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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo nº 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.144, "Ledesma, Claudio Heber. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 87.476 del Tribunal de Casación Penal, Sala V", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Genoud, Torres, Kogan, Soria.
A N T E C E D E N T E S
La Sala V del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso interpuesto por la defensa de Claudio Heber Ledesma contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 2 del Departamento Judicial de Quilmes que había condenado al nombrado a la pena de veinticuatro años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable de los delitos de homicidio calificado por su comisión con arma de fuego, abuso de armas agravado (dos hechos), homicidio agravado en grado de tentativa (tres hechos), portación ilegítima de arma de guerra y tenencia ilegítima de arma de guerra (dos hechos), todos en concurso real entre sí (v. fs. 56/63 vta.).
Contra esa decisión, el señor defensor adjunto ante esa instancia interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 66/75), el que fue concedido a fs. 104/106 vta. Oído el señor Procurador General (v. fs. 112/119 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I.1. En primer lugar, el señor defensor oficial denunció la arbitrariedad de la sentencia casatoria por indebida fundamentación, y apartamiento de los precedentes de la Corte federal, con afectación de las garantías de la defensa en juicio -derecho a ser oído- y del debido proceso legal, de los principios de inocencia e in dubio pro reo, del derecho al recurso (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.1 y 8.2.h, CADH; 14.5, PIDCP y 168 y 171, Const. prov.; v. fs. 69) y la infracción de los arts. 42 y 44 del Código Penal.
Sostuvo que el Tribunal de Casación efectuó una errónea revisión de la sentencia de origen al convalidar la aplicación de una norma que, a su juicio, en modo alguno se corresponde al caso ya que el hecho identificado como I debió ser calificado conforme lo dispuesto en los arts. 42 y 44 del Código Penal, ante "...la clara constatación de las denominadas concausas" (fs. 69 vta.).
Argumentó que se habría condenado a su asistido en base a una simple aplicación de la teoría de la causalidad adecuada, en tanto el homicidio que se le atribuyó habría sido codeterminado "...por la 'concausa' referenciada en autos" (fs. cit.).
Alegó que oportunamente se solicitó el cambio de significación jurídica en virtud del estado caquético del cadáver, conforme se refiriera en el protocolo de autopsia, cobrando mayor sentido esa concausa en la desviación del nexo causal entre el disparo del arma de fuego y el fallecimiento de la víctima a casi dos meses de ese suceso.
Adujo que las modificaciones de la causalidad y el aumento del riesgo ante el resultado lesivo no pueden reprochársele a su asistido debido a que el estado de salud de la víctima habría contribuido de manera decisiva a tal desenlace que -en su opinión- arbitrariamente se le endilga. Agregó que, al menos desde la teoría de la imputación objetiva, se verifica que el resultado muerte no fue una consecuencia directa del disparo efectuado por su asistido o que el resultado mortal no fue producto directo del peligro creado por Ledesma.
Con invocación del art. 1, tercer párrafo del Código Procesal Penal, consideró que un análisis ex ante de la situación habría evidenciado la existencia de un curso causal hipotético que debió ser estimado en favor del imputado, excluyendo o al menos impidiéndose estimar como válida la imputación más gravosa.
En suma, sostuvo que, al no haberse comprobado un "vínculo jurídico" entre la acción del disparo y el resultado en cuestión (homicidio consumado), se debería recalificar el hecho en los términos del art. 42 del Código Penal con la consecuente incidencia en la determinación de la pena.
I.2. En segundo orden, el recurrente atribuyó idéntico vicio de arbitrariedad y afectación de los derechos y garantías mencionados en el punto anterior; también denunció la infracción del art. 80 inc. 8 del Código penal en función de la remisión que a su respecto efectúa el art. 105 del mismo cuerpo legal, con relación a los hechos identificados como II y III (v. fs. 71 vta. y 72).
Cuestionó los argumentos expuestos para sustentar la agravante fundada en la condición de policías de las víctimas y alegó que los funcionarios policiales no estaban uniformados, motivo por el cual el imputado no tenía por qué tener conocimiento de su condición y que no se acreditó la intención de dispararles por dicha circunstancia (v. fs. 71 vta. y 72 vta.).
II. El señor Procurador General dictaminó por el rechazo del recurso interpuesto. Coincido con su opinión.
III.1. En lo que interesa destacar, en cuanto al cuestionado hecho individualizado como I, las instancias anteriores tuvieron por demostrado que "...el 17 de agosto de 2014, aproximadamente a las 7:00 horas, en la esquina de las calles Cevallos y Paso de la ciudad de Quilmes, el imputado Claudio Heber Ledesma, con un arma de fuego que tenía en su poder, apuntó hacia la cabeza de Lucas Brian Weber y, con la intención de matarlo, efectuó un disparo a no más de dos metros de distancia. Ese disparo impactó en la cabeza de la víctima, quien sufrió como consecuencia de ese riesgo, un severo daño neurológico que le produjo la muerte el 13 de octubre de 2014" (fs. 13, 14 vta. y 59).
El tribunal de origen, oportunamente, sustentó su decisión en la conclusión del médico forense quien dictaminó que Weber había fallecido "...a raíz de un paro cardiorrespiratorio secundario a un severo deterioro neurológico. Ese deterioro neurológico y la muerte, en el caso de autos, tienen una sola explicación jurídicamente relevante: el disparo del arma de fuego. Aun cuando la conducta homicida y la muerte de la víctima se hayan producido con un intervalo de casi dos meses, el informe del forense es determinante y no se ha presentado en el juicio ningún otro peritaje ni elemento de prueba que introduzcan, con algún grado de probabilidad, la hipótesis de una desviación esencial del curso causal" (fs. 14 vta.).
Frente al cuestionamiento de la parte en torno a la supuesta desviación del nexo causal entre la conducta del imputado y el resultado muerte producido dos meses después a consecuencia del estado de abandono y desnutrición en el que se encontraba la víctima, el órgano intermedio expresó que de ningún modo podía acogerse la postura según la cual la muerte de la víctima pudo haberse producido por una causa distinta e independiente del disparo de arma de fuego ejecutado por el imputado, y en coincidencia con lo decidido en la instancia de origen, expresó que los argumentos esgrimidos por la defensa "...sólo constituyen meras especulaciones que no surgen siquiera como una posibilidad a partir de las circunstancias comprobadas en el caso" (fs. 59 vta.).
Remitiéndose a lo expuesto por el médico forense destacó que el profesional "...concluyó que el mal estado general de la víctima era consecuencia del trastorno motor, vegetativo y posiblemente cognitivo asociado a la craneotomía que había sufrido, la cual había sido consecuencia del disparo que había recibido en la cabeza" (fs. 59 vta.), y agregó "...no cabe ninguna duda que el deterioro neurológico y el consecuente físico que derivó en la muerte de la víctima tuvo una sola explicación, y no es otra que el disparo en el cráneo que le produjo el imputado casi dos meses antes de la muerte" (fs. cit.).
Luego expresó que la defensa, lejos de desbaratar esas explicaciones, solo había planteado que pudo haber existido alguna otra causa que provocara ese deterioro y la consecuente muerte, y que a partir de ello intentó sembrar una duda que debería resolverse a favor del imputado, y para concluir en la desestimación del agravio destacó: "...parece olvidar que la duda que debe favorecer al imputado debe ser una 'duda razonable' a la que se arriba luego de analizar y valorar las piezas probatorias y no una mera especulación carente de cualquier sustento sobre lo que alguien puede imaginar sobre lo que pudo haber sucedido" (fs. 59 vta. y 60).
III.2. Como se adelantó, el reclamo no prospera pues, a contrario de lo alegado por el recurrente el órgano revisor abordó los planteos de la defensa, los descartó y proporcionó las razones de tal decisión, por lo que no se advierte -ni el recurrente ha logrado evidenciar- cuáles fueron las respuestas supuestamente formales que limitaron su derecho al recurso, ni de qué modo la alegada falta de fundamentación habría implicado la afectación de las garantías constitucionales que denunció. Tampoco demostró en modo alguno que la sentencia recurrida padezca el vicio de la arbitrariedad que le atribuyó.
En esencia, conforme resulta de la reseña de los agravios traídos, el impugnante se limitó a exponer su opinión discrepante con el modo en que el tribunal revisor desestimó las alegaciones en torno del suceso en cuestión, desarrollando interpretaciones alternativas a las determinaciones probatorias efectuadas en los fallos anteriores, pero con ese proceder dejó sin demostrar la concurrencia del vicio que le atribuyó a la sentencia en crisis, sin rebatir -tampoco- la concreta motivación expuesta por el a quo a similares planteos a los contenidos en la articulación en examen (art. 495, CPP).
En ese sentido, basta con señalar -en concordancia con lo dictaminado por el señor Procurador General- que el recurrente no controvirtió de ningún modo que el tribunal revisor, coincidiendo con el fallo originario, estableció que para que proceda la "concausa sobreviniente" es necesario que se demuestre una "causa distinta e independiente", y que en el caso, como ya se señaló, las "elucubraciones" de la parte "...tan solo constituyen meras especulaciones que no surgen siquiera como una posibilidad a partir de las circunstancias comprobadas en el caso" (fs. 59 y vta.). A lo que agregó: "...tal como expuso el a quo en el fallo el médico forense concluyó que el mal estado general de la víctima era consecuencia del trastorno motor, vegetativo y posiblemente cognitivo asociado a la craneotomía del disparo que había sufrido, la cual había sido consecuencia del disparo que había recibido en la cabeza. Es decir que no cabe ninguna duda que el deterioro neurológico y el consecuente físico que derivó en la muerte de la víctima tuvo una sola explicación, y no es otra que el disparo en el cráneo que le produjo el imputado casi dos meses antes de la muerte." (fs. 59 vta.).
Frente a lo así decidido, resulta oportuno recordar, conforme se ha expresado en diversas oportunidades, que no basta la mera disconformidad del apelante con el pronunciamiento, en tanto la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto la corrección de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende solo a supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias queden descalificadas como acto jurisdiccional (CSJN Fallos: 250:348). Ningún extremo se advierte en tal sentido en el fallo aquí recurrido (conf. causas P. 126.351, sent. de 28-VI-2017; P. 126.850, sent. de 19-IV-2017; e.o.).
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, en atención a su eventual raigambre federal, cabe señalar que el reclamo se encuentra desprovisto de desarrollos argumentales que le den sustento. Tiene dicho esta Corte que, la sentencia de condena solo puede ser el resultado de un convencimiento que esté más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del acusado por un hecho punible, no basta la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto -tal como ha sido expuesto en el caso por el juzgador- impide alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de habilitar a cuestionar esa certeza subjetiva. Nada de ello el recurrente ha logrado aquí justificar.
Así entonces, la alegada violación al principio antes señalado no trasciende de una dogmática afirmación, en tanto el recurrente de la mano de su invocación reiteró cuestiones vinculadas con la denunciada revisión aparente y arbitrariedad del fallo de casación en la calificación legal atribuida al hecho, ninguna de las cuales ha logrado poner en evidencia en el caso (art. 495, CPP).
Por lo demás, la denunciada errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 42 y 44, Cód. Penal) dependía del éxito del agravio anterior, el que fue desestimado.
IV. El planteo dirigido a cuestionar la calificación legal otorgada a los hechos identificados como II y III (arts. 105 en relación con el 80 inc. 8, ambos del Código Penal) tampoco puede tener favorable acogida.
IV.1. En el recurso de casación, la defensa oficial de Ledesma formuló análogo agravio al aquí traído (v. fs. 26 vta.). En esa oportunidad solicitó la recalificación del suceso bajo las previsiones del art. 104 del Código Penal con sustento en que conforme "...surge de los testimonios de los propios funcionarios policiales intervinientes estaban vestidos de civil y uno sólo poseía un chaleco de acompañamiento, sin brindar detalles de si el mismo consignaba alguna inscripción alusiva a las fuerzas de seguridad" (fs. 26 vta., cit.).
Por su parte, el tribunal intermedio al analizar el reclamo expresó "...tal como se tuvo por probado y el recurrente no se ha encargado de cuestionar y menos de desvirtuar, el imputado Claudio Heber Ledesma comenzó a huir de los funcionarios policiales Pablo Ávalos y Aníbal Sánchez, quienes le habían impartido la voz de alto, y mientras corría efectuó dos disparos hacia los funcionarios policiales..." (fs. 59 vta.); a ello agregó que "...se tuvo por probado a partir de los testimonios de los dos funcionarios policiales oídos en el debate que le impartieron la voz de alto y que, además, se trataba de una persecución para detenerlo, por lo que no cabe duda que los disparos hacia los policías fueron efectuados con motivo de su función" (fs. 59 vta. y 60).
IV.2. Frente a lo así resuelto, la defensa volvió a sostener que "la condición de policías quedó claro no era sabida" (fs. 71 vta.) por su asistido, y que el a quo presumió el dolo al inferir que la voz de alto ordenada resulta suficiente para sostener razonablemente la calificación legal aplicada. Ello evidencia que -en rigor- los agravios traídos, bajo la denuncia del supuesto excepcional de la arbitrariedad y de errónea aplicación de la norma de fondo, están dirigidos a cuestionar el modo en que fue establecido el componente típico en cuestión y a discutir el valor otorgado a la prueba en las instancias anteriores, dando para ello una particular interpretación acerca de lo sucedido a efectos de lograr otra y más benévola calificación legal, alegaciones que escapan del acotado ámbito de la competencia revisora de esta Corte (art. 494, CPP).
Es sabido que una incorrecta apreciación de los aspectos fácticos de la sentencia puede derivar en una aplicación errónea de la ley sustantiva, en especial, respecto de la subsunción legal, empero, salvo supuestos de absurdo o arbitrariedad, claramente alegados y demostrados, lo que no ocurrió en el caso, no le corresponde a este Tribunal revisar los supuestos errores de hecho invocados (conf. doctr. causas P. 98.594, sent. de 20-VIII-2008; P. 132.452, sent. de 20-XI-2019; e.o.).
En la vía recursiva en examen, conforme ha quedado reseñado, el impugnante se ciñó a desarrollar una opinión diversa acerca de lo establecido, a esgrimir su propia hipótesis y sugerir apreciaciones de la prueba que ponen en evidencia tan solo una particular interpretación sobre la realidad de lo acontecido. De ese modo asentó su postura sobre la falta de acreditación del dolo, pero lo hizo incurriendo en la insuficiencia de no refutar las determinaciones probatorias efectuadas en sentido contrario por el tribunal intermedio, mediante alguna crítica seria y razonada que justifique su revisión extraordinaria. Es decir, la defensa no ha logrado demostrar el defecto que atribuyó a la actividad revisora desplegada en el pronunciamiento en crisis ni la denunciada violación de la norma sustantiva que citó, tampoco que haya sido irrazonable concluir como lo hizo el a quo en el marco de las condiciones apreciadas (doctr. art. 495, cit.).
En suma, la invocación de la garantía de presunción de inocencia -sin perjuicio de reiterar lo expresado en el punto anterior- carece de fundamentación autónoma, por lo que ha perdido todo sustento, al igual que la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, la que estaba supeditada al éxito no alcanzado del reclamo antes desechado.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Soria por los mismos fundamentos del señor juez doctor Genoud, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 496 y concs., CPP).
Regístrese, notifíquese y, devuélvase.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2021 16:45:46 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2021 18:37:14 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2021 19:33:33 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 20/05/2021 09:51:23 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 20/05/2021 09:53:54 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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223400288003430041
SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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