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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.789, "Andersen, Federico Ezequiel contra Telefónica Móviles Argentina S.A. Daños y perjuicios extracontractual (Exc. Auto./Estado)", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Pettigiani, Soria, Genoud, Kogan, de Lázzari.
A N T E C E D E N T E S
La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada (v. fs. 373 y vta.).
Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico en 15 págs.).
Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I.1. El señor Federico Ezequiel Andersen promovió demanda por daños y perjuicios contra Telefónica Móviles Argentina S.A. (Movistar). Reclamó el resarcimiento por el daño moral padecido a raíz de que la demandada le había facturado a su nombre el consumo de siete líneas telefónicas móviles con el código de área de la Provincia de Mendoza, lo que desconocía pues era usuario solamente de una línea móvil con código de área de la ciudad de Bahía Blanca. Incluyó la solicitud de un resarcimiento por daño punitivo. Narró que a pesar de realizar varios reclamos ante la empresa para que cesara la facturación llegó a estar registrado como deudor en el sistema Veraz y varias empresas de cobranzas se comunicaron -tanto con él como con sus padres- para intimarlo de pago, por lo que debió formular denuncia ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC), sin que ninguna compensación satisfactoria le fuera ofrecida por la demandada (v. fs. 74/83 vta.).
Imprimiendo el trámite sumario, el magistrado actuante ordenó el traslado de la demanda, la que fue contestada por la accionada oponiendo excepción de incompetencia y, en subsidio, repeliendo la acción (v. 111/121). La actora respondió la defensa articulada solicitando su rechazo (v. fs. 123/124 vta.). Si bien el magistrado de primera instancia admitió la excepción (v. fs. 125/127), la Cámara la revocó (v. fs. 144/145 vta.).
Devueltos los autos a la instancia de origen, se designó la audiencia preliminar, cuya celebración arrojó resultado negativo, ordenándose, en ese mismo acto, la producción de la prueba ofrecida (v. fs. 165/166).
A su turno, se dictó sentencia definitiva haciendo lugar a la demanda y condenando a la accionada al pago de una indemnización de siete mil pesos en concepto de daño moral y setecientos setenta mil pesos como daño punitivo (v. fs. 353/366). Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes (el actor a fs. 367 y la demandada a fs. 371), siendo dichos recursos concedidos libremente (v. fs. 368 y 372).
I.2. Elevados los autos a la Cámara, esta declaró mal deducida la apelación de la accionada en razón de que no había dado cumplimiento con lo dispuesto en el art. 29 de la ley 13.133 (v. fs. 373 y vta.).
La citada norma dispone -en su parte pertinente- que en los procesos judiciales instados en tutela de los derechos de los consumidores y usuarios derivados de relaciones de consumo, cuando la sentencia acogiere la pretensión condenatoria, la apelación será concedida previo depósito del capital, intereses y costas, con la sola excepción de los honorarios de los profesionales que representen o patrocinen a la parte recurrente.
II. En su impugnación extraordinaria, la demandada denuncia inicialmente la inconstitucionalidad del referido art. 29 de la ley 13.133 y -por ello- objeta su aplicación al caso.
Resalta que en ningún momento se la intimó a hacer el mentado depósito, por lo que el planteo de inconstitucionalidad deviene oportuno. Cita el voto que he emitido en la causa C. 84.417, "L., J. A." (sent. de 28-V-2014), en apoyo de su postura (v. pág. 7, pto.7., párrs. 1 a 5).
Señala que esta Suprema Corte, en la causa I. 3.361, "Herrera" (sent. de 19-XII-2012), admitió la inconstitucionalidad del art. 42 de la ley 11.477, a la que considera una situación análoga. Y agrega que el pago del depósito previo -como en el caso citado- vulnera su derecho de defensa pues equivale a imponerle el cumplimiento anticipado de la sentencia definitiva de primera instancia, evitando la segunda instancia e infraccionando las garantías constitucionales de la Provincia contenidas en los arts. 10, 11 y 15, ya que el derecho a ser oído por un juez o tribunal independiente e imparcial resultaría posterior al cumplimiento de la pena impuesta (v. pág. 8, pto. 7, párrs. 6 y 7).
Justifica la aplicación del principio solve et repete cuando se trate de procesos en los que se encuentren involucradas las finanzas públicas o pretensiones contra actos administrativos que impongan el pago de una obligación tributaria de dar sumas de dinero, pero no en un caso como el presente, ajeno a aquellas cuestiones (v. pág. 8, pto. 7, párrs. 8 y 14).
Adicionalmente, sostiene que el rechazo de la apelación interpuesta es violatorio de la doble instancia propia del debido proceso constitucional. Reitera que la norma en cuestión infracciona el derecho de defensa, el principio de igualdad y la garantía de la inviolabilidad de la propiedad al exigir un previo pago de una suma excesiva, injusta y desproporcionada para acceder a un recurso ordinario, en el marco de un proceso en el cual, si bien se ha impuesto una condena, esta justamente no se encuentra firme por haberse solicitado su revisión (v. pág. 9, párrs. 9 a 13).
Destaca que el previo pago exigido por el art. 29 de la ley 13.133 viola asimismo el art. 8 punto 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (tratado internacional con jerarquía constitucional) cuando asegura el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, con anterioridad a la ley aplicable, lo que -a su entender- ha sido dejado de lado por el art. 29 de la ley 13.133, radicando su inconstitucionalidad en que exige el cumplimiento anticipado de la pena aun cuando no ha sido agotada la instancia judicial ordinaria de su determinación, máxime frente a la magnitud del perjuicio que depara (v. pág. 10, párrs. 15 a 20).
Apunta que se ha violado la doctrina legal de esta Suprema Corte en la que se dispuso que el depósito previo del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial solo puede ser impuesto por las leyes de procedimiento y que la ley 13.133 no constituye una de ellas, por lo que no resulta válida la restricción impuesta al tratamiento del recurso, a lo que agrega que como este depósito previo no se exige a todos (a diferencia de lo que dispone el mencionado art. 280), se viola el principio de igualdad ante la ley (v. pág. 11, párrs. 21 a 23).
Resalta que surge palmaria la afectación de la garantía de doble instancia de la que goza todo habitante del país a fin de resguardar sus derechos frente a decisiones judiciales arbitrarias, erradas o abusivas y que los tratados internacionales que menciona -Convención Americana sobre Derechos Humanos y Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados- impiden que las disposiciones previstas en tales textos convencionales puedan ser soslayadas por las contenidas en el derecho interno (v. págs. 11/12, párrs. 24 a 28).
Finalmente, pone de relieve la importancia de la que denomina "función casatoria" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y peticiona a esta Corte que revoque la sentencia que entiende es arbitraria porque lo ha privado de hacer valer sus derechos en la ulterior etapa procesal (v. pág. 12, párrs. 29 a 32).
En suma, aduce que la aplicación de la norma en cuestión conculca su derecho de defensa, el debido proceso, particularmente la doble instancia judicial previa al cumplimiento de una pena, el principio de igualdad y sus derechos patrimoniales, los que reputa infligidos al habérsele dado por perdido su derecho a la revisión ordinaria de una sentencia definitiva condenatoria de primera instancia. Funda su reproche tanto en los arts. 10, 11, 15 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires como en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (por conducto del art. 75 inc. 22 de la carta magna nacional).
Luego, por otra parte y seguidamente al planteo de inconstitucionalidad, el recurrente reprocha que el citado dispositivo no prevé un plazo dentro del cual deba ser acreditado el mentado depósito previo, ni tampoco establece que el incumplimiento de tal exigencia deba traer aparejada derechamente la denegación de la apelación, pues en todos los casos resulta necesario contar con una liquidación provisional para determinar el importe respectivo; de modo que lo obrado por la Cámara, al disponer mecánicamente la denegación del recurso, importó incurrir en un evidente exceso ritual (v. pág. 13, párrs. 33 y 34).
Afirma que al interpretar las normas se debe evitar incurrir en soluciones que importen un ritualismo evidente y manifiesto que resulte contrario a la idea de equidad, por lo que si al interponer el recurso el apelante no acreditó el depósito previsto en la norma legal o lo hizo de manera insuficiente y no fue requerida su integración por el magistrado de la instancia, se imponía como prudencial para el Tribunal de Alzada la previa intimación para que aquel cumpliera con dicha carga bajo apercibimiento de declarar desierta la impugnación, situación que ha sido así contemplada respecto del depósito previo exigido por el art. 280 del rito (v. pág. 14, párrs. 36 y 37).
III. Si bien comparto la opinión del señor Procurador General en cuanto a que los embates contra la constitucionalidad del art. 29 de la ley 13.133 no pueden ser de recibo, disiento con él en lo restante, toda vez que considero que -finalmente- el recurso extraordinario merece favorable acogida.
III.1. Pues bien, inicialmente, cabe observar que la disposición controvertida se encuentra engarzada en el Capítulo IV del Título VII del Código provincial de implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, que establece las políticas y bases legales destinadas a la protección o defensa de los derechos de los consumidores y usuarios en el ámbito local, de modo que su aplicación en cada caso se encuentra condicionada a que la normativa de defensa de los derechos de los usuarios y consumidores sea dirimente para dar sustento a la pretensión en cuestión, es decir, que tenga relación directa e inmediata con el pleito (conf. doctr. causa A. 70.572, resol. de 26-X-2010), lo que efectivamente ocurre en casos como el de marras, cuando el daño cuya reparación se solicita tiene origen en una relación de consumo regida por el derecho privado y alcanzada por la normativa tuitiva específica (doctr. causas B. 69.961 y B. 69.962, resols. de 18-II-2009).
En cuanto a sus fundamentos, el legislador local precisó que los estándares previstos tanto en el art. 42 de la Constitución nacional (que impone a las autoridades del Estado proveer a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios) como en el art. 38 de la Constitución local (que establece que la Provincia proveerá a la educación para el consumo, establecerá procedimientos eficaces y promoverá la constitución de asociaciones de usuarios y consumidores), resultarían meramente ilusorios si no se contase en la práctica con los instrumentos necesarios para hacerlos efectivos (conf. Fundamentos ley 13.133); de manera que la búsqueda de tal efectividad en la protección del consumidor y usuario, para el resguardo de sus derechos y garantías, constituye el fin social que justifica la existencia de una regulación específica sostenida en la necesidad de amparar a la parte particularmente vulnerable de la relación de consumo, con fundamento en los principios pro homine y favor debilis, como mecanismo estatal dirigido a afianzar una justa resolución de los conflictos que pudieran derivarse de ella (conf. asimismo, arts. 1.092 a 1.122, Cód. Civ. y Com.; 1, 2, 3, 36, 37, 65 y concs., ley 24.240; luego, 1, ley 13.133).
Con tal objetivo, además de disponer políticas generales de protección de los usuarios y consumidores a cargo del gobierno local, de regulación del acceso al consumo, de la protección de la salud y seguridad de los usuarios y consumidores, políticas de control de calidad de productos y servicios, de equidad de las prácticas comerciales, de consumo sustentable y compatible con la protección del medio ambiente, políticas de control de los servicios públicos de jurisdicción local, de información y educación a consumidores y usuarios, para la organización y registro de las asociaciones de consumidores y usuarios, el legislador local también incursionó -en el referido Título VII- en la reglamentación del acceso a la justicia por parte de este colectivo beneficiario de la regulación específica, disponiendo normas de inocultable raigambre procesal, al establecer la competencia judicial para resolver las controversias derivadas de las relaciones de consumo, la legitimación para promover las acciones judiciales en defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, la gratuidad de tales actuaciones y la distribución de los costos, su trámite sumarísimo (a menos que el magistrado disponga otro), la intervención necesaria del Ministerio Público, la conciliación obligatoria en ocasión de la audiencia de prueba y los específicos efectos de la sentencia definitiva que sea dictada en tales trámites, incluyendo la previsión contenida en el referido art. 29 en torno de las condiciones de procedencia de su apelación (conf. arts. 1, 5, 18, 75 inc. 12, 121, 123 y concs., Const. nac.; 1, 15, 38, 103 inc. 13 y concs., Const. prov.; 1, 3, 41, 53 y concs., ley 24.240).
En dicho marco, en lo que concierne a la norma en cuestión, el recaudo procesal por ella previsto (depósito previo) no resulta en nada extraño al ordenamiento jurídico local, pues tal como apunta el señor Procurador General en su dictamen, se observa la presencia de una reglamentación similar en el marco de otra clase de procesos, como los derivados de las relaciones de trabajo (conf. art. 56, ley 11.653, replicado en el art. 83, ley 15.057), en los que -también por la especial vulnerabilidad de los sujetos involucrados- se acude a análogos condicionamientos, en procura de fines que lucen semejantes (conf. arts. 1, 2 y concs., Cód. Civ. y Com.).
De modo que es posible apreciar que la fijación del requisito de depósito previo para la concesión del recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia condenatoria y favorable a la pretensión traída por el usuario o consumidor constituye -también aquí- una carga procesal, establecida por las normas locales y sujeta a las resultas del juicio, cuya finalidad es la de asegurar al consumidor la posibilidad de hacer efectivo y sin dilaciones su crédito, respecto del cual el fallo recurrido conforma fuerte presunción favorable (análog. doctr. causas Ac. 106.696, "Dietz", resol. de 6-V-2009; Ac. 103.799, "Portillo", resol. de 23-VII-2008; Ac. 102.278, "Salcedo", resol. de 11-VI-2008; L. 113.223, "Roldán", resol. de 23-II-2011; L. 117.966, "Pascual", resol. de 24-IX-2014; L. 118.009, "Maldonado", resol. de 5-XI-2014; e.o.); de modo que se presenta como una razonable medida impuesta en salvaguarda del interés colectivo comprometido y de la celeridad procesal (análog. doctr. causas Ac. 37.931, "Calzolari", sent. de 26-V-1987; Ac. 40.793, "Avalos", sent. de 5-VII-1988; Ac. 43.477, "Aguirre", sent. de 26-IX-1989; Ac. 46.553, "Ávila", sent. de 4-XII-1990; Ac. 43.853, "Mariani", sent. de 27-VIII-1991; Ac. 50.082, "Figueras", sent. de 24-III-1992; Ac. 50.340, "Bedogni", sent. de 31-III-1992; Ac. 50.872, "Del Río", sent. 30-VI-1992; Ac. 53.606, "Sandoval", sent. de 5-X-1993; e.o.), que posee una naturaleza y finalidad distinta del depósito que prescribe el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial (análog. doctr. causas Ac. 38.802, "Pombo", sent. de 11-VIII-1987 y Ac. 40.575, "Silva", sent. de 14-VI-1988).
Se trata -en definitiva- de otro resorte que desde la perspectiva instrumental se encuentra destinado a la más eficiente y efectiva protección específica de los usuarios y consumidores, a quienes constitucional y legalmente se les ha dotado de ciertas adicionales prerrogativas -con finalidad tuitiva- dispuestas en favor de grupos tradicionalmente postergados (arts. 1, 15, 28, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 10, 11, 15, 38 y concs., Const. prov.; 1.092 a 1.122, Cód. Civ. y Com.; 1, 2, 3, 36, 37, 65 y concs., ley 24.240).
Luego, es posible concluir que el depósito previo en cuestión no constituye la ejecución condicional de la sentencia o una pena (análog. doctr. causa Ac. 51.912, "Iriart", sent. de 2-XI-1992; e.o.), ni un pago anticipado (análog. doctr. causas Ac. 49.923, "Acesia", sent. de 26-IV-1992; Ac. 50.912, "Brandi", sent. de 18-VIII-1992; Ac. 58.468, "Guardia", sent. de 7-II-1995; Ac. 66.670, "Cuestas de Lucci", sent. de 29-IV-1997; e.o.), sino -como se dijo- una mera carga procesal establecida para la tutela judicial más efectiva del consumidor y usuario.
Una exigencia económica (para admitir la revisión de lo decidido) dirigida a beneficiar a usuarios y consumidores, garantizándoles el cumplimiento inmediato de la sentencia (v.gr. cobro inmediato de los créditos reconocidos judicialmente a su favor) aunque no se encuentre firme, sea actual y provisoriamente o futura y definitivamente, sin necesidad de acudir a adicionales medidas ejecutorias o conminatorias, por encontrarse el dinero depositado en una cuenta judicial (conf. arts. 202 inc. 2, 212 inc. 3 y concs., CPCC; 25, 29 y concs., ley 13.133).
Y ello así, en el marco de esta clase de procesos en los que debiendo tramitar de ordinario bajo las reglas del proceso sumarísimo, su apelación -por demás- ha de concederse en relación y en efecto devolutivo (conf. arts. 166 inc. 7, 246, 250, 321 inc. 2, 496 inc. 4 y concs., CPCC; 23, 29 y concs., ley 13.133), de modo que la posibilidad de ejecución inmediata de la sentencia definitiva de primera instancia se yergue -en estos casos- también como una consecuencia propia del efecto con que el recurso de apelación es conferido (si bien en este caso y por expresa disposición del magistrado de primera instancia, como se dijo, a las presentes actuaciones se le imprimió el trámite sumario, v. fs. 88).
Para más, en aras de la referida tutela diferenciada diseñada para dar una preferente protección al consumidor y usuario como parte vulnerable de este tipo de relación jurídica, la disposición cuestionada asimismo pretende, en cierto modo, desincentivar los recursos de apelación que puedan poseer una finalidad dilatoria, al imponerles una mayor onerosidad.
III.2. Así las cosas, a fin de interpretar el recto sentido de la norma impugnada, cabe recordar que el Tribunal cimero nacional ha precisado reiteradamente que el verdadero alcance de una ley debe indagarse mediante un examen de sus términos que consulte su racionalidad, no de una manera aislada o meramente literal sino computando la totalidad de sus preceptos de manera que guarden debida coherencia (Fallos: 323:3289; 330:1785; 339:323; e.o.).
Así, debe preferirse entones la interpretación que favorezca y no la que dificulte los fines perseguidos por la norma, ya que, por encima de lo que la ley parece decir literalmente -aspecto que constituye la primera regla de interpretación, asignándole pleno efecto a la voluntad del legislador, Fallos: 297:142; 299:93; 301:460- es propio considerar su sentido jurídico, esto es, lo que, sin prescindir de su letra, permite no atenerse rigurosamente a ella cuando la hermenéutica razonable y sistemática así lo requiera (Fallos: 303:612; e.o.). En tal inteligencia, debe acordarse primacía a la búsqueda de la armonización de la ley con su contexto general y los principios y garantías constitucionales, de modo que no se desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción (Fallos: 265:256; 307:2284, 2320; 313:1467; e.o.), evitando darle un sentido que ponga en pugna su disposición, adoptando como criterio verdadero el que la concilie y deje con valor y efecto (Fallos: 1:297; 277:213; 281:170; 296:372; 306:721; 307:518; 310:195; 312:1614; 323:2117; e.o.).
Esto significa que, por encima de lo que una norma parece expresar literalmente, es propio de la interpretación indagar en lo que ella dice jurídicamente, o sea, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país (Fallos: 258:75; 271:7; 287:79; e.o.), en función de las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 304:1912), de modo de obtener su armonización y concordancia entre sí (Fallos: 303:578; 313:1467; 323:610; e.o.) y, especialmente, con los principios y garantías de la Constitución nacional (Fallos: 308:1118; 321:2198; 322:752; e.o.). Como un todo coherente y armónico (Fallos: 186:170; 296:432; e.o.), como parte de una estructura sistemática considerada en su conjunto (Fallos: 334:1027) y teniendo en cuenta su finalidad perseguida (Fallos: 320:783; 324:4367; e.o.).
III.2.a. En este marco, una adecuada hermenéutica de lo normado por el art. 29 de la ley 13.133 exige como condición para su aplicación -tal como esta Suprema Corte ha venido predicando respecto de la análoga regulación contenida en el art. 56 de la ley 11.653- que el recurrente pueda conocer anticipadamente la medida de la erogación impuesta, de modo que debe ser posible precisar una liquidación que estime los conceptos referidos y que sirva de base para efectuar el mentado depósito previo del capital de condena, junto con sus intereses y costas (excepto los honorarios de la propia representación letrada), tal como lo disponen los arts. 16 inc. "h" y 48 de la ley 11.653 (actuales arts. 16 inc. "g", 59 y 83, ley 15.057; análog. doctr. causa Ac. 51.713, "Ferreyra", sent. de 20-X-1992).
De manera que si la sentencia condenatoria de primera instancia hubiera diferido la determinación del quantum de la condena o de alguno de sus accesorios, como podría ser la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes (conf. art. 51, ley 14.967), el depósito no podría serle automáticamente exigido al apelante dentro del término para recurrir, pues resultaría necesario, a fin de resguardar debidamente los derechos del impugnante, estimar previamente su magnitud económica -aunque más no fuera a los fines del cumplimiento de lo normado en el art. 29 de la ley 13.133-, correspondiéndole al magistrado competente fijar dicha base, tal como ocurre en otras situaciones procesales similares en este aspecto (conf. arts. 165, 213, 529 y concs., CPCC).
Es que en el trámite del procedimiento civil y comercial no se encuentra prevista una actuación jurisdiccional oficiosa y contemporánea al dictado de la sentencia definitiva como la prevista por el art. 48 de la ley 11.653, por lo que en el fuero civil y comercial cabe promover pretoriamente la integración de dicha actuación a cargo del órgano jurisdiccional, en razón de la mejor prestación del servicio de justicia y a los fines de evitar que dicha ausente vicisitud procesal pueda resultarle perjudicial a quien pretende recurrir el decisorio que le ha sido adverso (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 33 y concs. Const. nac.; 1, 10, 11, 15 y concs., Const. prov.).
Para más, el depósito debe realizarse en el Banco Provincia de Buenos Aires, sucursal Tribunales, a la orden del tribunal interviniente, con relación al expediente judicial que se tramite, por lo que -cuando corresponda- el tribunal debería asimismo arbitrar los medios a su alcance para que la entidad bancaria reciba e impute correctamente dicho depósito (conf. art. 2, Ac. 2579/94 y Anexo RC. 2069/11).
Por lo que en tales casos, una vez observados dichos recaudos, resultaría menester otorgar al recurrente un plazo para que diese cumplimiento con la normativa vigente, bajo apercibimiento de no conceder la apelación. Esta adicional intimación no podría implicar una dilación indebida que menoscabe al usuario y consumidor la posibilidad de hacer efectivo su crédito (análog. mis votos en causas Ac. 94.860, resol. de 8-VII-2008 y Ac. 86.420, "Fortes", resol. de 2-III-2005), sino que tendería a la realización de los fines tuitivos previstos por la norma permitiendo al impugnante -al mismo tiempo- conocer sus concretos alcances (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 10, 11, 15, 38 y concs., Const. prov.).
III.2.b. Adicionalmente, por otro lado, también debe reconocerse la posibilidad de que se verifiquen ciertas situaciones de excepción frente a las que -ante la objetiva e incausada imposibilidad de llevar adelante el pago- el depósito pueda ser eximido.
En efecto, volviendo a interpretar el sentido de la norma bajo análisis a la luz del que esta Suprema Corte ya ha realizado en torno del análogo art. 56 de la ley 11.653, corresponde agregar que el mentado principio general contenido en aquella puede sufrir excepciones cuando el recurrente demuestre -cabalmente y sin ninguna hesitación- la imposibilidad de efectuar el pertinente depósito (análog. doctr. causas L. 117.073, "Abuin", resol. de 5-IV-2013; L. 117.977, "Yungblut", resol. de 16-VII-2014; L. 120.086, "Magallanes", resol. de 5-X-2016; e.o.).
Así, la desproporcionada magnitud del monto del depósito previo con relación a la capacidad económica del impugnante y la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontar dichas erogaciones, constituyen supuestos de excepción al mencionado dispositivo (análog. doctr. causas L. 117.179, "Suplementa S.R.L.", resol. de 18-XII-2013; L. 118.053, "Acosta", resol. de 16-VII-2014; L. 117.920, "Ruggiero", resol. de 27-VIII-2014; e.o.).
Sostener lo contrario conllevaría mantener una hermenéutica de las normas adjetivas inconciliables con el adecuado servicio de justicia y reñida con el principio constitucional de "afianzar la justicia" (Preámbulo de las Constituciones provincial y nacional; análog. mis votos en causas Ac. 90.840, resol. de 28-XII-2005; L. 119.741, sent. de 13-III-2019; e.o.).
En estos casos, también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido ciertos supuestos de excepción que involucran concretas situaciones patrimoniales, donde la exigencia de pago previo se traduciría en un menoscabo de las garantías constitucionales cuando el monto a depositar tenga una desproporcionada magnitud con relación a la capacidad económica del apelante ante su falta comprobada e inculpable de medios (Fallos: 247:181; 250:208; 261:101; 291:455; 287:101; 291:455; 295:240; 296:40; 307:196; 310:908; 312:2490; e.o.) o cuando el cumplimiento estricto del depósito previo resulte desproporcionado y exista una imposibilidad financiera comprobada de poder afrontarlo (Fallos: 320:1847).
Por lo que en tales condiciones se impone la necesidad de una clara invocación de tal extremo y el ofrecimiento de la prueba respectiva (análog. doctr. causas L. 117.975, "Olivera", resol. de 16-VII-2014; L. 118.374, "Ansaldi", resol. de 10-XII-2014; e.o.), correspondiendo al magistrado interviniente sustanciar la prueba tendiente a acreditar dicha alegada imposibilidad (análog. doctr. causas Ac. 87.588, "Domínguez", sent. de 19-V-2004; Ac. 90.743, "Gonda", sent. de 18-VIII-2004; e.o.).
III.3. En tal sentido, aclarado el fundamento, la finalidad y la modalidad de aplicación del dispositivo impugnado, resta analizar las objeciones que trae el recurrente por imputarlo contrario a los principios constitucionales y convencionales que enumera.
En tal faena, sabido es que -como pone de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación- el control de razonabilidad de una disposición legal debe realizarse siempre teniendo presente que la declaración de su inconstitucionalidad -o de su inaplicación concreta a un caso- constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por configurar un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 286:76; 300:1087; 333:447; 341:1511; e.o.), por lo que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera (Fallos: 249:51; 264:364; 288:325; 328:1416; 339:323; e.o.), cuando no exista alternativa de mantenerla dentro del sistema normativo, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos: 14:425; 147:286; 335:2333; 340:1795; e.o.); de modo que corresponde así decidirlo cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio determinado y específico (Fallos: 299:291; 338:1444; 339:1277; 340:669; e.o.).
En estos términos, si bien es sabido que la interpretación de las normas procesales no puede ser realizada de modo que se constituya en un vallado formal frustratorio de las garantías de los justiciables, acudiendo nuevamente a los fundamentos que esta Suprema Corte ha empleado al tiempo de analizar la validez constitucional del art. 56 de la ley 11.653 (hoy art. 83, ley 15.057), atento su análoga reglamentación (conf. arts. 1, 2 y concs., Cód. Civ. y Com.), cabe concluir que los embates del recurrente no pueden ser de recibo.
III.3.a. En efecto, en cuanto al derecho de defensa en juicio, dicha garantía exige que se oiga a las partes en la forma y oportunidad prescriptas por la ley y que su ejercicio puede ser reglamentado por las normas de procedimiento a fin de hacerlo compatible con el análogo de los demás litigantes y con el interés colectivo de obtener una garantía eficaz (análog. doctr. causas L. 114.814, "Machuca", resol. de 13-VII-2013; Ac. 99.742, "Madies", resol. de 23-V-2007; Ac. 88.440, "Birigain", resol. de 15-III-2006; Ac. 88.682, "Fabregas", resol. de 29-XII-2003; e.o.).
Luego, considerando la preferente y tuitiva finalidad que patentiza el dispositivo cuestionado, no es posible apreciar que su empleo, en los términos indicados, afecte la defensa en juicio de la apelante, a quien no se le ha impedido ser oída con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido legalmente con anterioridad a los hechos de la causa (análog. doctr. causa L. 109.787, resol. de 3-III-2010; e.o.).
III.3.b. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado históricamente que la doble instancia judicial no es requisito constitucional para la efectividad de la garantía de defensa en juicio (Fallos: 235:2; 238:71; 240:15; 243:296; 245:311; 253:15; 254:509; 256:440; 318:514; 319:699; 320:2145; 322:2488; 324:2554; 330;1036; e.o.), senda interpretativa que ha transitado asimismo esta Suprema Corte (causas Ac. 38.021, "Bernal de Aquino", resol. de 24-III-1987; L. 36.483, "Mignone", sent. de 24-X-1989; Ac. 78.703, "Sampayo", resol. de 30-VIII-2000; e.o.), toda vez que tal recaudo no integra dicha garantía (doctr. causas Ac. 41.159, "Skerj de Venturín", sent. de 12-XII-1989 y Ac. 50.993, "Vittar", sent. de 30-VIII-1994), encontrándose establecida como tal exclusivamente para el proceso penal (causas Ac. 91.691, "Loponte", resol. de 8-VI-2005; L. 96.363, "Fernández", sent. de 25-XI-2009; L. 119.569, "Morón", sent. de 28-VIII-2019; e.o.).
Sin perjuicio de ello, de todos modos, el depósito previo -en las mencionadas condiciones de su aplicación- no afecta el acceso a la segunda instancia ordinaria pues su exigencia no resulta ineludible, por lo que deben aceptarse razonables situaciones excepcionales que autorizan a eximir dicho pago previo (análog. doctr. causas L. 109.787, "Viel", resol. de 3-III-2010; Ac. 99.953, "Arancibia", resol. de 7-III-2007; e.o.).
III.3.c. Por demás, el citado precepto legal tampoco afecta la igualdad de las partes en litigio, toda vez que se impone de igual modo a todos los que se encuentran en las mismas condiciones (análog. doctr. causas L. 113.681, "Gómez de Saravia", resol. de 1-VI-2011; L. 120.278, "Sessa", resol. de 5-X-2016; L. 119.966, "Diehl", resol de 3-V-2018; e.o.).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha considerado reiteradamente que la exigencia de depósitos dinerarios previstos como requisitos de viabilidad de los recursos de apelación no es contraria, como principio, a los derechos de igualdad y de defensa en juicio (Fallos: 155:96; 261:101; 278:188; 280:314; 287:101; 307:1753; e.o.), en tanto dicha regla debe ser atemperada ante supuestos de excepción que involucraren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo de los derechos (Fallos: 285:302; 319:3415; 322:337 y 1284; 323:3012; 328:2938; e.o.).
III.3.d. Por semejantes fundamentos, la norma bajo análisis tampoco se encuentra en pugna con los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que el recurrente reputa igualmente infringida (análog. doctr. causas Ac. 104.887, "Savoia", resol. de 17-IV-2008; Ac. 102.017, "Gaia", resol. de 12-XII-2007; Ac. 101.896, "García", resol. de 24-X-2007; e.o.).
III.3.e. En suma, el art. 29 de la ley 13.133 -en los términos señalados- no conculca derechos o garantías consagradas en la Constitución nacional o provincial, resultando compatible con el art. 15 de esta última (análog. doctr. causa Ac. 62.178, "García", 27-II-1996), ni derechos o garantías establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no impide deducir el recurso de apelación, sino que lo condiciona a un requisito formal, propio de la reglamentación legislativa que constituye -por su finalidad- una razonable medida precautoria impuesta en salvaguarda del interés social comprometido y de la celeridad procesal, poniendo al consumidor en condiciones de hacer efectivo sin dilaciones su crédito, sin mengua de la defensa en juicio ni de la igualdad de las partes en el litigio (análog. doctr. causas Ac. 106.938, "Ibáñez", resol. de 22-IV-2009; Ac. 101.951, "Pereira", resol. de 16-IV-2008; Ac. 46.374, "Pérez Calvo", sent. de 30-X-1990; Ac. 34.124, "Badaracco", sent. de 20-XI-1984; e.o.).
III.4. Ahora bien, despejados los cuestionamientos constitucionales y convencionales contra la norma actuada por el Tribunal de Alzada, asiste razón al recurrente cuando sostiene que en este caso, por sus circunstancias, se ha configurado el exceso ritual manifiesto.
Esta Suprema Corte ha afirmado que la exégesis de la ley por parte de los magistrados requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (doctr. causas L. 92.297, sent. de 23-III-2010; L. 90.139, sent. de 11-VI-2008; e.o.).
En tal sentido, sabido es que los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo, pero no para que los derechos se vean vulnerados sino -por el contrario- para que su realización resulte en todos los casos favorecida. De otro modo, ese orden deviene en ritualismo, es decir, en una forma vacía de contenido ético y no debe olvidarse que el derecho no es una forma, es un contenido (doctr. causa C. 108.173, "Hogar San Andrés S.A.", sent. de 16-II-2010).
Así, la causal del excesivo rigorismo no supone soslayar, en modo alguno, el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego (conf. doctr. causa Ac. 82.981, "Giaccio", sent. de 9-X-2003).
De modo que aun considerando que la doctrina del exceso ritual manifiesto no puede ser entendida como una doctrina abierta que permita sustituir a los principios de orden procesal, que tienen también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas (conf. doctr. causas C. 118.971, "Club Social", sent. de 23-XI-2016 y C. 120.679, "Edificio Alem", sent. de 29-VIII-2018) y que cabe acudir a ella en situaciones precisas, debiendo evitarse incurrir en el "exceso del exceso ritual manifiesto", abriendo paso así a la anarquía procesal (conf. doctr. causa C. 97.778, "B.B.V.A. Banco Francés S.A.", sent. de 25-II-2009), observo que en el caso de marras es posible hallarla verificada, pues el Tribunal de Alzada actuó automáticamente la norma del art. 29 de la ley 13.133 sin que se hallasen previamente reunidas las condiciones para su aplicación.
En efecto, la demandada apeló a fs. 371 la sentencia definitiva de primera instancia. A fs. 372 se le concedió libremente el recurso de apelación, atento el trámite sumario que se había impreso a la causa, ordenándose la elevación de la misma a la Cámara, sin más. Recibido el expediente por el Tribunal de Alzada, esta dictó la resolución que aquí se ataca, en la que determinó que el recurso había sido mal concedido en razón de que la apelante no había efectuado el depósito previo exigido por la norma. No se le impusieron las costas "por haber sido advertida de oficio la errónea concesión" (v. fs. 373, últ. párr.).
Pero al momento de interponer el recurso de apelación la impugnante no contaba con una estimación o liquidación provisoria que precisara el concreto alcance de su carga procesal, la que no podía ser directamente estimada por ella debido a que el magistrado de primera instancia había diferido para su oportunidad la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes (v. fs. 366 y sigs.; conf. arts. 51, ley 14.967; también 2, Ac. 2579/94 y Anexo RC. 2069/11). Así, la demandada no podía efectuar un depósito cuyo monto no podía precisar. Situación de incertidumbre que bien podría haber sido prevenida merced a una contemporánea intervención del sentenciante de grado que provisoriamente completara tales recaudos ausentes, tal como acontece -se dijo- en el fuero laboral (conf. arts. 16 inc. "h", 48 y 56, ley 11.653) y que tampoco resulta extraña en el fuero civil y comercial (conf. arts. 165, 213, 529 y concs., CPCC).
Encuentro, entonces, que en la solución dada por la Cámara se ha configurado el ritualismo que denuncia la recurrente (v. pág. 13, párrs. 34 y 35 y pág. 14, párrs. 36 y 37), pues a pesar de reconocer el yerro del magistrado de grado (al conceder el recurso sin haber exigido el previo cumplimiento del depósito de la condena y sus accesorios) se abstuvo de procurar que se precisara y liquidara provisoriamente dicho importe, otorgándose al apelante un plazo adicional para cumplir con la carga, en todo caso, bajo apercibimiento de serle denegada la apelación. Por el contrario, declaró mal concedida la apelación, de manera sorpresiva y gravosa, patentizando la vulneración del derecho de defensa en juicio del apelante (mutatis mutandi, causa C. 121.320, "Herrera", sent. de 3-X-2018; conf. arts. 1, 18, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 10, 11, 15 y concs., Const. prov.).
IV. En consecuencia, si mi opinión es compartida, debe hacerse parcialmente lugar al recurso de inaplicabilidad de ley y revocarse la sentencia atacada, remitiéndose la causa al juzgado de origen para que, debidamente integrado, realice liquidación provisoria e intime a la apelante a que en perentorio plazo efectúe el depósito que exige el art. 29 de la ley 13.133, bajo apercibimiento de denegarse el recurso de apelación interpuesto a fs. 371. Costas de alzada y de esta sede extraordinaria por su orden, en razón de la cuestión planteada y la falta de contradicción (arts. 68 segunda parte, 274 y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso no prospera.
I.1. Al igual que el distinguido colega que abre al acuerdo, y por las mismas razones que desarrolla en su voto, pienso que el art. 29 de la ley 13.133, en cuanto dispone el recaudo del previo depósito del capital, intereses y costas -con la sola excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a la parte recurrente- para la concesión de los recursos de apelación deducidos contra la sentencia que acogiere la pretensión en las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios en el marco del mencionado régimen, no exhibe la disconformidad que señala el recurrente en relación con las normas constitucionales y convencionales que cita.
I.1.a. Solo he de añadir una razón adicional a las desarrolladas por el ponente para desestimar la invocada vulneración a las garantías plasmadas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que el recurrente reputa infringidas.
El ámbito de aplicación subjetivo del Pacto es diáfano en cuanto prescribe que los Estados partes se comprometen a "respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción" (art. 1.1). En el aludido instrumento queda en claro que, a los efectos de la Convención, "persona es todo ser humano" (art. 1.2). En ese sentido, la Corte Interamericana tiene dicho que "habiendo empleado en forma simultánea y conjunta los distintos criterios hermenéuticos establecidos en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena, de una interpretación del artículo 1.2 de la Convención Americana, de buena fe, acorde con el sentido natural de los términos empleados, se desprende [...] que las personas jurídicas no son titulares de derechos convencionales" (Opinión Consultiva OC-22/16, Serie A n° 22, párr. 70, con las precisiones que se establecen en el párr. 120). Esta interpretación, que encuentro aplicable al caso bajo análisis, resulta dirimente para decidir la inadmisibilidad de la postulación del quejoso, en tanto este no ha invocado razón alguna que conduzca a excepcionarla de la mentada regla, ni se aprecian en el caso -dado el perfil que exhibe esta contienda y la naturaleza del sujeto recurrente- las notas que permitan inferir que en el caso está involucrado el ejercicio de derechos de "personas naturales" -en el entendimiento dado por aquel órgano trasnacional- a través de su participación en ella.
I.1.b. En ese entendimiento y por las razones prolijamente desarrolladas por el ponente, adhiero y doy por reproducidos aquí los fundamentos que desarrolla para justificar el rechazo de la aludida tacha de inconstitucionalidad.
I.2. También comparto la hermenéutica que propone en relación a los alcances que tiene el mentado dispositivo, a excepción de lo consignado en el apartado III.2.a. último párrafo, y III.4., en adelante.
Explicaré las razones de la aludida salvedad.
I.2.a. En posición de la que participo, el citado colega repara en la similar fisonomía que exhibe el precepto en análisis en relación a lo normado en los arts. 56 de la ley 11.653 y 83 de la ley 15.057, en lo que atañe -claro está- a la temática debatida. Replicando conceptos elaborados por esta Suprema Corte en derredor de estas últimas normas, advierte en el apartado III.2.a. que para la exigibilidad de la carga pecuniaria que imponen esas normas es necesaria la estimación de los conceptos que hagan factible la erogación impuesta. Y señala que ello no resulta -en principio- posible cuando se hubiera diferido la determinación de ese quantum a un momento posterior.
I.2.b. En la causa que se registra en Ac. 51.713, "Ferreyra" (resol. de 20-X-1992), citada en el voto que inaugura este acuerdo, se advirtió -en relación con la antigua ley que regía el proceso laboral- que "a los fines de la admisibilidad de los recursos extraordinarios es menester contar con la liquidación prevista en el art. 48 del decreto ley 7.718 [actuales 48 de la ley 11.653 y 59 de la ley 15.057] y, si bien, en el caso, dicha liquidación aún no ha sido confeccionada en razón a que en el fallo recurrido se difirió la determinación del quantum de la condena, lo cierto es que el tribunal a quo no pudo conceder el recurso de inaplicabilidad sin que se encuentren cumplidos todos los requisitos legales de admisibilidad (art. 56 del dec. ley 7718/71)". Esta línea de sentido ha perdurado hasta nuestros días. Así, en la causa RI. 120.659, "Municipalidad de Necochea" (resol. de 7-VI-2017), se resolvió (con cita de lo resuelto en la antes mencionada y en causas L. 50.117, "Donatucci", sent. de 29-IX-1992; L. 116.579, "Garolla", resol. de 23-V-2012 y L. 118.022, "Ibalos", resol. de 8-IV-2015) que "si en la sentencia se difirió el monto de la condena a un cálculo posterior, el tribunal de trabajo no puede expedirse respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido hasta que se practique y notifique la liquidación prevista en el art. 48 de la ley 11.653 de capital, intereses y costas". En esa especie, luego de declarar mal concedido el recurso interpuesto por la actora se dispuso devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, una vez practicada dicha liquidación y notificada la misma (art. 16 inc. "h", ley 11.653), se expida respecto de la admisibilidad de la vía extraordinaria a la luz de lo dispuesto por el art. 56 de la ley citada.
La misma idea rectora emerge de lo resuelto en causas L. 116.579, "Garolla" (resol. de 23-V-2012); L. 118.022, "Ibalos" (resol. de 8-IV-2015) y L. 124.184, "Marao" (resol. de 23-X-2019).
He de concluir con el Juez preopinante en la pertinencia de trasladar dicha doctrina al supuesto que regula la norma en análisis para los casos en que no se hayan establecido en la sentencia los conceptos que este dispositivo contempla, por haberse dispuesto su estimación en una etapa ulterior (arts. 163 inc. 8, 165, CPCC; 51, ley 8.904 y similar de la ley 14.967, y concs.).
I.2.c. Ahora bien, en el último párrafo del ya mentado apartado III.2.a. el voto emitido en primer término postula para tales supuestos -postergación de la estimación del quantum de la condena o de alguno de los conceptos cuyo depósito exige el art. 29 de la ley 13.133- la necesidad de una "adicional intimación" a fin de dar cumplimiento a la aludida carga. Lo hace acudiendo a los fundamentos que expusiera, en posición minoritaria -siempre en relación a las normas que rigen el proceso laboral- en las decisiones recaídas en causas Ac. 94.860, "Romero" (resol. de 8-VII-2008) y Ac. 86.420, "Fortes" (resol. de 2-III-2005).
No comparto esta interpretación.
El primero de los precedentes mencionados (Ac. 94.860, "Romero") se trataba de una situación en la que existía una previa estimación de los conceptos que la ley que rige el proceso laboral manda a integrar conjuntamente con la interposición de la vía en cuestión, aunque en el caso el aludido depósito había resultado insuficiente, por no comprender la totalidad de los rubros debidos. Mientras la mayoría del Tribunal se expidió por la desestimación del remedio, en postura minoritaria -que en la ocasión fue acompañada por el voto del doctor de Lázzari- el ponente expresó que, en tales casos, correspondía intimar al recurrente "a efectos de que proceda a satisfacer la suma faltante para cumplir con lo requerido por el citado artículo". En abono de esa inteligencia, trajo a colación razones vinculadas a la garantía de acceso a la justicia y la debida defensa en juicio, en el entendimiento de que una solución diferente importaría incurrir en exceso ritual.
Por lo demás, advirtió que en una situación que estimó similar, el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 63, ley 11.653) -si bien no específico del proceso laboral- prevé la posibilidad de intimar a la parte impugnante por el plazo de cinco días a que proceda a la integración del depósito cuando lo hubiese efectuado en forma insuficiente o defectuosa, circunstancia que evidencia el sentido de instrumentalidad de la norma de marras, y remarcó que la aplicación en la especie de lo estatuido por el art. 280 citado (art. 63, ley 11.653) no altera en modo alguno ni es inconciliable con la naturaleza jurídica y la consecuente finalidad del depósito en sede laboral, en cuanto no implica una dilación indebida que impida asegurar al trabajador la posibilidad de hacer efectivo su crédito. De tal modo -concluyó- se armonizan tanto el interés en la revisión de lo decidido en instancia única como el derivado en la percepción del crédito que la sentencia recurrida ha reconocido en grado de verosimilitud suficiente.
También en Ac. 86.420, "Fortes" -anterior en el tiempo al recién reseñado- se trataba de un asunto en el que existía aquella determinación pecuniaria indispensable para la correcta integración del requisito de mentas, que en el caso había sido insatisfecha sin siquiera invocarse circunstancias excepcionales que pudieran excusarla. En esa ocasión, el Tribunal precisó que el oportuno cumplimiento de la carga que erige el art. 56 de la ley 11.653, no puede ser mitigado "por la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial (art. 280), desde que ella sólo procede cuando las normas de ambos regímenes rituales concuerden (cfr. art. 63, ley 11.653 y doct. Ac. 87.658, 'Alegre', 13-X-2004), lo que no se exterioriza en esta parcela en atención a la distinta condición jurídica de los depósitos de uno y otro régimen. Tampoco es posible aplicar analógicamente lo dispuesto en el art. 280 del Código citado, puesto que no corresponde tal extensión sin norma expresa que lo autorice (cfr. doct. Ac. 83.246, 'Nardi', 8-VII-2003)".
I.2.d. Por las mismas razones expresadas en los precedentes reseñados pienso que no es procedente realizar la "previa intimación" que postula mi colega para el supuesto contemplado en el art. 29 de la ley 13.133, en los casos en que no exista determinación del monto de condena por haberse diferido su cuantificación a un momento posterior al de la interposición del recurso.
Esta Suprema Corte ha tenido oportunidad de señalar -tanto en relación a la antigua norma establecida en el art. 56 del decreto ley 7.718/71, predecesora del art. 56 de la ley 11.653, como respecto de esta última-, que interpuesto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley sin el cumplimiento total o parcial del depósito que establece el citado art. 56 por haberse diferido en el fallo la regulación de honorarios, determinado el quantum de la condena en costas, tal depósito debe realizarse sin necesidad de intimación en el plazo de diez días desde que el obligado a hacerlo estuviera en conocimiento del importe que debía efectivizar (causas Ac. 86.971, "Ruiz", resol. de 14-X-2003; Ac. 88.067, "Alvarez", resol. de 1-X-2003; Ac. 65.762, "Belcastro", resol. de 25-II-1997; Ac. 64.117, "Centurión", resol. de 14-VI-1997; Ac. 59.467, "Cortavitarte", resol. de 24-X-1995).
También se ha resuelto en época cercana en el tiempo que no corresponde intimar a la parte a integrar el depósito de marras -como propicia la apelante- en razón de que la esgrimida aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial (art. 280) solo procede cuando las normas de ambos ordenamientos procesales concuerden (conf. art. 63, ley 11.653; doctr. causas L. 125.041, "Díaz", resol. de 16-III-2020; L. 108.986, "Rausch", resol. de 18-VIII-2010; Ac. 103.925, "Moro", resol. de 17-IX-2008; Ac. 103.836, "Miguenz", resol. de 13-VIII-2008 y Ac. 99.543, "Cuz", resol. de 12-IX-2007), lo que no se comprueba en este supuesto. Además -se añadió- no es posible extender analógicamente lo dispuesto en el art. 280 del Código citado al caso de autos, puesto que ello no es viable sin norma expresa que lo autorice (causa L. 114.832, "Pérez", resol. de 13-VII-2011; conf. doctr. causas Ac. 103.925, Ac. 103.836 y Ac. 99.543, cits.).
I.2.e. La aludida inteligencia que emana de los precedentes arriba individualizados -con los consabidos ajustes- es aplicable a la circunstancia normada en el precepto legal en análisis, por lo que el dies a quo del plazo para satisfacer la exigencia del depósito previsto en el art. 29 de la ley 13.133, en aquellas situaciones en las que se ha diferido la estimación de los rubros que la norma manda a depositar, debe situarse en el momento en el que el obligado a hacerlo estuviera en conocimiento del importe que debía efectivizar, sin que sea pertinente su previa intimación. En los restantes casos, el depósito deberá realizarse íntegra y conjuntamente con la interposición del recurso.
I.3. Tampoco adhiero, como ya lo adelanté, a lo expresado en el capítulo III.4. en adelante del voto que antecede. En esa parcela, al formular la solución del presente litigio, se tuvo en consideración que, dado que en la especie el juez de la instancia liminar había diferido para su oportunidad la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, "la demandada no podía efectuar un depósito cuyo monto no podía establecer" y añadió que era esa una situación "que solamente podía ser revertida merced a una ulterior y necesaria intervención del sentenciante que completara tales recaudos ausentes".
Para fundar mi postura, he de acudir nuevamente a la lectura que ha propiciado este Tribunal respecto de la similar previsión que contienen las normas del proceso laboral antes referidas.
I.3.a. En supuestos de análoga configuración, en cuanto se trataba de sentencias en las que la regulación de los honorarios había sido diferida para una etapa posterior a su dictado, y frente al recurso que fuera interpuesto conjuntamente con el depósito del capital e intereses de condena, mas omitiendo el correspondiente a los estipendios profesionales por haberse determinado estos con posterioridad a la deducción del remedio, ha expresado esta Corte que -en tales casos- la integración de las costas para cumplir la carga establecida en el art. 56 de la ley 11.653 debió efectuarse dentro de los diez días de notificadas las mencionadas regulaciones (causa Ac. 94.795, "Moreno", resol. de 28-VI-2006, con cita de Ac. 77.243, "Franco", sent. de 29-II-2000; Ac. 90.665, "Rodríguez", resol. de 29-IX-2004 y Ac. 93.798, "Fonseca", resol. de 30-XI-2005).
En esa línea de sentido, en la citada causa Ac. 93.798, "Fonseca", se dejó en claro que "cuando el depósito se efectúa con anterioridad a la liquidación y resulta una diferencia, corresponde integrarlo en término luego de la notificación de la cuenta (causa L. 617, sent. del 15-IV-1958, 'Acuerdos y Sentencias', 1958- II-72; Ac. 90.665, 29-IX-2004) de manera que en el caso, la citada carga debió haber sido completada por el interesado a partir de la notificación del decisorio".
En otra causa, se consideró bien concedido el recurso extraordinario "si al interponérselo se efectuó el depósito que prescribe al art. 56 del dec. ley 7718/71 de conformidad con la liquidación practicada y luego de su concesión se cumplimentó oportunamente el emplazamiento para depositar los honorarios que fueron regulados posteriormente a la interposición del recurso" (causa L. 36.002, "Oviedo", sent. de 5-VIII-1986).
En una controversia más reciente y frente al depósito que acompañó al recurso, comprensivo del capital e intereses de condena, que había sido desestimado por el tribunal a quo por no integrarse con el 25% de aquel monto "para el supuesto de no haberse practicado regulación de honorarios", se hizo lugar a la queja interpuesta toda vez que "al tiempo de interponer la vía extraordinaria, y a tenor de la liquidación practicada por la actuaria cumplió -contrariamente a lo resuelto por el juzgador- con la carga dispuesta en el citado art. 56 del régimen procesal laboral, sin que resulte exigible -frente a la ausencia de regulación de honorarios- la estimación y depósito de un adicional del 25% del monto de condena a los fines de cumplir con aquella exigencia pecuniaria" (causa L. 120.785, "Barrios", resol. de 15-XI-2017, con cita de lo resuelto en L. 120.753, "Lovera", resol. de 20-IX-2017. En igual sentido se resolvió en L. 120.766, "Ríos", resol. de 25-X-2017).
I.3.b. De lo expuesto se colige que la carga que establece el art. 29 de la ley 13.133, cuya fisonomía -reitero- se muestra semejante a la que establecen las normas interpretadas en los precedentes citados, ha de ser satisfecha total o parcialmente por el recurrente al tiempo de la interposición de la vía impugnativa, sin que sea óbice que alguno de los conceptos no estuviera determinado a ese momento. La integración ha de ser realizada en forma tempestiva. No se advierte que en casos como el sometido a juzgamiento se configure una real imposibilidad de dar cumplimiento a la manda establecida en el precepto bajo análisis.
I.3.c. En lo demás, reitero, comparto las meditadas reflexiones que expone el doctor Pettigiani.
I.4. Trasladando las conclusiones sentadas por este Tribunal en la hermenéutica del art. 56 de la ley 11.653, en lo que resulta pertinente, a la situación normada por el art. 29 de la ley 13.133 es posible extraer las siguientes líneas rectoras:
i. A los fines de la admisibilidad del recurso, es menester contar con una estimación de los conceptos que hagan factible la erogación impuesta (doctr. causas Ac. 51.713, "Ferreyra", resol. de 20-X-1992; L. 116.579, "Garolla", resol. de 23-V-2012; L. 118.022, "Ibalos", resol. de 8-IV-2015; L. 124.184, "Marao", resol. de 23-X-2019; e.o.).
ii. Cuando la sentencia contenga una liquidación del capital, intereses y costas de condena, el depósito que exige la norma deberá realizarse conjuntamente con la interposición del recurso de apelación, en el plazo establecido para la deducción de este. Su incumplimiento conducirá a su desestimación sin que corresponda formular una previa intimación para subsanar dicho déficit, en tanto no resulta aplicable por analogía lo dispuesto en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dada la disímil naturaleza de ambos depósitos y su diferente regulación normativa (doctr. causas Ac. 94.860, "Romero", resol. de 8-VII-2008 y Ac. 86.420, "Fortes", resol. de 2-III-2005).
iii. Si en el fallo recurrido se difirió la determinación del quantum de la condena a un momento posterior, el depósito deberá realizarse luego de practicada la pertinente liquidación o establecidos los montos cuya fijación fue diferida en el tiempo. El plazo para la acreditación del depósito comenzará a correr sin necesidad de intimación en el momento en el que el obligado a hacerlo estuviera en conocimiento del importe que debe efectivizar (doctr. causas L. 114.832, "Pérez", resol. de 13-VII-2011; L. 108.986, "Rausch", resol. de 18-VIII-2010; Ac. 103.925, "Moro", resol. de 17-IX-2008; Ac. 103.836, "Miguenz", resol. de 13-VIII-2008; Ac. 99.543, "Cuz", resol. de 12-IX-2007; Ac. 86.971, "Ruiz", resol. de 14-X-2003; Ac. 88.067, "Alvarez", resol. de 1-X-2003; Ac. 65.762, "Belcastro", resol. de 25-II-1997; Ac. 64.117, "Centurión", resol. de 14-VI-1997 y Ac. 59.467, "Cortavitarte", resol. de 24-X-1995).
En este caso, el juez ante quien se interpuso el recurso no podrá expedirse acerca de la admisibilidad de la vía hasta tanto se haya acreditado el depósito o vencido el plazo para la realización del mismo. En caso de inobservancia de esta regla, el Tribunal de Alzada deberá declarar mal concedido el recurso y devolver los autos al juez de origen a fin de que, una vez establecida la cuantía de los rubros que deben integrar el depósito, se expida respecto de la admisibilidad de la vía en los términos del art. 29 de la ley 13.133 (doctr. causas Ac. 51.713, "Ferreyra", resol. de 20-X-1992; L. 116.579, "Garolla", resol. de 23-V-2012; L. 118.022, "Ibalos", resol. de 8-IV-2015; RI. 120.659, "Municipalidad de Necochea", resol. de 7-VI-2017; L. 124.184, "Marao", resol. 23-X-2019; e.o.).
iv. Si el diferimiento fuere solo parcial, existiendo parte de la condena establecida en una suma líquida, esta deberá ser depositada conjuntamente con la pieza recursiva, quedando pendiente la integración de los restantes conceptos para la oportunidad señalada en el apartado anterior. Su incumplimiento, conducirá a la desestimación del recurso (L. 36.002, "Oviedo", sent. de 5-VIII-1986; doctr. Ac. 94.795, "Moreno", resol. de 28-VI-2006, con cita de Ac. 77.243, "Franco", sent. de 29-II-2000; Ac. 90.665, "Rodríguez", resol. de 29-IX-2004; Ac. 93.798, "Fonseca", resol. de 30-XI-2005; L. 120.753, "Lovera", resol. de 20-IX-2017; L. 120.766, "Ríos", resol. de 25-X-2017; L. 120.785, "Barrios", resol. de 15-XI-2017 y L. 120.766, "Ríos", resol. de 25-X-2017).
v. No será exigible el depósito que prescribe el art. 29 de la ley 13.133 en aquellos casos en los que se verifiquen ciertas situaciones de excepción en las que el recurrente demuestre la imposibilidad de dar cumplimento con dicha carga (doctr. causas L. 117.073, "Abuin", resol. de 5-IV-2013; L. 117.977, "Yungblut", resol. de 16-VII-2014 y L. 120.086, "Magallanes", resol. de 5-X-2016), tal como lo desarrolla el ponente en el capítulo III.2.b. de su voto.
I.5. Ahora bien, en esta controversia se ha dado un indebido tratamiento al trámite de la pretensión recursiva esgrimida por el demandado frente a la sentencia recaída en la instancia liminar del proceso.
I.5.a. La empresa accionada fue condenada al pago de una indemnización que ascendió a la suma de $777.000, con más los intereses allí establecidos (v. fs. 353/366). Las pautas para el cálculo de estos accesorios se fijaron en el considerando sexto de ese dispositivo. La regulación de honorarios fue diferida para la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8.904 y similar de la ley 14.967 (firmeza de la liquidación respectiva).
El líbelo recursivo (v. fs. 371) se limitó a la mera articulación de la vía, sin hacer mención ni dar cumplimiento con lo dispuesto por el citado art. 29 de la ley 13.133. Tampoco invocó causal alguna que permita disponer su eximición. Cierto es -como lo advierte el primer votante- que aquel dispositivo no contenía la liquidación que contemplara la totalidad de los conceptos que integraban la condena, habiendo diferido expresamente la regulación de los estipendios profesionales (arts. 51 de las leyes 8.904 y 14.967). Sin embargo, el recurrente no depositó las sumas que habían sido especificadas en el mentado dispositivo sentencial.
El escueto proveído del juez de origen de fs. 372, ámbito propio del examen liminar de la admisibilidad del remedio, agotó su cometido en la mera concesión de la impugnación deducida y en disponer la oportuna elevación de los autos al Tribunal de Alzada. A su turno esta, a fs. 373, declaró mal concedido el remedio, pues no se había satisfecho aquella carga pecuniaria.
I.5.b. Trasladando las líneas rectoras sentadas por este Tribunal a la hipótesis en análisis, advierto que en supuestos que pueden asemejarse al presente se ha resuelto que "dicho depósito debe ser integrado en término en su totalidad y sin necesidad de intimación (conf. causas Ac. 51.413, 22-IX-1992; Ac. 56.862, 1-XI-1994; Ac. 60.685, 3-X-1995)" y en esa particular especie se observó que "en el caso el recurrente contaba, en el momento de la interposición, con pautas indicativas para realizarlo, no siendo suficiente la reserva para tener por satisfecha la carga" (causa Ac. 86.502, "Janczuk", resol. de 27-XI-2002), lo que deja al descubierto la patente inactividad de la parte y echa por tierra el agravio que desliza en la pieza recursiva en tratamiento, en cuanto considera que "se requiere ineludiblemente esbozar una liquidación provisional para arribar a la determinación de su importe".
En el asunto que concita este acuerdo, y tal como fuera señalado, existía una precisa determinación del capital de condena y de las pautas para la cuantificación de la prestación de intereses, restando tan solo la determinación de los honorarios profesionales. Debió el recurrente depositar en tiempo oportuno las sumas establecidas en la sentencia y, luego de fijadas las que fueron diferidas, integrar esa diferencia en tiempo propio, a los fines de dar cumplimiento con la carga que impone el art. 29 de la ley 13.133.
I.5.c. Para más, y como advierte el señor Procurador General, no solo no hubo depósito oportuno de las sumas que exige la norma aplicada sino que siquiera se materializó esa erogación en forma concomitante con la deducción del recurso extraordinario en tratamiento (v. fs. 407), esto último -añado de mi parte-, a los efectos de dar cumplimiento al fin tuitivo de la norma citada y evidenciar consecuentemente su voluntad de acatamiento (conf. mutatis mutandi, doctr. causas Ac. 87.658, "Alegre", resol. de 13-X-2004; Ac. 92.613, "Righi", resol. de 5-X-2005; Ac. 98.719, "Endara", resol. de 21-III-2007 y Ac. 105.053, "Reinoso", resol. de 12-XI-2008).
II. En consecuencia, y por las razones expresadas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en tratamiento. Costas de ambas instancias por su orden atento a la naturaleza de la cuestión en debate y la ausencia de contradicción (arts. 68 segunda parte, 274 y 289, CPCC).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Adhiero al voto del doctor Soria y, en particular, coincido con el colega en que en autos existía la precisión del capital de condena y de las pautas para la definición de los intereses devengados, restando tan solo la determinación de los honorarios profesionales. Por ello, debió el recurrente depositar en tiempo oportuno las sumas establecidas en la sentencia y, luego de fijadas las que fueron diferidas, integrar esa diferencia en tiempo propio, a los fines de dar cumplimiento con la carga que impone el art. 29 de la ley 13.133.
La omisión en concretar lo debido conduce inexorablemente al rechazo del recurso, pues ninguna excusa justifica lo actuado por la demandada en oportunidad de apelar el fallo condenatorio; los argumentos traídos en la pieza recursiva han sido debidamente contradichos por el colega a cuyo voto adhiero.
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del doctor Soria, con la misma aclaración realizada por el doctor Genoud.
Por tanto, doy mi voto por la negativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; costas de ambas instancias por su orden (arts. 68 segunda parte, 274 y 289, CPCC).
El depósito previo de $107.000 efectuado a fs. 399 queda perdido (art. 294, CPCC). El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/02 (texto resol. 3.135/13).
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/02/2021 14:29:30 - DE LAZZARI Eduardo Nestor - JUEZ
Funcionario Firmante: 18/02/2021 14:51:06 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 18/02/2021 18:31:45 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 18/02/2021 19:15:46 - PETTIGIANI Eduardo Julio - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2021 16:52:03 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 24/02/2021 11:03:58 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
‰7Sè
235100289003318315
SECRETARIA CIVIL Y COMERCIAL Y DE FAMILIA
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