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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L. 124724

Fecha:

8/2/2021

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Ibarra, María Vanesa contra Día Argentina S.A. Cobro de salarios.

Magistrados Votantes:

Genoud-de Lázzari-Torres-Kogan

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 3 - MAR DEL PLATA (TT0300 MP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 124.724, "Ibarra, María Vanesa contra Día Argentina S.A. Cobro de salarios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Genoud, de Lázzari, Torres, Kogan.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 219/235 vta.).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 253/262 y ampliación, fs. 263/274), que esta Corte -mediante resolución de fecha 8 de julio de 2020-, declaró bien concedido.

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y en atención al contenido de las presentaciones mencionadas, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por la señora María Vanesa Ibarra contra Día Argentina S.A., condenándola al pago de las sumas que estableció en concepto de indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, las contempladas en los arts. 2 de ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, con más la entrega de la certificación de servicios prevista en la disposición precitada.

En cambio, y en lo que es motivo de agravio, desestimó la pretensión de cobro de la sanción conminatoria mensual prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.

Para así resolver, juzgó que con los recibos de haberes acompañados por la actora -no desconocidos por la accionada- quedó demostrado el presupuesto de la retención de aportes determinado en la norma en cuestión (v. fs. 225).

Luego, sostuvo que el informe proveniente de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) -v. fs. 134/143- daba cuenta del ingreso de dichos importes a los organismos de la seguridad social (v. fs. 221 vta. y 225).

Impuso las costas a la parte demandada por las pretensiones admitidas y a la actora por aquellas rechazadas; eso último, sin perjuicio del beneficio de gratuidad que le asiste al trabajador (conf. arts. 19, 22, 63 y concs., ley 11.653; 68 y sigs., CPCC y 20, LCT).

Y en orden a dicha temática, por mayoría, limitó la responsabilidad de la accionada con fundamento en los arts. 730 del Código Civil y Comercial; 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, y doctrina legal del precedente identificado como L. 117.701, "Titos" (sent. de 20-V-2015; v. fs. 230/231; 232 y vta. y 235).

II. Dado que los contenidos de las presentaciones de fs. 253/262 y 263/274 resultan complementarios, resulta aconsejable su tratamiento conjunto.

II.1. Se agravia el recurrente, en primer lugar, por el rechazo de la sanción normada en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Alega que la decisión en este aspecto resulta inválida puesto que el tribunal de origen incurrió en un error en la apreciación de los antecedentes del caso y en la aplicación de las reglas que rigen el onus probandi (v. fs. 264 y vta.).

En este sentido, afirma que el a quo transgredió la doctrina legal de esta Suprema Corte relativa al art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, porque exigió a la parte actora que demuestre el incumplimiento de la obligación de ingresar las sumas retenidas por la empleadora, extremo que correspondía acreditar a la contraria (v. fs. 265 vta.).

Puntualiza que la accionada no produjo prueba alguna tendiente a acreditar la entrega de las constancias de pago que resulten de la condición de afiliada de la trabajadora a las asociaciones profesionales de trabajadores o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades (v. fs. 266).

En base a tales consideraciones, peticiona la revocación parcial de la sentencia recurrida y que se ordene el pago de la sanción motivo de agravio.

II.2. En otro orden, plantea la inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial, violación del art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal que cita.

Censura la decisión de mérito por haber limitado -de oficio- la responsabilidad por las costas a cargo de la demandada por aplicación de los arts. 730 del Código Civil y Comercial y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, con apoyo -aduce el compareciente- en la remisión al precedente de esta Corte registrado como L. 117.701, "Titos" (sent. de 20-V-2015; v. fs. 267).

Alega que el fallo arriba a un resultado disvalioso en tanto se atribuye a la actora, vencedera en el litigio, la carga de asumir el pago del saldo sobre los honorarios regulados a su abogado y peritos intervinientes. Ello, en desmedro del patrimonio y de los principios de indemnidad e integridad de las remuneraciones e indemnizaciones del trabajador (v. fs. 267).

Aduce quebrantados el principio protectorio y el derecho de propiedad de la accionante (art. 17, Constitución nacional), puesto que el reclamo de autos tuvo su origen -en forma exclusiva- en la actitud incumplidora de la demandada (v. fs. 269 vta. y 272).

Denuncia violación del derecho a la igualdad (art. 16, Const. nac.), por cuanto, en el caso, un profesional acreedor de sus honorarios regulados judicialmente es tratado de un modo diferente al resto de los deudores y acreedores, circunstancia que implica un menoscabo de su trabajo, que se presume oneroso y cuya retribución tiene carácter alimentario (conf. CNAT Sala III, Expte. n° 24.292/08 Sent. Int. n° 62.119 de 31-X-2011, "Quintana, Javier Alejandro c/ A.F. Construcciones S.R.L. y otro s/despido"; v. fs. 269 vta. y 270).

Destaca que los arts. 730 del Código Civil y Comercial y 277 de la ley 20.744, texto ordenado, conculcan -también- normativa constitucional relativa a la distribución de competencias, en tanto en su redacción el legislador se excedió de los poderes delegados por las provincias al Estado nacional (arts. 5, 121, 122, 123 y concs. de la Constitución nacional; v. rec., fs. 270 y sigs.).

Aduce vulneración de tratados internacionales con jerarquía constitucional, como la Convención Americana sobre Derecho Humanos, en tanto se obliga en forma compulsiva a la trabajadora a colaborar con la parte vencida para solventar los gastos del proceso en forma injusta y en detrimento de su patrimonio (v. fs. 271 y sigs.).

Esgrime el perjuicio del profesional que, en ejercicio de su actividad, intervino en la defensa del derecho de la parte actora, ya que se lo coloca en la situación de reclamarle a su representada vencedora la diferencia de los honorarios regulados o renunciar a parte de estos. Añade que es irrazonable que se prive al abogado de ejecutar al deudor un crédito amparado por el art. 17 de la Constitución nacional y reconocido por una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada.

En base a tales consideraciones solicita se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y se revoque la sentencia en este aspecto (v. fs. 273 vta.).

III. El recurso no prospera.

III.1.a. Esta Corte ha señalado en reiteradas ocasiones que la impugnación referida a la sanción conminatoria establecida en el art. 132 bis de la ley 20.744 (texto según art. 43, ley 25.345) es -salvo puntuales excepciones- de monto indeterminado (art. 55, ley 11.653; causas L. 95.990, "Rodríguez", sent. de 2-VII-2010; L. 103.396, "Barragán", sent. de 27-XI-2013; L. 117.450, "Echegaray", sent. de 8-IV-2015 y L. 119.148, "Ferreira", sent. de 20-XII-2017).

III.1.b. Aclarado ello, es sabido que establecer -con arreglo a la prueba producida- si se verifican, o no, los requisitos a los que la norma subordina la aplicación de la penalidad bajo examen, constituye una potestad privativa de los jueces de grado. Por ello, las conclusiones que se formulen al respecto en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, no son susceptibles de revisión en casación, salvo que se acredite el supuesto excepcional de absurdo (causas L. 115.021, "Mazza", sent. de 27-XI-2013; L. 116.633, "De Lucca", sent. de 19-IX-2013 y L. 108.019, "Morell", sent. de 16-V-2012).

El impugnante no alega que el razonamiento seguido por el juzgador provenga de una burda valoración de los elementos de juicio analizados en la sentencia. Su crítica se enfoca en una indebida atribución del onus probandi, en violación del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial.

Desde la perspectiva propuesta, la crítica no puede tener cabida.

La lectura de la sentencia es clara en cuanto a que en la especie el tribunal de origen no atribuyó a ninguna de las partes la carga de acreditar el extremo en disputa. Por el contrario, dirimió la cuestión litigiosa con arreglo a los elementos de juicio arrimados a la causa, es decir, con apoyo en el principio de adquisición procesal.

Lo hasta aquí señalado deja en evidencia la ineficacia del intento revisor, puesto que además de basarse en una afirmación carente de correlato en el pronunciamiento en crisis, el interesado no despliega argumentación alguna que permita evidenciar -ante un extremo de índole fáctica- que la conclusión alcanzada sobre el tópico sea absurda.

III.2. Corresponde analizar la crítica en torno a la limitación en materia de costas.

III.2.a. Se agravia el recurrente por la aplicación del límite de imposición de costas previsto en los arts. 730 del Código Civil y Comercial y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Impugna que su parte, por ser vencedora del pleito, deba afrontar los gastos que superen el 25% del importe de condena.

Y a ese fin articula planteo de inconstitucionalidad de las disposiciones precitadas, al tiempo que refuta la invocación de la doctrina citada en el voto de la mayoría.

Inicialmente cabe destacar que la recurrente, por su condición de trabajadora, se encuentra amparada por el beneficio de gratuidad, cuyos efectos se proyectan de pleno derecho como una eximente de pago hasta que mejore de fortuna (causas L. 101.639, "Palavecino", sent. de 22-XII-2010; L. 101.820, "Palavecino", sent. de 29-VI-2011; L. 103.580, "Sánchez", sent. de 14-XII-2011 y L. 121.598, "Brites", sent. de 4-XII-2019).

De modo que, ceñida la impugnación al particular extremo señalado, no se verifica la existencia de un agravio actual que concite la revisión del planteo por la vía extraordinaria.

No obstante, en vista de las demás alegaciones formuladas por el interesado, cabe recordar que esta Corte se ha expedido sobre la validez del límite previsto por la ley 24.432, receptado en iguales términos en el Código Civil y Comercial de la Nación (causas L. 120.948, "Cano", sent. de 27-VI-2020; L. 121.845, "Romero", sent. de 27-VII-2020 y L. 121.786, "Ortellado", sent. de 4-VIII-2020).

Y dicha pauta rectora ha sido convalidada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Latino, Sandra Marcela c/ Sancor Coop. de Seg. Ltda. y otros s/ daños y perjuicios", sentencia de 1-VII-2019 (Fallos: 342:1193) al pronunciarse sobre la constitucionalidad del ya mencionado art. 730. En efecto, valiéndose del temperamento adoptado en los precedentes "Abdumarran" (Fallos: 332:921); "Brambilla" (Fallos: 332:1118) y "Villalba" (Fallos: 332:1276), recordó que la norma sustantiva tiene como propósito central la disminución del costo de los procesos judiciales (causa L. 121.702, "Conforti", sent. de 27-VII-2020).

Finalmente, en cuanto a los agravios que refieren al derecho que le asiste al letrado de ejecutar íntegramente de la accionada el importe de su estipendio profesional, su inviabilidad resulta manifiesta, dada la ausencia de interés de la actora recurrente en este tema (causa L. 99.910, "López de Armentía", sent. de 21-XII-2011).

Debe recordarse que el ejercicio de una vía recursiva no se reconoce sino a aquellos que justifican un interés que legitime el acceso a la vía extraordinaria, pues a falta del mismo no hay petición audible ante esta instancia (causas Ac. 73.648, "Maniscalco", sent. de 23-V-2001; L. 96.357, "Pietrangeli", sent. de 9-IX-2009 y A. 69.410, "E., B.", sent. de 26-X-2010).

IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art. 289, CPCC).

Voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores de Lázzari y Torres, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la negativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. El recurso no prospera.

I.1. Adhiero a lo expuesto por el doctor Genoud en el punto III.1. de su voto.

I.2. También comparto los argumentos ensayados por el ponente para desestimar el agravio por el que se objeta la aplicación del límite de imposición de costas previsto en los arts. 730 del Código Civil y Comercial y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Sólo he de agregar que, en lo concerniente a la validez constitucional del límite previsto en las citadas normas, remito -por razones de celeridad- a los fundamentos que hube de exponer al emitir mi opinión en la causa L. 121.989, "Mosiejchuk" (sent. de 26-XII-2019).

II. Por lo expuesto, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido debe ser desestimado, con costas (art. 289, CPCC).

Voto por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, con costas (art. 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/02/2021 13:00:54 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 04/02/2021 14:29:21 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 05/02/2021 15:07:39 - DE LAZZARI Eduardo Nestor - JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2021 12:32:58 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 09/02/2021 13:03:17 - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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