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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - LA PLATA (CC0202 LP)

Causa:

126186

Fecha:

10/6/2021

Nro Registro Interno:

RSD 138/21

Carátula Pública:

CREDIL SRL C/ AZCOITIA HECTOR HUGO S/ COBRO EJECUTIVO

Magistrados Votantes:

Banegas-Hankovits

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

L° de sentencias DEFINITIVAS N° LXXVII

Causa N° 126186; JUZGADO EN LO CIVIL Y COMERCIAL Nº25 - LA PLATA 

CREDIL SRL  C/ AZCOITIA HECTOR HUGO S/ COBRO EJECUTIVO 

REG. SENT.:          Sala II - FOLIO:

 

 

 

En la ciudad de La Plata, a los diez días del mes de junio de dos  mil veintiuno, celebran telemáticamente acuerdo ordinario el señor Juez vocal de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, doctor Leandro Adrián Banegas, y el señor Presidente del Tribunal, doctor Francisco Agustín Hankovits, por integración de la misma (art. 36 de la Ley 5827) para dictar sentencia en la Causa 126186, caratulada: "CREDIL SRL  C/ AZCOITIA HECTOR HUGO S/ COBRO EJECUTIVO", se procedió a practicar el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor BANEGAS.

La Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1a. ¿Es justa la sentencia apelada de fecha 12 marzo de 2021?

2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BANEGAS DIJO:

1. Contra la sentencia de trance y remate dictada el 12 de marzo de 2021, se alza la ejecutante mediante recurso de apelación incoado el 17 de marzo de 2021. Concedido el embate mediante proveído del 17 de marzo de 2021, se fundó en el memorial presentado el día 23 de marzo de 2021, el que no mereció réplica de la contraria (ver providencia del 9/4/21). El señor Adjunto del Fiscal de Cámaras dictaminó el día 7 de abril de 2021, quedando las actuaciones en estado de resolver.

2. La sentencia de trance y remate mandó a llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor -el señor Héctor Hugo Azcoitia- haga íntegro pago del capital reclamado de $11.796, con más sus intereses y costas, al acreedor Credil SRL, debiendo liquidarse los intereses desde la mora, la que se tuvo por producida el día 8 de enero de 2018 para el pagaré de hojas 6, 14 de marzo de 2018 para el pagaré de hojas 10 y 14 de mayo de 2018 para el pagaré de hojas 13, reduciendo las tasas fijadas en oportunidad de contraerse la deuda -y reclamadas en el escrito de inicio- por intereses moratorios y punitorios a una vez y media la tasa corriente del Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones ordinarias de descuento de documentos convenidos en pesos a treinta días (activa), en conjunto y sin capitalización mensual de los mismos. Por otro lado, en relación a los intereses sobre los gastos causídicos, los calculó a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigentes en los distintos períodos a considerar; impuso las costas a la parte demandada vencida y postergó la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que quede firme la liquidación de capital, intereses y gastos (v. res. del 12/3/21).

3. Se disgusta el recurrente respecto del monto por el cual se ordenó llevar adelante la ejecución. Concibe que el juez carece de facultades para analizar la composición del título y que debe proceder por la suma ejecutada, puesto que la facultad que se otorga a la jurisdicción de examinar el título con que se deduce la ejecución, se extiende solamente a controlar los aspectos del mismo en cuanto a su viabilidad formal. Entiende que, sin perjuicio de haberse adunado documentación que satisface las exigencias del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24.240) -en adelante LDC-, resulta refutable la presunción que efectuó el juez de grado para dar por sentado que el pagaré acompañado con la demanda constituye una prestación de un servicio financiero. A su vez, destacó que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 36 de la LDC, se informó al consumidor de todo lo exigido en el citado artículo, mediante la información complementaria que se agregó en el proceso (v. esc. eléc. del 23/3/21).

En cuanto a la readecuación de los montos efectuada por el juez de la instancia de origen, de la cual se disconforma, explica que en los pagarés que se ejecutan se incorporaron todos los gastos y costas atinentes a la operatoria financiera que incumplió la parte demandada, cuyo reintegro y percepción se verían burlados si la ejecución sólo prosperase por el monto efectivamente percibido por el señor Azcoitia. Máxime, cuando en dicha readecuación se omitió consignar los intereses compensatorios debidos por el uso del capital prestado, desde la fecha de celebración de la operación crediticia y hasta la fecha de mora, los cuales pueden morigerarse, pero de ningún modo suprimirse (v. esc. eléc. del 23/3/21).

Finalmente, alega que la capitalización se adecúa a las normativas indicadas, aunque el pago de las cartulares se hayan fraccionado en 12 servicios mensuales respectivamente. A su vez, y de manera subsidiaria, refiere que de confirmarse la readecuación de los montos demandados, deberán fijarse los intereses compensatorios omitidos en el fallo en crisis (v. esc. eléc. del 23/3/21).

4. No arribando discutido -más allá de lo meramente deslizado en el memorial mencionado- que la relación jurídica se trata de una operación de crédito para consumo o financiación para consumo, regulada en al artículo 36 de la LDC (ver escrito electrónico de fecha 27/2/19 presentados por la propia parte actora), se impone señalar que el agravio del recurrente en cuanto cuestiona las atribuciones del juez para analizar la viabilidad del título no merece favorable acogida, pues se trata de una cuestión ya resuelta por esta Sala en casos análogos (causas 126.804, RSD 5/20, sent. del 11/02/20; 123.694, RSD 34/20, sent. del 12/03/20; 125.126, RSD 74/20, sent. del 28/05/20; 128267, sent. del 31/10/2020, RSD 194/2020, e/o; SCBA, causa C. 121.684 "Asociación Mutual Asís”, sent. del 14/08/2019).

Es que el Juez, como director del proceso, tiene la facultad de determinar con un criterio de eficacia (art. 42 Constitución Nacional -CN-) la aptitud ejecutiva del título (art. 529, Código Procesal Civil y Comercial -CPCC-), prerrogativa que se extiende hasta la oportunidad de dictar sentencia de remate (art. 549, CPCC), que puede y debe hacerse de oficio (esta Sala, causas 126.804, 123.694, 125.126 cit.).

5. Despejado lo anterior, se aprecia que en estas actuaciones se han cumplimentado los requisitos previstos en el mentado artículo 36 de la LDC respecto de los tres pagarés traídos (ver pagarés de hojas 6, 10 y 13) y de la documentación complementaria a cada uno de ellos, la cual luce a hojas 71/76.

Ahora bien, tal como se arribó en la sentencia apelada, se observan las siguientes tres operatorias crediticias: A) Primer pagaré (ver hoja 6), con fecha de creación el día 23 de noviembre de 2016, por la suma de $22.248, con vencimiento a día fijo el 8 de enero de 2018, suscripto en virtud de una operación comercial y el otorgamiento de un préstamo (ver documentación de hojas 71/72) por la suma de $10.948 -más intereses a la tasa allí consignada-, pagadero en 12 cuotas de $1.854 (comprensivas de capital e intereses). Es decir que los intereses se encuentran comprendidos en el importe del pagaré (art. 5, dec. ley 5965/63 -Letras de Cambio y Pagarés, LCP-).

Sobre tal piso de marcha, teniendo en consideración el capital dado en préstamo -$10.948-, los pagos parciales denunciados (ver demanda de hojas 29/31) y el sistema de amortización de capital e intereses convenidos, se colige que habiendo el demandado abonado la suma de $16.332 correspondiente a 8,809 cuotas de $1.854, el importe de $8.036,77 corresponde a capital y el de $8.295,22 a intereses compensatorios. Ello pues, si se divide el capital de $10.948 en 12 -cantidad de cuotas- arroja que se cancela, por cuota, la suma de $912,33 de capital y $941,67 de intereses, todo lo cual multiplicado por 8,809 -cantidad de cuotas pagas- da la suma de $16.332, que es el importe de los pagos parciales denunciados, como ya se puntualizara. Consecuentemente, de este primer pagaré resta abonarse la suma de $2.911,23 en concepto de capital.

B) Segundo pagaré (ver de hoja 10), con fecha de creación el día 13 de febrero de 2017, por la suma de $17.160, con vencimiento a día fijo el 14 de marzo de 2018, suscripto en virtud del otorgamiento de un préstamo (ver documentación de hojas 73/74) por la suma de $8.446 -más intereses a la tasa allí consignada-, pagadero en 12 cuotas de $1430 (comprensivas de capital e intereses). Es decir que los intereses se encuentran comprendidos en el importe del pagaré (art. 5, dec. ley 5965/63 -Letras de Cambio y Pagarés, LCP-).

Sobre tal piso de marcha, teniendo en consideración el capital dado en préstamo -$8.446-, los pagos parciales denunciados (ver demanda de hojas 29/31) y el sistema de amortización de capital e intereses convenidos, se colige que habiendo el demandado abonado la suma de $11.380 correspondiente a 7,958 cuotas de $1.430, el importe de pesos $5.601,10 corresponde a capital y el de pesos $5.778,86 a intereses compensatorios. Ello pues, si se divide el capital de $8.446 en 12 -cantidad de cuotas- arroja que se cancela, por cuota, la suma de $703,83 de capital y $726,17 de intereses, todo lo cual multiplicado por 7,958 -cantidad de cuotas pagas- da la suma de $11.380, que es el importe de los pagos parciales denunciados, como ya se puntualizara. Consecuentemente, de este pagaré resta abonarse la suma de $2.844,88 en concepto de capital.

C)Tercer pagaré (ver de hoja 13), con fecha de creación el día 12 de abril de 2017, por la suma de $28.632, con vencimiento a día fijo el 14 de mayo de 2018, suscripto en virtud del otorgamiento de un préstamo (ver documentación de hojas 75/76) por la suma de $14.460 -más intereses a la tasa allí consignada-, pagadero en 12 cuotas de $2.386 (comprensivas de capital e intereses). Es decir que los intereses se encuentran comprendidos en el importe del pagaré (art. 5, dec. ley 5965/63 -Letras de Cambio y Pagarés, LCP-).

Sobre tal piso de marcha, teniendo en consideración el capital dado en préstamo -$14.460-, los pagos parciales denunciados (ver demanda de hojas 29/31) y el sistema de amortización de capital e intereses convenidos, se colige que habiendo el demandado abonado la suma de $16.702 correspondiente a 7 cuotas de $2.386, el importe de pesos $8.435 corresponde a capital y el de pesos $8.267 a intereses compensatorios. Ello pues, si se divide el capital de $14.460 en 12 -cantidad de cuotas- arroja que se cancela, por cuota, la suma de $1.205 de capital y $1.181 de intereses, todo lo cual multiplicado por 7 -cantidad de cuotas pagas- da la suma de $16.702, que es el importe de los pagos parciales denunciados, como ya se puntualizara. Consecuentemente, de este pagaré resta abonarse la suma de $6.025 en concepto de capital.

Se concluye así, que la condena debería ser por la suma de $11.781,11, lo cual es levemente inferior a lo establecido por el juez de grado -$11.796-, motivo por el cual, a razón de no violar el principio de reformar en perjuicio del único apelante, es que corresponde confirmar el decisorio apelado en este sentido (esta Sala, causas 126.804, 123.694, 125.126 cit.).

6. Respecto a los intereses hemos de recordar que toda vez que con relación a su cómputo exista acuerdo de partes cabe aplicar éste (arts. 767, 768, Código Civil y Comercial -CCC-; ley 26.994; art. 52 inc. 2, dec. ley 5965/63 -LCP-).

En tal sentido, no se advierte entre las partes convención alguna sobre la capitalización de los intereses -tal como refiere la apelante en su ensayo recursivo-, por lo que cabe desestimar sin más el agravio sobre este punto (art. 246, 261, CPCC).

Sin embargo, si bien –como se dijera- el monto del capital por el que ha de prosperar la ejecución es de $ 11.796, más los intereses punitorios –siempre que no superen el límite establecido en la sentencia atacada, lo cual no fue motivo de agravio-, se aprecia que no se ha reconocido el cómputo de los intereses compensatorios convenidos respecto de las cuotas de los mutuos devengadas hasta el vencimiento de las obligaciones respectivas.

Cabe recordar que los intereses compensatorios son los que se pagan por el uso del capital ajeno y resultan independientes de la culpa o dolo del deudor, siendo su pacto autorizado por el artículo 767 del CCC. Corren, en general, desde que el deudor recibe el capital y hasta el vencimiento del plazo establecido para su restitución (esta Sala, doct. causa 114.624, RSD 1/12, sent. del 3/2/12; 124.735, RSD 368/18, sent. del 27/12/18, e/o).

El citado artículo 767 CCC establece que la obligación puede llevar intereses compensatorios y son válidos los que se hubieren convenido entre el deudor o acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. También, dicho cuerpo legal prevé que, a partir de la mora, el deudor debe los intereses correspondientes, pudiendo las partes acordar la tasa en forma previa (art. 768 inc. a CCCN).

La circunstancia de que se trate de un pagaré con vencimiento absoluto -a día fijo o a cierto tiempo fecha- y que el artículo 5° del decreto ley 5965/63 -LCP- no autorice a pactar intereses compensatorios en esta clase de títulos, no implica que no sea válido computar el interés compensatorio dentro del monto del pagaré a día fijo, toda vez que en dichos casos se presume -sin admitir prueba en contrario- que se encuentran previstos en el importe del título pues, al conocerse de antemano cuándo opera su vencimiento, es posible calcularlos con antelación (doct. y art. 5, dec. ley 5965/63 -LCP-).

Es entonces que, corresponde que los intereses compensatorios sean computados a las tasas convenidas, ello, claro está, sin perjuicio de la morigeración que cabe establecer en la especie.

Sentado lo anterior hemos de recordar que los jueces conservan las facultades de atenuar la incidencia de los intereses, si advierten que se encuentra comprometido el orden público en el supuesto que los estipulados contraríen los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, pudiendo disponer su reducción en prevención de conductas antifuncionales y abusivas (conf. arts. 7, 9, 10, 771, 779 y conc. del CCCN).

Dable es mencionar que dicha prerrogativa puede ser efectuada aún en el momento de examinar la liquidación respectiva, toda vez que es allí que se evidencia, nítidamente, si existe desproporción en las prestaciones, al objetivizarse el resultado de la cuenta.

Así, el artículo 771 del CCC prescribe que los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar que se contrajo la obligación.

A su vez, cabe tener presente en el análisis, que la tasa de interés se fija computando, no sólo la ganancia que espera percibir el acreedor por haberse privado del uso del dinero que genera el bien, sino que también se contempla la potencial depreciación monetaria, los gastos que para el acreedor irroga la operatoria y el riesgo crediticio que estará dado por la mayor o menor seguridad de cobro que tenga aquél (esta Sala, causas 118.545, RSD 20/2015, sent. del 17/03/15; 124735, RSD 368/18, sent. del 27/12/18; 125812, RSD 199/19, sent. del 13/8/19; 124743, RSD 293/19, sent. del 5/11/19, e/o).

Por consiguiente, analizando la documentación acompañada por el accionante (fs. 71/76), cabe modificar la sentencia apelada y disponer que al capital adeudado -$11.796- se le adicionarán los intereses compensatorios devengados desde las últimas cuotas impagas de los mutuos denunciados hasta la fecha de la mora fijada en la sentencia atacada para cada uno de los pagarés, a las tasas pactadas en los contratos de hojas 71/76., siempre que no superen la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones normales de descuento a treinta días, incrementada en un 20% (causas 118.883, RSD 170/13, sent. del 5/11/13; 116.827, RSD 78/15, sent. del 16/6/15; 125.658, RSD 164/19, sent. del 27/6/19; 126.804 cit., e/o), ello, claro está, sin perjuicio de los intereses punitorios reconocidos en la sentencia cuestionada a computarse desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago y con la morigeración de esos accesorios allí establecida. Asimismo, cabe confirmarla en todo lo demás que decide y fuera motivo de recurso y agravio e imponer las costas de Alzada por su orden, atento la ausencia de contradicción al respecto y la manera en la que se resuelve (conf. arts. 68, 2° párr., 69, C.P.C.C.).

Con el alcance indicado, voto por la NEGATIVA.

El señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR  BANEGAS DIJO:

En atención al acuerdo alcanzado al tratar la cuestión anterior corresponde modificar la sentencia apelada y disponer que al capital adeudado -$11.796- se le adicionarán los intereses compensatorios devengados desde las últimas cuotas impagas de los mutuos denunciados hasta la fecha de la mora fijada en la sentencia atacada para cada uno de los pagarés, a las tasas pactadas en los contratos de hojas 71/76, siempre que no superen la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones normales de descuento a treinta días, incrementada en un 20% (causas 118.883, RSD 170/13, sent. del 5/11/13; 116.827, RSD 78/15, sent. del 16/6/15; 125.658, RSD 164/19, sent. del 27/6/19; 126.804 cit., e/o), ello, claro está, sin perjuicio de los intereses punitorios reconocidos en la sentencia cuestionada a computarse desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago y con la morigeración de esos accesorios allí establecida. Asimismo, cabe confirmarla en todo lo demás que decide y fuera motivo de recurso y agravio e imponer las costas de Alzada por su orden, atento la ausencia de contradicción al respecto y la manera en la que se resuelve (conf. arts. 68, 2° párr., 69, C.P.C.C.).

ASI LO VOTO.

El señor Presidente doctor HANKOVITS, por los mismos fundamentos, votó en igual sentido.

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, dictándose la siguiente:

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  S  E  N  T  E  N  C  I  A   - - - - - - - - - - - - - - - - - -

POR ELLO, y demás fundamentos del acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada y se dispone que al capital adeudado -$11.796- se le adicionarán los intereses compensatorios devengados desde las últimas cuotas impagas de los mutuos denunciados hasta la fecha de la mora fijada en la sentencia atacada para cada uno de los pagarés, a las tasas pactadas en los contratos de hojas 71/76, siempre que no superen la tasa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones normales de descuento a treinta días, incrementada en un 20%, ello, claro está, sin perjuicio de los intereses punitorios reconocidos en la sentencia cuestionada a computarse desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago y con la morigeración de esos accesorios allí establecida. Asimismo, se la confirma en todo lo demás que decide y fue motivo de recurso y agravio y se imponen las costas de Alzada por su orden, atento la ausencia de contradicción al respecto y la manera en la que se resuelve (conf. arts. 68, 2° párr., 69, C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE en los términos del art. 1 de la Ac. 3991 del 21/10/20. DEVUELVASE.

 

 

 DR. LEANDRO A. BANEGAS              DR. FRANCISCO A. HANKOVITS

                  JUEZ                                                  PRESIDENTE

                                                                           (art. 36 ley 5827)