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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.367, "Sandobal, Félix Gustavo contra Gaida, Matías y otro. Daños y perjuicios" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Genoud, Torres.
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó la sentencia de primera instancia, elevó el monto de condena, el que fijó en la suma total de $1.136.000, y confirmó la aplicación de una tasa pura del 6% anual desde la fecha de la mora hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de los daños, y de allí en más, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (v. fs. 335/341).
Se interpuso, por el actor, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 25 de marzo de 2019).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Félix Gustavo Sandobal inició la presente acción indemnizatoria contra Matías Gaida en virtud de los daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente de tránsito acaecido el 6 de enero de 2011 en la localidad de Tigre (v. demanda, fs. 18/28).
La señora jueza de primera instancia estimó procedente la demanda articulada condenando al accionado a abonar la suma de $1.046.400, con más la tasa de interés del 6% anual desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia y a partir de allí la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días hasta su efectivo pago, de conformidad con los lineamientos esbozados por esta Corte en la causa C. 121.134, "Nidera", sentencia de 3-V-2018 (v. fs. 314/325).
II. Apelado dicho pronunciamiento por ambas partes, la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro lo modificó en cuanto al monto de condena, el que elevó y fijó en la suma total de $1.136.000. Asimismo, confirmó los intereses establecidos por el magistrado de la instancia anterior, puntualizando la fecha de corte de acuerdo con el momento en que fueron evaluados los rubros reclamados (v. fs. 335/341).
III. Frente a este fallo se alza el actor mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el cual denuncia la violación del art. 768 inc. "c" del Código Civil y Comercial de la Nación y de la doctrina legal que cita. Hace reserva del caso federal (v. escrito electrónico de fecha 25 de marzo de 2019).
Aduce que la solución adoptada en los fallos "Vera" y "Nidera" tiene alcance limitado y no resulta adecuado extenderla a otros casos como el presente.
En apoyo de tal postura, sostiene que con posterioridad a dichos precedentes esta Suprema Corte continuó aplicando en otros pronunciamientos la tasa pasiva más alta estipulada en la causa "Cabrera", tratándose todos ellos de supuestos en los cuales las indemnizaciones fueron fijadas a valores actuales (v. págs. 3/4).
Alega que lo resuelto en "Vera" y "Nidera" no importó proponer un cambio de doctrina, sino que fueron soluciones acotadas a su estrecho y particular ámbito cognitivo, en tanto las particulares circunstancias que revela el análisis de los fallos referenciados -causas con una mora superior a quince años y en las que resultaba demandado el Estado provincial- configuraron supuestos de excepción que motivaron el apartamiento de la doctrina legal (v. pág. 5).
Por fin, afirma que la fijación de una tasa de interés del 6% anual vulnera lo dispuesto en el art. 768 inc. "c" del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto la aludida norma prescribe que para el caso en que no se haya previsto legal o convencionalmente el interés moratorio, el mismo se determinará por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central; resultando, por ende, inadmisible la aplicación de una tasa de interés pura (v. págs. 6/7).
IV. El recurso no prospera.
En cuanto al agravio que plantea el recurrente vinculado a la tasa de interés aplicable, dado que esta Suprema Corte ha fijado posición en casos análogos a este (conf. causa C. 121.134, "Nidera", sent. de 3-V-2018; e.o.), dejo a salvo mi opinión en la causa C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016) y, por razones de celeridad y economía procesal, entiendo que cuando la indemnización se fija al tiempo de la sentencia los intereses deben ser calculados a la tasa pura del 6% anual, y de allí en más, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (art. 31 bis, ley 5.827 -texto según ley 13.812-).
V. En consecuencia, soy de la opinión de que el recurso interpuesto debe ser rechazado, con costas a la actora vencida (arts. 68, segunda parte y 289, CPCC).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada el señor Juez doctor Soria dijo:
I. En consonancia con lo expresado por la distinguida colega que abre el acuerdo, pienso que el recurso no puede prosperar, toda vez que no se configura la violación a la doctrina legal ni la infracción normativa denunciadas (art. 289, CPCC).
II.1. Tal como se desprende de la reseña de antecedentes que formula la ponente, y en lo que interesa destacar a fin de abastecer la presente propuesta decisoria, el tribunal a quo elevó ciertos montos indemnizatorios determinados en la instancia de origen -que habían sido fijados a valores actuales- y confirmó la decisión en lo que hace a la tasa de interés aplicable al caso, conforme la doctrina legal que surge de las causas C. 120.536, "Vera", sentencia de 18-IV-2018 y C. 121.134, "Nidera S.A.", sentencia de 3-V-2018.
El recurrente denuncia que tal modo de decir importa la violación a la doctrina legal sentada en C. 119.176, "Cabrera"; indebida aplicación al caso de la solución plasmada en C. 120.536, "Vera" y C. 121.134, "Nidera" ya citadas, e infracción al art. 768 inc. "c", en cuanto este último dispone que el interés moratorio se determinará por las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central, y no prevé ninguna morigeración de estos accesorios en supuestos de montos cuantificados a valores actuales.
No le asiste razón.
II.2. De la doctrina legal emergente de las mencionadas causas C. 120.536, "Vera", sentencia de 18-IV-2018 y C. 121.134, "Nidera S.A.", sentencia de 3-V-2018, se desprende que cuando se fija un quantum indemnizatorio a valor actual (v.gr. al tiempo de la sentencia) en principio debe utilizarse, por el lapso que media entre el hecho lesivo y el momento de aquella valoración, el denominado interés puro, a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. De allí en más, al monto resultante del capital y los intereses puros se aplica el interés moratorio a la tasa fijada en el caso "Cabrera" arriba individualizado.
En esos precedentes se diferenció la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes jurídicos implicados de la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. El matiz distintivo entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera no consiste exactamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (conf. doctr. causas Ac. 58.663, "Díaz", sent. de 13-II-1996; Ac. 60.168, "Venialga", sent. de 28-X-1997; C. 59.337, "Quiroga", sent. de 17-II-1998; e.o.).
Como la indemnización se estima a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito -se dijo en "Vera" y "Nidera"- es congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario), esto es, sin agregarle los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma debida.
Como se rememoró en ambos pronunciamientos, en su hora el denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115 y, más recientemente, en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte provincial en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período (v. causas Ac. 20.458, "Sinagra de Fernández", sent. de 26-XI-1974, AyS 1974-III-747; Ac. 21.175, "Acosta", sent. de 23-IX-1975, AyS 1975-845; Ac. 39.866, "Martín", sent. de 21-II-1989, AyS 1989-I-141) pero luego, a partir de lo resuelto en la causa B. 48.864, "Fernández Graffigna" (sent. de 1-X-1983, AyS 1983-III-227), se plegó a la señalada alícuota de un 6% anual (v. causas L. 49.590, "Zuñiga", sent. de 1-VI-1993; L. 53.443, "Fernández", sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, "Amaya", sent. de 14-X-1997; L. 73.452, "Ramirez", sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, "Quinteros", sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, "Blanco de Vicente Fanny", sent. de 11-V-2011; e.o.).
En las circunstancias presentes no se advierten razones para descartar dicho guarismo porque, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas fuertes o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales (v.gr. Bono Dólar-link emitido en el mercado local –dec. 164/13-; Bono de la Provincia de Buenos Aires con vencimiento en 2016 –resol. ministerial 54/09-; http://www.ec.gba.gov.ar/areas/finanzas/index.php) y nacionales en dólares o con cláusula CER (http://www.minfinanzas.gob.ar/secretarias/finanzas/subsecretaria-definanciamiento/colocaciones-de-deuda/) o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271 (https://www.bancoprovincia.com.ar/web/plazofijo).
Así las cosas, las sentencias dictadas en los casos "Vera" y "Nidera" concluyeron en la pertinencia de adoptar en esa clase de asuntos el señalado criterio, toda vez que el cálculo del crédito a valores actuales brinda una respuesta proporcional y adecuada frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad y en especial en los últimos años. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, la suma de distintos antecedentes reconfigura el panorama regulatorio, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones significativas a la aplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. "d"; decs. PEN 905/02, art. 2; 1.096/02, art. 1; 1.733/04, art. 1; 146/17, art. 5)- o, en todo caso, se modulan sus alcances prohibitivos (v. dec. PEN 1.295/02, derogado por el dec. 691/16, cons. 8°; entre muchos otros textos). Lógico corolario de esa valoración del daño al momento de la sentencia es la compensación por la mora por el período previo, desde el hecho lesivo, a través de la denominada tasa de interés puro.
En suma, de acuerdo con la doctrina legal instituida en los citados precedentes del Tribunal, cuando proceda el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum indemnizatorio a valores actuales debe emplearse, a los fines de compensar la mora, el interés puro, a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito. Una vez determinada la condena pecuniaria en esos casos, para fijar el interés moratorio a futuro -aplicable, se insiste, a partir de la fecha de la conversión de la deuda de valor en dinero- se adiciona la tasa determinada en los autos "Cabrera" y "Trofe", de esta Corte.
II.3. Si bien lo expuesto es suficiente para dar respuesta al recurso extraordinario en tratamiento (art. 289, CPCC), encuentro necesario realizar algunas precisiones adicionales en orden a los fundamentos que porta la pieza recursiva, a fin de despejar cualquier incertidumbre que pudiera abrigarse en relación al verdadero alcance de estas decisiones. Veamos.
II.3.a. De un lado, el impugnante refiere que tanto el caso "Vera" como "Nidera" contienen una solución en cuanto a la tasa de interés aplicable que "respondía puntualmente a esos casos, es decir, tenía un alcance limitado y no era dable extenderla a casos como el que nos ocupa en esta oportunidad" (v. pág. 3).
Una lectura simple de la doctrina plasmada en los pronunciamientos aludidos, cuya parte sustancial se ha reproducido aquí más arriba, demuestra la improcedencia de semejante afirmación.
Los presupuestos de aplicación de la tasa de interés puro (del 6% anual) establecida en "Vera" y "Nidera" consisten, de un lado, en el justiprecio del daño a valores actuales y del otro, en que el dies a quo de esos accesorios se sitúa en el momento del hecho lesivo generador de la consecuencia indemnizable y su devengamiento transcurre por el lapso anterior a dicha valoración. La aplicabilidad de la jurisprudencia allí sentada no está supeditada a la concurrencia de alguna circunstancia fáctica singularmente destacable (v.gr. las características de la lesión sufrida por la víctima del daño), ni queda ceñida en sus alcances por alguna peculiaridad propia del régimen jurídico de la responsabilidad estatal (que, por lo demás, no ha sido estimado como rasgo diferencial por aquellos precedentes).
II.3.a.i. Es sabido, y así lo ha puntualizado esta Suprema Corte, que la indemnización por daños -en la persona o en los bienes de la víctima- constituye un supuesto típico de deuda de valor, cualquiera sea el deudor de dicha prestación. Véase, entre muchos otros, lo expuesto por el doctor Genoud en la causa C. 87.704, "Geréz" (sent. de 14-XI-2007, sin disidencias; en igual sentido sobre el tópico en cuestión, causa C. 121.649, "Valentín", sent. de 26-XII-2018).
En el fallo "Gerez" se destacó que "en esta clase de deudas el objeto de la prestación está integrado por un valor que está en función de una expectativa patrimonial del acreedor, que corresponde al restablecimiento de los términos económicos del patrimonio si ha sido alterado (indemnizaciones en general y enriquecimiento sin causa) [...] Como ejemplo de obligaciones de valor se menciona la indemnización por daños y perjuicios, tanto en la responsabilidad por incumplimiento contractual como en la que deriva de hechos ilícitos en sentido estricto (extracontractual)", añadiéndose que "la obligación de indemnizar consiste en una deuda ilíquida, que debe ser transformada en líquida por el juez para poder ser reparada"; y que "esa cuantificación del valor afectado se efectúa al tiempo de dictarse sentencia. En ese estadio se evalúa el daño con anterioridad determinado. Esa es la etapa en la cual se liquida la suma en dinero necesaria para cubrir al daño sufrido por el acreedor. Allí se determina en el quantum la deuda de valor habida. Y se lo hace teniendo en cuenta las variaciones intrínsecas y extrínsecas de ese daño, para permitir que el acreedor de la indemnización perciba un crédito que implique su satisfacción plena y el respeto de su derecho a una indemnización integral".
Con esa misma línea de pensamiento, al emitir mi voto en las causas B. 65.702, "Gallo" (sent. de 24-X-2018) y B. 63.460, "Corigliano" (sent. de 29-V-2019), recordé que, con arreglo a una distinción que ciertamente contaba con sólida raigambre en nuestro medio, cual es la clasificación en deudas de dinero y deudas de valor (CSJN, causas "Agua y Energía Eléctrica S.E.", Fallos: 326:2329; "Adela de la Cruz de Sessa", Fallos: 316:2604 y "Dhicann", Fallos: 310:183; SCBA, causas Ac. 58.663; Ac. 60.168 y C. 59.337, ya cit.; e.o.), el Código Civil y Comercial de la Nación ha venido a establecer en el art. 772 las reglas aplicables a la justipreciación de estas últimas. Lo hizo en estos términos: "Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección".
Precisé entonces que al remitir al "valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda", la norma aplica -ahora de manera explícita para la determinación de créditos como el debatido en la especie- el criterio del realismo económico, con amplia recepción en la legislación vigente y en la doctrina jurisprudencial imperante (v.gr. arts. 1, ley 24.283; 8, dec. 214/02; 11, ley 25.561 -texto según ley 25.820-; CSJN causas "Melgarejo", Fallos: 316:1972, "Segovia", Fallos: 317:836, "Román Benítez", Fallos: 317:989, "Escobar", Fallos: 319:2420).
En el caso de créditos indemnizatorios como los debatidos en la especie -se insiste: resarcimiento del daño derivado de la responsabilidad civil- concurren, pues, las notas típicas de las obligaciones de valor. Ello explica tanto la forma de cuantificación plasmada por la decisión recurrida respecto de los rubros indemnizatorios aquí traídos como la incorrección de no aplicarle a los montos resultantes a esa fecha la tasa de interés puro.
II.3.a.ii. El restante presupuesto de la doctrina legal que emana de las sentencias dictadas en "Vera" y "Nidera" también se cumple en la especie.
Como vimos, la sentencia recurrida dispone la aplicación de intereses desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago.
II.3.a.iii. Por cierto -se insiste-, la circunstancia de que el daño a resarcir hubiese recaído en el cuerpo o en alguna cosa de la víctima en manera alguna incide sobre el juicio de aplicabilidad de esta jurisprudencia obligatoria, pues ni en "Vera" ni en "Nidera" se tuvo en consideración la índole de la lesión a indemnizar sino, en todo caso, el hecho de habérsela justipreciado a valores actuales (posteriores a la fecha de dicha afectación); ello, a los fines de establecer el cómputo de los intereses moratorios devengados hasta la fecha de la estimación.
II.3.b. El recurrente también ha puesto en duda el carácter vinculante de esta solución plasmada en los casos "Vera" y "Nidera" tantas veces evocados.
Argumentó para ello que en ninguno de los precedentes citados este Tribunal mencionó haber modificado el criterio anteriormente adoptado; precisó que se trataría de dos fallos aislados y aludió a la existencia de otras decisiones que no mantendrían dicha interpretación.
II.3.b.i. Como es por demás sabido, este Tribunal en ejercicio de su competencia casatoria (arts. 161 inc. 3 "a", Const. prov.; 279 y 289, CPCC) ha interpretado en su hora los alcances del art. 622 del Código de Vélez a partir de las decisiones que se registran en las causas Ac. 43.448, "Cuadern" y Ac. 43.858, "Zong" (ambas sents. de 21-V-1991). De ese modo, tuvo ocasión de fijar una doctrina legal según la cual, en materia de interés judicial moratorio, ha de aplicarse la tasa pagada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación hasta el pago efectivo (doctrina esta que luego sería ratificada en las causas L. 94.446, "Ginossi" y C. 101.774, "Ponce", sents. de 21-X-2009 y precisada en las causas C. 119.176, "Cabrera" y L. 118.587, "Trofe", cits., en el sentido de que debe utilizarse la "tasa pasiva más alta" de esa institución). Hasta entonces, y por vía de principio, se había interpretado que la estimación de esos accesorios constituía una materia propia de las instancias de grado (v.gr., en las causas "Parula, Floro c. Provincia de Buenos Aires", sent. de 15-II-1955, JA, 1955-II-158; "Provincia de Buenos Aires c. Leiva, Cecilio", sent. de 27-V-1952, JA, 1952-III-179; "Provincia de Buenos Aires c. Roccatagliata", sent. de 14-V-1957, Ac. y Sent. 1957-II-465; e.o.) y se postulaba un tratamiento diferenciado respecto de la estimación de la prestación de intereses, según se trate de una deuda dineraria o de valor (véase el voto del doctor Pisano en la causa Ac. 49.799, "Kusnesov", sent. de 3-V-1994, sin disidencias; e.o.).
Si bien en dichos fallos -referidos al alcance del interés judicial moratorio- no se hizo expresa alusión a la tasa que correspondía aplicar a las deudas de valor, esta Suprema Corte en algunas ocasiones acudió a la misma, resolviendo así que corresponde liquidar el crédito a la tasa de interés allí establecida, aun cuando la sentencia ha expresado la adecuación del valor de condena a la realidad económica del momento en que se pronuncia (conf. causas Ac. 56.920, "Díaz", sent. de 5-III-96; Ac. 57.989, "Monzón", sent. de 14-VI-1996; e.o.), entendimiento este que también adoptó en las causas C. 116.930 "Padín", sentencia de 10-VIII-2016 y C. 121.710 "Galavotti", resolución de 13-IX-2017 (posteriores aún a "Cabrera" y "Trofe").
II.3.b.ii. Sin embargo, la atenta lectura de una serie de sentencias congruentes con estas decisiones permite comprender que el abandono de la pauta diferencial para la liquidación de aquellos intereses obedeció al cambio de circunstancias económicas, consistentes en lo esencial en la caída abrupta de la tasa inflacionaria acaecida luego de la "convertibilidad" y a su turno en el régimen legal que esta estableció (v. el voto del doctor Pisano en la causa Ac. 49.799, "Kusnesov", cit.; doctrina que se replica en Ac. 51.458, "Valverde de Tamagnini", de la misma fecha; Ac. 55.153, "Cerro Sotuyo", sent. de 15-XI-1994; Ac. 60.267, "Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos Aires c. Chiotta", sent. de 12-VIII-1997; Ac. 59.636, "Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos Aires c. Piccolotto", sent. de 18-XI-1997 y Ac. 65.217, "Caja de Farmacéuticos", sent. de 18-XI-1997).
Esas circunstancias económicas han cambiado de manera ostensible. El fuerte incremento de la inflación registrado en los últimos años ha reinstalado la necesidad de atender a la singularidad que exhiben las deudas de valor. Basta para corroborarlo con repasar la jurisprudencia actual de este Tribunal en orden a la importancia de esta categoría del derecho de las obligaciones. Son numerosos los pronunciamientos que han realzado la trascendencia del distingo, algunos de reciente data. Así, se ha señalado como rasgo distintivo de la deuda de valor que, en este tipo de obligaciones y a diferencia de las puramente dinerarias, el dinero no aparece in obligatione (lo debido no es dinero sino un valor) sino in solutione (dicho valor debe traducirse en dinero y pagarse en dinero). Se debe un valor, pero se paga en dinero (conf. causa C. 87.704, "Gerez", sent. de 14-XI-2007, voto del doctor Genoud, sin disidencias). En cuanto al momento en que corresponde cuantificar el monto debido en esta clase de obligaciones, esta Suprema Corte ha mantenido que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar la cuantía de la indemnización al momento de dictar sentencia (conf. arg. causas L. 77.503, "Cardelli" y L. 75.346, "Britez", ambas sents. de 6-VI-2001; C. 101.107, "Arbizu", sent. de 23-III-2010; C. 100.908, "Ormaechea", sent. de 14-VII-2010). Ha destacado, además, que al determinarse el importe de la reparación patrimonial no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada y, en este sentido, en ausencia de norma en contrario, el daño debe ser estimado lo más tarde posible (conf. causa C. 117.735, "Bi Launek", sent. de 24-IX-2014, voto del doctor Pettigiani, sin disidencias; doctrina que, por mayoría, se reitera en C. 108.654, "Moran", sent. de 26-X-2016).
De mi parte, en relación a una hipótesis de cuantificación de daños a la persona humana, luego de recordar la vigencia del postulado de la reparación plena, discernido, entre otros casos, en el precedente "Ontiveros" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sent. de 10-VIII-2017, Fallos: 340:1038) y lo normado por el art. 17 de la Constitución nacional y 1.740 del Código Civil y Comercial de la Nación, tuve oportunidad de precisar la improcedencia de su justiprecio con criterio histórico en cuanto conduzca a otorgar un monto indemnizatorio objetivamente insuficiente. Esto es dirimente para orientar la definición de cada caso, atendiendo a la índole del crédito en cuestión -consistente en la contrafase de una deuda de valor- y a las reglas que gobiernan su cuantificación (mi voto en las causas B. 65.702, "Gallo" y B. 63.460, "Corigliano", citadas)
No es ajena a estas consideraciones la discusión que se suscitó en torno al modo de cuantificar las indemnizaciones en materia expropiatoria, con el advenimiento de la doctrina legal que -en torno a la normativa allí involucrada- se sentó en las causas C. 101.107, "Arbizu", sentencia de 23-III-2010 y C. 100.908 "Ormaechea", sentencia de 14-VII-2010 (véanse al respecto los pronunciamientos recaídos en las casusas C. 98.321, "Larrosa", sent. de 5-X-2011; C. 99.285, "Peralta Ramos", sent. de 17-IV-2013; C. 100.085, "Juambelz", sent. de 10-V-2017; C. 102.963, "Sabalette", sent. de 7-IX-2016; entre muchos otros).
II.3.b.iii. En suma, la distinción expresada (deudas de dinero y de deudas de valor) constituye un arbitrio apropiado para mantener la paridad de las prestaciones recíprocas, pertinencia que resalta aún más en tiempos como el presente, de intensa y elevada inflación monetaria. La cuestión es saber cuánto vale, en dinero cierto, el bien del que ha sido privado el acreedor (conf. causa C. 119.197, "Freccero", sent. de 22-VI-2016, voto del doctor Genoud, sin disidencias).
Estos antecedentes demuestran que económica y jurídicamente es impropio prescindir de la tasa de interés a la que debe liquidarse una indemnización fijada a valores actuales.
II.3.b.iv. Es preciso aún puntualizar, a la luz de estas consideraciones, que no es correcto propiciar la aplicación al caso de la doctrina que emana de los precedentes "Ginossi", "Ponce", "Cabrera" y "Trofe", desde que esas decisiones operan en ámbitos distintos y subsumen en normas jurídicas diferentes, por lo que no se verifica la denunciada infracción al art. 768 inc. "c" que postula el recurrente.
De esta forma, la doctrina legal sentada en los asuntos "Vera" y "Nidera" -tasa de interés pura aplicable a deudas de valor- ha situado en su correcto quicio los alcances de la "tasa pasiva más alta" adoptada por el Tribunal como lectura hermenéutica elaborada en torno a los arts. 622 del Código de Vélez y 768 inc. "c" del Código Civil y Comercial de la Nación. El anterior Código Civil, en su art. 622, contenía una regulación -tasa del interés judicial moratorio- diseñada para ser aplicada a las hipótesis de "deudas dinerarias" (las "obligaciones de dar sumas de dinero", como se intitula el capítulo IV del título VII, Sección Primera, Parte Primera del Libro II). Si bien la categoría de las deudas de valor, que aquí concitan nuestra atención, carecía de previsiones normativas, lo cierto es que este Tribunal hubo de acogerla, aplicándole desde sus inicios un tratamiento diferenciado, acorde a su particular fisonomía.
Las cosas ahora son más claras a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. El art. 768 inc. "c" de ese ordenamiento en esencia viene a reiterar -más allá de algunas peculiaridades ya advertidas por el Tribunal al pronunciarse en el caso "Cabrera"- la regla que establecía el antiguo art. 622 del Código Civil para el interés judicial moratorio de las obligaciones dinerarias. Pero, además, ha incorporado de manera expresa una regla específica en relación a las "deudas de valor" en el art. 772 de ese cuerpo.
Importa destacar que la inserción de este dispositivo en el parágrafo correspondiente a las "obligaciones de dar dinero" no debe conducir al equívoco de considerar que las deudas de valor están gobernadas por idénticas reglas. El propio texto del dispositivo legal mencionado se encarga de despejar cualquier duda cuando expresa que "...Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección...". Esto supone que antes de producirse esa "cuantificación en dinero" aquella regulación no le es aplicable, incluido -como es de toda lógica- lo normado en el art. 768 inc. "c", y su doctrina legal.
De tal guisa, quedan definidos con nitidez dos supuestos diferentes. De un lado, el interés judicial moratorio que acompaña a las obligaciones dinerarias, gobernado por los arts. 622 del Código de Vélez y 768 inc. "c" del Código Civil y Comercial de la Nación y su interpretación vinculante (causas "Ginossi" y "Ponce", y "Cabrera" y "Trofe") y de otro, las "deudas de valor", previstas ahora por la regla del art. 772 de este último ordenamiento y su doctrina legal (a saber: la sentada en las causas "Vera" y "Nidera"). A riesgo de ser reiterativo: la indeterminación de su cuantía dineraria, ínsita en la particular fisonomía de estas últimas deudas -donde se debe un quid y no un quantum-, impide la aplicación de una regulación extraña a su naturaleza; y ello, hasta tanto se realice "la cuantificación en dinero", momento a partir del cual sí se subsumirán en las reglas de las obligaciones dinerarias, incluidas -claro está- las que conciernen a la tasa del interés normadas en el ya citado art. 768 inc. "c".
He aquí, en prieta síntesis, la idea esencial que sustenta la doctrina legal aplicable al caso (causas "Vera" y "Nidera"), doctrina que -por lo demás- ha sido reiterada recientemente en las causas B. 60.557, "Fernández" y B. 60.558, "González" (ambas sent. de 6-XI-2019); A. 73.454, "Arguilla" (sent. de 13-XI-2019); A. 74.138, "Gelvez" (sent. de 27-XI-2019); entre otras.
III. Por consiguiente, y adhiriendo a la propuesta decisoria de mi distinguida colega, doctora Kogan, voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Adhiero a lo expuesto por el doctor Soria en el punto II.2 de su voto, entendiendo que lo allí definido es suficiente para dar respuesta al recurso extraordinario en tratamiento.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
Adhiero a lo expuesto por el doctor Soria en el punto II.2 de su voto, por considerar que los elementos que allí expone abastecen suficientemente su propuesta decisoria.
Voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/10/2020 17:40:59 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 16/10/2020 18:23:47 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 19/10/2020 11:35:30 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 20/10/2020 16:51:21 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:55:09 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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256900289003189768
SECRETARIA CIVIL Y COMERCIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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