Inicio  
VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

P 131094

Fecha:

7/9/2020

Nro Registro Interno:

Caratula:

GOMEZ, ARIEL EMILIANO, BALBUENA, PABLO CESAR Y SUAREZ RUBEN DARIO S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY, EN CAUSA N° 78.681 Y ACUM. 78.685 DEL TRIBUNAL DE CASACION PENAL I.

Caratula Publica:

GOMEZ, ARIEL EMILIANO, BALBUENA, PABLO CESAR Y SUAREZ RUBEN DARIO S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY, EN CAUSA N° 78.681 Y ACUM. 78.685 DEL TRIBUNAL DE CASACION PENAL I.

Magistrados Votantes:

Pettigiani-Kogan-Genoud-Torres

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I - LA PLATA (TC0001 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 131.094, "Gómez, Ariel Emiliano; Balbuena, Pablo César y Suárez, Rubén Darío s/Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 78.681 y acum. 78.685 del Tribunal de Casación Penal, Sala I", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Pettigiani, Kogan, Genoud, Torres.
A N T E C E D E N T E S
El 1 de abril de 2016, el Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de La Matanza, pronunció veredicto absolutorio con relación a Rubén Darío Suárez, Ariel Emiliano Gómez y Pablo César Balbuena respecto del hecho calificado en el requerimiento fiscal como constitutivo del delito de tortura seguida de muerte (art. 144 ter inc. 2, primera parte, Cód. Penal; v. fs. 17 y vta. y 21/63).
El señor agente fiscal interpuso recurso ante el Tribunal de Casación, al que la Sala Primera hizo lugar mediante el decisorio del 21 de diciembre de 2017, casando el fallo y disponiendo el reenvío de la causa a la instancia de origen para que -previa integración con jueces hábiles- se efectúen los actos necesarios para la celebración de un nuevo debate, sin costas (v. fs. 192/227 vta.).
Frente a esa decisión, el defensor de los imputados -doctor Miguel Angel Racanelli- articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 250/289 vta.), que fue parcialmente admitido por el fallo emitido el 12 de junio de 2018 por la aludida Sala Primera de ese órgano revisor (v. fs. 366/371 vta.); lo que generó la interposición de la queja por parte del referido defensor particular, la que fue rechazada por esta Corte mediante el pronunciamiento dictado el 28 de noviembre de 2018.
Oído el señor Procurador General (v. fs. 401/405), dictada la providencia de autos (v. fs. 406) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Conforme surge de la resolución de admisibilidad del Tribunal de Casación Penal que obra a fs. 366/371 vta. de estas actuaciones, el recurso de la defensa fue concedido sólo en cuanto "...alega violación a la garantía constitucional ne bis in ídem, enunciando las cláusulas federales que se dicen involucradas y desarrollando los fundamentos concretos para explicitar la relación directa e inmediata con lo fallado (arts. 18 CN; 14 y 15 de la Ley 48)" (fs. 368 vta.); desestimando el resto de los planteos articulados por la parte.
II. De tal modo, acotada la competencia de este Tribunal, sólo corresponde abordar lo que atañe al planteo fundado en el quebrantamiento de la garantía constitucional ne bis in idem, y sus consecuencias, la progresividad y la preclusión de los actos del proceso (v. esp. fs. 260 y vta., apdo. V.A1).
A criterio del recurrente, lo resuelto por el órgano revisor significó retrotraer un proceso penal a etapas ya superadas cuando se cumplieron las formas esenciales del juicio, siendo que la garantía del ne bis in idem debe ser conjugada con los principios de preclusión y progresividad, constituyendo un caso de violación al principio de inmediación probatoria.
Transcribe parte de la opinión vertida en el voto en disidencia del caso "Mattei" de la Corte federal alegando que "...una sentencia absolutoria dictada luego de un juicio válidamente cumplido precluye toda posibilidad de reeditar el debate como consecuencia de una impugnación acusatoria. Una decisión diversa significaría otorgar al Estado una nueva chance para realizar su pretensión de condena, en franca violación al principio constitucional del non bis in ídem y a sus consecuencias, la progresividad y la preclusión de los actos del proceso (considerando n° 13)" –el destacado figura en el original- (fs. 260).
En función de lo expuesto considera demostrado que el juicio de reenvío es arbitrario por desconocer la doctrina de la Corte federal avasallando la garantía que impide la múltiple persecución penal por un mismo hecho.
Por tanto, la defensa pide que se revoque la sentencia atacada, confirmándose el veredicto absolutorio del tribunal criminal interviniente (v. fs. 260 y 289).
III. El dictamen de la Procuración General aconsejó el rechazo del recurso, temperamento que comparto en el acotado margen en que resultó concedido (v. fs. 401/405).
IV. De acuerdo con la tramitación seguida por este proceso, la sentencia absolutoria dictada por el órgano de mérito fue anulada por el Tribunal de Casación en virtud de las incongruencias advertidas que impedían considerarla un acto jurisdiccional válido. Ello así, pues el revisor explicó que "...la decisión no constituye el fruto razonado de las pruebas producidas y las incorporadas regular y legalmente al debate. En términos generales, se puede decir que los magistrados han omitido pasos ineludibles al momento de ponderar el peso de la prueba. Puede notarse que muchos elementos conducentes para el descubrimiento de la verdad han sido dejados de lado sin un fundamento válido que lo justifique", especialmente resaltó aquellos elementos probatorios provenientes de testimonios de profesionales de las ciencias médicas que se pronunciaron acerca de la existencia en el cuerpo de la víctima de "...lesiones de carácter vital compatibles con torturas" (fs. 223 vta.).
Puntualizó asimismo que "Se puede notar con facilidad cierta incongruencia en el razonar; dicho con mayor precisión, se aceptó todo tipo de premisa que emanara de los peritos [...], mas no se las sometió a la crítica y al examen que el rito manda a practicar en toda actividad de ponderación probatoria. Y se soslayaron otros elementos de prueba -tales como los testimonios de quienes se encontraban privados de libertad [en el momento del hecho]- que confrontados con las declaraciones de los expertos hubieran enriquecido el análisis y desembocado en otra conclusión" (fs. 224).
Concluyó, en síntesis, que lo decidido por el a quo "...sólo es posible en virtud de una valoración fragmentaria y aislada respecto de las circunstancias conducentes para la decisión del litigio [...], hubo, pues, una arbitraria valoración de la prueba, afirmaciones dogmáticas y fundamentación aparente, por lo que se impone descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido..." (fs. 224 vta.).
En consecuencia, en ejercicio de su competencia positiva, la Casación resolvió que por tratarse de un defecto que no podía ser subsanado -valoración parcial y la omisión de ponderar y sopesar elementos dirimentes- correspondía el reenvío a la sede originaria para que, con jueces hábiles, se efectúen los actos necesarios para la celebración de un nuevo debate, con apoyo en lo normado en los arts. 1, 18, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 106, 209, 210, 448, 461, 530 y concordantes del Código Procesal Penal; 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 4 y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4, 5 inc. 2, 8 apartado 1, 8.4 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6, 7 y 14 inc. 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 14 y 15 de la ley 48; 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 45 y 144 ter incs. 1, 2 y 3 del Código Penal (v. fs. 226).
V. La invocación del recurrente referida a que la prohibición de la doble persecución penal por un mismo hecho impide la revisión de una absolución a partir del recurso acusatorio (o del particular damnificado), no repara en el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto descarta que ello tenga lugar cuando la nulidad del juicio obedeció a la existencia de vicios esenciales (doctr. CSJN Fallos: 312:597 -"Weissbrod"- y 362:1149 -"Verbeke"-), como en puridad acontece en el caso.
La Corte federal ha establecido desde el conocido caso "Mattei" que el proceso penal se integra con una serie de etapas a través de las cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en condiciones de pronunciar un veredicto de absolución o de condena; y por ello cada una de esas etapas constituye un presupuesto necesario de la que le sucede. En tal sentido, ha dicho que el respeto de la garantía de debido proceso, invocable tanto por la persona que se encuentra sometida a juicio como por los demás actores del proceso (CSJN Fallos: 306:2101, cons. 15°) consiste en la correcta observancia de estas formas sustanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (CSJN Fallos: 272:188, cit., cons. 7° y 8°). Ello sentado, el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales precluyen cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad (fallo cit., cons. 9°).
Por ello la referencia a dicho precedente, citado por el recurrente, no pone en jaque lo decidido. Porque lo que la Corte Suprema ha vedado es la renovación de actos del proceso justamente cuando la declaración de nulidad reposa en "consideraciones rituales insuficientes" o "al respeto exagerado de formas procesales que sólo traducen un rigorismo ritual injustificado" (doctr. in re "García", CSJN Fallos: 305:1701, cons. 3°), y no los supuestos en que las nulidades responden al quebrantamiento de las formas sustanciales del juego, tal como lo sostuvo al decidir los casos "García", "Weissbrod", "Verbeke" y "Frades" (CSJN Fallos: 312:2434).
Así, por ejemplo, en "Polak" se estructuró la anulación del debate y la realización del nuevo juicio con base en el incumplimiento de normas sobre la competencia de los magistrados, lo cual no había impedido el válido desarrollo de las etapas del juicio que se hallaban amparadas por los principios de progresividad y preclusión. En la ya aludida causa "Mattei", la Cámara interviniente había anulado de oficio las actuaciones a partir del cierre del sumario por cuanto el instructor no había agotado la investigación. La Corte revocó ese fallo arguyendo que "...el juicio ha[bía] sido retrogradado a su etapa inicial, o sea la de sumario, cuando se encontraba ya en condiciones de ser definitivamente fallado con relación al apelante; y cuando éste llevaba más de cuatro años en la condición de procesado..." (parágrafo 6°, CSJN Fallos: 372:188).
En síntesis, "...la naturaleza e importancia del vicio condicionan la válida progresión de cada uno de los actos del proceso, y con ella, la extensión de la imposibilidad de su renovación" (voto de los señores Jueces Highton de Nolasco y Zaffaroni en "Kan, Yoong Soo" -por remisión al dictamen del señor Procurador General doctor Esteban Righi-, sent. de 27-XII-2011, CSJN Fallos: 334:1882). Es decir, no cualquier nulidad permite retrogradar el juicio, pero, como contracara, no toda anulación con reenvío a fin de enmendar los actos esenciales del juicio viciado importa un bis in idem prohibido.
Desde luego no se trata de reforzar las posibilidades de arribar a una decisión condenatoria superando deficiencias probatorias o de meros preceptos adjetivos. Pues resulta en principio improcedente que los magistrados del Tribunal de Alzada anulen un fallo absolutorio "...carente de vicios esenciales, obligando al recurrente a soportar nuevamente las penosas contingencias de un juicio criminal por meros pruritos formales ([CSJN] Fallos: 305:913 ['Bartra Rojas'] y 321:2826 ['Polak'])" (conf. voto de los doctores Fayt y Zaffaroni en "Ovando, Mónica Beatriz", sent. de 15-V-2014, por remisión al dictamen del señor Procurador Fiscal).
Descartado, entonces, que la nulidad pueda tener como fin, por ejemplo, remediar la mera orfandad probatoria, dando una nueva oportunidad al acusador público o particular para rehacer una investigación defectuosa o insustentable (v.gr.: lo acontecido en el precedente "Sandoval" -CSJN Fallos: 333:1687- en el cual, tras la anulación por el Superior Tribunal de Justicia local del fallo absolutorio dictado -frente al sostenimiento de la acusación únicamente por la querella- con base en el beneficio de la duda ante la existencia de peritajes discrepantes, achacándole al del juicio no haber ordenado oficiosamente la producción de uno nuevo tendente a superar esa situación de incertidumbre, que merced al reenvío dispuesto y transitado el nuevo debate culminó con la condena de Sandoval), cabe deslindar adecuadamente esos supuestos de aquellos en que el veredicto absolutorio se asienta en premisas falsas o con evidente apartamiento de las constancias comprobadas de la causa que privan al pronunciamiento de toda validez judicial.
Pues si bien corresponde tener presente la progresividad y preclusión aludidas, así como la prohibición de doble persecución penal, ello no puede llevar a privar de valor la facultad de recurrir del Ministerio Público Fiscal o del particular damnificado en los casos en que se pretende reeditar actos afectados por vicios que comprometen las garantías del debido proceso y la defensa en juicio, cubiertos con igual rango.
VI. Tal como quedó expuesto, la Sala Primera del Tribunal de Casación juzgó -en lo medular- que el veredicto absolutorio no había observado las reglas que imponen la sana crítica, ni considerado la circunstancia de si la víctima se encontraba en un estado de desequilibrio emocional que hubiera exigido la adopción de medios para garantizar su vida -evitando así el resultado fatídico producido-, como tampoco había logrado satisfacer el estándar de validez derivado de la responsabilidad asumida por el Estado de investigar hechos de tortura y otros malos tratos prohibidos, el cual establece que las investigaciones -en supuestos como el que nos ocupa- se efectúen bajo los principios de competencia, imparcialidad, independencia, prontitud y minuciosidad. Todo lo cual condujo a que el órgano revisor descalifique la sentencia de origen por haber incurrido en arbitrariedad en la valoración probatoria, afirmaciones dogmáticas y una fundamentación aparente y, consecuentemente, que disponga la renovación de los actos necesarios para el dictado de un nuevo fallo por jueces hábiles (v. fs. 223, 224 vta., 225 y vta., 226 y 227).
En ese escenario, la defensa no demuestra que la cuestión planteada en el sub lite con relación al principio constitucional del ne bis in idem resulte sustancialmente análoga a la juzgada en los precedentes resueltos por el Superior Tribunal federal en los cuales dio amparo al imputado con el alcance de la garantía a la que se hizo referencia, según pregona. Para ello debió hacerse cargo de los aspectos particulares de esos pleitos que llevaron al Máximo Tribunal de la Nación a decidirlo con el alcance que lo hizo.
De manera que el caso de autos no reúne las características necesarias para que se configure una violación a la garantía invocada. Dado que la sentencia anulada según el régimen ritual aplicable, carece de efectos, mal podría afirmarse que su reedición implique juzgar dos veces el mismo hecho, pues como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en estos casos, hay sólo uno que puede considerarse válido (CSJN Fallos: 312:597 y 326:1149 ya citados; conf. causas P. 123.902, sent. de 4-V-2016; P. 120.756, sent. de 22-II-2017; entre tantas otras).
Por lo demás, los enjuiciados -una vez que se renueven los actos procesales necesarios- cuentan con la posibilidad de ejercer plenamente y ante las instancias de mérito su derecho a la revisión integral de una eventual sentencia que a su respecto se dicte (art. 495, CPP; conf. doctr. causa P. 109.736 y precedentes allí citados).
VII. Por último, corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento de fecha 27 de diciembre de 2016 obrante a fs. 181/182 por el que el Tribunal de Casación admitió la intervención en carácter de Amicus Curiae de Adolfo Pérez Esquivel y Roberto Cipriano García, en su carácter de miembros de la Comisión por la Memoria de la Provincia de Buenos Aires (v. presentación de fs. 142/152).
Ello así, habida cuenta los términos de la ley 14.736 (publicada en B.O. de 15-IX-2015), cuyo art. 1 establece que dicha presentación requiriendo la intervención en tal carácter, sólo podrá efectuarse ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, habilitándose para ello a toda persona física o jurídica que no sea parte de un pleito y reúna las condiciones establecidas en la ley, en todos los procesos judiciales en los que se debatan cuestiones de trascendencia colectiva o interés general (art. cit., ley cit.).
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Genoud y Torres, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (doctr. art. 496 y concs., CPP).
Asimismo, se declara la nulidad del pronunciamiento del Tribunal de Casación del 27 de diciembre de 2016 de fs. 181/182 (conf. art. 1, ley 14.736).
Se difiere para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales por los trabajos desarrollados ante esta instancia (art. 31, ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 











Comité de Gestión del Sitio Web - Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Sede: Palacio de Justicia, avenida 13 entre 47 y 48, primer piso (La Plata). Conmutador: (0221) 410-4400.

Políticas de Privacidad de la Suprema Corte de Justicia para aplicaciones informáticas