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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - LA PLATA (CC0202 LP)

Causa:

121728

Fecha:

25/2/2021

Nro Registro Interno:

RSD 22/21

Carátula Pública:

C. G. A. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS

Magistrados Votantes:

Banegas-Hankovits

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

L° de sentencias DEFINITIVAS N° LXXVII

Causa N° 121728; JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº20 - LA PLATA 

C. G. A. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS 

REG. SENT.:          Sala II - FOLIO:

 

 

 

En la ciudad de La Plata, a los veinticinco días del mes de Febrero de Dos  mil veintiuno, celebran telemáticamente acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827) para dictar sentencia en la Causa 121728, caratulada: "C. G. A. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor BANEGAS.

La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fecha 27 de diciembre de 2019?

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO:

1. En lo que aquí resulta pertinente, la resolución apelada dispuso, en mérito a lo normado por el artículo 32, último párrafo del Código Civil y Comercial (CCCN), mantener la declaración de incapacidad de G. A.C., como así también la designación de la Titular de la Curaduría Oficial de Alienados como Curadora Definitiva del mismo. En virtud de las pericias médicas y su diagnóstico, especificó que se encuentra imposibilitado de ejercer el sufragio, modificar su estado civil, intervenir en juicios y prestar consentimiento para la realización de estudios y/o tratamientos médicos de cualquier índole, como así también de realizar actos de administración simple y  compleja y actos de disposición, es decir aquellos que puedan alterar o modificar sustancialmente los elementos que forman el capital o comprometer por largo tiempo su porvenir, como comprar o vender bienes, pedir préstamos, tomar créditos, constituir hipotecas, efectuar cesiones, donaciones o contratos (arts. 24 inc. "c", 37 y 38 del Código Civil y Comercial; v. punto II, resolución apelada del 27/12/19)

Por otro lado, a fin de establecer un completo y adecuado sistema de apoyos, designó a la Curadora Oficial como persona referente y de apoyo de G. A. C., quien deberá velar por la protección, asistencia y promoción de la autonomía personal del mismo. En tal sentido, determinó que la misma deberá: a.- Representar y asistir al causante en cuestiones atinentes a los actos jurídicos de administración simple y compleja y actos de disposición patrimonial, solicitando ante este Juzgado la correspondiente autorización. b.- Representar al causante para tramitar haberes previsionales y/o asistenciales ante autoridades administrativas, para lo cual se confiere en este acto expresa autorización, expidiéndose la documentación que sea necesaria.  c.- Representarlo para la intervención en juicios, quedando autorizado a ello una vez firme la presente. d.- Asistirlo para prestar consentimiento en aquellas prácticas y/o estudios médicos que así lo requieran, como así también en todo lo atinente a su desenvolvimiento en la vida diaria. e.- Requerir su reevaluación en circunstancias que así lo ameriten (v. punto III. 1, resol. cit.).

Asimismo, designó como restante apoyo al Hospital Interzonal de Agudos "Dr. Alejandro Korn" de la ciudad de La Plata, quien a través de su personal y profesionales tratantes deberá brindar la asistencia y el asesoramiento que consideren más beneficioso para G.A.C., contando para ello con la cobertura social del PAMI. A tal efecto, dispuso que el mencionado establecimiento remita a este Juzgado informes trimestrales acerca del estado del causante y en relación a las obligaciones a su cargo (v. punto III.2, resol. cit.).

Impuso a la curadora designada la obligación de informar cada seis meses el estado de salud del causante, como así también su situación socio-ambiental, explicando las medidas que adoptó en orden a las obligaciones impuestas precedentemente y que cualquier circunstancia relevante deberá hacerla saber de inmediato en autos, como así también rendir cuentas de su gestión, conforme las exigencias del Ministerio Pupilar (v. punto IV, resol. cit.). Finalmente, dejó debidamente establecido que el presente decisorio deberá ser revisado en el mes de diciembre de 2022 (v. punto V, resol. cit).

Contra ello la doctora Vecchioli (Curadora Oficial del Departamento Judicial de La Plata) interpone -aunque con otros términos- revocatoria con apelación en subsidio (v. presentación del 21/02/20). Denegado el primero de los embates, fue concedida la apelación (conf. auto del 13/03/20) cuyos fundamentos obran en la referida pieza recursiva. Asimismo, en fecha 2 de diciembre de 2020 la doctora Andrea García -Titular de la Unidad Funcional de Defensa N° 13- se notificó del recurso articulado sin más objeción. Por su parte, el día 3 de diciembre de 2020 la Asesoría de Incapaces presentó su dictamen, prestando conformidad a la solicitud de la señora Curadora, quedando finalmente la causa en estado de resolver. 

2. La recurrente se agravia de la determinación de incapacidad del señor C., pues entiende que conforme surge las pericias que obran agregadas en autos, éste requiere de un sistema de apoyos que lo asista y represente en determinados actos jurídicos, siendo capaz de realizar por sí mismo todos los demás actos de la vida civil que específicamente no fueran restringidos. Sostiene que se encontraría comprendido dentro de lo previsto por el artículo 32, segundo y tercer párrafo del CCyC, y no así en el supuesto excepcional del cuarto párrafo de tal norma, toda vez que tal supuesto queda limitado a casos excepcionales. 

Además, exterioriza que no corresponde que sea su dependencia quien efectúe el relevamiento del estado de salud del señor C., pues tal cuestión ha sido delegada expresamente en el apoyo que recae en cabeza de los profesionales del Hospital Dr. Alejandro Korn, a quienes se les ha ordenado que incorporen de forma trimestral informes actualizados sobre su situación actual, no obstante manifiesta comprometerse a continuar incorporando a estos actuados los respectivos informes sociales que de forma periódica se agregan a los presentes.

3. A. Inicialmente, se advierte que -contrariamente a lo dispuesto en la resolución apelada- este Tribunal de Alzada no decretó la incapacidad absoluta del señor C.

En efecto, es dable recordar que en fecha 8 de junio de 2017 esta Sala -aunque con distinta integración- modificó la resolución de fs. 424/426 y su aclaratoria de fs. 435, dejándose establecido que se declaraba al señor G.A.C. como una persona con capacidad restringida por causa de su enfermedad mental. Asimismo, se ordenó que en la instancia originaria se realice una nueva evaluación por parte de un equipo interdisciplinario y, oportunamente, se dicte una resolución que readecúe la sentencia dictada a fs. 424/427, en la que se determinen los alcances de la capacidad y sistemas de apoyo pertinentes para atender a la necesidad del causante (conf. resol. int. del 8/06/17, RSI 133/17).

En aquella oportunidad se dijo que, en lo atinente a la determinación jurídica de la capacidad, el Código Civil y Comercial de la Nación prescribe que se debe partir de la presunción de la capacidad de toda persona. Las limitaciones al ejercicio de la misma deben ser de carácter excepcional, basadas en intervenciones interdisciplinarias y priorizándose siempre las alternativas menos restrictivas de derechos y libertades (art. 31, CCCN). Para aquellos casos en que del ejercicio de su plena capacidad el juez presuma que pueda resultar un daño a su persona o a sus bienes se deberá designar el o los apoyos necesarios, especificando las funciones y con los ajustes razonables en función de las necesidades de la persona (art. 32, Código cit.).

Asimismo, importa recordar que el Código Civil y Comercial prevé la declaración de incapacidad absoluta por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyo resulte ineficaz (conf. art. 32, último párrafo, CCCN), supuesto que -de darse- habilita al juez a designar un curador.

B. Ahora bien, abordando la tarea revisora, cabe determinar si, de conformidad con las constancias de la causa, corresponde mantener la declaración de incapacidad del señor G. C. en los términos del último párrafo del artículo 32 o bien -como sostiene la recurrente- se impone declarar su capacidad restringida con la consiguiente determinación del apoyo y los ajustes razonables en función de sus necesidades. 

Del informe elaborado por la Licenciada en Trabajo Social Matilde Beltramo se deprende que “C., G. ha estado institucionalizado durante 42 años en el Hospital de Melchor Romero, con una patología de base diagnosticada como Esquizofrenia residual. Allí recibe el tratamiento que su afección requiere y se cubren sus necesidades de reproducción;  comparte una rutina diaria administrada formalmente ya que todas las actividades de la vida cotidiana están sujetas y dispuestas previamente por la institución, por lo que el desempeño de sus habilidades en el ámbito social, más a allá de su patología de base, se encuentra restringido. Actualmente desarrolla su vida en la Sala Melendez B del Hospital, posee autonomía para las cuestiones básicas de la vida cotidiana, aunque requiere supervisión. Recibe visitas de su hermana, una vez al mes” (el resaltado me pertenece; conf. dictamen del 17/10/2017).

Asimismo, surge de lo dictaminado por María Eugenia Núñez, Perito Médico Psiquiatra y Karina Arscuchin Perito Psicóloga, integrantes del Equipo Profesional de la Oficina de Asesoría Pericial La Plata, quienes diagnosticaron que “El Sr.-G.A.C.- -, presenta un cuadro compatible con Esquizofrenia. Por lo manifestado, no puede realizar “actos de administración simple” como por ejemplo: manejar por si solo el dinero de uso cotidiano para cubrir sus necesidades básicas, como lo hace actualmente. Tampoco puede cobrar un subsidio pensión o alquiler; tampoco se encuentra capacitad para realizar ni “actos de administración compleja ni actos de disposición”, es decir aquellos que puedan alterar o modificar sustancialmente los elementos que forman el capital o comprometer por largo tiempo su porvenir, como comprar o vender bienes tales como propiedades o autos, o pedir préstamos, tomar créditos, constituir hipotecas, efectuar cesiones, donaciones o contratos y manejar grandes sumas de dinero. Además se considera que no se encuentra apto para comprender los alcances del acto de contraer matrimonio ni posee la capacidad para testar. No puede participar en juicios por derecho propio, ni firmar ningún tipo de consentimiento medico informado. Siempre requerirá de la asistencia de un curador para realizar todos los actos jurídicos mencionados” (conf. dictamen del 1/12/2017).

De los dictámenes confeccionados por las especialistas intervinientes no encuentro presente el supuesto excepcional que exige el último párrafo del artículo 32 del CCCN para habilitad la declaración de incapacidad absoluta del señor Céspedes (art. 384, 474, CPCC).

El último párrafo del art. 32 prevé la incapacidad exclusivamente para el caso en que la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz. En primer término, la incapacidad es el supuesto de excepción en el nuevo régimen. A su turno, y aún admitida como opción viable, el Código exige también un criterio objetivo, que excede a un diagnóstico de la persona y/o a su pertenencia a un grupo social. Lo que se califica es la “situación” de la persona: absoluta imposibilidad de interacción y/o comunicación por cualquier modo, medio o formato adecuado. La imposibilidad no es cualquier dificultad o complejidad, sino que debe ser un impedimento de carácter absoluto, tal como exige la norma. Se trata de aquella persona que se encuentra en situación de ausencia de conciencia de sí, de su alrededor, carente e imposibilitada de comunicación con el entorno, con otras personas, y por todo lo cual un sistema de apoyo aparece insuficiente, correspondiendo entonces la figura de un curador que ejerza representación pura (Cfr. Herrera, M.-Caramelo, G.-Picasso, S. -directores-, Cód. Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tit. Preliminar y Libro primero; Edit. Infojus, Cda. de Bs. As., 2015, p. 87)

En este sentido, recuérdese que la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) reconoce que "...las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás en todos los aspectos de la vida...". Aunado a ello se encuentra la garantía de no discriminación que establece su art. 2 el cual entiende como discriminación a "...cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo".

De allí que la Observación Nº1 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas del 31 de marzo a 11 de abril de 2014 establece que "La igualdad ante la ley es un principio básico general de la protección de los derechos humanos y es indispensable para el ejercicio de otros derechos humanos. La Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantizan específicamente el derecho a la igualdad ante la ley...En el artículo 12 no se establecen derechos adicionales para las personas con discapacidad simplemente se describen los elementos específicos que los Estados partes deben tener en cuenta para garantizar a las personas con discapacidad el derecho a la igualdad ante la ley, en igualdad de condiciones con las demás".

Se ha dicho que "El respeto del modelo social implica que no debe privarse a la persona de su posibilidad de elegir y actuar. La aplicación del sistema creado a partir de la Convención de la ONU para personas con Discapacidad debe guiarse por el principio de la "dignidad del riesgo", es decir, el derecho a transitar y vivir en el mundo, con todos sus peligros y la posibilidad de equivocarse..." (Kraut, A. - Diana, N.; Derecho de las personas con discapacidad mental: hacía una legislación protectoria; pub. en LA LEY, 2011-C, 1039).

Sobre este piso de marcha es que el Código Civil y Comercial establece como regla que toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos (cfr. arts. 22 y 23, CCCN), capacidad que debe presumirse y garantizarse en toda circunstancia y a todas las personas, con independencia de cualquier característica personal e incluso de cualquier diagnóstico médico (Cfr. Kraut, A. y Palacios, A.; Cód. Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Ricardo Lorenzetti, Director; T. I, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2014, p. 126); presunción de capacidad que responde a los preceptos establecidos en los arts. 3 y 5 de la ley 26.657, el derecho a la igualdad que consagran los arts. 1, párr. 2 y 12 de la Convención de Derechos de Personas con Discapacidad (CDPD) y la garantía antidiscriminatoria prevista en el artículo 2, párr. 3, pudiendo solo apartarse de esta regla frente a las limitaciones que el mismo cuerpo legal prevé y ante una sentencia judicial que así lo disponga (arg. arts. 23, 31 inc. a. y 32 , CCCN).

Consecuentemente, y de conformidad a lo dictaminado por el Asesor de Incapaces en su dictamen (v. presentación del 3/12/20), corresponde modificar la sentencia apelada, y declarar la capacidad restringida del señor G.A.C., en los términos del artículo 32 primer párrafo del Código Civil y Comercial. Asimismo, corresponde dejar sin efecto la designación de la Titular de la Curaduría Oficial de Alienados como Curadora Definitiva, manteniéndose su designación como persona referente y de apoyo del señor C.

4. Abordando el segundo de los agravios traídos a consideración, esto es, la queja de la doctora Vecchioli por la obligación de informar cada seis meses el estado de salud del causante, como así también su situación socio-ambiental, se adelanta que el mismo no prospera, pues la recurrente no logra explicar de qué forma dicha imposición escapa al ejercicio de sus funciones como sistema de apoyos del señor C. (arg. arts. 260, 261, CPCC).

El artículo 43 del CCCN dispone que: “Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general. Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos. El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.” (art. 43, CCCN).

En la especie, la obligación del apoyo de informar en un lapso temporal determinado el estado de salud del señor C., además de coadyuvar con la función jurisdiccional, responde al deber del juzgador de especificar sus funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona (arg. art. 32, segundo párrafo, CCCN), sin que la recurrente se haga cargo de dicho extremo, lo que exime a este Tribunal de mayores consideraciones, proponiendo la confirmación de esta parcela recursiva. 

5. Por las consideraciones anteriormente expuestas, si lo que propongo admite la conformidad de mi distinguido colega, corresponde: 1) Modificar la sentencia apelada, y declarar la capacidad restringida del señor G.A.C., en los términos del artículo 32 primer párrafo del Código Civil y Comercial; 2) Dejar sin efecto la designación de la Titular de la Curaduría Oficial de Alienados como Curadora Definitiva, manteniéndose su designación como persona referente y de apoyo del señor C.; 3) Confirmar todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravio, sin costas atento las características del proceso y el modo de resolver (art. 68, 2do. párr. CPCC).

Voto por la NEGATIVA.

El señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR  BANEGAS DIJO:

En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde: 1) Modificar la sentencia apelada, y declarar la capacidad restringida del señor G.A.C., en los términos del artículo 32 primer párrafo del Código Civil y Comercial; 2) Dejar sin efecto la designación de la Titular de la Curaduría Oficial de Alienados como Curadora Definitiva, manteniéndose su designación como persona referente y de apoyo del señor C.; 3) Confirmar todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravio, sin costas atento las características del proceso y el modo de resolver (art. 68, 2do. párr. CPCC).

ASI LO VOTO.

El señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  S  E  N  T  E  N  C  I  A   - - - - - - - - - - - - - - - - - -

POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede, 1) Se modifica la sentencia apelada, y se declara la capacidad restringida del señor G.A.C., en los términos del artículo 32 primer párrafo del Código Civil y Comercial; 2) Se deja sin efecto la designación de la Titular de la Curaduría Oficial de Alienados como Curadora Definitiva, manteniéndose su designación como persona referente y de apoyo del señor C.; 3) Se confirma todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravio. Sin costas, atento las características del proceso y el modo de resolver (art. 68, 2do. párr. CPCC). REGISTRESE. NOTIFIQUESE en los términos del art. 1 de la Ac. 3991 del 21/10/20. DEVUELVASE.

 

 

 DR. LEANDRO A. BANEGAS              DR. FRANCISCO A. HANKOVITS

                  JUEZ                                                  PRESIDENTE

  (art. 36 ley 5827)