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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I - LA PLATA (TC0001 LP)

Causa:

99600

Fecha:

14/7/2020

Nro Registro Interno:

431

Carátula Pública:

G. ,F. I. s/Recurso de Casación

Magistrados Votantes:

Carral-Maidana

Tribunal Origen:

TRIBUNAL EN LO CRIMINAL Nº 5 - SAN ISIDRO (TR0500 SI)

NNF:

Observación:

Cfr. Ac. 3975/2020 de la SCBA

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Reserva identidad

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 

                                    ACUERDO

                                    La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, integrada por los señores jueces doctores Ricardo Maidana y Daniel Carral (art. 451 del Código Procesal Penal), con la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en la Ac. 3975/2020 de la SCBA procede al dictado de la sentencia definitiva en el marco de la Causa N° 99600 caratulada “GOMEZ FABIAN ISRAEL S/ RECURSO DE CASACION”, conforme al siguiente orden de votación: CARRAL - MAIDANA.

                                    ANTECEDENTES

         Llegan estas actuaciones para conocimiento del Tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa de Fabián Israel Gómez contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2019, por el Tribunal en lo Criminal n° 5 de San Isidro, a través de la cual se condenó al mencionado a la pena de quince (15) años de prisión, accesorias legales y costas del juicio, por resultar autor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego y por haberse perpetrado con efracción y escalamiento -hecho 1-, robo triplemente agravado por las lesiones graves causadas a la víctima, con efracción y escalamiento -hecho 2-, robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y por haberse perpetrado con escalamiento -hecho 3- y robo agravado por escalamiento en grado de tentativa -hecho 4- (arts. 42, 55, 166 incs. 1 y 2 párrs. segundo y tercero, y 167 incs. 3 y 4, en función del 163 inc. 4, Cód. Penal).

          En el recurso impetrado a fs. 51/55 del legajo casatorio, la defensa del acusado plantea dos motivos de agravio.

          Por un lado, cuestiona la calificación legal asignada al Hecho nº 2, en tanto considera que la imputación objetiva de las lesiones carece de fundamento, puesto que el imputado “no tuvo intervención directa en la iniciativa asumida por la víctima" (foja 52 vta. al comienzo), alegando que ésta cayó al patio desde la ventana, al intentar huir, por su propia impericia.

Por otro lado, se agravia por el monto punitivo impuesto, en la medida en que no se habría establecido la forma concursal que enlaza los delitos endilgados.

Asimismo, considera que se inobservaron las circunstancias atenuantes y agravantes de pena.

Concluye el recurso solicitando que se case el pronunciamiento atacado en torno a la cantidad de pena impuesta.

Hace reserva del caso federal.

Efectuado el sorteo de ley, se notificó la radicación en la Sala a las partes (fs. 64/67).

A fs. 68 y vta., el defensor adjunto de Casación desistió de la audiencia de informes y mantuvo el recurso de la especie incoado por su antecesor, en todos sus términos.

Por su parte, el fiscal adjunto ante este Tribunal, conforme el dictamen de fs. 69/70 vta., propició el rechazo del recurso, por cuanto entiende que no se configuran las infracciones legales denunciadas.

Ingresada a la Sala con fecha 13 de marzo de 2019, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia, decidiendo plantear y votar las siguientes

CUESTIONES:

Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?

Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

 

VOTACION

A la primera cuestión el señor juez doctor Carral dijo:

I. Previo a abordar los motivos de agravio traídos por la recurrente, debe tenerse en consideración que los colegas de la instancia anterior, tras la sustanciación del debate, tuvieron por acreditados los siguientes hechos:

Hecho n° 1 "(...) El 17 de mayo de 2018 a las 17:30 horas, estimativamente el aquí imputado, Fabián Israel Gómez, se hizo presente en el domicilio de Julio Natalio Galvan (...) al cual accedió tras escalar un paredón de aproximadamente dos (2) metros veinte (20) centímetros de altura, para luego acceder a la morada ejerciendo fuerza sobre la ventana de la oficia (,) ubicada en el primer piso de la vivienda. Así las cosas, una vez que el incuso hubo ingresado a la finca, interceptó en el pasillo de la habitación principal de planta alta al damnificado Galván e intentó reducirlo mediante intimidación con un arma de fuego de puño del tipo escopeta recortada de dos (2) caños, calibre 16 (,) generándose un forcejeo con la víctima luego de que este sujetara el caño del armamento, momento en que el imputado desarrojó dos (2) disparos con el arma de fuego que impactaron en el piso de madera, uno de los cuales rompió parte del mismo, provocando que un trozo de madera impactara sobre el empeine del pie izquierdo de Galván y lo lesionara, como así también sufrió una herida cortante en la palma de la mano derecha durante el forcejeo. Que previo a su fuga, el nombrado Gómez se apoderó ilegítimamente de una campera de cuero color beige conteniendo la suma de dólares estadounidense diez mil (U$S10.000) y pesos diez mil ($10.000), un par de mocasines color marrón oscuro y un reloj marca "Cartier" modelo 21 que se hallaba en una oficina, para posteriormente darse a la fuga.

Hecho n° 2 (...) El 22 de mayo de 2018 a la 1:00 hs. aproximadamente (,) Fabián Israel Gómez se hizo presente en el domicilio de Verónica Lamberti (...) al cual accedió ejerciendo fuerza sobre una ventana balcón, ubicada en la planta superior del inmueble, para lo cual se valió de varias herramientas que llevó consigo dentro de un bolso negro. Así las cosas, una vez en el interior de la finca fue advertido por la víctima de autos quien, al notar su presencia (,) se arrojó por la ventana del segundo piso y alertó a personal del barrio privado sobre lo sucedido. Fue así que el señor Luis Alberto Córdoba se dirigió a la vivienda de la damnificada, lugar donde halló a Gómez, con quién forcejeó no logrando reducirlo toda vez que el malviviente se dio a la fuga descartando durante su huída una valija de color gris que contenía botellas de bebida alcohólicas y un parlante de color madera de los que había intentado apoderarse ilegítimamente, cometido que no logró por razones ajenas a su voluntad (...)

Hecho n° 3 (...) El día 28 de abril de 2018 siendo las 18:05 horas, el aquí imputado Fabián Israel Gómez se hizo presente en el domicilio de María Magdalena Merlo (...) ingresó al mismo saltando un paredón de más de dos (2) metros de altura y mediante intimidación con un arma de fuego, la que fuera descripta como un revólver de color plateado, redujo a Natalia Alicia Freccero (,) quien se encontraba en el quincho ubicado en la parte trasera del terreno, le exigió que le entregara el dinero y la condujo hacia el interior de la vivienda. Una vez allí, le exigió a la nombrada que permaneciera en el baño junto a su madre María Magdalena Merlo, se dirigió hacia el living y se apoderó ilegítimamente de la suma de alrededor de pesos mil doscientos ($1.200) que se hallaban en una billetera dentro de una cartera propiedad de Merlo. Instante después (,) Gómez regresó al baño y les pidió que le entregaran más dinero. Así las cosas, la señora Merlo sacó de un cajón de un mueble ubicado en el living la suma de pesos treinta mil ($30.000) y se los entregó. Finalmente (,) el imputado Gómez se dio a la fuga en poder de los elementos sustraídos saltando la reja delantera del domicilio, la que mide más de dos (2) metros de altura.

Hecho n° 4 (...) El 8 de junio de 2018 siendo alrededor de las 19:00 horas, Fabián Israel Gómez se hizo presente en el domicilio de María Magdalena Merlo (...) e ingresó al mismo escalando un paredón de más de dos (2) metros de altura con el claro fin de apoderarse de objetos ajenos, cometido que no logró por razones ajenas a su voluntad, toda vez que su accionar fue advertido por la víctima de autos (,) quien accionó la alarma provocando así que Gómez se diera a la fuga saltando el paredón mencionado...” (fs. 24/25vta.).

Sentado ello, los magistrados del tribunal de grado atribuyeron los eventos a Gómez en calidad de autor responsable de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego y por haberse perpetrado con efracción y escalamiento -hecho 1-, robo triplemente agravado por las lesiones graves causadas a la víctima, con efracción y escalamiento -hecho 2-, robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y por haberse perpetrado con escalamiento -hecho 3- y robo agravado por escalamiento en grado de tentativa -hecho 4- (V. fs. 48 y vta.).

II. De acuerdo a los lineamientos de las críticas intentadas por la recurrente, corresponde abocarme a la calificación legal asignada por el tribunal de la instancia, por mayoría, al denominado "Hecho n° 2"; en concreto, a la parcela correspondiente a la imputación de las lesiones.

Previo a ello, considero importante aclarar que la defensa no cuestiona la intervención del acusado en ninguno de los hechos que le fueron imputados, ni la reconstrucción histórica de los mismos, como así tampoco los encuadres legales de los restantes hechos imputados, por lo que tales extremos arriban en firme a esta instancia.

En cuanto al “Hecho 2”, concretamente, en lo que respecta a las lesiones graves cargadas al imputado, la magistrada que lidera la mayoría en el acuerdo argumentó-a fs. 44 y vta.-que la víctima había manifestado en debate que, mientras se desarrollaba el ilícito, llamó a la guardia del barrio y al servicio del “911”.

Entonces, como la Policía no llegaba y veía que se iban prendiendo las luces del pasillo a medida que avanzaba una sombra de un sujeto; una vez que la misma se acercó a ella, se desesperó e intentó huir por la ventana, apoyándose en una rama de un árbol de quebracho que se encontraba en el exterior, pero se resbaló y cayó desde el segundo piso de la vivienda, sentada, sobre piedra partida.

A consecuencia de dicha caída, sufrió la fractura de la pelvis y de dos vértebras de la columna, permaneciendo tres meses sin poder caminar.

Sumado a dicho testimonio, la magistrada de la instancia valoró la declaración del médico Corasaniti, quien -en lo sustancial- detalló las lesiones que padeció la víctima producto de aquella caída, calificándolas como graves (V. foja 44 vta.).

Como consecuencia de dicha reseña probatoria, la referida colega sostuvo que:

"…el accionar del acusado ha aumentado el riesgo jurídicamente desaprobado al ingresar subrepticiamente con fines de robo y por ello le son imputables objetivamente las lesiones graves que sufriera la víctima…" (foja 44 vta., segundo párr.), agregando que la causación de las lesiones generaba que el hecho deba reputarse como consumado, en los términos del art. 166 inc. 1 del Código Penal.

Frente a ello, el recurrente alega que su defendido no tuvo intervención directa en la decisión de la víctima que generó su caída por la ventana, puesto que ésta -en rigor-no quiso tirarse, sino que trató de huir, pero su impericia provocó que cayera y se lesionara, tratándose -en definitiva- de una consecuencia remota del accionar desplegado por el imputado.

III. Fijadas las bases de la controversia traída a estudio, entiendo oportuno comenzar por dejar sentado que el tipo penal previsto en el art. 166 inc. 1 del Código Penal reprime la siguiente conducta:

“Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 90 y 91”.

De allí se desprende entonces que la norma será aplicable cuando las lesiones sufridas por la víctima puedan ser atribuidas a la violencia física desplegada por el sujeto activo para realizar el robo.

Por otro lado, no está de más recordar que la figura básica del robo (art. 164, Cód. Penal) prevé dos medios comisivos para el apoderamiento ilegítimo: la fuerza en las cosas o la violencia física en las personas.

Ahora bien, en el caso en trato se tuvo por probado que el acusado utilizó el primero de los medios comisivos señalados para concretar el robo emprendido, pues accedió a la vivienda de la víctima “…ejerciendo fuerza sobre una ventana balcón, ubicada en la planta superior del inmueble, para lo cual se valió de varias herramientas que llevó consigo dentro de un bolso negro…” (cfr. reconstrucción histórica del evento ya transcripta).

En cambio, ninguna conducta le fue atribuida al imputado que pueda ser considerada como la “violencia física” comprendida en el art. 164 del código sustantivo, entendida ésta como “…el despliegue de energía física para vencer materialmente la resistencia que el sujeto pasivo o un tercero opone o puede oponer al apoderamiento…” (D'Alessio, Andrés José,Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Tomo II, 2da. Edición, La Ley, Buenos Aires, 2013, pág. 592).

Tampoco se individualizó en el fallo ningún comportamiento intimidatorio del sujeto activo dirigido a vencer una eventual resistencia de la víctima, pues no se comprobó que le haya exhibido, ni siquiera que haya tenido en su poder, un arma de fuego u otro elemento con ese fin.

En ese sentido, nótese que, de acuerdo a lo relatado por la damnificada, no hubo una confrontación con el acusado ni intercambio verbal alguno, sino que, en su comprensible intento de salir de su casa al advertir la sombra de un sujeto desconocido, resbaló accidentalmente y cayó al suelo desde una altura considerable –esto es, el segundo piso de su casa-.

Entonces, más allá de no cuestionarse la huida emprendida por la víctima –que puede resultar subjetivamente entendible a raíz de las circunstancias comprobadas del caso-, es necesario establecer las razones por las que debería atribuirse el resultado producido -las lesiones graves- a la conducta del acusado.

En este punto, considero que el fallo en crisis carece de la motivación necesaria, pues se limita a afirmar que el ingreso del acusado a la vivienda con fines de robo aumentó el riesgo jurídicamente desaprobado, invocando así un concepto de la teoría de la imputación objetiva, pero sin explicar las razones concretas que llevarían a su aplicación a este caso.

Es que desde un punto de vista naturalístico o causal, no encierra duda de que la conducta del acusado es la condición sin la cual el resultado no se hubiera producido, puesto que la víctima se resbaló y cayó desde el segundo piso de su casa sólo porque había un intruso en su casa.

Sin embargo, para poder cargar normativamente el resultado lesivo a la conducta del acusado debe poder aseverarse que el riesgo generado ex ante se concretó efectivamente en el resultado (ex post) y, al mismo tiempo, que no concurrieron otro u otros riesgos, de cierta entidad o de modo decisivo, que pudieran explicar el resultado.

Partiendo de nociones como las indicadas, entiendo que la actividad emprendida por Gómez, consistente en ingresar a una vivienda en horas de la noche con fines de robo, permitiría vislumbrar ex ante la posibilidad de enfrentarse con las o los habitantes del lugar y, en tal contexto, el riesgo para la integridad física de las víctimas se verificaría en la intensidad del comportamiento del sujeto activo para vencer la resistencia que eventualmente le puedan oponer.

Sin embargo, si ese enfrentamiento no se produce, ya sea porque la vivienda está desocupada, porque el agresor huye antes de ser detectada su presencia, o por el motivo que fuere y, en consecuencia, el sujeto activo no despliega ninguna acción que pueda ser enmarcada en la “violencia física” a la que alude la figura básica del robo, entonces no se advierte cuál es el riesgo efectivamente generado para la integridad física de los ocupantes de la vivienda.

Reitero que la teoría de la imputación objetiva -de la que surge el concepto invocado en la sentencia en crisis- explica que para atribuir un determinado resultado a la conducta del sujeto activo no es suficiente con identificar el riesgo no permitido creado para el bien jurídico de que se trate -en este caso, la integridad física-, sino que también es necesario comprobar que fue “ese riesgo” el que se realizó en el resultado y no otro.

Al respecto, se ha dicho que:

“…La condición debe surtir efectos realmente (objetivamente, ex post); no basta una efectividad evaluada ex ante más la producción de resultado, porque el resultado puede deberse a una condición que se adelanta; dicho de otro modo, puede deberse a una interrupción de la condición esbozada en el punto de vista ex ante. Ejemplo: en un proceso civil, un testigo miente al juez, el cual le cree, pero dicta una sentencia ajustada a la declaración del testigo por consideraciones no determinadas por tal declaración; no hay causación de daño patrimonial (imposibilidad de estafa procesal consumada…” (Jakobs, Gunter; Derecho Penal Parte General Fundamentos y teoría de la imputación, 2da. edición, Marcial Pons, Madrid, 1995, pág. 229).

En este escenario, observo un déficit en la imputación de resultado, toda vez que en el pronunciamiento atacado no se dio cuenta de las razones por las que la conducta del acusado importó un peligro para la integridad física de la víctima y tampoco se analizó la incidencia en el resultado de un curso causal concreto irreconocible o imprevisible, como lo fueron las lesiones sufridas por la damnificada a raíz de la caída accidental antes descripta.

De cualquier modo, me parece destacable que el tratamiento en el veredicto, aún en el voto de la mayoría puesto en crisis, la cuestión a decidir haya quedado circunscripta al tipo objetivo. Así, tanto la postura de la minoría, que aquí se comparte, como la del voto de la mayoría, a la que se propone casar, entendieron relevante analizar el riesgo que generaba la conducta del aquí imputado y su relación de concreción en el resultado, aun cuando la postura triunfante en el tribunal de la audiencia, no ofreciera argumentos de apoyo a la atribución normativa del resultado.  

Por fuera del examen primario, a nivel del tipo objetivo y ya en este orden de ideas, el tipo penal en cuestión ha sido analizado en la doctrina desde distintos puntos de vista, uno de los cuales se vincula con el aspecto subjetivo del comportamiento del sujeto activo respecto de las lesiones resultantes de su conducta.

En lo que aquí interesa destacar, se ha explicado –con acierto- que, si las lesiones provocadas en el marco del robo no pueden ser atribuidas a una conducta dolosa o culposa del sujeto activo, la figura penal en cuestión no podrá ser aplicada, puesto que:

“…se excluyen del ámbito de este delito las lesiones graves o gravísimas producidas, al realizar el robo, de manera accidental. La pretensión de incluir este tipo de lesiones (no queridas ni previsibles) en el campo de aplicación del delito en análisis, transgrede la Constitución en forma clara y manifiesta, pues postula incorporar una forma de responsabilidad penal objetiva, o por la mera producción de un resultado, desconociendo el principio constitucional de responsabilidad penal subjetiva, que exige dolo o, al menos, culpa como presupuestos de la pena. En tal sentido, cualquiera sea el texto de una ley penal, nunca es legítimo sostener tipicidad penal alguna si la conducta descripta no contiene un elemento subjetivo en el que se funde su imputación al autor. Cuando la ley penal funda o agrava la pena por el resultado producido, exige siempre que dicho resultado sea imputable subjetivamente al autor, quedando por determinar solamente si tal imputación subjetiva se funda en el dolo o en la culpa. En ningún caso la punibilidad, o la mayor punibilidad, pueden fundarse en la mera circunstancia de producir la acción un determinado resultado…” (Vitale, Gustavo L.; “Robo agravado por lesiones graves o gravísimas”, Pensamiento Penal, pág. 5, Recuperado el 02/06/2020 de  http://pensamientopenal.com.ar/cpcomentado/37862-art-166-inc-1-robo-agravado-lesiones-graves-o-gravisimas).

En conclusión, ante la imposibilidad de atribuir las lesiones sufridas por la víctima a un comportamiento doloso o imprudente del acusado, el art. 166 inc. 1 del código sustantivo se torna inaplicable, por lo que corresponde recortar de la imputación del denominado “HECHO 2” la parcela correspondiente a las lesiones graves sufridas por la víctima, quedando dicho supuesto conforme los lineamientos originales de la acusación, es decir: robo agravado por haberse perpetrado con efracción y escalamiento, en grado de tentativa, en los términos de los arts. 42 y 167 incs. 3 y 4 del Código Penal (V. acta de debate, obrante a foja 4).

Ahora bien, la exclusión del resultado por estar desvinculado del riesgo generado por el autor, lo que ha llevado a la propuesta de modificación de la calificación legal de ese hecho, no puede escindirse de la pauta agravante que, en la cuestión quinta del veredicto, se asienta precisamente sobre la extensión del daño originado en ese resultado (Cfr. fs. 325; fs. 38 del legajo recursivo).

El examen necesario para atribuir tanto resultados extra-típicos como la extensión del daño, deben analizarse en la misma clave que la imputación objetiva, en tanto se trata de un problema de limitación de la causalidad.

En definitiva, es necesario que se traten de consecuencias que guarden alguna vinculación con el fin de protección de la norma en relación con los riesgos concretos que se han realizado en el resultado.

Por consiguiente, corresponde entonces obliterar esta agravante, por las mismas razones que se expusieran para explicar el desplazamiento del riesgo que se concreta en el resultado.

IV. En razón de todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación deducido por la defensa, sin costas en esta instancia; 2) CASAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 5 del Departamento Judicial de San Isidro, a nivel de la calificación legal que se le asignó al denominado “HECHO N° 2”; 3) CONDENAR a Fabián Israel Gómez, en lo que respecta al denominado “HECHO N° 2”, como autor del delito de robo agravado por haberse perpetrado con efracción y escalamiento, en grado de tentativa; 4) OBLITERAR la agravante impuesta al "Hecho Nº 2" que se apoya en la “extensión del daño causado”; y 5) ASUMIR COMPETENCIA POSITIVA, considerando para la individualización de la sanción a imponer las pautas atenuantes y agravantes que subsisten, y condenar a FABIAN ISRAEL GOMEZ a la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, manteniendo incólume las restantes declaraciones de la sentencia (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 14.5, PIDCP; 8.2.h, CADH; 15, 168 y 171, Const. pcial.; 40, 41, 42 y 167 incs. 3 y 4, Cód. Penal; 448, 450, 459, 460, 530 y 531).

Con el alcance señalado, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

A la primera cuestión, el señor juez doctor Maidana dijo:

Adhiero al voto del doctor Carral, por sus fundamentos y a esta primera cuestión VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Carral dijo:                                                               Conforme el resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido por la defensa, sin costas en esta instancia; casar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 5 del Departamento Judicial de San Isidro, a nivel de la calificación legal que se le asignó al denominado “HECHO N° 2”; condenar a Fabián Israel Gómez, en lo que respecta al denominado “HECHO N° 2”, como autor del delito de robo agravado por haberse perpetrado con efracción y escalamiento, en grado de tentativa; obliterar la agravante impuesta al "Hecho Nº 2" que se apoya en la “extensión del daño causado”; y asumir competencia positiva, considerando para la individualización de la sanción a imponer las pautas atenuantes y agravantes que subsisten, y condenar a FABIAN ISRAEL GOMEZ a la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, manteniendo incólume las restantes declaraciones de la sentencia (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 14.5, PIDCP; 8.2.h, CADH; 15, 168 y 171, Const. pcial.; 40, 41, 42 y 167 incs. 3 y 4, Cód. Penal; 448, 450, 459, 460, 530 y 531). ASÍ LO VOTO.

A la segunda cuestión planteada, el señor juez doctor Maidana dijo:

Adhiero, por sus fundamentos, al voto del doctor Carral y me pronuncio en igual sentido.

Por lo que no siendo para más se dio por terminado el Acuerdo dictando el Tribunal la siguiente

SENTENCIA

I. HACER PARCIALMENTE LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, sin costas en esta instancia.                II. CASAR la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal N° 5 del Departamento Judicial de San Isidro, a nivel de la calificación legal que se le asignó al denominado “HECHO N° 2”.

III. CONDENAR a Fabián Israel Gómez, en lo que respecta al denominado “HECHO N° 2”, como autor del delito de robo agravado por haberse perpetrado con efracción y escalamiento, en grado de tentativa.

IV. OBLITERAR la agravante que se apoya en la “extensión del daño causado”. 

V. ASUMIR COMPETENCIA POSITIVA y condenar a FABIAN ISRAEL GOMEZ a la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, manteniendo incólume las restantes declaraciones de la sentencia.

Rigen los artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos; 15, 168 y 171 de la Constitución Provincial; 40, 41, 42 y 167 incisos 3 y 4 del Código Penal; y 448, 450, 459, 460, 530 y 531 del Código Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese y remítase a la Mesa Única General de Entradas para su devolución a origen.

 

Suscripto y Registrado en la Ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital del Actuario (Ac. 3975/20), bajo el N°           

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 14/07/2020 08:47:44 - CARRAL Daniel Alfredo -

Funcionario Firmante: 14/07/2020 09:54:06 - MAIDANA Ricardo Ramón -

Funcionario Firmante: 14/07/2020 13:21:34 - ALVAREZ Jorge Andrés -

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