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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

p 132110

Fecha:

27/5/2021

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

AVILA, JAVIER EMILIANO S/ QUEJA EN CAUSA N° 87.379 DEL TRIBUNAL DE CASACION PENAL, SALA IV.-

Magistrados Votantes:

Pettigiani-Torres-Kogan-Genoud

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA IV - LA PLATA (TC0004 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.110, "Ávila, Javier Emiliano s/ Queja en causa N° 87.379 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Pettigiani, Torres, Kogan, Genoud.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 15 de mayo de 2018, rechazó el recurso de la especialidad interpuesto por la señora defensora oficial de Javier Emiliano Ávila contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 4 de Lomas de Zamora que, en el marco de un juicio abreviado, lo condenó a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por resultar autor responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego (Hecho I) y coautor responsable del delito de hurto agravado por escalamiento (Hecho II), concursando ambos ilícitos materialmente entre sí -arts. 5, 12, 29 inc. 2, 40, 41, 41 bis, 45, 55, 79 y 163 inc. 4, Código Penal- (v. fs. 56/63).

Contra esa decisión, el señor defensor oficial adjunto ante la Casación -doctor Nicolás Agustín Blanco- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 74/79), que fue desestimado por la referida Sala el 30 de agosto de 2018 (v. fs. 82/86). Presentada la queja pertinente (v. causa P. 132.110-Q), esta Corte le hizo lugar a través de la resolución del 30 de octubre de 2019 (v. fs. 164/167).

Oído el señor Procurador General (v. fs. 173/176 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 177), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. El señor defensor oficial adjunto ante el tribunal intermedio denunció la infracción a los arts. 40 y 41 del Código Penal, así como a la obligación de fundar los pronunciamientos judiciales que deriva de la razonabilidad republicana -arts. 1 y 28, Constitución nacional-, del debido proceso legal y del derecho de defensa, vinculada a la errónea revisión del fallo condenatorio respecto a la motivación del monto de pena impuesto, al haber constituido la intervención del Tribunal de Casación un mero tránsito aparente en tanto no brindó una adecuada respuesta a los agravios de la defensa -arts. 8.2."h", Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-, resultando la sentencia arbitraria, a su juicio (v. fs. 76 y vta. y 78 vta.).

Así, recordó que los reclamos incoados ante la instancia intermedia estuvieron referidos a poner en evidencia la violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal en razón de haberse impuesto una penalidad sin fundamento en el juicio de culpabilidad, en tanto se habían valorado circunstancias atenuantes y agravantes y, aun así, se condenó al imputado Ávila a "...una pena muy superior al mínimo legal" (fs. 76 y vta.).

Afirmó que la respuesta brindada por la instancia revisora a ese agravio constituyó un tránsito aparente que frustró el derecho al doble conforme, a la vez que incurrió en arbitrariedad al efectuar afirmaciones dogmáticas que no se compadecen con las constancias comprobadas de la causa y por no haber explicado el razonamiento efectuado para arribar a la sanción fijada (v. fs. 76 vta. y 77).

Reseñó los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Casación para desestimar dicho planteo y que, en consecuencia, condujeron a justificar el monto sancionatorio establecido sobre la base de afirmar que "...no ha existido en el caso de autos inobservancia de las normas relativas a la determinación de la pena, dado que no habiéndose computado circunstancias atenuantes ni agravantes, la sentencia se ajusta a derecho". Frente a esa conclusión, entendió que el órgano revisor debió adentrarse al estudio de si se encontraba verificada o no la falta de fundamentación del monto punitivo -que la parte había calificado como excesivo, desproporcionado e infundado- y si correspondía alejarse del mínimo legal, provocando de tal modo la desnaturalización del derecho al recurso en ese aspecto fundamental del fallo condenatorio -el destacado figura en el original- (v. fs. 77 y vta.).

Afirmó que la labor emprendida por el órgano casatorio incurrió en un tratamiento solo aparente del mencionado planteo, sin efectuar una revisión amplia e integral de lo resuelto en la instancia de origen, en función de los alcances de la cuestión llevada a su conocimiento por la defensa (v. fs. 77 vta./78 vta.).

Agregó que la conclusión a la que arribó el órgano revisor vinculada con que el monto de pena impuesto se ajustaba a derecho con sustento en que -entre otras razones- "...no se han computado circunstancias atenuantes", torna arbitrario el fallo en revisión dado que se apoya en una afirmación dogmática sin correlato en las constancias obrantes en la causa, en la medida que, de las constancias obrantes en ella surgía que el tribunal de mérito valoró como diminuente "...la condición de primario de Ávila", circunstancia que lesionó, por ende, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso -a su modo de ver- (v. fs. 78 y vta.).

Concluyó, en síntesis, que la falta de análisis y respuesta adecuada al agravio ha constituido un tránsito aparente por la instancia revisora, tornando a la sentencia impugnada en arbitraria (v. fs. cit.).

II. Coincido con lo dictaminado por el señor Procurador General en cuanto propició el rechazo del reclamo deducido (v. fs. 173/176 vta.).

III. En el recurso de casación deducido por la defensa oficial de Ávila (v. fs. 28/41 vta.) -en lo que aquí interesa destacar-, denunció la errónea aplicación y la inobservancia de la ley sustantiva en lo que hace a la determinación del quantum punitivo (v. fs. 37 vta.). En ese marco, explicó que el Tribunal sentenciante impuso una pena sin fundamento en el juicio de culpabilidad al valorar circunstancias atenuantes y agravantes y aun así condenar a su asistido "...a una pena muy superior al mínimo legal, sin explicación de lugar y mérito que en la evaluación le cupo [a aquél]" (fs. cit. y 38).

Sostuvo, en esa oportunidad, que la individualización de la pena es aplicación del derecho y jamás mera discrecionalidad del juzgador, por lo que las pautas que llevan a la determinación judicial de la pena no solo deben surgir de normas jurídicas sino estar fundadas en criterios racionales explícitos, y explicó que el juez de ninguna manera pueda valorar una u otra circunstancia que le merezca el hecho o el autor, sino que deberá utilizar los parámetros que el ordenamiento jurídico le proporcione, correspondiéndole expresar no solo los baremos que use para agravar o atenuar la sanción, sino también en qué influyó cada una de ellos en la decisión final (v. fs. 38 y vta.).

Adujo que el juzgador, conforme la descripción típica bajo su estudio, debe "...partir necesariamente del mínimo legal" y solamente moverá esos valores en función de la gravedad de la conducta típica investigada. En ese entendimiento, explicó que no encontraba razonable "...el juicio de culpabilidad en el marco mismo de la agravante valorada, por cuanto desconozco su medida, ya que no ha sido volcada en el fallo", tornándolo en ese punto inmotivado y arbitrario (v. fs. 39 y vta.).

Indicó, finalmente, que el Tribunal de origen ponderó como pauta atenuante a favor de su asistido "...la carencia de antecedentes" y "...no valoró agravantes", por lo que solicitó que se reduzca la pena impuesta al mínimo legal previsto para el delito por el que se lo condena (v. fs. 40).

IV. El Tribunal intermedio -a través del voto emitido por el juez Natiello, que concitó la adhesión simple del juez Kohan-, consideró especialmente -a los fines de desestimar el motivo de agravio reseñado- que "...la fijación de la pena y su individualización surge de la ponderación de las pautas contenidas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, que la ubicarán en los límites de la escala que prevé la figura tipificada en el citado cuerpo legal. Así considero que la justa trasmutación de la cuantía del injusto y de la culpabilidad en magnitudes penales no es susceptible de establecerse en cantidades prefijadas legíslativamente (más allá de los extremos en las escalas) o jurisprudencialmente dado que resulta imposible [...] estandarizar los juicios de valor para traducirlos en cantidades numéricas. Por tanto, para establecer el `quantum´ de pena a imponerse no puede apelarse a fórmulas matemáticas preestablecidas sino que debe atenderse a los principios de culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad, a la vez que debe tenerse en mira una adecuada reinserción social" -el destacado figura en el original- (fs. 60 vta. y 61).

Arguyó, de seguido, que "...el punto de ingreso en el marco punitivo no debe seguir una escala de gravedad continua sino que, por el contrario, el mínimo y el máximo de la escala penal con que se reprima un delito deben ser tomadas como indicadores del valor proporcional de las normas en cuestión toda vez que [...], en nuestro sistema [del Código Penal] actual no está previsto procedimiento o criterio formal alguno [...], permitiendo al Juez de juicio la elección de la sanción que considere adecuada para el caso concreto, en la inteligencia de que cada hecho y cada autor son diferentes y presentan particularidades que difícilmente puedan reducirse a criterios rígidos y estandarizados" -el destacado figura en el original- (fs. 61).

Señaló que "...la determinación de la pena supone un complejo de decisiones relativas a diferentes operaciones intelectuales. Éstas no tienen un orden sistemático, m[a]s es inevitable que se parta desde el marco legal que surge de la subsunción de la conducta a un tipo penal específico [...]. A partir de entonces y tomando como base al hecho cometido y su autor, será posible asignar relevancia a ciertas cuestiones y descartar aquellas que no modifiquen la decisión por no tener influencia para la finalidad a alcanzar. La ley estructura esa decisión como discrecional al juez del hecho, porque sólo él está en condiciones de valorar acabadamente la personalidad del autor, permitiéndose interpretar que detrás de esa concepción se encuentra la idea de decisión en la que se fija la pena no es estrictamente aplicación del Derecho, sino que tiene un componente irracional o intuitivo, puesto que la impresión que el autor deja en el juez durante el juicio no puede ser suficientemente trasmitida por escrito..." -el destacado figura en el original- (fs. cit. y vta.).

Concluyó, en función de las consideraciones vertidas, que no había existido inobservancia a las normas jurídicas mencionadas en la pieza recursiva, como así tampoco violación a los principios allí denunciados, encontrándose la sentencia recurrida ajustada a derecho, por lo que entendió que "No habiéndose computado circunstancias atenuantes y agravantes, se observa[ba] que la pena impuesta [de once años de prisión] es próxima al mínimo legal que es de diez años y ocho meses de [igual] pena privativa de la libertad" (fs. ídem vta.).

V. Ahora bien, como lo adelantara, entiendo que la impugnación no puede prosperar.

V.1. Es que de lo reseñado en el acápite anterior se evidencia que el órgano revisor se pronunció por la desestimación del reclamo vinculado con la dosimetría judicial de la pena que articuló la defensa, confirmando lo decidido por el sentenciante de grado conforme los fundamentos que han sido volcados en su fallo. De modo que desplegó su competencia revisora sin mallas formales desnaturalizadoras, abordó los agravios de la parte y los descartó, proporcionando las razones por las cuales asumía tal temperamento, por lo que no se advierte -ni el recurrente ha logrado evidenciar- la restricción cognoscitiva denunciada a tenor de la doctrina y jurisprudencia que citó -ver específicamente fs. 76/78 vta.- (art. 495, CPP).

En efecto, la decisión del tribunal a quo cumple con los estándares emergentes de los fallos invocados por la defensa, como así de las normas nacionales y supranacionales cuya transgresión se denunció, en tanto abordó y se expidió en lo relativo al monto de pena aplicado al procesado Ávila, motivo de agravio que fue llevado a su conocimiento a través del recurso respectivo -ver específicamente fs. 37 vta./40-.

Por ello, la afirmación de la defensa en torno a que, en dicho escrutinio, la Casación tuvo un "...tránsito aparente por la instancia revisora" -fs. 76 vta., 77 vta. y 78-, resulta huérfana de todo sustento argumental y, por tanto, indemostrada (art. 495, cit.).

En cuanto al planteo a través del cual requirió que el tribunal recurrido cuantifique el significado de las pautas atenuantes y agravantes o que justifique por qué se apartó del mínimo de la escala legal -ver específicamente fs. 76 vta.-, cabe consignar que es doctrina de esta Corte que, en el marco del régimen de los arts. 40 y 41 del Código Penal, no existe para las penas divisibles un punto de ingreso a la escala penal, como así también ha establecido que la inexistencia de agravantes y la concurrencia de atenuantes no implican de por sí la necesidad legal de imponer el mínimo de pena contemplado para el delito respectivo. Ello así, en el entendimiento de que -en el caso- se computó una pauta diminuente y ningún factor de agravación en función de lo que surge del fallo condenatorio de origen -ver específicamente fs. 20 y vta.-, confirmado por la Casación (conf. doctr. causas P. 65.320, sent. de 17-X-2001; P. 66.728, sent. de 29-V-2002; P. 79.708, sent. de 18-VI-2003; P. 82.819, sent. de 3-VI-2009, P. 117.602, sent. de 15-VII-2015; P. 127.365, sent. de 20-XII-2017; P. 123.631, sent. de 7-XI-2018; P. 131.925, sent. de 14-VIII-2019; P. 130.794, sent. de 25-IX-2019; P. 131.302, sent. de 20-XI-2019; e. o.).

Cabe agregar, a todo evento, que el disenso de la parte acerca de la incidencia sobre el quantum de la pena a aplicar de las circunstancias atenuantes -en estos obrados: "...su condición de primario al momento de los hechos bajo estudio"; fs. 20 y vta.- y agravantes computadas -que en el caso no fueron ponderadas-, no implica ni significa violación legal alguna. De modo que desde ese andarivel la queja se devela impróspera para conmover lo fallado (conf. doctr. causas P. 128.324, sent. de 29-VIII-2017; P. 129.499, sent. de 28-VIII-2018; P. 128.819, sent. de 23-X-2019; P. 131.905, sent. de 6-XI-2019; P. 131.608, sent. de 20-XI-2019; e. o.).

V.2. En lo concerniente al perfil de agravio por el cual la defensa técnica cuestionó desde el carril de la arbitrariedad que el fallo del tribunal intermedio haya afirmado que -en el supuesto de autos- no había existido inobservancia a la ley sustantiva que rige la determinación de la pena dado que no habían sido computadas atenuantes ni agravantes, cuando en verdad el tribunal de juicio sí había ponderado como pauta diminuente "...la condición de primario de Ávila" -fs. 77 vta. y 78-, lo cierto es que -sin perjuicio del error del órgano revisor al efectuar esa mención- el recurrente también incurrió en un yerro en el recurso casatorio al postular que habían sido valoradas circunstancias "...atenuantes y agravantes" -fs. 37 vta., 38 y 39 vta.-, desentendiéndose de la respuesta brindada por el órgano intermedio y, en particular, silenciando toda crítica en orden a la conclusión alcanzada por aquel sobre que la sanción impuesta al encausado de once años de prisión era próxima al mínimo legal de diez años y ocho meses de la misma especie de pena (art. 495, cit.).

Así, la parte lejos está de revelar la existencia de algún supuesto que, excepcionalmente, pudiera conducir a su descalificación como acto jurisdiccional válido (arg. art. 18, Const. nac.), circunstancia que tampoco advierto.

V.3. Por lo demás, tiene dicho la Corte federal que el objeto de la doctrina de arbitrariedad "...no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado" (CSJN Fallos: 310:234); siendo doctrina consolidada que no configura esa hipótesis de excepción la mera disconformidad del apelante con el pronunciamiento impugnado, sino que atiende a omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que, a causa de ellos, produce que las sentencias queden descalificadas como acto jurisdiccional (CSJN Fallos: 250:348). Además, el vicio debe tener tal entidad como para que, en caso de ser verificado, modifique la solución tomada por el tribunal recurrido, situación que -por las consideraciones expuestas- no se acreditó en estas actuaciones.

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (arts. 495, 496 y concs., CPP).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 26/05/2021 11:09:09 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 26/05/2021 11:19:11 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 26/05/2021 12:31:00 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 27/05/2021 15:33:49 - PETTIGIANI Eduardo Julio - JUEZ

Funcionario Firmante: 27/05/2021 15:54:09 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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