidad con el proceso de reivindicación, petición implícitamente admitida por la jueza interviniente, en tanto aceptó el trámite de las actuaciones por ante su Juzgado (v. MEV autos "Pelusso Pedro José c/ Landa Horacio s/ Acciones Posesorias", trámites "Copia Escrito Papel Ac. 3886/18 art.3", punto I, 1.3-1.8 de fecha 15-VIII-2019 y "Demanda se presenta" del 27-VIII-2019).

Ahora bien, dicha tramitación ante el mismo órgano de primer grado, no ha de incidir -sin más- sobre el conocimiento del recurso de apelación interpuesto. Ello pues, no concurren -en el caso- las circunstancias señaladas para excepcionar la regla general fijada al inicio. En efecto, no se configura el supuesto de conexidad requerido, pues el objeto de la presente acción reivindicatoria -defensa de un derecho real- resulta sustancialmente diferente al perseguido mediante la interposición del interdicto de retener -suprimir la turbación de la posesión o la tenencia- (arts. 2247 y sigs. CCCN y 600, 604 y sigs., CPCC; conf. doctr. causas C. 113.017, "Perez Sanchez", resol. de 16-II-2011; C. 117.913 "García", resol. de 25-IX-2013; entre otras; v. MEV causa cit., trámite "Copia Escrito Papel Ac. 3886/18 art.3", punto I, 1.3-1.8 de fecha 15-VIII-2019 y autos "Landa Horacio c/ Pelusso Pedro José s/ acción reivindicatoria" trámite: "Copia de escrito en papel Ac.3886/18, art. 3", de fecha 15-VIII-2019).

Como derivación de todo lo expuesto, corresponde declarar hábil para conocer del recurso de queja pendiente de resolución al Tribunal de Alzada en turno a la fecha de la decisión impugnada (art. 38, ley 5.827, cit.).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Declarar competente a la Sala I de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata para entender en los presentes obrados.

Regístrese, hágase saber y remítase por la vía que corresponda.

 

 

 

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20 y modif.).

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/09/2020 13:54:05 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 25/09/2020 14:11:53 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 25/09/2020 16:57:03 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 25/09/2020 19:36:01 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 26/09/2020 13:59:11 - PETTIGIANI Eduardo Julio - JUEZ

Funcionario Firmante: 28/09/2020 11:47:59 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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