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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Interlocutoria

Tribunal Emisor:

CAMARA II DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II - LA PLATA (CC0202 LP)

Causa:

127362

Fecha:

15/7/2021

Nro Registro Interno:

RSI 324/21

Caratula:

V., M. O. C/ M. M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569) DIGITAL

Caratula Publica:

V., M. O. C/ M. M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569) DIGITAL

Magistrados Votantes:

Banegas-Hankovits

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

L° de Sentencias INTERLOCUTORIAS N° LXXVII

Causa N° 127362; JUZGADO DE PAZ - ENSENADA 

V., M. O. C/ M. M. J.  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569) DIGITAL 

REG. INT.:          Sala II - FOLIO:

 

La Plata, 15 de Julio de 2021. 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1. Vienen las presentes actuaciones a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionado el día 02/06/2021 contra la resolución de fecha 27/05/2021, en cuanto ordena con carácter de cautelar diversas medidas en el marco de la ley de Protección contra la Violencia Familiar tendientes a resguardar a la denunciante M.O.V . Concedido en relación y con efecto devolutivo, mediante proveído del 03/06/2021, el demandado presentó el memorial de agravios el 11/06/2021, el que fuera ordenado sustanciar a través de la providencia del día 15/06/2021 y mereciera la contestación de la parte actora del 17/06/2021. Con fecha 02/07/2021 dictaminó la Asesora de Menores ad-hoc (en la ocasión) doctora Olga Zulema Bobbio, en virtud de lo cual la causa se encuentra en estado de resolver (ver providencia de esta Alzada del 07/07/2021 y constancias obrantes en el sistema Augusta).

2. En prieta síntesis, se agravia el demandado por entender que en la resolución atacada se imponen medidas de restricción en relación al contacto con su hija, solamente teniendo en consideración los dichos de la denunciante quien ha acompañado mensajes de redes sociales y que de estos últimos no se advierte acto de violencia ni manipulación.

Se duele pues considera que el incumplimiento de cuota alimentaria argumentado por la denunciante debe debatirse en otro ámbito procesal y agrega que si no inició actuaciones relativas a la comunicación con su hija fue por pedido de la señora V. quien además le habría ofrecido llegar a un acuerdo y mantenerlo entre los progenitores.

Refiere que se decide nuevamente imponer una medida de restricción en relación a su hija, solamente fundada en los dichos de su progenitora, y que no ha sido atendida su solicitud en cuanto al derecho de la niña a que se la escuche y se le designe un abogado que la patrocine. Alega que el contacto con su hija depende del estado de ánimo de su progenitora y califica como falsa y sin fundamento a la denuncia interpuesta.

Se disconforma en relación al tratamiento psicológico que la denunciante dice que no ha sido acreditado, pues sostiene que realizó recorrido terapéutico según escrito electrónico de fecha 06/02/2020, y que a raíz de las medidas sanitarias dictadas a partir de marzo de 2020 no pudo retomar. Destaca que no ha vuelto a tener contacto personal con la señora V. y que las conversaciones y/o mensajes por redes fueron sólo en virtud de las visitas que venían acordando para ver a su hija (adjunta copias digitales en formato “.pdf”).

Por último, solicita el demandado que se revoque la resolución atacada, se ordene una evaluación psiquiátrica a la denunciante por medio de peritos pertenecientes al Poder Judicial y se designe abogado del niño, para que su hija pueda ejercer su derecho a ser oída (ver escrito electrónico de fecha 11/06/2021 y sus archivos “.pdf” adjunto, sist. Augusta).

3. La señora juez titular del Juzgado de Paz Letrado de Ensenada, en lo que aquí atañe, resolvió con carácter de cautelar, por el plazo de 60 días corridos y sin perjuicio de su ampliación, disponer medidas protectorias para ser cumplidas por el denunciado señor M. J. M. , consistentes en prohibición de acercamiento a la señora M.O. V. 

fijándose un perímetro de exclusión de 200 metros, con expresa prohibición de permanecer y circular dentro del mismo, así como el inmediato cese de todo acto de perturbación, intimidación u hostilidad de manera directa e indirecta, o a través de medios orales, escritos, telefónicos o informáticos, y el secuestro de armas que pudieran encontrarse en posesión de la parte denunciada en ocasión de notificarse la medida. A su vez, puso en conocimiento de las partes que es menester acreditar las constancias de las recorridas terapéuticas individuales para el correcto desenvolvimiento de las presentes actuaciones, como así también deberá incorporarse el diagnóstico actualizado del recorrido terapéutico de la hija en común; les hizo saber que deberán regularizar, de forma urgente, el régimen comunicacional de la niña por ante el órgano de fondo idóneo para entender en tal reclamo, anoticiándoles de la posibilidad de recibir asesoramiento jurídico gratuito para el ejercicio de tales acciones de fondo así como las vías de contacto existentes. Dejó previstas sanciones para el caso de incumplimiento, la suspensión de la fijación de audiencias sin perjuicio del derecho de las partes de solicitarlo por motivos de urgencia y su eventual celebración por medios alternativos, así como el libramiento de oficios de comunicación (ver resolución de fecha 27/5/2021, sist. Augusta).

4. A. Se adelanta que el embate no puede prosperar, pues -entre otras manifestaciones- se advierte que el apelante expresa que la denuncia efectuada por la actora consiste en dichos y acusaciones infundadas de la denunciante, calificándolas de falsas, sin tener en consideración que el procedimiento especial implementado por la ley 12.569 -Ley Provincial de Protección contra la Violencia Familiar- para el dictado de las medidas urgentes en ella prevista, encuentra sustento en la necesidad de acudir en forma inmediata al amparo de víctimas de violencia familiar, brindando una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expeditiva intervención. Es por esa razón que las mandas dispuestas en estos casos no importan de ningún modo un decisorio de mérito, ni reemplazan las vías procesales ya existentes (arts. 1, 2, 7 Ley 12.569 cit.; conforme lo anteriormente resuelto por esta Sala en los presentes actuados con fecha 14/05/2020, RSI 110/20; ver también causas 127207, sent. int. del 12/03/2020, RSI 58/20, 127669, sent. int. del 20/07/2020, RSI 192/20; 129327, sent. int. del 20/04/2021, RSI 167/21).

Precisamente, en este tipo de procesos, impregnados por principios y normas de orden público, es dable tener en cuenta que para tomar las medidas, por estar referidas a la salvaguarda de la integridad psicofísica, es suficiente que surja a primera vista la verosimilitud del derecho y la urgencia. Para su procedencia, basta la sospecha de maltrato y la verosimilitud de la denuncia, sin que ello implique un decisorio de mérito (esta Sala, causas 116.574, RSI 160/13; 127669 y 129327 citadas).

En consideración a los hechos denunciados en la presentación electrónica del 26/05/2021 -que reconocen como antecedente al escrito anterior del 05/08/2020-, este Tribunal entiende que la resolución impugnada da respuesta adecuada a la conflictiva situación entre las partes que aparece, en principio, configurada en el caso, máxime si se repara -tal como sostiene la señora Asesora de Menores en su dictamen del 02/07/2021- que las medidas decretadas son a favor de la denunciante señora V.  y no afectan a la hija en común de ambos, resultando inexacto -por ende- lo sostenido por el recurrente en su primer agravio en el sentido que se le imponen medidas de restricción en relación al contacto con su hija (arts. 1, 2, 7, ley 12.569 cit.; 103 Código Civil y Comercial de la Nación -CCyC-).

B. Dicha forma de decidir no se ve enervada por las manifestaciones ahora formuladas por el apelante (y capturas de pantalla adjuntadas en copias digitales). 

En este sentido, repárase que como consecuencia del decisorio dictado por este Tribunal de Alzada con fecha 14/05/2020, la señora jueza de grado -luego de fijar en 90 días la vigencia de la medida anteriormente dispuesta en estas actuaciones- resolvió instar a las partes a incoar las acciones de fondo por ante el Juez competente -Juzgados de Familia-, hacerles saber que debían acreditar la realización de una recorrida terapéutica de cumplimiento obligatorio (en los términos y en la medida en que el ASPO vigente a dicha época en virtud de la emergencia sanitaria por pandemia de COVID-19 lo permita), y requerir a la progenitora la remisión de informe actualizado en relación al tratamiento que se encuentra desarrollando la niña A. (ver trámite del 17/07/2020, sist. Augusta).

Ninguno de estos extremos fue acreditado, oportunamente, por las partes intervinientes en estos obrados. 

Al respecto y más allá de lo expresado por el apelante en torno a que la denunciante le habría solicitado mantener la cuestión del régimen de comunicación entre ambos progenitores -es decir, sin necesidad de judicializar la cuestión-, es lo cierto que las resoluciones dictadas en la causa daban cuenta de la problemática familiar existente y de la necesidad de canalizar la misma a través de las acciones de fondo pertinentes, para evitar -precisamente- situaciones como las ahora denunciadas.

Adítase a lo anterior que según surge del sistema informático, con fecha reciente (01/07/2021) -posteriormente a la resolución aquí atacada pero con anterioridad a la elevación de los actuados a esta Alzada- la propia denunciante inició por ante el Juzgado de Familia n°2 departamental el expediente caratulado “V. M. O. c/ M. M. J. s/ Comunicación con los Hijos”, LP-38240-2021 (ver constancias surgentes de la Mesa de Entradas Virtual de la Suprema Corte de Justicia provincial -MEV SCBA-). 

Destácase también que la documentación acompañada por el recurrente en el escrito electrónico que refiere de fecha 06/02/2020, resulta anterior no sólo a la aludida sentencia de esta Alzada del 14/05/2020 sino a la citada resolución dictada en consecuencia en la instancia anterior del 17/07/2020, no bastando la misma, por ende, ni lo ahora manifestado, para comprobar la realización -y finalización- de la recorrida terapéutica exigida.

Cabe señalar, a su vez, que la remisión por la progenitora del informe actualizado en relación al tratamiento que se encuentra desarrollando la niña A. (circunstancia que también fuera exigida en el decisorio recurrido bajo análisis), fue recién cumplimentado a través del escrito electrónico del 17/06/2021 -ver segundo archivo en formato digital “.pdf”-, hallándose pendiente de sustanciación y consideración en la instancia anterior (arts. 266, 272 Código Procesal Civil y Comercial -CPCC-).

En virtud de todo ello, es que se colige que tampoco resultan de recibo las críticas introducidas en el segundo y tercer agravios.

C. Párrafo aparte merecen las peticiones vertidas por el apelante en su memorial en torno a que se ordene una evaluación psiquiátrica a la denunciante por medio de peritos pertenecientes al Poder Judicial y se designe abogado del niño, para que su hija pueda ejercer su derecho ser oída.

Ello así, si bien cabe señalar que dichas peticiones exceden no sólo el marco cognoscitivo del presente proceso de protección contra la violencia familiar sino también los límites del recurso, por resultar exclusivamente revisora la competencia de esta Alzada (art. 272, CPCC), no puede dejar de repararse que el segundo de los pedidos ya fue expresamente abordado -y resuelto- en la sentencia de esta Sala dictada el 14/05/2020, habiéndose allí decidido que las partes podrán solicitar la designación de abogado del niño para su hija en el proceso de comunicación paterno filial, en donde estará garantizado el derecho de la menor a ser escuchada; que esa designación de abogado del niño, resulta ajena a la tramitación del presente proceso que cuenta con sus particularidades y redundará indudablemente en un dispendio jurisdiccional improductivo para la solución de la problemática tanto de la violencia denunciada como la revinculación del padre con su hija como cuestión fondal; que ello no significa que la menor no cuente con el derecho de ser asistida por un abogado del niño y ser parte en el proceso, o que su padre no pueda peticionar en ese sentido, sino que no se trata del proceso ni el medio idóneo para realizarlo. Dichas circunstancias se mantienen enhiestas a la fecha y, por ende, resulta aplicable a su respecto el instituto de la cosa juzgada, deviniendo inadmisibles en consecuencia las peticiones así formuladas en el marco del memorial de agravios bajo análisis (arts. 166, 266, CPCC). 

5. Sin perjuicio de todo lo expuesto, en función a que la conflictiva ventilada en esta causa data del mes de noviembre de 2015 -fecha de su primigenio inicio-, a la temporalidad de las medidas que dispone el art. 12 de la ley 12.569, y al limitado ámbito de cognición en este tipo de procesos, es que se ordena a las partes que impulsen las actuaciones por régimen de comunicación recientemente iniciadas por la denunciante por ante el Juzgado de Familia n°2 departamental, debiendo canalizar por ante las mismas las peticiones que estimen corresponder a efectos de garantizar su derecho de defensa, con amplio margen de debate y prueba (conf. arts. 18, Constitución Nacional; 15, Constitución Provincial) y con el fin de no ampliar indefinidamente las medidas de urgencia que aquí se determinan.

6. Por todo lo expuesto este Tribunal considera que debe confirmarse la apelada resolución de fecha 27 de mayo de 2021, con costas en el orden causado habida cuenta la naturaleza de la cuestión propuesta (arts. 68, 2do párr., 69, CPCC).

POR ELLO, se confirma la apelada resolución de fecha 27 de mayo de 2021, con costas en el orden causado habida cuenta la naturaleza de la cuestión propuesta (arts. 68, 2do párr., 69, CPCC). Sin perjuicio de lo anterior, se ordena a las partes que impulsen las actuaciones por régimen de comunicación recientemente iniciadas por la denunciante por ante el Juzgado de Familia n°2 departamental, debiendo canalizar por ante las mismas las peticiones que estimen corresponder a efectos de garantizar su derecho de defensa, con amplio margen de debate y prueba (conf. arts. 18, Constitución Nacional; 15, Constitución Provincial) y con el fin de no ampliar indefinidamente las medidas de urgencia que aquí se determinan. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en los términos del art. 1 del Ac. 3991 del 21/10/20 SCBA. DEVUÉLVASE.

 

 

 DR. LEANDRO A. BANEGAS              DR. FRANCISCO A. HANKOVITS

                  JUEZ                                                  PRESIDENTE

                                                                           (art. 36 ley 5827)











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