VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

p 133109

Fecha:

21/5/2021

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

SOMBRAS, FABIO DANIEL S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA N° RE-29.877 DE LA CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL DE MORON, SALA I.-

Magistrados Votantes:

Pettigiani-Torres-Kogan-Genoud

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL SALA I - MORON (CP0001 MO)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en causa P. 133.109, "Sombras, Fabio Daniel. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de la defensa en causa nº RE-29.877 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Morón, Sala I", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Pettigiani, Torres, Kogan, Genoud.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Morón, mediante el pronunciamiento dictado el 26 de junio de 2018, hizo lugar al recurso del Ministerio Público Fiscal, revocó la absolución dictada por el Juzgado en lo Correccional n° 4 departamental y condenó a Fabio Daniel Sombras por considerarlo autor responsable de los delitos de promoción y facilitación de la prostitución, explotación económica del ejercicio de la prostitución y sostenimiento y administración ostensible de una casa de tolerancia, en concurso ideal. En consecuencia, reenvió las actuaciones al órgano de mérito para la individualización de la pena -arts. 54, 125 bis y 127 del Código Penal; 15 y 17 de la ley 12.331- (v. fs. 63/68 vta.).

Es así que el Juzgado en lo Correccional n° 4 interviniente, con fecha 12 de abril de 2018, condenó a Fabio Daniel Sombras a la pena de cuatro años de prisión y multa de doce mil quinientos pesos, accesorias legales y costas por resultar autor responsable de los delitos de promoción y facilitación de la prostitución, explotación económica del ejercicio de la prostitución y sostenimiento y administración ostensible de una casa de tolerancia en concurso ideal, que a su vez concursan en forma real con el de tenencia ilegal de arma de guerra -delito este último por el que fue condenado en primera instancia y quedó incontrovertido; ver fs. 14- (arts. 54, 55, 125 bis, 127 y 189 bis inc. 2 segundo párrafo, Cód. Penal; 15 y 17, ley 12.331; v. fs. 831/855 vta. y 871/873, causa principal).

Luego, la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental, el 26 de junio de 2018 -en el marco de la revisión amplia horizontal del fallo de condena-, rechazó el recurso de la defensa y confirmó la sentencia de la Sala II del mismo órgano jurisdiccional (v. fs. 13/17).

Contra esa decisión, los defensores particulares, doctores Gonzalo Falco y Joaquín Gabriel Casabayo, dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1/9), el cual resultó concedido por la Sala I del mencionado Tribunal de Alzada, con fecha 22 de agosto de 2019, por entender que si bien no se encontraba superada la limitación objetiva establecida en el art. 494 del Código Procesal Penal, la parte había denunciado como una cuestión de índole federal la existencia del vicio de arbitrariedad en el ámbito de la valoración de la prueba con la suficiencia técnica necesaria (v. fs. 22/23).

Oído el señor Procurador General a fs. 48/52, dictada la providencia de autos a fs. 53 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la defensa particular alegó que la condena de la Sala II, confirmada por la Sala I, ambas de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Morón, resultan arbitrarias, pues contienen una fundamentación meramente aparente (conf. arts. 18 y 19, Const. nac.; 15, 16 y 168, Const. prov. -v. fs. 4/5 vta.-).

Puntualizó que lo único que se demostró es que su defendido vivía en el domicilio colindante con el lugar donde ejercían su oficio las trabajadoras sexuales (v. fs. 5).

Agregó que no se atendieron los planteos de la defensa ni se tuvo en consideración la prueba testimonial, en particular, los dichos de las propias víctimas y los de su asistido (v. fs. 5 vta./6 vta.).

Refirió que la Cámara, pese a no haber percibido por sus sentidos las declaraciones de las damnificadas se apartó de sus expresiones con el argumento de que su voluntad estaba viciada. Frente a ello, manifestó que las declarantes llegaron al debate por sus propios medios sin tener contacto previo con su defendido y fueron contestes al decir que Fabio Daniel Sombras no las regenteaba (v. fs. 6 vta. y 7).

Sostuvo que no existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, pues no se habría alcanzado el grado de certeza necesario para afirmar que el imputado regenteaba a las trabajadoras sexuales, y aclaró que si bien era cierto que "...hubo un acercamiento" entre aquel y la testigo G., ello demuestra una relación de confianza entre ambos pero no que su defendido dirigía la casa de tolerancia, pues esto último constituye una presunción in malam partem (v. fs. 7 vta. y 8).

Por último, criticó "...el tratamiento a las manifestaciones de las licenciadas [en psicología de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, [Julieta Daniela] Arias y [María Gabriela] Burgos [...] que se relacionaban con lo general [y] arbitrariamente se utilizaron para particularizar testimonios y aseveraciones que no estaban contenidas en las dirigidas respecto de Sombras" (fs. 8).

II. Coincido con lo dictaminado por el señor Procurador General, quien aconsejó el rechazo del recurso deducido (v. fs. 48/52).

III. En efecto, la vía impugnativa en trato no puede prosperar en razón de que la denuncia de arbitrariedad en la valoración de la prueba resulta insuficiente (art. 495, CPP).

III.1. La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Morón (v. fs. 13/17), en el marco del control horizontal del fallo de condena dictado por la Sala II del mismo órgano jurisdiccional, reseñó la materialidad ilícita que se tuvo por probada consistente en que "En fecha no determinada, pero que es dable establecer cuanto menos entre el 19 de junio de 2014 y el 26 de febrero de 2015, en los inmuebles ubicados en la calle San Martín N° … y 9 de Julio N° …, ambos de la localidad y partido de Morón, una persona de sexo masculino -identificado como Fabio Daniel Sombras- promovió y facilitó el ejercicio de la prostitución de -al menos- ocho personas de sexo femenino mayores de edad, a quienes les proporcionaba, además de los inmuebles, los elementos necesarios -camas, preservativos, folletería- para el ejercicio de la prostitución, impartiendo instrucciones a quienes desarrollaban actividades en los lugares provistos como ‘casas de citas’, los cuales sostenía y administraba de manera ostensible, como así también explotaba económicamente el ejercicio de la prostitución de las víctimas, recibiendo un provecho económico en dinero, aún no determinado, de lo recaudado por las mencionadas en tal actividad" (fs. 14 vta.; el destacado figura en el original).

A continuación, recordó que el Juzgado en lo Correccional departamental había absuelto a Fabio Daniel Sombras respecto de los delitos de promoción y facilitación de la prostitución, explotación económica del ejercicio de la prostitución y sostenimiento y administración ostensible de una casa de tolerancia, por considerar que se había generado un estado de duda insuperable, y aclaró que si bien en el veredicto absolutorio no se descartó la relación entre el imputado y las víctimas también se indicó que no resultaba posible determinar de manera fehaciente en qué habría consistido el aporte de Sombras en dichos eventos, agregando que los elementos secuestrados en el domicilio de aquel no resultaban suficientes para reprocharle los hechos (v. fs. cit.).

Sentado ello, consideró que tal como se afirmó en el fallo de condena dictado por la Sala II de ese mismo Tribunal de Alzada (v. fs. 63/68), el órgano de mérito -que dispuso la absolución del procesado- incurrió en contradicciones y neutralizó información importante y objetiva colectada durante la investigación -e incorporada al juicio por lectura- valiéndose para ello de los dichos de las mujeres víctimas que negaron conocer al imputado, sin ponderar debidamente el conjunto de indicios precisos que daba cuenta de la configuración de los delitos en cuestión y el carácter incriminatorio que poseían respecto del encausado (v. fs. 15).

Luego, sostuvo que resultaba acertada la sentencia de condena que pronunció la Sala II de la Cámara en tanto realizó un análisis razonable de la prueba indiciaria que -a partir de una valoración en su conjunto- permitió afirmar que "...el acusado facilitó y explotó económicamente la prostitución de las mujeres habidas en las casa de citas ubicadas en las arterias San Martin N° … y 9 de Julio N° …, ambas de la localidad de Morón, haciendo las veces de regente o administrador de dichos establecimientos" (fs. 15 -sent., Sala I en su carácter de órgano revisor- en relación con fs. 67 vta. -fallo, Sala II de la Cámara departamental- de los respectivos legajos de apelación).

A continuación, puntualizó que "...radicada la denuncia que dio inicio a la presente investigación y luego de incorporarse información que permiti[ó] conocer fehacientemente que en los domicilio de las calles San Martín N° … y 9 de Julio N° … de Morón se ejercía la prostitución, se procedió a la intervención de escuchas de línea telefónica, que indicaron la existencia de un sujeto masculino denominado 'Fabio' que hacía de administrador 'enviando chicas de un lugar a otro', tal como surge de las indicadas en el fallo de la Sala II [de la Cámara], entonces no debió el Sr. Juez [en lo] Correccional [nº 4 de Morón], indicar que ello sólo resultaba un indicio aislado. Pues, si luego de los allanamientos previamente dispuestos, además de incautarse elementos positivos para la investigación, se logró la aprehensión de un sujeto identificado como Fabio Daniel Sombras [...] los indicios de que el posible 'regenteador' sea el mencionado 'Fabio', asumen preponderancia probatoria, y esa conexión resulta indubitable. Cabe destacar que la exclusividad de la presencia física en el lugar, es un presupuesto indispensable para toda imputación penal" (fs. 15 y vta.).

Además, tuvo por acreditado que el condenado "...vivía en el lugar, lindante a donde distintas mujeres ejercían la prostitución, y se procedió al secuestro de gran cantidad de elementos incriminatorios", lo cual contribuía a probar "...la directa vinculación con el otro domicilio de [calle] 9 de [J]ulio [Nº] … de Morón, donde también se ejercía la actividad, y de cuyo allanamiento también se lograron resultados positivos para la investigación" (fs. cit. vta.).

De seguido, se remitió a un tramo del fallo de condena del cual surgía que durante el allanamiento en el domicilio sito en calle San Martín n° … de Morón se constató, además del funcionamiento de una casa de tolerancia, un conducto ubicado en la terraza del complejo que permitía acceder a la propiedad lindera en la que, luego de requisarla, se detuvo a Fabio Daniel Sombras quien "...arribó al lugar en posesión de la pertinente llave de acceso" y en el marco de esa diligencia se había procedido a secuestrar diversos elementos incriminatorios para el imputado: profilácticos, geles íntimos, folletos que promocionaban "...masajes relajantes depto. privado zona oeste, seducción, sensualidad y algo más", un contrato de locación de calle 9 de Julio n° …, una hoja hallada bajo la puerta de ingreso que decía "Fabio soy H. xfa necesito laburar llam[á]me x favor, dame un oportunidad", dos llaves de automóvil marca Chevrolet, un documento nacional de identidad a nombre del procesado, un revolver calibre 38 con siete cartuchos del mismo calibre, una hoja con inscripciones con nombres y números doblada con fecha miércoles 25 de febrero turno noche la que contenía la suma de mil doscientos cincuenta y cinco pesos, una hoja con inscripciones con nombres y números doblada con fecha martes 24 de febrero turno noche la que contenía la suma de mil setenta y siete pesos y cinco teléfonos celulares y una computadora con imágenes fotográficas vinculadas a la actividad que se realizaba en los domicilios allanados, entre otros elementos (el destacado figura en el original; v. fs. 15, en relación con fs. 65 vta. y 66 de los respectivos legajos de apelación).

Adunó que también se tuvo por probado de un modo fehaciente que en los domicilios de las calles San Martín n° … y 9 de Julio n° … -ambos de la localidad de Morón- se ejercía la prostitución, como así también surgía a partir de las escuchas telefónicas ordenadas que "...un sujeto masculino denominado 'Fabio' [...] hacía de administrador 'enviando chicas de un lugar a otro'" y que de los allanamientos dispuestos además de incautarse elementos positivos para la investigación, se había logrado la aprehensión de un sujeto identificado como Fabio Daniel Sombras. De tal modo, consideró que el cuadro probatorio indiciario que fuera reseñado asumía "...preponderancia probatoria" a los efectos de considerar que el imputado Sombras resultase ser "...el posible 'regenteador'" de la actividad vinculada con el ejercicio de la prostitución bajo análisis (v. fs. 15; el destacado figura en el original).

En lo que respecta a los testimonios de las víctimas que negaron conocer al acusado, la Sala I del tribunal revisor destacó que aquellos fueron analizados por el Juzgado Correccional interviniente -en su veredicto absolutorio- de manera desarticulada con los dichos de la testigo O. M. O. G., quien declaró que le dejaba sus pertenencias al imputado Sombras para que no se las robaran, extremo que fue acreditado al secuestrarse en el domicilio del nombrado las llaves del auto de propiedad de O. G., lo que demostraba el vínculo de confianza que existía entre el acusado y la víctima (v. fs. 15 vta.).

Concluyó, en lo que concierne al conocimiento personal que tenían las damnificadas respecto del procesado, que si bien todas las víctimas negaron conocerlo, debió asumir relevancia lo manifestado por las licenciadas en psicología Julieta Daniela Arias y María Gabriela Burgos -pertenecientes a la Oficina de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación-, que calificaron los relatos de las mujeres víctimas como "guionados", todo lo cual -a su criterio- llevaba necesariamente a desmerecerlos frente a la contundente prueba indiciaria ponderada en el fallo de condena dictado por la Sala II de la Cámara (v. fs. 15 vta. y 16).

Por todo lo expuesto, la Sala I del órgano revisor concluyó que en base a la prueba indiciaria citada se había configurado -en el caso- el grado de certeza necesario a fin de acreditar la conducta en reproche a Fabio Daniel Sombras (v. fs. 16/17).

III.2. De la reseña se advierte que la defensa reeditó dogmáticamente las manifestaciones llevadas a conocimiento del órgano revisor, sin controvertir eficazmente los argumentos expuestos en el fallo en crisis (art. 495, CPP).

En efecto, la parte insistió dogmáticamente en que los dichos de las víctimas -que negaron conocer al imputado- resultaban dirimentes para la solución del caso, frente a los cuales entendió que la detención de Fabio Daniel Sombras en el domicilio lindante donde se ejercía la prostitución, los elementos allí secuestrados antes descriptos, los dichos de la testigo O. M. O. G. y las explicaciones brindadas por las licenciadas en psicología Julieta Daniela Arias y María Gabriela Burgos no revestían entidad suficiente para conmover los dichos de las primeras, sin embargo, no expuso argumentos convincentes para dar sustento a dicha afirmación.

En tal sentido, las consideraciones vertidas por la parte en cuanto hicieron hincapié en que la voluntad de las víctimas no se encontraba viciada -dado que estas habían llegado al debate por sus propios medios, sin tener ningún tipo de contacto con el imputado y habían declarado que Sombras no las regenteaba- (v. fs. 6 vta.), que los dichos de la testigo O. M. O. G. fueron interpretados in malam partem (v. fs. 8) y que las conclusiones de las licenciadas en psicología Arias y Burgos fueron ponderadas arbitrariamente (v. fs. cit.), no trascienden de una mera interpretación discrepante que resulta insuficiente para conmover lo fallado en el caso de un modo contrario al pretendido.

En definitiva, la defensa no demostró la existencia de defectos graves de fundamentación o razonamiento de la decisión de la Sala I de la Cámara departamental que confirmó la condena con sustento en un análisis conjunto de una pluralidad de indicios concordantes, los cuales le permitieron arribar a la certeza necesaria para atribuirle al imputado Fabio Daniel Sombras la conducta ilícita en reproche. Tal plexo acreditante resultó conformado -a juicio del órgano revisor- por el resultado de las escuchas telefónicas previas a los allanamientos en las que se constató que un sujeto de sexo masculino denominado "Fabio" hacía de "...administrador[,] enviando chicas de un lugar a otro" (fs. 15) -extremo de la decisión cuestionada que la parte dejó incontrovertido-; la incautación durante la realización de la mencionada diligencia de diversos elementos que fueron calificados por el tribunal a quo como "positivos" para la investigación e "incriminatorios" respecto del encartado; la aprehensión de Fabio Daniel Sombras en uno de los domicilios allanados donde se ejercía la prostitución; el dato referido a que el acusado vivía en el lugar donde fue aprehendido; el testimonio de O. M. O. G. con el que se tuvo por demostrada la existencia de una relación de conocimiento y confianza entre el imputado y la nombrada y, finalmente, las consideraciones efectuadas por las licenciadas en psicología Arias y Burgos que permitieron analizar los dichos de las mujeres víctimas en contexto de situación en que habían sido efectuados -lo que, a criterio de la Cámara revisora, el órgano de mérito omitió hacer en su pronunciamiento absolutorio- (v. fs. 15 y vta.; el destacado figura en el original).

IV. Por todo lo expuesto, la defensa no evidenció un flagrante desvío del raciocinio o la existencia de un juicio arbitrario que avale la eventual descalificación del pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional válido (arg. art. 18, Const. nac.), más que la mera expresión de su oposición genérica a la actividad valorativa merced a la cual se tuvo por debidamente acreditada la materialidad ilícita y la autoría responsable del encartado (art. 495, CPP).

Cabe recordar que el objeto de la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia acuñada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "...no es corregir en tercera instancia fallos equivocados, sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado" (CSJN Fallos: 310:234), y, en el presente caso, la defensa no consigue poner en evidencia la existencia de esos graves defectos de fundamentación o razonamiento en el fallo cuestionado.

V. En función de lo resuelto en los puntos precedentes, queda sin sustento la denuncia de afectación al principio de in dubio pro reo al que tangencialmente se refirió la parte vinculada con la tacha de arbitrariedad (art. 495, CPP).

Si bien se sabe que la sentencia de condena sólo puede ser el resultado de un convencimiento que esté más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del acusado por un hecho punible, no basta la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto -tal como ha sido expuesto en el caso por el tribunal revisor- impide alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de habilitar el cuestionamiento de esa certeza subjetiva (doctr. causas P. 120.286, sent. de 31-VIII-2016; P. 127.647, sent. de 9-V-2018; P. 129.785, sent. de 8-V-2019; P. 129.559, sent. de 4-III-2020; P. 132.756, sent. de 21-XII-2020; P. 132.301, sent. de 23-II-2021; e.o.).

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron la también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 495 y concs., CPP).

Se difiere, para su oportunidad, la regulación de los honorarios profesionales correspondientes a los doctores Gonzalo Falco y Joaquín Gabriel Casabayo por su labor ante esta instancia (art. 31, ley 14.967).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/05/2021 11:26:27 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 21/05/2021 16:17:04 - PETTIGIANI Eduardo Julio - JUEZ

Funcionario Firmante: 21/05/2021 18:54:15 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 21/05/2021 20:11:04 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 21/05/2021 20:32:19 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

‰6Áè

229600288003441053


 

SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS