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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.813-RC, "Catena, Sergio Adrián s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 91.603 y su acumulada n° 91.604 del Tribunal de Casación Penal, Sala II", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Genoud, Pettigiani, Torres, Kogan.
A N T E C E D E N T E S
La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 20 de diciembre de 2018, en lo que resulta pertinente, rechazó el recurso de casación deducido por la defensa de Sergio Adrián Catena contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de La Matanza que lo había condenado a la pena de once años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso, y a seis años de inhabilitación especial para tener y/o portar armas de fuego, por resultar autor penalmente responsable de los delitos de homicidio simple en concurso real con portación ilegal de arma de guerra atenuada (v. fs. 134/151).
Frente a lo así resuelto se alzó la defensora particular de Sergio Adrián Catena, doctora Graciela Nélida Tocci, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 160/180 vta.), que fue concedido (v. fs. 187/190 vta.).
Oído el señor Procurador General (v. fs. 199/203), dictada la providencia de autos (v. fs. 211), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. En primer lugar, la defensa planteó que, conforme surge de la prueba colectada en estas actuaciones, en la misma escena en la que ocurrió el homicidio de Barboza atribuido a Catena y en circunstancias en que fue acorralado por al menos cuatro personas, identificadas como Barboza, Espíndola, Blanco y Ayala, el imputado resultó herido de arma de fuego en el cráneo (v. fs. 167 vta.).
Sostuvo que la separación procesal de un mismo hecho implicó para la defensa de Catena la imposibilidad de recolectar pruebas para su esclarecimiento (v. fs. 168).
Afirmó que en este proceso "se pasó por alto" que Catena fue víctima de un ataque contra su vida en el mismo escenario de los hechos por los cuales resultó condenado y que "...hasta el presente y difícilmente en el futuro pueda lograrse procesar y condenar al o los autores de [ese] delito" (fs. cit.).
Adujo que el primer acto irregular en esta causa se produjo en el inicio de la Investigación Penal Preparatoria (IPP), ya que el Fiscal recortó el hecho y se dedicó a investigar la materialidad ilícita atribuida a su ahijado procesal, formulando una construcción de la plataforma fáctica incompleta y en detrimento de su derecho de defensa en juicio (v. fs. cit.).
Manifestó que, al haber convalidado el fallo de primera instancia, el pronunciamiento del Tribunal de Casación adolece de defectos de fundamentación que lo descalifican como acto jurisdiccional válido, constituyendo un típico caso de arbitrariedad (v. fs. 165/169).
Argumentó sobre supuestas irregularidades que se continuaron en el proceso y, en esa línea, sostuvo que el informe de autopsia fue "rectificado" en tres oportunidades, con la ausencia de imágenes fotográficas para poder controlar dicho acto por perito de parte, de lo que resultaría la no confiabilidad de sus conclusiones; que no se contó con cadena de custodia sobre la ropa que presumiblemente portaba el fallecido al momento del hecho; que del acta de inspección ocular del vehículo de Catena surge que presentó cinco impactos de arma de fuego -pero según informe pericial incorporado por lectura los orificios peritados fueron dos, de calibres distintos-; que el proyectil que le fuera extraído del cráneo a Catena se extravió; y que la testigo que figura en el acta de la toma de muestra de dermotex firmó con otro apellido y que el número de documento nacional de identidad (DNI) estampado en dicho instrumento pertenece a una persona distinta y de otro sexo (v. fs. 169).
A su entender, tales irregularidades reclamaban la declaración de nulidad de las piezas procesales afectadas.
Para finalizar este tramo de la impugnación expresó que el pronunciamiento del Tribunal de Casación incurrió en gravedad institucional, al haber convalidado aquellas diligencias (v. fs. 171 y vta.).
Por otra parte, requirió la aplicación del beneficio de la duda en favor de su asistido, por cuanto no se reunieron elementos probatorios que alcanzaran el grado de certeza para determinar si el proyectil que produjo la muerte de Barboza fue efectivamente percutado por Catena (v. fs. cit. y 172).
En ese sentido, explicó que la contienda se produjo entre la víctima y sus familiares contra Catena, escenario en el que participaron tres armas de fuego de distinto calibre, con lo cual -sostuvo- frente a las irregularidades procesales ya planteadas, no es posible afirmar con certeza que su asistido haya sido quien produjo el disparo mortal. Agregó que los tribunales de las instancias anteriores apoyaron su decisión en la mendacidad en que habría incurrido su defendido, sin que el órgano revisor brindara debida respuesta al planteo que llevó a su conocimiento (v. fs. 172).
En tercer lugar, cuestionó que se haya rechazado su pretensión de encuadrar el suceso en los términos del art. 34 inc. 6 del Código Penal (v. fs. 172 vta.).
Estimó que en el fallo casatorio se reeditaron los fundamentos dados por el tribunal de grado, con apartamiento de elementos probatorios objetivos e incurriendo en arbitrariedad y transgresión de los principios de culpabilidad y de dignidad de la persona humana (v. fs. cit.).
Relató su versión sobre los hechos y luego la contrapuso con la efectuada por el a quo, alegando la existencia de vicios lógicos que -a su entender- serían evidentes y descalificantes de la decisión en crisis, por trasgredir los principios de legalidad y el derecho penal de acto (v. fs. 174/176).
Consideró que no se tuvo en cuenta la situación de peligro en que Catena se encontró, y que tampoco se demostró que el imputado haya incurrido en una "provocación suficiente" como para descartar la legítima defensa (v. fs. 176 vta. y 177).
Asimismo, destacó que se omitió considerar que en la segunda oportunidad que Catena regresó a la remisería, ocasión en la que pidió disculpas y manifestó que se haría cargo de la reparación de la vidriera, fueron sus propietarios quienes le requirieron que fuera en busca de Díaz (v. fs. 177 vta. y 178), y que por el hecho de haber regresado y estacionado su vehículo a 70 metros de la remisería, sin descender del rodado dentro del cual había un arma que no fue exhibida, no puede ser tenida esa circunstancia como suficiente provocación, cuando fueron las otras personas que se dirigieron hasta él con finalidad de agresión.
Nuevamente denunció arbitrariedad, violación de la ley, gravedad institucional y absurdo (v. fs. 178 vta.).
Finalmente destacó que, en tanto la defensa había adherido al tramo del recurso fiscal que propugnaba la aplicación del exceso contemplado en el art. 35 del Código Penal, ahora se encontraba legitimada para recurrir su rechazo (v. fs. 179). A su entender, el fallo incurrió en arbitrariedad también en este aspecto pues su desestimación carece de explicación suficiente al reeditar los argumentos del órgano de mérito (v. fs. 179 vta.).
II. La impugnación fue concedida para el abordaje de las cuestiones federales invocadas (v. fs. 189 vta. y 190).
III. La Procuración General propició el rechazo del recurso (v. fs. 199/203).
IV. En los términos en los cuales fue concedida, la impugnación no prospera.
IV.1. Nótese, en primer lugar, que la judicatura intermedia, frente al pedido de nulidad formulado por la defensa, recordó que el Tribunal Criminal había expuesto que no se advertían los vicios o irregularidades alegados, causantes de la nulidad pretendida, ni cuál sería la normativa desatendida que generó la alegada vulneración del derecho de defensa en juicio. A ello agregó que el reclamo ya había sido articulado durante la instrucción y correctamente rechazado en las instancias originarias (véase recurso de apelación de fs. 30/36 y resolución de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Matanza).
En ese sentido expresó que, en definitiva, se estaba frente a una "...reiteración de planteos realizados durante la instrucción y que fueron de manera oportuna y correctamente rechazados...", sin advertir "...la existencia de vicio alguno, ni tampoco que la defensa pudiera demostrar afectación concreta o un interés que justifique la aplicación de tan grave remedio procesal, sumado a que el sistema de nulidades es de carácter restrictivo..." (fs. 141 vta.).
Frente a esa respuesta, con la que se procedió a la desestimación de ese tramo de la queja, el recurso resulta insuficiente pues la impugnante incurrió en igual técnica de planteamiento del agravio traído ante esta Corte, esto es, en una infructuosa reedición de argumentos, con los que dejó sin atender los fundamentos expuestos por el a quo para rechazar el mismo reclamo (art. 495, CPP).
Por otra parte, tampoco procede la denuncia de gravedad institucional.
Cabe recordar que dicho extremo está íntimamente relacionado -en grado de dependencia- con la verdadera presencia de una situación aprehensiva de interés institucional, no observándose en el caso un supuesto de tales características. En esta línea de pensamiento, se ha resuelto que no cabe hacer lugar a aquella, si tal planteo no es objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de modo indudable la concurrencia de tal circunstancia (conf. doctr. causas P. 123.374, resol. de 27-IX-2017; P. 122.825, resol. de 29-XI-2017; P. 129.941, resol. de 11-IV-2018; P. 127.003, resol. de 3-X-2018 y P. 132.229, resol. de 11-XI-2019; conf. CSJN, Fallos: 303:221).
IV.2. Los embates dirigidos a cuestionar la participación de Catena en el hecho y el pedido de aplicación del beneficio de la duda seguirán la misma suerte adversa que el anterior.
En cuanto a la materialidad ilícita y la autoría responsable, el Tribunal de Casación avaló las consideraciones del órgano de grado, en particular la ponderación de las declaraciones del nombrado brindadas en la instrucción y en el debate, las testimoniales de Edith Vitale, Jorge Spíndola, Gastón Blanco, Verónica Ayala Álvarez, Marcelo Crespo, Héctor Gómez, Juan Vidal, Pablo Díaz, Viviana Escalante y de la Licenciada en criminalística Micaela Garuzzo (v. fs. 142 y vta.).
Destacó que habían sido advertidos los intereses de los citados testigos y del imputado, y que, no obstante, el tribunal de juicio los valoró en ese universo contextual (v. fs. 143), sin advertir en esa apreciación ninguna afectación legal ni constitucional.
Puso de relieve también que se dio cabal razón para concluir que Catena era el autor del disparo que causó la muerte de Barboza, habiéndose analizado en profundidad sus dichos que lo colocaron en el lugar y momento en que se produjo el hecho, además de admitir que en su rodado estaba la pistola calibre 40 (v. fs. cit. y vta.).
Precisó que es incontrovertido que el imputado tiene derecho a no declarar y que su silencio no puede ser tomado como presunción en su contra, pero si, como en el caso, en su relato da una versión sobre la que se asienta la postura defensista, se debe analizar y verificar la veracidad de sus dichos en concordancia con el resto del material probatorio, cometido que entendió haber sido realizado en detalle por el tribunal de juicio.
En ese marco puntualizó que "...la versión de Catena (en la que [...] principalmente asentó la defensa su petición absolutoria) se contraponía con otros elementos de convicción y con la propia conducta posterior del imputado que manejó alrededor de 50 cuadras hasta su casa, al llegar le advirtió a su mujer que el arma estaba en el automóvil y al arribar al hospital se encontraba alerta, orientado, sin déficit motor ni sensitivo aparente (según lo acreditaba el informe realizado por el nosocomio). Por lo tanto el Tribunal no valoró el silencio de Catena en su contra, sino que al ponderar su declaración exculpatoria, sopesó que la misma se contraponía con los otros testimonios que resultaban de cargo, como también con elementos de prueba objetivos" (fs. 144 y vta.). Así confirmó la conclusión sobre que los dichos de Catena "perdían entera confiabilidad", manifestando que no advertía en lo decidido la denunciada afectación del art. 18 de la Constitución de la Nación (v. fs. 144 vta.).
El a quo precisó que los testigos habían visualizado armado al sujeto que se encontraba por detrás del automóvil de Catena, y no así a los que se ubicaron al costado del conductor, por lo cual las vainas que se hallaron a su lado -de la misma marca y de igual calibre que su arma- debieron ser el fruto de su disparo. A lo que adicionó: "En igual sentido, el Tribunal ponderó que conforme la autopsia y la pericia realizada sobre la ropa de la víctima Barboza, quedó acreditado que el disparo que le causó la muerte le ingresó por el abdomen de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo, lo que se condice con un disparo realizado desde el interior de un automóvil a una persona que está parada a su lado" (fs. 145 y vta.).
De seguido manifestó que "...habiéndose acreditado la existencia de dos armas -la del imputado y la de la persona que se encontraba detrás del rodado, en la esquina- conforme la trayectoria del proyectil en el cuerpo de la víctima, esta se corresponde con la posición de Catena y no con el tirador ubicado detrás del Peugeot. De este modo, [...] ha quedado corroborada con el grado de certeza que [se] exige, que efectivamente Catena efectuó el disparo que provocó la muerte de Barboza" (fs. 146).
Frente a esa decisión, las alegaciones de la parte aparecen desprovistas de argumentos conducentes a demostrar la arbitrariedad endilgada al fallo de la Casación.
Al respecto, cabe recordar que el objeto de la doctrina de la arbitrariedad no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado (conf. CSJN, Fallos: 310:234). Y más allá de su discrepancia con el pronunciamiento dictado, la defensa no logró poner en evidencia vicios de tal magnitud.
En definitiva, los cuestionamientos de la parte no pasan de ser una mera opinión discrepante con el criterio sustentado por el a quo opuesto a su pretensión, sin demostrar que el razonamiento seguido para confirmar la condena haya configurado una grosera interpretación de las pruebas del caso, al punto de llegar a establecer conclusiones insostenibles o claramente contradictorias, a la luz de las circunstancias comprobadas de la causa (conf. causas P. 92.582, sent. de 9-IV-2008; P. 98.524, sent. de 11-III-2009; P. 104.426, sent. de 22-IV-2009; P. 102.106, sent. de 5-V-2010; P. 99.250, sent. de 14-IX-2011; P. 131.546, sent. de 6-XI-2019; entre tantas más).
Tampoco demostró que el control llevado a cabo, aunque sin el resultado buscado, no constituya respuesta suficiente a los reclamos formulados, de modo que pueda hallarse menoscabada la garantía contemplada en el art. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el marco de la doctrina elaborada a su respecto por la Corte federal a partir del precedente "Casal" (Fallos: 328:3399; causa P. 124.735, sent. de 5-XII-2018).
Cabe recordar que el mero disenso o la señalización de pareceres diversos no importan un medio de cuestionamiento idóneo desde el ángulo de la técnica del carril impetrado (conf. causas P. 102.516, sent. de 20-VIII-2008; P. 101.759, sent. de 18-XI-2009; P. 104.310, sent. de 25-IX-2009; P. 110.668, sent. de 22-XII-2010; P. 117.860, resol. de 19-III-2014; P. 117.680, resol. de 26-III-2014; e.o.).
Y respecto del principio in dubio pro reo cuya aplicación reclama la recurrente, en atención a su eventual raigambre federal, tiene dicho esta Corte que la sentencia de condena solo puede ser el resultado de un convencimiento que esté más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del acusado por un hecho punible, no basta la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto -tal como ha sido expuesto en el caso por el juzgador- impide alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de habilitar a cuestionar esa certeza subjetiva. Nada de ello se ha logrado aquí justificar.
IV.3. Tampoco prospera el agravio formulado en último término, toda vez que la defensa -nuevamente- expone una opinión personal divergente a la del juzgador, mas no plasma la concurrencia de la arbitrariedad denunciada.
En efecto, los planteamientos reseñados importan una reiteración de los propuestos al control del tribunal a quo, los que fueron rechazados con apoyo en una serie de fundamentos que la defensora no se encarga de controvertir en esta instancia extraordinaria desde la óptica señalada.
Corresponde considerar que, para sostener la conclusión incriminatoria y descartar las hipótesis de la legítima defensa o de su exceso (arts. 34 inc. 6 y 35, Cód. Penal), el Tribunal de Casación, con el voto inicial de la doctora Budiño que obtuvo la adhesión simple del juez Mancini, destacó que la respuesta dada en primera instancia a los embates relativos a la calificación legal guardaba correlación con las circunstancias fácticas del caso.
En ese contexto recordó que el órgano de juicio explicó que "Catena primero rompió el vidrio de la remisería, pasó al menos en dos oportunidades más por el lugar con su auto, la primera se alejó sin detenerse y la segunda lo hizo discutiendo, recibiendo una piña y una advertencia de que se iba a comer un tiro, la pregunta es cuál fue el motivo para regresar una vez más al lugar, y esta vez con un arma de fuego" (fs. 147).
A ello agregó lo expuesto en la sentencia originaria en cuanto a que el regreso de Catena al lugar, lejos de demostrar una actitud "inocente o de congoja", fue en postura provocadora en las tres ocasiones aludidas y que, en definitiva, en la última oportunidad -la de su regreso armado- sumó otra intención la de "provocar y agredir" (v. fs. 147 vta.).
La trascripción que el a quo efectuó del pronunciamiento condenatorio continuó así: "...ir al lugar munido de un arma de fuego cargada y apta para el disparo, luego de los acontecimientos generados por el propio imputado denotan como mínimo una provocación suficiente, lo que descarta la aplicación de la eximente propuesta por la defensa en los términos del art. 34 inciso 6to del Código Penal, como el exceso peticionado por la fiscalía en función del art. 35 de igual normativa de fondo..." (fs. 147 vta.).
El tribunal revisor entendió que los motivos dados por el sentenciante para descartar la presencia del requisito referido a la "falta de provocación suficiente" resultaban "claros y acertados", manifestando su concordancia con esa decisión en atención a su "correlación" con las circunstancias del caso (v. fs. 148 y vta.).
En ese contexto sopesó los momentos previos al episodio final y expresó: "Fue Catena quien rompió los vidrios de la remisería para luego pasar en automóvil por el lugar junto con Díaz, quien, a su vez, tenía conflictos previos con la gente que allí trabajaba. Poco después, Catena regresa solo al local, donde más allá de pedir disculpas, la situación desembocó en insultos, fue agredido con una trompada y le preguntaron si 'quería comerse un tiro', retirándose con el conflicto desatado.// Luego Catena conduce unas cincuenta cuadras hasta su domicilio, donde ingresa y sale momentos después para ir a buscar nuevamente a Pablo Díaz a quien deja en las inmediaciones del lugar.// Dado el grado ya alcanzado por el conflicto, un mínimo de cautela indicaba no regresar y estacionarse con un arma apta para el disparo a unos 70 metros del local donde seguían reunidos los trabajadores de la remisería con los que momentos antes había tenido un conflicto, asumiendo deliberadamente una conducta con riesgo cierto de un desenlace como el finalmente acaecido.// Como Catena fue quien generó el espiral de violencia y regresó armado, dichas circunstancias descartan la ausencia de provocación suficiente y, en consecuencia, la legítima defensa.// Tampoco se advierte que estemos frente a un supuesto de exceso en la legítima defensa, puesto que el resurgimiento de la violencia era fácilmente previsible y, no obstante, Catena asumió sus consecuencias, debiendo destacar (como lo hiciera el Tribunal) que según el testigo Gómez existió una sola sucesión de disparos, cayendo inmediatamente al suelo Barboza, lo que da cuenta que entre los primeros disparos estaban los de Catena. En igual sentido [tuvo] en cuenta que Catena reconoció que 'practicaba con su arma de fuego', por lo cual estaba familiarizado con su uso" (fs. 148 vta. y 149).
Y para concluir en que la calificación legal recurrida permanecería inalterada, el tribunal intermedio expresó: "...Catena provocó o estimuló la agresión en la que culminó herido de arma de fuego y en la que disparó contra Barboza, no advirtiéndose, ni lo explicó suficientemente el Ministerio Público Fiscal recurrente, en qué consistió el exceso, que no se constata ni en su génesis (es Catena el provocador de la situación) ni en los medios empleados." (fs. 149 vta.).
Tal como se adelantó, el contenido de lo así resuelto no ha sido desmerecido por argumentación alguna de la defensa, no pudiendo constituir una objeción seria a las determinaciones adoptadas en el terreno probatorio como respecto de la aplicación de la ley penal, la mera reiteración de planteos que no se ocupan en modo alguno de las razones que sustentaron su rechazo (art. 495, CPP).
Es decir, del examen de la impugnación resulta que la defensa de Catena ha reeditado los embates sobre la calificación legal llevados en el recurso de casación, sin adunarle ningún fundamento que evidencie los vicios y las vulneraciones constitucionales que denunció existentes en el fallo revisor (conf. causas P. 116.391, P. 116.572 y P. 116.853, todas resols. de 11-IX-2013; P. 124.589, sent. de 20-XII-2017; e.o.).
En suma, las discrepancias de la recurrente, tal como han sido planteadas no pueden ser atendidas, pues aunque denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva por parte del Tribunal de Casación, sus críticas se asientan en una diferente valoración de la prueba que dio sustento a la subsunción de la conducta en los tipos penales cuestionados, temática que se encuentra marginada del ámbito de competencia de esta Corte, sin que haya sido demostrada la concurrencia del alegado supuesto excepcional que justifique un diferente temperamento (doctr. art. 494, CPP).
Y si bien es cierto que una incorrecta apreciación de los aspectos fácticos de la sentencia puede conducir a una aplicación errónea de la ley sustantiva, en especial, respecto de la subsunción legal, salvo un supuesto de absurdo o arbitrariedad, claramente invocados y demostrados, no le corresponde a este Tribunal revisar los supuestos errores facti alegados (conf. doctr. causas P. 92.219, sent. de 12-VII-2006; P. 114.722, sent. de 3-X-2012; P. 102.196, sent. de 14-XI-2012; P. 105.648, sent. de 5-XII-2012; P. 110.540, sent. de 12-VI-2013; P. 116.825, sent. de 18-VI-2013; P. 111.032, sent. de 10-VII-2013; P. 110.347, sent. de 23-XII-2013; P. 127.974, sent. de 21-II-2018; P. 127.722, sent. de 11-VII-2018; e.o.).
En síntesis, la queja sólo revela un criterio divergente al del sentenciante que, por su insuficiencia, amerita su rechazo (doctr. art. 495, CPP).
Por lo demás, cabe reiterar que las alegadas trasgresiones de principios y garantías constitucionales se encuentran desprovistas de desarrollos argumentales que les den sustento, extremo que sella la suerte del reclamo.
Por todo lo dicho, voto por la negativa.
Los señores Jueces doctores Pettigiani y Torres, y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 496 y concs., CPP).
Se regulan los honorarios profesionales correspondientes a la doctora Graciela Nélida Tocci por su labor ante esta instancia en 27 Jus (conf. art. 31, ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/04/2021 16:42:40 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 13/04/2021 09:31:09 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 13/04/2021 11:56:54 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 13/04/2021 13:54:50 - PETTIGIANI Eduardo Julio - JUEZ
Funcionario Firmante: 13/04/2021 14:00:16 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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237000288003383361
SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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