Inicio  
VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

B 77049

Fecha:

9/6/2021

Nro Registro Interno:

RSI-239-21

Caratula:

Mentucci, Adriana Gabriela c/ Dirección General de Cultura y Educación Provincia de Buenos Aires s/ Incidente de ejecución de honorarios - Cuestión de competencia art. 7, ley 12.008

Caratula Publica:

Mentucci, Adriana Gabriela c/ Dirección General de Cultura y Educación Provincia de Buenos Aires s/ Incidente de ejecución de honorarios - Cuestión de competencia art. 7, ley 12.008

Magistrados Votantes:

Torres-Genoud-Kogan-Soria

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

B.77.049 “MENTUCCI ADRIANA GABRIELA C/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION PCIA.DE BS.AS.  S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS - CUESTION DE COMPETENCIA ART. 7 LEY 12.008”

 

 

 

 

AUTOS Y VISTOS:

I. Adriana Gabriela Mentucci, por derecho propio, promueve pretensión por cobro de honorarios contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, con la finalidad de que se haga efectiva la regulación de estipendios que se le fijara por su actuación profesional en el proceso caratulado "Jolibert, Graciela Olga c/ DGCYE s/ Amparo" (expediente Nº 25862-P), tramitado por ante el Juzgado de Garantías del Joven Nº1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora y que fuera posteriormente confirmada por la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata.

Asimismo, a los efectos de asegurar el cobro de la suma reclamada, requiere se decrete el embargo preventivo sobre "...la cuenta que la demandada posea a su nombre en el Banco de la Provincia de Buenos Aires" (conforme a la presentación del 20-III-2021, obrante en el expediente electrónico).

II. La causa se inició en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº15 de Lomas de Zamora, cuyo titular declaró su incompetencia oficiosamente al estimar que la controversia de autos, dado que la pretensión de la demandante se orienta al cobro de emolumentos contra un organismo dependiente de la Provincia de Buenos Aires como lo es la Dirección General de Cultura y Educación, se enmarca en los términos del artículo 2 inciso 4 de la ley 12.008 referente a la responsabilidad estatal, por lo cual deben intervenir los órganos jurisdiccionales del fuero especializado (v. resol. electrónica de fecha 25-III-2021).

De esa manera, sorteo mediante de la Receptoría General de Expedientes, fue desinsaculado el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº2 departamental. Su magistrada, en alusión principalmente a las disposiciones normativas que rigen para las acciones de amparo como a las contempladas para la regulación de honorarios e invocando precedentes de esta Corte, concluyó que en el asunto debía intervenir el juzgado de responsabilidad penal juvenil por haber sido el órgano que había fijado los honorarios respectivos por la actuación profesional de la actora.

Por consiguiente, no aceptó la competencia que le fuera atribuida por el juez en lo civil y comercial y planteó formalmente la contienda negativa que elevó a este Tribunal para que la resuelva en los términos del artículo 7 inciso 1 del código ritual (conforme a la resolución de fecha 15-IV-2021).

III. Esta Suprema Corte de Justicia, en varias oportunidades, ha resuelto la competencia del juez del proceso principal para entender en la tramitación y resolución de incidentes promovidos en el, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 6 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial (doctr. causas Ac. 37.036, “Murchison SA”, resol. de 2-VI-1987; B. 68.039, “Falabella”, resol. de 6-X-2004; B. 68.099, “Furnari”, resol. de 22-XII-2004; B. 70.615, "Segade", resol. de 2-XII-2009; B. 73.591 "Bodo SRL", resol. de 15-VII-2015; B. 74.484, "Esteves", resol. de 22-VIII-2018; B. 76.156, "Salazar", resol. de 30-X-2019 y B. 76.795, "Acosta", resol. de 19-III-2021). Ello se funda tanto en el principio accesorium sequitur principale como, asimismo, en una razón de conexión y economía procesal que aconseja que sea un órgano judicial único quien decida pretensiones vinculadas por elementos comunes (art. 6 inc. 1, CPCC; doctr. causas B. 70.615, cit.; B. 71.007, "Presa Tapari", resol. de 22-IX-2010; B. 71.903, "Aranda", resol. de 30-V-2012; B. 73.097, "Moleiro", resol. de 10-IX-2014 y B. 74.484, cit., entre otras).

Sobre esa base, cabe destacar que la ley 14.967, en orden a lo dispuesto por su antecesora el decreto ley 8904/77, establece que la regulación judicial firme constituye título ejecutivo contra el condenado en costas y solidariamente contra el beneficiario de las tareas (art. 58). En cuanto a su ejecución, el mismo artículo reza que se sustanciará "...en incidente separado, o a opción del letrado en el mismo juicio en el que se hubieran regulado honorarios".

Y, si bien en estas actuaciones la jueza del amparo se encuentra a cargo de un juzgado perteneciente al fuero penal, está obligada a regirse por la normativa arriba mencionada, resultando inaplicable al proceso de amparo la regla de competencia que el Código Procesal Penal dispone en el artículo 520 -competencia civil para las ejecuciones- para las causas penales (véanse causas B. 68.963, "Biglioti", resol. de 21-II-2007 y B. 76.888, "Benítez", resol. de 9-IV-2021).

Siendo así, toda vez que la ejecución de honorarios judiciales regulados constituye un incidente del proceso donde se han originado, corresponde en este caso conocer en ella a la jueza de garantías del joven (arts. 6 cit. y 499, CPCC; doctr. causas Ac. 93.271, resol. de 1-XII-2004; Ac. 94.396, resol. de 30-III-2005; Ac. 93.976, resol. de 11-V-2005; Ac. 93.887, resol. de 22-VI-2005; Ac. 93.664, resol. de 22-VI-2005; Ac. 93.664, resol. de 15-X-2005; B. 68.859, “Alderete”, resol. de 13-XII-2006; B. 69.174, “Torniri”, resol. de 8-VIII-2007; B. 71.636, "Marcos", resol. de 18-IV-2012 y B. 76.795, cit.).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

         Declarar la competencia del Juzgado de Garantías del Joven Nº1 con asiento en Banfield, perteneciente al Departamento Judicial de Lomas de Zamora. Por Secretaría, y en formato electrónico, se radicarán las actuaciones para que continúe interviniendo en el asunto (art. 7 inc. 1, CCA).

         Hacer saber de lo decidido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº15 y al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº2, ambos del mencionado Departamento Judicial homónimo.

         Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20).

 

Suscripto y registrado por el actuario, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de su firma digital (Ac.SCBA 3971/20).


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 08/06/2021 16:45:02 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 17:42:35 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 08/06/2021 18:35:40 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 08/06/2021 21:19:45 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 09/06/2021 07:18:46 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA


SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

Fdo.: To-Ge-Ko-So

Reg. N° 239











Comité de Gestión del Sitio Web - Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Sede: Palacio de Justicia, avenida 13 entre 47 y 48, primer piso (La Plata). Conmutador: (0221) 410-4400.

Políticas de Privacidad de la Suprema Corte de Justicia para aplicaciones informáticas