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(GAL) C. 274.171 "C., F. H. Y OTRO S/ HOMOLOG. DE CONVENIO"
En la ciudad de La Plata, a los 28 días del mes de mayo de dos mil veintiuno, reunidas en Acuerdo la Sra. Jueza de la Excma. Cámara de Apelación, Sala Segunda, Dra. Irene Hooft y su Presidente, Dra. Ana María Bourimborde (art. 35 ley 5.827), para dictar sentencia en la causa caratulada "C., F. H. Y OTRO S/ HOMOLOG. DE CONVENIO" y habiéndose procedido con anterioridad a efectuar el pertinente sorteo de ley el cual arrojó el siguiente orden de votación: Dras. HOOFT- BOURIMBORDE, resolviendo el Tribunal plantear las siguientes cuestiones:
CUESTIONES:
PRIMERA: ¿Corresponde revocar la decisión del 8/06/20?
SEGUNDA: ¿Debe modificarse la resolución del 26/12/2019?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento cabe dictar?
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION planteada, la Sra. Jueza, Doctora Irene Hooft, dijo:
I. Mediante resolución del 8/06/2020, la Magistrada de grado modificó la modalidad de pago de los alimentos oportunamente acordada por las partes en beneficio del por entonces hijo menor de 19 años (cf. acuerdo de diciembre de 2017) y decretó el embargo mensual del 12% de los ingresos que por todo concepto percibe el señor F. H. C. en favor de su hijo A. T. C. –ahora ya mayor de 21 años. Indicó, seguidamente, que el monto resultante será retenido y depositado por el empleador en una cuenta judicial cuya apertura dispuso en la decisión bajo reseña y ordenó, a tales fines, el libramiento de los oficios correspondientes.
Para así resolver, consideró -de un lado- que el alimentante no acreditó el pago de los alimentos convenidos en el acuerdo celebrado en el mes de diciembre de 2017 y homologado el día 19/03/2018, y -del otro- que, en las presentes actuaciones, no se dictó resolución que disponga el cese del deber alimentario (v. resolución del 8/06/2020).
II. Contra este pronunciamiento el alimentante interpone recurso de apelación (v. escrito del 10/06/2020), el cual fue concedido con efecto devolutivo (v. auto del 22/06/2020) y fundado en la presentación del día 29/06/2020, con réplica de la contraría del 15/07/2020.
En su pieza impugnativa, el recurrente tacha de ilegal el embargo decretado sobre sus haberes pues -asevera- su deber alimentario con base en lo dispuesto por el art. 658 del CCC cesó al cumplir su hijo 21 años. Que el solo hecho de que A. se encuentre inscripto en una carrera universitaria no torna procedente la extensión del deber de asistencia que regula el artículo 663 del Código Civil y Comercial, siendo menester que demuestre que tales estudios le impiden –como mayor de edad- proveerse sul sustento. Insiste en la falta de acreditación de los presupuestos exigidos por la norma a tales efectos, lo cual –a su juicio- torna improcedente y carente de fundamento legal la medida dispuesta
Asimismo, reprocha que se haya decretado el embargo estando aún pendiente de resolución el recurso interpuesto contra el auto que tuvo por acreditados los incumplimientos denunciados por la contraria y por aprobada la liquidación allí efectuada –incidencia donde, vale aclarar, también se invocó el cese de la obligación alimentaria.
Peticiona, por tanto, se revoque el decisorio apelado y se ordene el levantamiento del embargo, con costas (v. memorial del 29/06/2020).
III. Liminarmente, merece desestimarse la deserción pretendida por la contraria en su presentación del 15/07/2020, por cuanto considero que el memorial bajo estudio satisface la carga impuesta por el art. 260 del CPCC. En concreto, las críticas ensayadas apuntan a desvirtuar la conclusión de la resolución atacada en torno a la procedencia de la medida adoptada, indicando los yerros normativos y valorativos que, a su juicio, exhibe el pronunciamiento. Por consiguiente, corresponde su abordaje sin perjuicio de aquellos aspectos puntuales que puedan evidenciar una falta de réplica suficiente y que, en su caso, así se indicará.
IV. El recurso es fundado. Veamos.
IV.1. Según el régimen vigente, si bien la capacidad jurídica de los mayores de 18 años es plena, la ley mantiene la protección alimentaria de los padres hasta los 21 años, salvo que el obligado acredite que el mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo (art. 658 2° párrafo CCC). Ello por cuanto se interpreta que la realidad social evidencia que los jóvenes en este período aún estudian, no están preparados y tienen dificultades para acceder al mercado laboral (cf. Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Lloveras (dir), “Tratado de Derecho de Familia”, t° IV, Rubinzal-Culzoni Editores, p. 170; esta sala II, causa C. 264.577, sent. del 3-XII-2019).
De ahí que, aun cuando la mayoría de edad se alcanza a los 18 años, la ley determina un régimen especial en materia alimentaria para el hijo mayor de 18 y menor de 21 años de edad (cf. Belluscio, Claudio A., “Alimentos entre parientes según el nuevo Código Civil y Comercial”, Ed. García Alonso, p. 27; art. 658 CCC). En este contexto se inserta el convenio oportunamente homologado donde se fijó una cuota alimentaria del 12 % de los ingresos del demandado en beneficio de su hijo A. quien por entonces tenía 19 años de edad y, por tanto, gozaba del derecho alimentario en los términos establecidos en el art. 658 del CCyC.
Ahora bien, cumplidos los 21 años se configura una causal legal de cesación de la cuota alimentaria (art. 658 2° párrafo CCC), edad a la cual el joven A. T. C. arribó el 30 de julio de 2019 (cfr. copia del Documento Nacional de Identidad a fs. 3, nacido el 30/07/1998).
Tal circunstancia determina el cese de la cuota alimentaria convenida, habida cuenta que opera de pleno derecho y sin necesidad de formación de incidencia alguna (CCCom. Salta, sala I, sent. del 18-V-2020; LLeyonline AR/JUR/21809/2020; CCCom. SN, causa 8028, resol. 22-X-2019; id. causa 11.462, resol. del 29-XII-2016; CCCom. Rosario, sala III, sent. del 6-II-2018, LLeyonline AR/JUR/10832/2018; CCCom. 2°LP, sala I, causa 110.634, resol. del 19-II-2009; CNCiv. sala K, “G., C. E. I. c/De S.”, sent. del 05-V-2006, LLeyonline; id. sala C, “V. De M.”, sent. del 3-XII-1990, LL 1991-E, 290; esta Sala, causas 272.345, RSD 39/20; 274.608, RSD 34/21, sent. del 18-III-2021).
No obsta a lo expuesto el hecho de que el señor C. no haya requerido, de forma expresa, el cese de la cuota alimentaria. Ello por cuanto al culminar la obligación por mandato legal, deviene innecesaria petición al respecto por parte del alimentante. Con todo, en la especie, tal requerimiento sí fue plasmado por el señor C. Basta cotejar que ante la denuncia del incumplimiento que se le enrostró, en su defensa, invocó tales normas y adujo que no habían sido acreditados los extremos que tornan viable la obligación alimentaria que surge del artículo 663 del Código Civil y Comercial y que, hasta tnato ello no acontezca, la obligación exigida carece de base legal (v. presentación del 24/05/20).
IV.2. Por lo demás, no ignoro que hace dos años atrás A. C. acompañó un certificado emitido el 15 de marzo de 2019 que daba cuenta de su inscripción como alumno regular en la carrera de Ingeniería en Sistemas de Información, otorgado por el Departamento de Alumnos de la Universidad Tecnológica Nacional, Facultad Regional La Plata, documento que no fue desconocido por su progenitor (cfr. certificado de fs. 27 y presentación de fs. 66/68). Por cierto, ningún otro extremo fue demostrado en torno al punto en debate.
Recuerdo, asimismo, que en su réplica el pretenso alimentado arguyó que era su progenitor quien debía ocurrir por la vía incidental a fin de obtener el cese de la cuota y que “por [su] parte [ha] justificado en debida forma [su] condición de estudiante por lo que la obligación de [su] progenitor se extiende hasta que cumpla los 25 años” (v. presentación del 15/07/2020).
No le asiste razón.
IV.2.a. En efecto, la subsistencia de la obligación alimentaria que contempla el artículo 663 del Código Civil y Comercial en beneficio de un hijo mayor de edad –más precisamente, desde los 21 y hasta los 25 años- resulta procedente siempre que la prosecución de sus estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impidan proveerse los medios necesarios para sostenerse por sí mismo. Su fundamento –se ha dicho- puede encontrarse en el art. 659 que incorpora la obligación de los padres de prestar alimentos que incluyan la posibilidad de adquirir una profesión u oficio para sus hijos, de modo tal que esos gastos posiblemente deban extenderse en el tiempo por la propia dinámica de la obtención de una capacitación terciaria o universitaria, que no se logra habitualmente a los 21 años (cf. Giovannetti-Ricolfi en Rivera, Julio C.-Medina, Graciela (dir), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, t° II, p. 552; esta sala II, causa C. 264.577 ya cit.).
Ahora bien, a diferencia de los alimentos de los hijos mayores de edad entre los 18 y 21 años (art. 662, CCC) -etapa que transitaba A. cuando sus progenitores arribaron a un acuerdo alimentario en su beneficio-, la procedencia de los alimentos de quienes se encuentran entre los 21 y 25 años está expresamente condicionada a la concurrencia de precisos extremos. Concretamente, en estos supuestos, quien los reclama debe probar: a) que cursa estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, o de oficios o de artes; b) realiza su formación de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo a las circunstancias de cada caso y que c) la realización de estos estudios o formación revista una intensidad tal que no le permita proveer a su sostenimiento (cf. Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Lloveras, ob. cit., p. 176).
IV.2.b. Mas, a los fines de impedir que opere el cese de la cuota al cumplir los hijos mayores de edad los 21 años que, como se dijera, opera de pleno derecho (art. 658 2º párr. CCyC) no basta la sola alegación en ese sentido del o los interesados. A estos efectos incumbe al hijo mayor de edad –o progenitor con quien convive- instar la pretensión enderezada a su reconocimiento debiendo acreditar la concurrencia de las condiciones impuestas por la ley –esto es, que la capacitación en cuestión le impide proveerse de los medios para sostenerse en forma independiente (conf. obra citada, p. 553; esta sala II causa C. 264.577 ya cit.)-, debate que debe darse en el marco de un proceso bilateral que garantice el derecho de defensa de ambas partes (art. 663, CCC; art. 18 CN, 15 de su par provincial; 8 y 25 de la CADH; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), marco en el cual –de así peticionarlo y resultar procedente- podrán disponerse las tutelas que se estimen pertinentes (arts. 663, 544, 706 CCyC).
IV.3. Por los fundamentos expuestos, de ser compartidos por mi distinguida colega, corresponde revocar la decisión apelada y dejar sin efecto el embargo de haberes decretado mediante auto del 8/6/2020.
Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.
A la misma primera cuestión, la señora Presidente Doctora Ana María Bourimborde adhirió al precedente voto por aducir idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN planteada, la señora Jueza, Doctora Irene Hooft, dijo:
I. En lo que ahora interesa destacar, con fecha 26/12/2019, la señora Jueza de la instancia rechazó la oposición efectuada por el señor F. H. C. contra el reclamo de A. T. C. quien, a su turno, denunció un incumplimiento parcial de los alimentos acordados por los períodos que van desde enero de 2018 hasta septiembre de 2019 inclusive (cfr. fs. 49/50).
En consecuencia, aprobó la liquidación practicada por el alimentado en la suma de ciento cuatro mil veintidós pesos con veinticuatro centavos ($ 104.022,24), en cuanto hubiere lugar por derecho y con vigencia al día 31 de agosto de 2019. Impuso las costas al alimentante vencido y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (v. resolución del 26/12/2019).
En apoyo de su decisión invocó dos órdenes de consideración.
I.1. De un lado, desestimó los cuestionamientos del alimentante contra la procedencia del reclamo alimentario por el período de 2018, recordándole que, conforme surge de la documental agregada a fs. 3, el joven A. T. C. adquirió la edad de 21 años el día 30 de julio de 2019. En tal sentido, juzgó que la respuesta del accionado denotó una actitud reñida con los principios de buena fe y los deberes de responsabilidad parental consagrados en la normativa de fondo, siendo que su deber alimentario subsiste “–en principio- hasta que el hijo alcance la edad de 21 años, conforme lo normado en el art. 658 del CCyCN”.
I.2. Del otro, sostuvo que la impugnación a la liquidación no cumple con la carga de demostrar, con precisión, cuál es el error en que se incurrió y como debió ser el cálculo correcto para patentizar el concreto perjuicio que le causa, no habiendo por otra parte el alimentante justificado haber dado cabal cumplimiento a la prestación a su cargo.
II. Contra esta forma de resolver se alza el perdidoso mediante recurso de apelación incoado el 27/02/2020 (cfr. copia digital del 9/03/2020) que fue concedido (v. auto del 13/04/2020) y fundado en la presentación del día 14/05/2020, con réplica de su contraría del 26/07/2020.
Concretamente, el señor F. H. C. insiste en la extinción de su deber alimentario en beneficio de A. a partir de que éste alcanzó los 21 años (art. 658 CCyC) y en la falta de acreditación de los extremos exigidos por el art. 663 del citado cuerpo normativo, situación excepcional que exige que quien pretende alimentos entre los 21 años y hasta los 25 justifique los presupuestos que tornan viable su pedido.
Sostiene que desde los 21 años de A. –edad que, según el recurrente, el nombrado alcanzó en julio de 2018- cesó el deber alimentario y que el certificado de alumno regular fechado en marzo de 2019 no acredita los estudios cursados desde julio de 2018 a marzo de 2019, lo que torna improcedente el reclamo por este período. En adición, en lo que concierne al año 2019 aduce que para la admisión del deber alimentario no basta la mera inscripción como alumno, sino que es menester demostrar que, a raíz de los estudios, el joven adulto se encuentra imposibilitado de procurarse su sostén (art. 663 ya cit.), siendo carga del interesado la demostración de tales extremos.
III. La protesta es solo parcialmente procedente.
III.1. Al fundar sus agravios, el señor F. H. C. reitera un inexplicable error al afirmar que su hijo adquirió la mayoría de 21 años en julio de 2018 y, apoyado en esta hipótesis, pretende dar sustento a una crítica que, en modo alguno, satisface en este aspecto la carga que impone el artículo 260 del Código Procesal Civil y Comercial. Así expuesta, la pieza impugnativa se limita a una mera reproducción de argumentos ya sometidos a consideración del juzgador de origen sin atacar de modo idóneo los fundamentos brindados en la resolución apelada para resolver del modo en que se hizo.
Como se viera, y surge de la documentación glosada a la causa (v fs. 3), A. T. C. arribó a los 21 años el 31 de julio de 2019, y no en 2018 como afirma el apelante sin hacerse cargo de lo señalado en el fallo apelado en ese sentido. Va de suyo, entonces, que resulta insuficiente el recurso que -como en el caso- parcializa su crítica y deja incólume la decisión controvertida al no cuestionar un fundamento esencial en el que se asienta la decisión y que por sí solo resulta bastante para su mantenimiento (arts. 260 y 261 su doc. CPCC).
Lo expuesto echa por tierra las impugnaciones relativas a las cuotas alimentarias reclamadas e incluidos en la liquidación por los periodos que corren desde enero de 2018 hasta julio de 2019 inclusive (v. fs. 49/50 y auto del 26/12/2019)
III.2. Sin quita de lo antes expuesto, diferente suerte ha de correr la inclusión en la liquidación de las cuotas correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2019.
Como se viera, el ahora apelante también basó su desarrollo defensivo en la improcedencia de la obligación alimentaria a partir de los 21 años de A., en tanto –al menos por ahora- no se alegó ni demostró la concurrencia de los recaudos previstos al efecto en el art. 663 del CCC. Estos aspectos, como fuera adelantado, habrán de ser dilucidados en el ámbito pertinente (v. pto. IV.2.b., arts. 544, 663, 706 y cc. CCyC; 18 CN, 15 de su par provincial; esta sala II causa C. 264.577 ya cit.).
Ahora bien, teniendo en cuenta la respuesta brindada a la primera cuestión planteada en este Acuerdo y dado que la resolución que aquí se revisa admitió la procedencia de los incumplimientos denunciados por los meses de agosto y septiembre de 2019 que, como ya se dijera, carecen de fundamento legal habida cuenta que A. C. adquirió los 21 años el 30 de julio de 2019 (arg. art. 658 su doc. CPCC), corresponde modificar el pronunciamiento atacado y descontar de la liquidación practicada dichos períodos -esto es, las diferencias e intereses que se reclaman por los meses de agosto ($6.474,64) y septiembre del año 2019 ($6.236,00-, la que queda entonces aprobada en la suma total de noventa y un mil trescientos once pesos con sesenta centavos ($91.311,60) (arts. 34 inc. 5.b., 501, 502 CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la AFIRMATIVA.
A la misma segunda cuestión, la señora Presidente, Doctora Ana María Bourimborde, adhirió al precedente voto por aducir idénticos fundamentos.
A LA TERCERA CUESTION, la Señora Jueza, Doctora Irene Hooft, dijo:
En atención a lo expuesto precedentemente corresponde: 1) Admitir el recurso interpuesto por el señor F. H. C. con fecha 10/06/2020 y, en consecuencia, revocar la decisión del día 08/06/2020, y; 2) Modificar parcialmente la decisión de fecha 26/12/2019, aprobando la liquidación practicada por el alimentado por la suma total de noventa y un mil trescientos once pesos con sesenta centavos ($91.011,60), confirmándose en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravio. Así lo voto.
La señora Presidente, Doctora Ana María Bourimborde, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos, con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que, por las razones expuestas y con el alcance indicado en el presente Acuerdo, la resolución del 08/06/2020 no se ajusta a derecho y debe revocarse y el pronunciamiento del 26/12/2019 debe ser modificado (arts. 539, 658, 662, 663, 706 CCC; arts. 34 inc. 5.b., 68, 69, 246, 253, 255, 260, 261, 270, 272, 501, 502 CPCC; art. 15, CPBA; art. 18, CN; arts. 8 y 25 CADH; art. 14 PIDCyP).
POR ELLO: y demás fundamentos del precedente Acuerdo, 1) Se admite el recurso interpuesto por el señor F. H. C. con fecha 10/06/2020 y, en consecuencia, se revoca la decisión adoptada el 08/06/2020, y; 2) Se modifica parcialmente la resolución de fecha 26/12/2019, aprobándose la liquidación por el monto total de noventa y un mil trescientos once pesos con sesenta centavos ($91.011,60). En todo lo demás que fue materia de recurso y agravio se la confirma. Las costas por ambos recursos se imponen por su orden en mérito a la naturaleza del asunto debatido y la forma y resultado al que se arriba (arts. 68, 69 CPCC). Regístrese, notifíquese electrónicamente y devuélvase.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/05/2021 13:52:17 - HOOFT Irene Maria Cecilia
Funcionario Firmante: 28/05/2021 13:52:48 - BOURIMBORDE Ana María - JUEZ
Funcionario Firmante: 28/05/2021 13:53:00 - LUCAS Gabriel Andres
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243400211022454938
CAMARA I DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - LA PLATA
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