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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

Rc 124140

Fecha:

10/3/2021

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Banco Santander Rio S.A. c/ Ferreyro, Maria Florencia s/ Cobro ejecutivo

Magistrados Votantes:

Kogan-Genoud-Torres-Kogan

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 

C. 124.140 "BANCO SANTANDER RIO S.A. C / FERREYRO MARIA FLORENCIA S/ COBRO EJECUTIVO"

 

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 7 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución iniciada por el Banco Santander Río S.A. contra la señora María Florencia Ferreyro por la suma de $ 146.612,97, con más los intereses allí fijados (v. sentencia de trance y remate de fecha 15-IV-2019).

Apelado ese pronunciamiento por la demandada, la Sala Tercera de la Cámara de Apelación departamental lo confirmó, rechazando el planteo de inconstitucionalidad del art. 1406 del Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, concluyó que resultaba inaudible el planteo referido a la invocación del plexo de normas de consumo por no haber sido propuesto en la primera instancia (v. sentencia de fecha 5-III-2020).

Frente a ello, la accionada dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 7-V-2020). El primero fue concedido, en tanto que la denegatoria del restante -fundada en la insuficiencia del valor del agravio- (v. resolución del 22-VII-2020), motivó la interposición de una queja ante esta sede (v. presentación electrónica del 2-VIII-2020 y archivos adjuntos; art. 292, CPCC).

II. Con relación a la vía extraordinaria de nulidad concedida es del caso recordar que, conforme ha resuelto este Tribunal en repetidas oportunidades, la misma sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, de la Constitución de la Prov. de Bs. As.; conf. doctr. causas C. 121.446, "Rodríguez", resol. de 6-IX-2017; C. 122.755, "Dortona", resol. de 17-X-2018; C. 123.071, "Mogaburu", resol. de 10-IV-2019; C. 123.590, "Martínez", resol. de 13-XI-2019; C. 123.760, "Perugini", resol. de 12-II-2020; C. 123.417, "Morgan", resol. de 4-III-2020).

En tal sentido, del análisis del escrito impugnativo resulta que en su fundamentación, no obstante mencionar la violación del art. 171 de la Constitución provincial (v. punto VI de la presentación electrónica del 7-V-2020), no se han expuesto ni desarrollado agravios sustentados en el contenido normativo de tal precepto.

Así, de su lectura se observa que las argumentaciones traídas en sostén de la referida vía apuntan, en rigor, a controvertir el acierto de lo resuelto en el fallo de la Cámara puesto en crisis, aduciendo que el Tribunal de Alzada no se ajustó a la ley marco 25.065 y reiteró -a su entender- el error de aplicar el art 1406 CCCN indebidamente, cuestionamientos que no son propios del carril recursivo en consideración (conf. doctr. causas C. 120.425, "Paz", resol. de 9-III-2016; C. 121.593, "Gómez", resol. de 6-IX-2017; C. 122.241, "Cañas", resol. de 16-V-2018; C. 123.323, "Vargas", resol. de 18-IX-2019; C. 123.453, "Millach", resol. de 6-XI-2019 y C. 123.659, "Lanfranchi", resol. de 26-II-2020; C. 123.417, cit.).

Cabe de tal modo concluir en la inadmisibilidad del recurso extraordinario de nulidad incoado (art. 296, CPCC).

Se impone, asimismo, reputarlo inoficioso a los fines regulatorios (art. 30, ley 14.967; causas C. 121.635, "Rodríguez Vigo", resol. de 28-VI-2017; C. 121.913, "Portela", resol. de 4-IV-2018 y C. 123.725, "Vera", resol. de 11-V-2020).

III. Pasando a abordar el recurso de hecho deducido, cabe señalar que este Tribunal reiteradamente ha sostenido que para cumplir con la exigencia del citado art. 292, el impugnante debe atacar los fundamentos que diera el a quo al desestimar la vía interpuesta, a fin de que la presentación tenga la suficiencia necesaria para ser considerada ante esta sede (art. 2 inc. "c", Acordada 1.790; causas C. 116.508, "Di Criscenso", resol. de 14-III-2012; C. 118.582, "Peralta Cruz", resol. de 5-III-2014; C. 120.472, "Miceli", resol. de 24-II-2016 y C. 124.019, "Hernández", resol. de 19-VIII-2020).

En el caso, la Cámara denegó la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley con sustento en la insuficiencia del valor del agravio, considerando para ello el monto de la condena de la sentencia de trance y remate (conf. art. 278, CPCC; v. resolución del 22-VII-2020). Frente a ello, la recurrente en el remedio directo articulado se limita a expresar que se encuentra exenta de la obligación del depósito, atento a gozar de beneficio de litigar sin gastos y luego pasa a reiterar los agravios expuestos frente a la sentencia confirmatoria de la procedencia de la ejecución, lo cual no satisface cabalmente la carga técnica mencionada toda vez que se desentiende del fundamento claramente expresado por el a quo para denegar la vía revisora.

De tal modo, resulta insuficiente el planteo de la demandada en su queja a fin de evidenciar el desacierto de la denegatoria cuestionada (causas C. 109.304, "Márquez", resol. de 1-IX-2010; C. 101.743, "Bombicino", resol. de 23-III-2011; C. 118.965, "Gazzotti", resol. de 20-VIII-2014).

Finalmente, tampoco se advierte en los presentes -prima facie- la existencia de un agravio federal que suscite la apertura de esta instancia, toda vez que, si bien se alega la supuesta afectación de los derechos y garantías constitucionales previstos en los arts. 16 y 18 de la Constitución nacional, en la decisión impugnada se resuelven cuestiones concernientes a la interpretación y aplicación de normas de derecho común y procesal, sin que en el remedio extraordinario se haya demostrado a este respecto que se encuentre involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión de tal linaje (conf. doctr. causas C. 120.932, "Cozcueta", resol. de 21-XII-2016; C. 121.745, "Moreno", resol. de 29-XI-2017; C. 122.326, "Lima", resol. de 26-IX-2018; C. 122.989, "Ozuna", resol. de 14-VIII-2019; C. 123.896, "Barbarino", resol. de 2-IX-202).

En consecuencia, se impone el rechazo de la queja bajo estudio (arts. 278 y 292, cits. y Acordada 1.790).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

1) Declarar mal concedido el recurso extraordinario de nulidad incoado (art. 296, CPCC), reputándolo inoficioso a los fines regulatorios (art. 30, ley 14.967) y 2) desestimar la queja traída por el de inaplicabilidad de ley (arts. 278 y 292, CPCC y Acordada 1.790); con costas.

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1, acápite 3."c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

 

 

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20 y modif.).

 

 

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/02/2021 12:58:14 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 19/02/2021 20:11:20 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 21/02/2021 22:12:46 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 06/03/2021 21:00:57 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 10/03/2021 14:04:13 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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