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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

C 122878

Fecha:

26/4/2021

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Solohaga, Ramón c/ Curcio Messina, Geraldine Clarisa y otro/a s/ Daños y perjuicios

Magistrados Votantes:

Pettigiani-Genoud-Kogan-Torres

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - MORON (CC0002 MO)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.878, "Solohaga, Ramón contra Curcio Messina, Geraldine Clarisa y otro/a. Daños y perjuicios", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Pettigiani, Genoud, Kogan, Torres.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón revocó la solución de primera instancia que, a su turno, rechazara la acción de daños y perjuicios incoada por el señor Ramón Solohaga contra la médica Geraldine Curcio Messina, la firma Clínica Privada Dres. Marcelo S. Tachella S.A. y las citadas en garantía El Progreso Seguros S.A. y Seguros Médicos S.A., admitiéndola al encontrar reunidos los extremos para su progreso (v. fs. 810/824 vta. y 864/881).

Se interpuso, por el letrado apoderado de Clínica Privada Dres. Marcelo S. Tachella S.A. y la citada en garantía El Progreso Seguros S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 30-VII-2018).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. En las presentes actuaciones el señor Ramón Solohaga accionó contra la señora Geraldine Curcio Messina, la firma Clínica Privada Dres. Marcelo S. Tachella S.A. y las citadas en garantía El Progreso Seguros S.A. y Seguros Médicos S.A., en virtud de los daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica (v. fs. 56/61 vta.).

En su demanda, expuso que a raíz de una colecistectomía laparoscópica que le practicó la doctora Curcio Messina el día 27 de agosto de 2008 en la Clínica Privada Dres. Marcelo S. Tachella de la ciudad de Haedo, padeció ictericia y colección subfrénica perihepática y que, por ello, debió ser intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones más (v. fs. 56/57 vta.).

Sostuvo que dichas intervenciones le provocaron una lesión permanente que derivó en una disminución en su capacidad física, ya que sus movimientos de rotación y flexo-extensión de la cintura se volvieron limitados, padeciendo -adicionalmente- dolores internos por la estreches de la vía biliar, problemas digestivos y dispepsia (v. fs. 57 vta.).

Por tales hechos, imputó la responsabilidad por sus afecciones tanto a la profesional que le realizó las operaciones como al nosocomio en donde las mismas tuvieron lugar por haber incumplido con los deberes médico-asistenciales que tenían su cargo, solicitando que se los condenara a abonarle la suma de cien mil pesos ($100.000) o lo que en más o menos resultara de la prueba a producirse, en concepto de indemnización (v. fs. 59/60 vta.).

II. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón revocó el fallo de primer grado que, a su hora, desestimara la pretensión deducida, admitiéndola (v. fs. 810/824 vta. y 864/881).

Para así decidir, tuvo por probada -por vía de presunciones- la existencia de una prestación médica inadecuada (injuria quirúrgica) que, durante la primera operación, le provocó al actor una lesión en su vía biliar (disección excesiva de la cara anterior del colédoco), la que se intentó remediar durante el acto quirúrgico con resultado negativo, circunstancia que derivó en dos cirugías posteriores y un concreto y definitivo menoscabo al accionante (v. fs. 873 vta.).

En esa dirección, condenó a las demandadas a abonar al legitimado activo la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) con más intereses, a ser calculados desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, haciéndole extensiva dicha condena a las citadas en garantía, Seguro Médico S.A. y El Progreso S.A., en los términos de los vínculos asegurativos habidos (v. fs. 881).

Sin embargo, respecto de estas últimas, aclaró que su concreta responsabilidad patrimonial resultaba una temática que debía definirse en la etapa de ejecución de la sentencia (v. fs. 873 vta.).

III. Frente a ello, el letrado apoderado de la Clínica Privada Dres. Marcelo S. Tachella S.A. y de la citada en garantía El Progreso Seguros S.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que aduce infracción de los arts. 163 inc. 5 del Código Procesal Civil y Comercial; 18 de la Constitución nacional y 14 y concordantes de su par local. Asimismo, esgrime los vicios de absurdo y arbitrariedad en la ponderación de la prueba (v. escrito electrónico de fecha 30-VII-2018).

Los agravios que plantea son los siguientes:

III.1. En primer lugar, denuncia absurdo y expone que no cabe imputar responsabilidad a la cirujana a través de una mera presunción judicial cuando no existen elementos objetivos en la causa (indicios suficientes en número, precisión, gravedad y concordancia) que aceptablemente permitan arribar a la misma (v. págs. 4 y 13).

Así, estima errónea la ponderación efectuada de la prueba pericial médica (v. fs. 658/669 y ampliación de fs. 690/692) al observar que dicho informe no respalda que se hubieran empleado -por parte de la cirujana actuante- técnicas inadecuadas o que se hubieran cometido errores durante el inicial acto quirúrgico (v. pág. cit.).

Para sostenerlo, reprocha la conclusión hecha por el a quo en torno a la ausencia de justificación de la conversión de la intervención médica, inicialmente prevista para ser realizada bajo la modalidad laparoscópica y finalmente efectuada de modo tradicional (abierta, v. págs. 5/8).

Por el contrario, explica que el protocolo de operación describe en forma expresa y detallada los hallazgos intraoperatorios que justificaban el cambio de abordaje quirúrgico ("...vesícula de paredes engrosadas con macro y microlitiasis, se evidencia vía biliar fina, cateterización dificultosa del cístico con cístico dilatado. Se decide conversión"), agregando que la mentada conversión de la cirugía en tales casos -ante la posible presencia de una litiasis coledociana- no se considera de ordinario una complicación operatoria sino una decisión de buen juicio quirúrgico para el beneficio del paciente, tal como informó el experto en su dictamen (v. págs. 5/6).

En este punto, arguye que la judicatura no puede dudar del contenido de la historia clínica acompañada ni mucho menos sustentar un fallo a partir de una supuesta malversación de la misma o por un ocultamiento o parcialización de sus registros cuando tales extremos no acontecieron en la especie.

Por demás, objeta el acierto de la condena por considerar que esta se encuentra basada en un hecho solamente supuesto, no probado, tomándose por cierto que el inconveniente posoperatorio que padeció el accionante fue secundario al accionar médico cuando existen otras causas que también pudieron haber provocado el mismo resultado, tal como describió el perito actuante (v. págs. 8 a 10 y 12 a 17).

En concreto, impugna la conclusión del tribunal a quo sobre la ocurrencia de una excesiva disección del colédoco durante el primer acto quirúrgico, al referir que el perito no pudo afirmarlo en forma fehaciente (utilizó el tiempo de verbo potencial), por lo que se esgrimió un argumento no probado para explicar la posible causa de la constatada y sobreviniente necrosis biliar del paciente (pág. 10) realizándose una interpretación forzada de la pericia médica (pág. 13), fundada meramente en la voluntad del juzgador (pág. 16).

Finalmente, se desconforma de la falta de consideración del informe producido por la Asociación Argentina de Cirugía en los términos del art. 475 del Código Procesal Civil y Comercial, al que reputa convalidatorio del obrar médico en el caso (pág. 16); y se agravia, asimismo, por el reproche efectuado en su contra ante la falta de filmación del acto médico, al sostener que no existe mandato legal, línea jurisprudencial o pensamiento doctrinario que así lo exija (v. págs. 9/10).

Por ello, rechaza cualquier imputación al insistir en que la médica demandada obró con pericia, prudencia y diligencia y que se ha construido una presunción en contra de las conclusiones del dictamen pericial y del informe técnico de autos (pág. 18).

III.2. Por otro lado, en forma subsidiaria cuestiona la aplicación de la tasa de interés fijada como accesorio de la condena, por resultar violatoria de la doctrina legal sentada por esta Suprema Corte en las causas "Vera" y "Nidera" (v. págs. 18/22).

En tal sentido, habiéndose estimado el quantum indemnizatorio a valores actuales, solicita que se aplique una tasa de interés que no genere un enriquecimiento sin causa para el damnificado y, al mismo tiempo, una ruina para el deudor (v. págs. 18/19).

IV. Pues bien, el recurso extraordinario merece parcial favorable acogida.

IV.1. Por un lado, considero que los embates del recurrente, dirigidos a impugnar la configuración de los acontecimientos acaecidos en el presente caso y su relación causal con el obrar de la médica demandada, no pueden resultar de recibo.

Al respecto, ha establecido esta Suprema Corte que determinar la existencia del nexo de causalidad entre el obrar y el daño -en el caso, la alegada deficiente atención médica recibida- constituye una típica cuestión de hecho irrevisable en la etapa extraordinaria, salvo que a su respecto el impugnante invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (causas C. 121.559, "v. d. R.", resol. de 29-XI-2017; C. 122.445, "López", resol. de 13-VI-2018 y C. 123.047, "González", resol. de 10-IV-2019), vicio que, si bien ha sido esgrimido, entiendo que -por las subsiguientes razones- no puede tenerse por configurado (doctr. art. 279, CPCC).

IV.1.a. En efecto, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón -para revocar la solución de origen y, en consecuencia, atribuir responsabilidad a los accionados- ponderó el material probatorio obrante en autos y llegó a la conclusión de que la profesional accionada no había obrado con debida diligencia, ni al momento de practicar la cirugía ni al confeccionar el protocolo médico.

Para arribar a dicha conclusión, refirió primeramente al dictamen pericial de fs. 658 y sus aclaraciones de fs. 690, para luego sostener que el adicional informe técnico presentado por la Asociación Argentina de Cirugía a fs. 580/587 no podía ser considerado, pues si bien transitaba por análogos carriles a los del dictamen pericial, había sido dispuesto precipitadamente para suplantar la pericia médica, en infracción de la norma del art. 475 del Código Procesal Civil y Comercial, todo lo que finalmente había sido dejado de lado al producirse esta última (v. fs. 869 vta., con referencia a lo obrado a fs. 606, 612, 618 y lo dispuesto por el art. 462, parte final, del rito).

Aclarado ello, remarcó que los acontecimientos ocurridos resultaban de difícil acreditación para el accionante, dada su especial situación de vulnerabilidad frente a la operación, su desconocimiento sobre el estado de la ciencia médica, la complejidad para reconstruir lo sucedido frente a las limitadas fuentes de prueba existentes y la desfavorable evolución del cuadro médico por el que había transitado (v. fs. 870).

Sobre tal base, sostuvo que la prueba fundamental para resolver el entuerto residía en la documental médica, en el caso el protocolo quirúrgico, del cual -sin embargo y a tenor de las propias conclusiones periciales- no surgía con suficiente claridad la razón de la conversión de la operación, en tanto la aducida cateterización dificultosa del cístico con cístico dilatado no aclaraba del todo dicho motivo, resultando aquel escueto y poco descriptivo en este tema (v. fs. cit.).

Señaló que si en un inicio la operación (para extraerle al actor los cálculos en su vesícula) se había proyectado por el método laparoscópico y, luego, las circunstancias sobrevinientes habían aconsejado el cambio de práctica, tales razones debieron documentarse debidamente, pues la exigencia de confeccionar adecuadamente la historia clínica constituye un elemento esencial para analizar todo devenir de las circunstancias y permitirle al paciente saber, en forma cabal, el sendero por el que transitara su estado de salud durante la emergencia (v. fs. 871).

Concluyó así que, en este caso, la falta de información y claridad derivadas de la historia clínica generaba una presunción en contra del galeno actuante ante la factible posibilidad de que tales motivos redundaran en su perjuicio, a tenor de las propias consideraciones del perito médico cuando este refiriera que el cuadro subsiguiente padecido por el actor pudo haberse derivado de una incisión errónea en la vía biliar (en lugar de hacerla en el conducto cístico, v. fs. cit.).

Y agregó que dicho análisis no había podido ser del todo confirmado por el experto porque justamente este se apoyaba en una documentación médica que no resultaba clara y que había sido labrada por la misma profesional a quien se endilgaba el error quirúrgico (v. fs. cit.).

Posteriormente, continuó con el análisis de la práctica quirúrgica recibida por el accionante, particularmente respecto de la posterior colocación del tubo de Kehr en el colédoco (v. fs. 871 vta./873 vta.).

En dicho trance dijo -también a la luz de las conclusiones obrantes en la mentada experticia médica- que tampoco podía saberse la razón última por la cual aquel tubo, que de algún modo venía a remediar la posible inicial injuria quirúrgica, había sido finalmente hallado suelto en la cavidad peritoneal unos días después del primer alta médica, en tanto el perito solamente había indicado que de los protocolos surgía que ello se había debido a una necrosis hepatocoledociana, calificada como infrecuente (no habitual) por el experto, la que tampoco había sido del todo justificada y que podía haberse debido a una desvascularización del colédoco producto de su excesiva disección (v. fs. 871 vta.).

En tal sentido, el tribunal aclaró enseguida que entendía que ambas cuestiones podían vincularse: "...la presunción de inadecuada conducta quirúrgica generada por las deficiencias del protocolo quirúrgico con el problema ulteriormente provocado por la forma en que fue hallado el tubo de Kehr" (fs. 871 vta.).

En tal contexto, juzgó que los déficits en los protocolos médicos de los días 27 de agosto de 2008 y 15 de septiembre de 2008 para explicar dos momentos claves del primer acto médico generaban una presunción en contra de la galeno actuante, pudiéndose asumir que el cambio de modalidad de la intervención (de laparoscópica a convencional) se había debido a la incisión errónea de la vía biliar, así como a la soltura del tubo de Kehr y a la excesiva disección del colédoco ante algún intento por reparar la aludida injuria quirúrgica, análisis que resultaba compatible con las conclusiones periciales y las conductas (acciones y omisiones) de las partes (v. fs. 872 vta.), por todo lo cual encontró responsable a la profesional accionada (v. fs. 872 y 873).

IV.1.b. Pues bien, el precedente análisis efectuado por el tribunal a quo no logra ser rebatido eficazmente por los agravios volcados por el recurrente (doctr. art. 279, CPCC).

Liminarmente, atendiendo los reproches vinculados con la falta de ponderación del informe de la Asociación Argentina de Cirugía, debido a su posible incidencia probatoria, cabe apreciar en dicho trance que tales embates resultan insuficientes para conmover lo decidido al respecto, pues fueron dirigidos a refrendar sus pretendidas conclusiones técnicas en lugar de serlo para objetar tanto las concretas razones que llevaron al Tribunal de Alzada, a partir de las constancias de la causa, a descartar su procedencia (en el entendimiento de que dicha prueba informativa no podía suplantar la prueba pericial médica que finalmente se llevó a cabo, más allá de que hubiese resultado dificultosa la desinsaculación del experto, v. fs. 869 vta.), como las normas procedimentales expresamente actuadas como fundamento; por lo que corresponde rechazar esta parcela de la impugnación (doctr. art. 279, CPCC; conf. causas C. 121.555, "Ferrari", resol. de 29-XI-2017; C. 121.922, "Cassano", resol. de 7-III-2018 y C. 122.961, "Oyhanarte", resol. de 8-V-2019).

Por otro lado, para argumentar sobre la deficiente confección del protocolo médico para justificar la conversión del abordaje quirúrgico, la sentencia de grado se apoyó en las propias aseveraciones del examen pericial de fs. 656/669 y sus aclaraciones de fs. 690/692 (v. fs. 870/871).

Ante ello, el recurrente presenta una particular interpretación del informe de la operación de fs. 81 insistiendo en que del propio texto del protocolo surge que la conversión fue indicada ante un cuadro de cateterización dificultosa del cístico con cístico dilatado, mas omite considerar que el tribunal apoyó el dictamen del perito que tomando justamente en cuenta dicho registro no encontró con ello suficientemente acreditado el motivo de dicha conversión, en tanto el colédoco fino con litiasis se apuntó como hallado una vez operada dicha conversión (v. fs. 870/871, con remisión a fs. 663, 665, 690 y 691).

Luego, tales críticas no resultan hábiles para conmover lo decidido, ya que el impugnante no hace otra cosa que discrepar con la línea argumental desarrollada por la Cámara. Su tesis se limita a confrontar las conclusiones de esta sobre el análisis pericial efectuado a partir del parte quirúrgico con la literalidad de este último, sin controvertir las más profundas conclusiones del experto al respecto, no resultando ello suficiente para probar su resultado absurdo.

Otro tanto sucede con la sostenida deficiente confección de los protocolos médicos de los días 27 de agosto de 2008 y 15 de septiembre de 2008 para explicar la sobreviniente necrosis hepatocoledociana sufrida por el paciente y causante de la soltura del tubo de Kehr colocado en su colédoco, evento que produjera luego un derrame biliar purulento con colección intraabdominal y coleperitoneal (bilis libre en la cavidad peritoneal) finalmente evidenciada por la sobreviniente ictericia, fiebre y dolor abdominal experimentados por aquel una vez recibida su primer alta médica. Deficiencia integrada por el a quo a partir de las precisiones periciales que permitían atribuir dicho cuadro necrótico a una excesiva disección del colédoco y su desvascularización consecuente (v. fs. 871 vta. y sigs., con referencia a fs. 690 y 691).

Ello así pues es posible advertir nuevamente que el recurrente se opone a tales conclusiones manifestando solamente una opinión discrepante, sin dar cuenta del yerro del que adolecerían. Su argumento se limita a sostener que dicho desencadenante de la necrosis hepatocoledociana sufrida por el accionante fue afirmado por el perito en forma condicional, mas omite controvertir que el juzgador de grado anterior tuvo por cierta dicha posibilidad, concretamente planteada por el experto a fs. 691, ante la ausencia de cualquier otra plausible explicación contenida en la incompleta historia clínica.

Sabido es que para acreditar la existencia de la causal caracterizante de la doctrina legal del absurdo es indispensable demostrar la irracionalidad de las conclusiones a las que ha arribado el juzgador, evidenciando un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en los procesos mentales o un yerro grave, trascendente y manifiesto en la apreciación de los hechos y circunstancias de la causa que haya conducido a conclusiones contradictorias, inconciliables e incongruentes con sus constancias objetivas (causa C. 121.001, "Rodríguez", sent. de 21-II-2018), no constituyendo agravios idóneos -como ocurre aquí- las meras discrepancias con las motivaciones expuestas por los señores jueces en el fallo que se cuestiona, ya que es necesario algo más: la denuncia y acabada demostración del vicio de absurdo entendido como error palmario y fundamental en el discurrir de los magistrados (conf. art. 279, CPCC y doctr. causas C. 120.098, "Petraccia", resol. de 2-XII-2015; C. 118.990, "Sánchez", resol. de 11-II-2016; C. 121.312, "Carreras", resol. de 5-IV-2017; e.o.).

En suma, no se han desplegado cuestionamientos idóneos para refutar las conclusiones de la Cámara sobre la responsabilidad imputada a la médica cirujana interviniente en virtud del vínculo causal constatado entre el primer acto quirúrgico, su desarrollo, la deficitaria confección de la historia clínica del paciente y los consecuentes daños padecidos por este, situación que vuelve incólume al decisorio.

Por tal razón, habiéndose enarbolado un relato que se desentiende del iter lógico del fallo, apartándose de su idea rectora y de sus bases esenciales surgidas de la evaluación integral de los elementos habidos en la causa, parcializándose con ello su impugnación (conf. art. 279, CPCC y doctr. causas C. 121.887, "Salerno", resol. de 25-X-2017; C. 122.928, "Muñoz", resol. de 19-XII-2018 y C. 122.891, "Herederos de Cavo Nadia", resol. de 6-XI-2019), merece asimismo rechazarse este fragmento recursivo (doctr. art. 279, CPCC).

Tampoco pueden ser atendidas las manifestaciones vinculadas con la falta de videograbación de la cirugía (v. págs. 9/10 del recurso), toda vez que resultan ineficaces los agravios que cuestionan argumentos dados por el fallo decisorio a mayor abundamiento, pues por razones de "lógica elemental" los fundamentos que se vierten a dicho título carecen de carácter resolutivo (conf. causas Ac. 80.922, "Haub", sent. de 19-II-2002; C. 102.986, "Berreta", sent. de 3-III-2010; e.o.), como entiendo que ha ocurrido en la especie (doctr. art. 279, CPCC).

Por demás, lo expuesto hasta aquí -que permite descartar los agravios vinculados con la responsabilidad endilgada- autoriza asimismo a desestimar tanto las infracciones normativas denunciadas, por haber sido supeditadas a una diversa valoración de las constancias de la causa (conf. arts. 279 y 289, CPCC), como la aducida infracción de la garantías constitucionales puntualizadas en la página 12 del recurso, toda vez que no se logra acreditar de qué manera la sentencia colisiona con los derechos y prerrogativas que se dicen infringidos, faena a cargo del interesado e insatisfecha en el caso (causas C. 121.147, "Pérez", resol. de 11-X-2017; C. 122.689, "González", resol. de 19-IX-2018 y C. 123.592, "Caselino", resol. de 6-XI-2019).

Y finalmente, en igual sentido debe repelerse la alegada arbitrariedad achacada al decisorio, toda vez que ella no se erige en elemento útil a los fines de enervar lo decidido. Conviene recordar que la simple enunciación de su existencia no es suficiente para habilitar esta instancia extraordinaria si no se demuestra -como sucede en el caso- que la operación intelectual desarrollada en la formación de la sentencia carezca de bases aceptables, con arreglo a los mandatos legales que gobiernan la apreciación de sus constancias (causas C. 121.397, "Ríos", resol. de 25-X-2017; C. 121.591, "Monte", resol. de 21-XI-2018 y C. 122.634, "Roble Cooperativa De Crédito, Vivienda Y Consumo Ltda.", resol. de 6-XI-2019).

IV.2. Ahora bien, no obstante lo dicho, distinta suerte merece el agravio vinculado con los accesorios correspondientes al monto de condena, ya que el pronunciamiento atacado -bien que habiendo efectuado un razonable análisis acerca del estado jurisprudencial de tal cuestión al tiempo de su dictado- ha efectivamente transgredido la que ya es posible considerar actual y consolidada doctrina legal de este Superior Tribunal en materia de fijación judicial de la tasa de interés moratorio aplicables a casos de valuaciones de deudas realizadas a valores actuales, tal como aquí ha sucedido con la estimación de los daños efectuada por la Cámara (v. fs. 874 vta. y 875 vta.), a partir de lo resuelto en las causas "Vera" y "Nidera" (causas C. 120.536, sent. de 18-IV-2018 y C. 121.134, sent. de 3-V-2018) y sus sucesivas.

Tesitura a la que he prestado adhesión tras una nueva y circunstanciada reflexión, suscitada teniendo fundamentalmente en consideración las sobrevinientes vicisitudes de cada caso (doctr. arts. 163 inc. 6, 164, 165 y concs., CPCC), el ineludible contexto económico resultante en estos últimos años (art. 384 y concs., CPCC), el principio de reparación integral que campea ante daños derivados de hechos ilícitos (arg. arts. 1, 16, 17, 19, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1.069, 1.109 y concs., Cód. Civ.; hoy arts. 1.740, 1.746 y concs., Cód. Civ. y Com.), el carácter de deuda de cierto valor que cabe asignarle a las indemnizaciones fijadas con criterios de actualidad en momentos muy posteriores a la ocurrencia de los daños que resarcen (hoy arg. arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.) y el principio de indemnización justa que limita todo posible enriquecimiento incausado que refleje una actitud contraria a los límites impuestos por la buena fe y la moral (conf. arts. 16, 21, 499, 502, 530, 907, 953, 1.071, 1.167 y concs., Cód. Civ.; ley 24.283; hoy, arts. 9, 10, 1.794 y concs., Cód. Civ. y Com.).

Así, dijo el doctor Soria en los dos precedentes antes citados que cuando se fija un quantum a valor actual -en principio- debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones severas en el cálculo y determinación del crédito.

Es que la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada.

Siendo la indemnización estimada a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, resulta congruente con la realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando -como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización- a una tasa de interés puro, es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D.; Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas, RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M. y Tróccoli, Antonio A.; La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas, en Álvarez Alonso, Salvador, Morello, Augusto M. y Tróccoli, Antonio A.; Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372).

En su hora, el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (CSJN Fallos: 283:235; 295:973; 296:115 y más recientemente en CSJN Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período (causas Ac. 20.458, "Sinagra de Fernández", sent. de 26-XI-1974 y Ac. 39.866, "Martín", sent. de 21-II-1989), pero luego, a partir de lo resuelto en la causa B. 48.864 ("Fernández Graffigna", sent. de 1-X-1983), se plegó a la señalada alícuota del 6% anual (causas L. 49.590, "Zuñiga", sent. de 1-VI-1993; L. 53.443, "Fernández", sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, "Amaya", sent. de 14-X-1997; L. 73.452, "Ramírez", sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, "Banco de la Provincia c. Miguel", sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, "Quinteros", sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, "Blanco de Vicente", sent. de 11-V-2011; e.o.).

Luego, tal como continuara expresando el citado colega, en las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo pues, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas "fuertes" o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales (v.gr. Bono Dólar-link emitido en el mercado local –decreto 164/13-; Bono de la Provincia de Buenos Aires con vencimiento en 2016 -resolución ministerial 54/09-) y nacionales en dólares o con cláusula CER (http://www.minfinanzas.gob.ar/secretarias/finanzas/subsecretaria-de-financiamiento/colocaciones-de-deuda/) o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271 (https://www.bancoprovincia.com.ar/web/plazofijo).

Por tal motivo, se consideró prudente adoptar el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia, en el entendimiento de que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad.

En suma, siendo que -cuando resulta pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fija un quantum a valor actual- en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, corresponde atender los agravios planteados por el recurrente en las páginas l8 a 22 de su escrito recursivo (art. 289, CPCC).

Por consiguiente, corresponde hacer lugar a esta parte del recurso de inaplicabilidad de ley y revocar la decisión de fs. 864/881 en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena; y, asumiendo competencia positiva (art. 289, inc. 2, CPCC), establecer -por las razones precedentemente expuestas- que para el cálculo de los intereses debe primeramente aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponde que sea impuesta al crédito indemnizatorio desde el momento en que se tuvieron por producidos los perjuicios considerados y hasta el momento tenido en cuenta para su evaluación (conf. doctr. causas C. 120.536 y C. 121.134, cits.; arts. 622 y concs., Cód. Civ. y 7, 768 inc. "c", 772, 1.748 y concs., Cód. Civ. y Com.).

De allí en más, y hasta su efectivo pago, resulta asimismo aplicable la consolidada doctrina legal de este Superior Tribunal en materia de fijación judicial de la tasa de interés moratorio para casos de valuaciones de deudas no realizadas a valores actuales, esto es, continuándose el cálculo de los intereses exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (conf. arts. 7, 768 inc. "c", 772 y concs., Cód. Civ. y Com. y 7 y 10, ley 23.928; doctr. causas B. 62.488, "Ubertalli", sent. de 18-V-2016; C. 119.176, "Cabrera" y L. 109.587, "Trofe", sents. de 15-VI-2016 y posteriores; conf. art. 31 bis, ley 5.827 -modif. por ley 13.812-; conf. causas C. 121.239, "Arnau", sent. de 4-IX-2019; C. 118.885, "Del Pino", sent. de 12-VII-2017; e.o.).

V. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocar la sentencia de la Cámara de Apelación únicamente respecto de la tasa de interés aplicada, la que deberá liquidarse según lo precedentemente dispuesto en el capítulo IV apartado 2 del presente (conf. 289, inc. 2, CPCC).

Por demás, hallándonos ante un caso de las denominadas obligaciones "concurrentes o conexas", como ocurre aquí con la relación jurídica habida entre el damnificado, los asegurados y sus aseguradoras, esta Suprema Corte ha venido sosteniendo -a partir de lo resuelto por mayoría en la causa "Ocón" (causa C. 96.831, sent. de 14-IV-2010)- que asimismo corresponde extender el mérito de lo decidido a los colegitimados pasivos que no recurrieron el fallo (conf. causas C. 104.663, "Alessandini", sent. de 2-III-2011; C. 116.637, "Martínez", sent. de 13-XII-2017; e.o.), por lo que la solución que aquí se dispone habrá de extenderse a los restantes accionados (conf. art. 31 bis, ley 5.827 -modif. por ley 13.812-; conf. causa C. 118.434, "Olalla", sent. de 4-III-2015; e.o.).

Finalmente, atento a la forma en que se resuelve, que la razón de los agravios que resultan procedentes se generó con el dictado de la sentencia del Tribunal de Alzada y considerando la ausencia de réplica por la parte accionante, las costas por esta instancia extraordinaria se deben fijar en un 80% a los demandados y en un 20% en el orden causado (arts. 68 segunda parte y 289, CPCC).

Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

Adhiero al voto del doctor Pettigiani.

Doy el propio también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero a la solución del colega que abre el presente acuerdo. En cuanto al agravio vinculado a la tasa de interés, en virtud de que esta Suprema Corte ha fijado posición en casos análogos a este (conf. causa C. 121.134, "Nidera", sent. de 3-V-2018), dejo a salvo mi opinión en la causa C. 119.176, Cabrera (sent. de 15-VI-2016) y, por razones de celeridad y economía procesal, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

Adhiero al voto del doctor Pettigiani.

Voto por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia de la Cámara de Apelación únicamente respecto de la tasa de interés aplicada, la que deberá liquidarse según lo dispuesto en el capítulo IV apartado 2 de la presente (conf. art. 289, inc. 2, CPCC).

Asimismo, enfrentándose la cuestión a un caso de las denominadas obligaciones "concurrentes o conexas", la solución que aquí se dispone se extiende a los restantes accionados (conf. art. 31 bis, ley 5.827 -modif. por ley 13.812-; conf. causa C. 118.434, "Olalla", sent. de 4-III-2015; e.o.).

Las costas por esta instancia extraordinaria se imponen en un 80% a los demandados y en un 20% en el orden causado (arts. 68 segunda parte y 289, CPCC).

El depósito previo efectuado (v. escrito electrónico de fecha 10-IX-2018) deberá restituirse al interesado (art. 293, Cód. cit.).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/04/2021 17:24:47 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/04/2021 11:51:55 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/04/2021 14:47:42 - PETTIGIANI Eduardo Julio - JUEZ

Funcionario Firmante: 23/04/2021 16:18:09 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 26/04/2021 12:55:37 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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