A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.255, "C., M. S. contra A., D. Ejecución de alimentos", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Genoud, de Lázzari, Kogan, Pettigiani.
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata confirmó la resolución de primera instancia que, a su turno, desestimara la liquidación practicada por la actora por no adecuarse a las pautas de la sentencia dictada en el proceso principal (v. fs. 134 y vta.).
Se interpuso, por la accionante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 135/140 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Corresponde anular de oficio la resolución recurrida?
En caso negativo:
2ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. No corresponde anular de oficio la sentencia recurrida.
I.1. La cámara advirtió que, como la sentencia de fs. 4/7 que en este proceso se ejecuta "no ordenó el cómputo de los intereses, y la actora dejó firme esa parte de la decisión", era correcta la solución del juez de origen que había rechazado la inclusión de ese renglón en la liquidación practicada (v. fs. 134).
Para fundar su decisión explicó: "lo juzgado adquirió firmeza y no puede ser renovada la cuestión en este iter liquidatorio, pues operan sobre ella los efectos de la preclusión, restringiendo toda posibilidad de acción en resguardo del principio esencial de seguridad jurídica, que se manifiesta a través de la firmeza de los actos procesales con el fin de evitar la incertidumbre generada por la reedición infinita del litigio" (fs. 134 y vta.). Juzgó, pues, que el principio de la preclusión impedía el progreso de la pretensión recursiva.
Esta fundamentación -es bueno señalarlo a esta altura- es conteste con la pacífica doctrina de este Tribunal (causas L. 120.037, "Olguin", sent. de 30-V-2018; L. 120.028, "Estigarribia", sent. de 16-V-2018; C. 110.618, "Cooperativa de Provisión de Servicios Termales de Lago Epecuén", sent. de 20-IX-2017; C. 119.441, "Di Marcotullio", sent. de 29-III-2017; C. 119.859, "Uranga", resol. de 18-IX-2016; C. 119.585, "Ciocchini", sent. de 15-VI-2016; C. 117.988, "Duche", sent. de 15-VII-2015; C. 114.251, "Dimattía", sent. de 8-IV-2015; C. 102.138, "Folchi", sent. de 3-IV-2014; C. 106.650, "Maiale", sent. de 26-VI-2013; C. 115.000, "Complejo Edilicio UTA III MDP", sent. de 26-VI-2013; L. 103.400, "Crespin", sent. de 12-XII-2012; C. 98.315, "Kaüfer Barbe", sent. de 29-VI-2011; C. 100.180, "Ohaco", sent. de 2-III-2011; L. 99.432, "González", sent. de 14-VII-2010; C. 97.581, "Iglesias", sent. de 17-VI-2009; L. 96.275, "S., A. I.", sent. de 15-IV-2009; L. 90.208, "Alasia", sent. de 12-XI-2008; C. 93.083, "Milano", sent. de 17-IX-2008; C. 98.405, "Bernal de Grattia", sent. de 3-IV-2008; L. 88.911, "Nuñez", sent. de 7-III-2007; Ac. 74.333, "Cellini", sent. de 5-III-2003; Ac. 73.412, "Boschetti", sent. de 22-XI-2000; entre muchos otros) y con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver, por todos, lo resuelto en Fallos: 338:875; causa O.27.XLIX "ORI Obra Social para la Actividad Docente", sent. de 11-VIII-2015; Fallos: 326:1149; e. o.).
I.2. El aludido fundamento jurídico empleado por el Tribunal de Alzada -la firmeza que cubre lo resuelto en la decisión de fs. 4/7 y, por ende, la imposibilidad de modificar lo allí decidido en mérito al principio de la preclusión, tributario del de la seguridad jurídica- fue objeto de precisa impugnación por la recurrente. Lo hizo en estos términos: "Tal auto no causa estado, es decir, no hace cosa juzgada, con lo cual, a todas luces jamás podría haber sido alcanzado por los efectos de la preclusión" (fs. 137 vta.; las negritas y el subrayado pertenecen a la pieza procesal citada).
Tal es el primero y fundamental argumento del recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento. Recién luego, "sin perjuicio de lo manifestado" (sic., fs. cit.), postuló otros agravios vinculados al "exceso ritual", la incongruencia por omisión y la violación de la ley por inaplicación del art. 552 del Código Civil y Comercial de la Nación, entre otros que serán abordados en la siguiente cuestión, en la que se analizará la fundabilidad de ese escrito.
I.3. El art. 171 de la Constitución de la Provincia establece: "Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso". Su inobservancia confiere a la parte agraviada la facultad de articular la vía de impugnación extraordinaria de nulidad por ante este Tribunal (arts. 161 inc. 3 "b" de la Carta local; 296 y sigs., CPCC).
I.4. La recurrente no se ha valido de ese remedio extraordinario, sino que -ya se adelantó- articuló el de inaplicabilidad de ley; y allí puntualmente se encargó de refutar -más allá de su acierto u error- el fundamento jurídico del fallo, además de esgrimir otros motivos de casación.
Sin embargo, aun cuando hubiera echado mano de ese carril procesal -tal vez, a sabiendas de ello no lo hizo- no habría tenido éxito en su embate. Las razones que explican esta conclusión son las que fundan la respuesta adversa a la cuestión planteada. Veamos.
I.4.a. La sentencia no carece del fundamento que requiere la regla constitucional. Como surge del propio texto del art. 171, la exigencia no se agota en la mera "cita legal". Por el contrario, puede encontrar respuesta equivalente si se invocan los "principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva" y aún en los "principios generales del derecho", siempre atendiendo -claro está- a la "consideración de las circunstancias del caso" (similares lineamientos exhiben los arts. 16 del Código Civil y 1, 2, 3 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación).
Esos "principios" no necesariamente remiten a un "dispositivo legal"; en ocasiones se derivan de las diversas previsiones que contiene el ordenamiento jurídico.
En el caso de los "principios procesales" -lo es el de preclusión- pueden referirse a ciertas "directivas u orientaciones generales en que se funda cada ordenamiento jurídico procesal" (Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, pág. 250; Morello, Augusto M. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados, Tomo I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1982, pág. 568). Y si bien en algunos regímenes adjetivos el instituto de la preclusión tiene expresa consagración normativa dentro de un capítulo específico dedicado a la enunciación de aquellos principios generales que gobiernan el proceso (v.gr. el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chaco -ley 2.559-M-, en su art. 8, o el Código de Procedimiento de Familia de la Provincia de Córdoba -ley 10.305-, en su art. 15 inc. 6 segundo párrafo), no es este el caso de la ley ritual aplicable en la especie.
Mas no por ello deja de ser patrón regulador u orientador de carácter general reconocible como tal por la comunidad jurídica y razón de ser de múltiples aplicaciones prácticas (v.gr. arts. 155, 333, 381, 400, CPCC, en relación a la preclusión), con idoneidad para dar sustento a una decisión jurisdiccional válida. Tal es la virtualidad del principio, que se aprecia en los precedentes de este Tribunal que han sido citados en el acápite I.1. de este voto, en los cuales los planteos abordados fueron resueltos por aplicación lisa y llana de la preclusión, sin aditamentos de otros preceptos normativos.
De todo cuanto se ha dicho se comprende que en asuntos como el sometido a juzgamiento, en el que la decisión viene fundada en los principios de preclusión y de la seguridad jurídica, la misma no resulta descalificable por el carril del art. 296 del ritual, en tanto no exhibe la ausencia de fundamentación que contempla el citado dispositivo como presupuesto para su andamiento.
I.4.b. Desde otra vertiente, es dable señalar que esta faceta del recurso de nulidad extraordinario -la que se funda en la infracción a lo dispuesto en el art. 171 de la Constitución provincial- no se reduce a un mero formalismo ni trasunta una solemnidad estéril. La observancia de esta previsión hace a exigencias de índole republicana (conocer, comprender y criticar la justicia del caso) y la conformación de sus presupuestos -en tránsito a la articulación de ese remedio procesal- requiere que la sentencia "carezca de fundamentación legal, como garantía contra la arbitrariedad de los jueces" (Ac. 21.195, "Colonna", sent. de 3-II-1976 en Acuerdos y Sentencias: 1976-I-15). Pues procurar la nulidad por la nulidad misma constituiría un formalismo inadmisible, que conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de justicia (Ac. 17.245, "Szczigel", sent. de 5-X-1971 en Acuerdos y Sentencias: 1971-II-487).
En la especie, el recurrente cuenta con claros argumentos decisorios. El pronunciamiento del Tribunal de Alzada es diáfano en estos aspectos a punto tal que ha permitido al recurrente postular concretos agravios en su contra mediante el recurso de inaplicabilidad de ley que concita este acuerdo y esa fundamentación en modo alguno impide al Tribunal el ejercicio de su labor casatoria.
I.4.c. Por fin, la atenta lectura del líbelo recursivo deja entrever que la impugnante parece vislumbrar un cierto apartamiento de la decisión en crisis en relación a los "principios generales" que dice soslayados (v. fs. 139 vta.).
Más allá de la suficiencia técnica de ese tramo del embate (cuestión que, en todo caso, habría de dirimirse al examinar la procedencia del remedio interpuesto), no desconozco que es connatural a los principios generales su situación de dialéctica tensión con otros con los que podrían presentarse en pugna. Hace a la esencia de la labor jurisdiccional procurar su armónica conciliación. Como fuera indicado, el tribunal a quo apuntaló su decisión en razones que -a la postre- tributan en el principio de la seguridad jurídica. Si bien como regla de hermenéutica ha de señalarse que, conforme lo resolviera la Corte Federal, los argumentos basados en la equidad y la justicia no son eficaces para afectar la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia del orden público y posee jerarquía constitucional (entre muchos otros, lo resuelto en Fallos: 315:2406; 235:171 y 512), ningún principio ha sido consagrado de modo absoluto, sobremanera cuando se encuentran en juego derechos fundamentales de la persona, o existe riesgo de afectación a intereses de rango preeminente.
Toda esta problemática, que importa trazar los límites de la regla jurídica aplicada al caso en función de los contornos fácticos de la concreta controversia sometida a juzgamiento, es una típica cuestión cuya revisión subsume en el ámbito propio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -que es la vía propuesta por la recurrente- y excede el marco excepcional de conocimiento trazado pretorianamente por esta Suprema Corte para el análisis de la anulación de oficio del pronunciamiento enjuiciado. Ello, so pena de incurrir en un injustificable exceso de la competencia extraordinaria atribuida por el constituyente (art. 161 inc. 3, Const. prov.).
II. Por las razones expuestas, voto por la negativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la primera cuestión también por la negativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. El presente caso permite visualizar uno de los frecuentes casos de retaceo obstinado del cumplimiento de la obligación alimentaria por un progenitor que, utilizando distintos métodos, a lo largo de años se desentendió de la suerte de una hija. La lectura del expediente principal -cuya demanda fuera iniciada en abril de 1999- alude a frecuentes cambios de domicilio por el deudor, imposibilidad para lograr determinar su paradero, renuncia a su trabajo estable al poco tiempo de disponerse la afectación sobre un porcentaje de su sueldo -lo que conllevó la imposibilidad de efectivizar el embargo de la cuota alimentaria- y las demás peripecias sufridas por la alimentada que surgen con nitidez a lo largo de tres cuerpos de actuaciones.
A esa verdadera calamidad para la subsistencia de la entonces hija menor se agregó un nuevo infortunio. En la demanda se habían reclamado intereses, pero al dictarse la sentencia, seguramente por inadvertencia del órgano jurisdiccional, la fijación de la cuota alimentaria no incluyó este último rubro. Y para completar los desaciertos, la propia parte actora a través de su dirección letrada nada observó a esta omisión.
Pasaron los años -al presente más de veintiuno- y finalmente, luego de trabajosas gestiones, el deudor fue ubicado y se hallaron bienes sobre los que efectivizar la deuda. A través de la ejecución de sentencia la parte actora practicó liquidación, incluyó intereses, se corrió traslado de la misma sin que el demandado la objetara. Entonces, el órgano jurisdiccional -precisamente el responsable de haberse omitido los intereses que estaban pedidos desde 1999- ahora sí puso en marcha sus deberes y facultades y de oficio desestimó la inclusión de ese rubro porque... la sentencia no los había contemplado. En su inteligencia, la liquidación debe reflejar las bases económicas contenidas en el fallo pues de otro modo se quebranta el principio de preclusión.
He aquí el problema que nos suscita. Dos valores enfrentados: la justicia del caso, por un lado, con correlativo sacrificio del derecho de propiedad de la acreedora; y, por el otro, el principio de preclusión, fundado en la seguridad jurídica y en las demás razones enunciadas por la Cámara al sustentar su pronunciamiento, en un desarrollo que como mínimo me permito caracterizar como estrictamente ritual. Viene al caso recordar las enseñanzas de Perelman, al advertir que el razonamiento jurídico tiene su lógica específica que poco tiene que ver con la lógica formal, señalando que "la conclusión que ahora sacamos de esta evolución es que la técnica de razonamiento utilizada en Derecho, cualquiera que sea, no puede desinteresarse de la reacción de las conciencias ante la iniquidad del resultado al que el razonamiento lleva. Por lo contrario, el esfuerzo de los juristas, a todos los niveles y en toda la historia del Derecho, se ha dirigido a conciliar las técnicas del razonamiento jurídico con la justicia, o por lo menos con la aceptabilidad social de la decisión. Esta preocupación basta para subrayar la insuficiencia, en derecho, de un razonamiento puramente formal que se contente con controlar la corrección de las inferencias sin formular un juicio sobre el valor de la conclusión. Cuando el resultado es inadmisible, por una u otra razón, el jurista se ve empujado a introducir una distinción que tal vez omitió al establecer las premisas de su razonamiento. El arte de distinguir se usa para mejorar la eficiencia del funcionamiento de conceptos jurídicos probados, en el caso de que su operatividad correcta exija algún ajuste. Es que puede suceder -y sucede- que concepciones jurídicas tradicionales se desacomoden por el paso del tiempo, o simplemente que a sus diseñadores se les escapó prever algunas hipótesis más o menos excepcionales que no encuentran respuestas adecuadas en el canon genérico" (Perelman, La lógica jurídica y la nueva retórica, Civitas, Madrid, 1976, pág. 19).
II. En las condiciones expuestas, la lectura atenta de la decisión recurrida revela con absoluta nitidez que en sus consideraciones incluye desarrollos teóricos acerca del contenido de las liquidaciones, su ajuste o no al fallo al que responden y el principio de preclusión, pero en modo alguno concreta la cita de normativa legal que la sustente. La ausencia total de base legal es manifiesta, lo que obviamente no queda suplido por la parte final del decisorio según la cual "transcurrido el plazo del art. 267 del CPC, devuélvase". Esto último no hace al resolutorio en sí sino a su trámite ulterior.
En concreto, el art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires ha sido infringido, imponiéndose la anulación de oficio, herramienta idónea concebida por este Tribunal para casos como el presente. De otro modo no es posible el conocimiento cabal de la legalidad del fallo que censuro. Y en este orden me apresuro a contestar un posible reparo. Si bien el principio de preclusión no encuentra un texto específico que lo consagre sí remite a garantías constitucionales explícitas. Además, la cuestión de las liquidaciones está claramente regulada en el Código Procesal Civil y Comercial (v.gr. arts. 500 y 501).
III. En definitiva, corresponde anular de oficio la decisión de la Cámara de Apelación en revisión, debiendo volver los autos para que, debidamente integrada, se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
Voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. La señora M. S. C. promovió la ejecución de la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2000 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 5 de Mar del Plata, que había hecho lugar a la acción entablada por la nombrada por sí y en representación de su hija N. D. A. -por entonces menor de edad- y condenado al señor J. D. A. a abonar, en favor de su nombrada hija, el 30% de los haberes mensuales que el accionado percibía como empleado del Instituto Provincial de Loterías y Casinos (v. fs. 9 y vta. y 4/7, respectivamente).
El Juzgado interviniente mandó llevar adelante la ejecución (v. fs. 53) y la actora practicó liquidación (v. fs. 116/120), la cual no fue aprobada por el órgano con sustento en que la misma no se ajustaba a la sentencia dictada en el proceso de conocimiento, ni a la resolución de fs. 53, advirtiendo al peticionario que el porcentaje se debía calcular desde la fecha de la interposición de la demanda de alimentos y que, además, no se había ordenado el cómputo de intereses (v. fs. 125).
II. Apelada dicha resolución (v. fs. 126/127), la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental la confirmó. Para así resolver, sostuvo que la sentencia obrante a fs. 4/7 no ordenó el cómputo de intereses y la actora había dejado firme lo así dispuesto (v. fs. 134 y vta.).
III. Frente a ello la referida parte interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 135/140 vta.).
Sostiene que es errado el fundamento dado por el Tribunal de Alzada en cuanto afirma que "...lo juzgado adquirió firmeza y no puede ser renovada la cuestión en este iter liquidatorio, pues operan sobre ella los efectos de la preclusión...", dado que tal resolución no causa estado, es decir no hace cosa juzgada, con lo cual no podría ser alcanzada por los efectos de la preclusión (v. fs. 137 vta.).
Expone que lo resuelto implica un exceso de rigor formal y que si en la sentencia que hizo lugar a la pretensión alimentaria no se incluyó expresamente el rubro intereses, ello no puede serle achacado al justiciable, quien sufriría un doble perjuicio, uno generado por el alimentante y el otro por la propia jurisdicción, al impedirle la actualización de los montos adeudados (v. fs. 137 vta.).
Manifiesta que la Cámara omitió aplicar el art. 552 del Código Civil y Comercial (v. fs. 138).
Aduce que la no aplicación de intereses a las cuotas alimentarias implicaría un excesivo premio a un padre que nunca cumplió su rol de tal. La deuda se vería totalmente depreciada y contraria a toda pretensión de justicia (v. fs. 138). Asimismo, denuncia absurdo (v. fs. 138 vta. y 139).
IV. El recurso no prospera (art. 289, CPCC).
IV.1. Tiene dicho esta Corte que, en la vía extraordinaria, la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos esenciales del fallo comporta un requisito de ineludible cumplimiento para el impugnante. Va de suyo, entonces, que la insuficiencia recursiva deja incólume la decisión controvertida, déficit que en la especie, resulta de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos y normas sobre los que -al margen de su acierto o error- se asienta el fallo del tribunal inferior (conf. causas C. 119.298, "Caamaño", sent. de 21-IX-2016; C. 120.134, "López", sent. de 29-VIII-2017; C. 120.922, "Bertinatto", sent. de 10-V-2017; C. 119.487, "Ariel Dada S.A.", sent. de 10-X-2018; e. o.). Ello es lo que se advierte en el recurso traído a esta instancia.
En efecto, el Tribunal de Alzada basó su decisión en la circunstancia de que la sentencia, cuya copia obra a fs. 4/7, no ordenó el cómputo de intereses y que la actora dejó firme dicha parte de la decisión (v. fs. 134).
Agregó que "Si bien las liquidaciones se aprueban 'en cuanto a lugar por derecho' [sic], circunstancia que permite revisar las mismas y aún dejarlas sin efecto luego de aprobadas, ello sólo resulta procedente cuando se advierta que no se adecúan, justamente, a las pautas consignadas en la sentencia, más no cuando se adecuan a ella y no se atacaron dichas pautas -en lo que hace al tópico ahora impugnado- en su momento oportuno" (fs. 134 vta.).
Pues bien, dicho fundamento no resulta eficazmente controvertido con las argumentaciones expuestas a fs. 137/139 vta., lo que sella la suerte adversa del embate (art. 279, CPCC).
IV.2. En cuanto a la denuncia formulada como falta de análisis del planteo referido a que "el rubro intereses estaría incluido en las costas" (fs. 137), cabe señalar que si lo que pretendía era plantear la omisión de cuestiones esenciales debió encaminar su crítica por la vía del recurso extraordinario de nulidad, siendo el tema de tal modo introducido ajeno al de inaplicabilidad de ley (conf. C. 117.714, "Plazos Fijos.Com S.A.", sent. de 6-VIII-2014; C. 117.541, "Scaglia", sent. de 13-VII-2016 y C. 121.853, "Y., A. A.", sent. de 5-XII-2018). Por lo demás, el agravio así postulado deviene infructuoso a los fines que pretende, toda vez que siendo que las costas refieren a los gastos motivados por el pleito que responden a la finalidad que con él se persigue (Chiovenda, José, La condena en costas, Lib. Gral. de Victoriano Suárez, Madrid, 1928, pág. 467) es de toda evidencia que dicho concepto no comprende a los intereses del capital reclamado. Lo expuesto es suficiente para desestimar esta parcela del embate (art. 289, CPCC).
IV.3. Tampoco son conducentes a los fines de replicar idóneamente el fundamento del fallo las críticas vinculadas con la omisión de aplicación del art. 552 del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 238), desde que no es materia de esta controversia el derecho que pudiera ostentar el reclamante en virtud de las normas sustanciales que invoca, sino la ausencia de un pronunciamiento a su respecto en el dispositivo que pretende hacer efectivo en este proceso. En tales condiciones, el agravio así postulado deviene ineficaz a los fines que persigue (art. 279, CPCC).
Tampoco resulta idóneo el tramo del embate vinculado a la existencia de absurdo (v. fs. 138 vta. y 139), vicio lógico respecto del cual la pieza en tratamiento contiene una mera insinuación desprovista de mayores desarrollos, no apreciándose -por lo demás- configurado en la especie (art. 279, CPCC).
Reiteradamente esta Corte ha expresado que quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia -tal es lo que aquí acontece- provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. causas C. 106.536, "Marzol", sent. de 17-VI-2015; C. 90.080, "Fernández", sent. de 22-XII-2015; C. 120.566, "AFIP-DGI", sent. de 14-XII-2016 y C. 121.718, "D'Angelo", sent. de 20-II-2019), sellándose así el rechazo del recurso en examen.
V. Por lo brevemente expuesto, corresponde desestimar el presente remedio extraordinario, con costas a la impugnante vencida (arts. 68, 79 y 289, CPCC).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la segunda cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. He resultado perdidoso en la cuestión anterior, lo que requiere mi pronunciamiento en la presente. Permítaseme, previamente, una breve reflexión. Frente a las especialísimas circunstancias del caso y la no muy lograda fundamentación del recurso de inaplicabilidad de ley, intenté por la vía de la anulación oficiosa abrir cuanto menos una expectativa que permitiese revisar en la instancia ordinaria la cuestión controvertida, convencido como estoy de la injusticia del decisorio en crisis. Sin embargo, esa puerta se ha cerrado mediante profusos desarrollos de ortodoxia procesal que, ciertamente, no desconozco. Pero ocurre que, por lo menos desde mi pensamiento personal, los clásicos conceptos exteriorizados pertenecen a un paradigma al presente superado. Son venerables concepciones que atrasan, porque no tienen en cuenta el protagonismo que asiste hoy día al juez, dotado de atribuciones suficientes para obtener del proceso el único resultado que lo justifica que es el de afianzar la justicia. Y porque no tienen en cuenta, tampoco, que los principios procesales -y entre ellos el de preclusión- no pueden ser vistos como funcionando en forma aislada, con vida propia, desentendiéndose de otros esenciales igualmente computables o que en determinados casos merecen prevalencia.
II. Ya se ha descripto en el apartado I de mi voto a la primera cuestión el sustrato fáctico. El principal desacierto fue cometido al dictarse la sentencia de primera instancia, pues se omitió el tratamiento del rubro intereses que formaba parte de la pretensión. Una falencia exclusivamente imputable al órgano jurisdiccional. Siguió a continuación el silencio de la parte actora. La resultante fue la resolución -aquí recurrida- conforme a la cual no es posible incluir ahora los intereses en la liquidación, pues ello colisiona con el principio de preclusión.
III. Hasta aquí todo parece discurrir sobre trilladas cuestiones de orden estrictamente procedimental. La preclusión es una institución concebida para poner orden al debate. El proceso contiene fases o estadios dentro de los cuales corresponde realizar ciertos y determinados actos procesales. Esa finalidad de ordenar el debate y posibilitar el progreso del juicio involucra la prohibición de retrotraer el procedimiento, consolidando los tramos ya cumplidos. El no ejercicio oportuno de una facultad procesal -como en el caso no recurrir la sentencia que omitiera incluir los intereses- es una de las manifestaciones de la preclusión. La consecuencia es no poder volverse atrás.
IV. Pero aquí no estamos en presencia de un crédito común y corriente al cual sí cabe aplicar esa concepción común y corriente. Aquí estamos en otro territorio. Lo he descripto suficientemente en la primera cuestión, recordando que constituye el perfecto ejemplo de obstinado incumplimiento de la obligación alimentaria por un progenitor que, utilizando distintos métodos, a lo largo de décadas se desentendió de la suerte de su hija. Una demanda iniciada en el año 1999 fue resistida con malas artes por el obligado. Cambió reiteradamente de domicilio imposibilitando ser notificado. Cuando se pudo trabar embargo sobre su sueldo renunció al trabajo. Evidenció toda suerte de artilugios para no cumplir su deber alimentario. Veintiún años después, luego de ímprobas gestiones, el deudor fue ubicado y se hallaron bienes sobre los que efectivizar la deuda. En la liquidación pertinente la parte actora incluyó los intereses de esos veintiún años. Y ahora sí, el órgano jurisdiccional que había defeccionado al dictar la sentencia, el mismo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial debía dictar un fallo conteniendo la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, ahora sí recordó sus poderes, deberes y facultades y de oficio desestimó la inclusión del rubro porque... en la sentencia habían sido omitidos. Nunca más gráfico el castigo y la burla para la razón de la actora y el premio para la sinrazón del demandado.
V. El derecho a la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Constitución en su art. 15 exige un proceso justo. En él operan los principios procesales, que encarnan valores cuya realización ha procurado el legislador. Estos principios toleran adaptaciones y flexibilizaciones según las circunstancias y deben ser interpretados de consuno con las particularidades de la realidad en la que tienen que operar, siendo susceptibles de jerarquizaciones o prioridades. Los principios procesales "son esencialmente mutables al responder a realidades históricas, sociales, económicas, políticas, que caracterizan determinadas circunstancias en un ámbito territorial específico" (cfr. Morello, Sosa, Berizonce, "Códigos...", Tomo I, pág. 74 y nota 6 y pág. 569). Además, en los procesos de familia adquieren un matiz diferencial (arts. 705/711, Cód. Civ. y Com.).
VI. Decíamos que en el caso no estamos discurriendo en torno a un crédito común. Pocas consideraciones se requieren para demostrar su excepcionalidad. Veintiún años de penurias persiguiendo al recalcitrante progenitor que se desentendió de su obligación alimentaria. Veintiún años durante los cuales cada día la madre de la niña se hizo cargo íntegramente de la subsistencia de la alimentada. Desde un juzgamiento con perspectiva de género, visualizamos aquí un tratamiento hacia la mujer que, escudado en abstractos conceptos, termina por ratificar la intrínseca desigualdad que históricamente ha padecido (conf. arts. 75 incs. 22 y 23, Const. nac.; 2, 5 inc. "b", 15.1 y 16 apdo. 1 incs. "d" y "f", CEDAW; Recomendación General n° 21 de la CEDAW, "La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares" punto 19 y Recomendación General n° 29 de la CEDAW relativa al art. 16 de la CEDAW: "Consecuencias económicas del matrimonio, relaciones familiares y su disolución", párr. 8; arts. 5 inc. 4 apdo. "c", ley 26.485; 4 y 5 inc. 4 apdo. "c", decreto nacional 1011/2010; mi voto en C. 121.747, sent. de 4-VII-2018. Ver asimismo estadísticas en Diaz Langou Gala, "Imaginar el futuro...", en CIPCCC Textual, disponible en https://cippec.org/textual/imaginar-el-futuro-son-mas-probables-los-viajes-intergalacticos-que-el-cujidado-compartido-diadel padre/, compulsado el 23-7-2020).
Expresa el Comité CEDAW que los sistemas de justicia deben proveer de manera oportuna recursos apropiados y efectivos que se ejecuten y den lugar a una resolución sostenible de la controversia que tenga en cuenta las cuestiones de género para todas las mujeres. Requiere también que los sistemas de justicia se enmarquen en un contexto, sean dinámicos, de participación, abiertos a las medidas innovadoras prácticas sensibles a las cuestiones de género y tengan en cuenta la creciente demanda de justicia que plantean las mujeres (Recomendación General n° 33, párr. 14 "d"; ídem Recomendación n° 35, párr. 30; arts. 4 inc. "g" de la Cónvención de Belém do Pará; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Comité CEDAW, Observaciones finales hacia la Argentina, 2010, CEDAW/C/ARG/CO/6, párrs. 15 y 16).
VII. Todo esto está en juego en el caso. Mal puede entonces sacrificarse esta realidad en el altar del respeto irrestricto del principio de preclusión, de la pureza de los conceptos procesales y en la acumulación de citas de fallos que serán muy correctos pero que nada tienen que ver con la vivencia existencial que nos concita. Más me preocupa entonces la justa solución del caso que la compatibilidad con un sistema procesal que no fue pensado para casos como el presente.
Porque hay otros principios aplicables. Comenzando por el de moralidad, buena fe y lealtad procesal (arts. 34 incs. 5 apdo. "d" y 6, 35, 45, 163 inc. 8 y conc., CPCC). Buena fe y lealtad procesal que igualmente impone el art. 706 del Código Civil y Comercial, a la par del de oficiosidad (art. 708).
El de moralidad y buena fe es un principio general que introduce un contenido ético moral en el ordenamiento jurídico. Como lo explica Joan Picó i Junoy, supone otro avance más en el desarrollo de la civilización, tendiente a superar una concepción excesivamente formalista y positivista de la ley, que permite a los juristas adecuar las distintas instituciones normativas a los valores sociales propios de cada momento histórico. ("El principio de la buena fe procesal y su fundamento constitucional", en el libro Principios procesales, director Jorge W. Peyrano, Tomo I, pág. 765 y sigs.). Es el principal contenido del valor Justicia y de la seguridad jurídica y abarca a todos los protagonistas del proceso, incluido el propio Juez.
VIII. Y, paradójicamente, también el de preclusión concurre en apoyo de la solución que propicio, complementado por el de igualdad procesal. Adviértase que, a pesar de la omisión de la sentencia, al tiempo de practicar liquidación al menos en dos oportunidades la parte actora incluyó en ellas el rubro intereses. Pues bien. Corrido que fue traslado de las mismas nada objetó el demandado. Guardó silencio. Y las liquidaciones fueron aprobadas (v. fs. 167 y 328 de la causa "C. M. C/ A., J. D. s/ Alimentos", expediente n° 52.838). Desde este horizonte, las mismas razones de firmeza atribuidas a la sentencia son predicables a las liquidaciones, que al no ser impugnadas -sino aprobadas- adquirieron el mismo carácter incontrovertible. Podría decirse aquí que las liquidaciones se aprueban en cuanto ha lugar por derecho, lo que es cierto. Pero el sentido de la inclusión de este argumento es otro. Tiene por finalidad demostrar que en ambos casos -el silencio de la actora ante la omisión en que incurrió la sentencia y el silencio del demandado ante la incorporación de los intereses en las liquidaciones- el tratamiento a darse a la conducta de ambas partes o la interpretación que cabe atribuirles no puede ser desigual. No vale otorgar al primero de esos silencios un valor absoluto e irrefutable, deparando como consecuencia el cercenamiento estrepitoso del derecho de propiedad de la accionante, mientras que el silencio del demandado es minimizado y termina por premiar su inmoral conducta. O tienen los mismos efectos para ambos o para ninguno. Resolver de otra manera es quebrantar categóricamente otro principio, el de igualdad procesal. Las cosas no pueden ser de una manera para el demandado y de otra para la actora (arts. 34 inc. 5 apdo. "c", CPCC; 16, Const. nac.; 14, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Comité de Derechos Humanos, Observación General n° 32, puntos 2 y 8 y capítulo II sobre "Igualdad ante los Tribunales y Cortes de Justicia").
IX. En conclusión. Asiste razón a la recurrente pues efectivamente los principios de moralidad y buena fe, el propio de preclusión, el de igualdad procesal y el de tutela efectiva aparecen comprometidos, como también violada la normativa que los consagra y que ha sido puntualizada precedentemente. En particular, la sentencia incumple palmariamente el criterio de interpretación y aplicación de las normas contenido en el art. 402 del Código Civil y Comercial y desconoce abiertamente lo que constituye un juzgamiento con perspectiva de género. Paralelamente, conforma exceso ritual manifiesto incompatible con el debido proceso (art. 18 de la Constitución nacional), arrojando como resultado el desconocimiento de lo que edicta el art. 552 del mismo Código de fondo.
Corresponde en consecuencia disponer la procedencia del rubro intereses en la liquidación respectiva. Con costas al accionado vencido (art. 68, CPCC).
Voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas a la impugnante vencida (arts. 68, 79 y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/02/2021 20:16:45 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 21/02/2021 22:19:10 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 22/02/2021 17:23:00 - PETTIGIANI Eduardo Julio - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2021 14:33:53 - DE LAZZARI Eduardo Nestor - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2021 16:52:25 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2021 11:05:35 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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237900289003319902
SECRETARIA CIVIL Y COMERCIAL Y DE FAMILIA
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