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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

p 133411

Fecha:

20/5/2021

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

SAEZ CERRUDO, JONATHAN OSCAR S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA N° 92.816 DEL TRIBUNAL DE CASACION PENAL, SALA V.-

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Soria-Genoud

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA V - LA PLATA (TC0005 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.411, "Saez Cerrudo, Jonathan Oscar s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 92.816 del Tribunal de Casación Penal, Sala V", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Genoud.

A N T E C E D E N T E S

La Sala V del Tribunal de Casación, mediante el pronunciamiento del 10 de septiembre de 2019, rechazó por improcedente el recurso de la especialidad deducido por la defensa oficial de Jonathan Oscar Saez Cerrudo contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Junín que -en el marco de un juicio abreviado- lo condenó a la pena de ocho años y seis meses de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo término, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio en los términos del art. 79 del Código Penal y a la pena única de treinta y un años de prisión, inhabilitación absoluta por el mismo término, accesorias legales y costas comprensiva de la sanción referida y la pena de veintitrés años de prisión dictada el 22 de marzo de 2012, por la Sala I del Tribunal de Casación Penal readecuando el monto punitivo de la condena impuesta por el Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de San Martín (causa n° 1.812 y su acum. 1.813) por ser autor responsable de los delitos de abuso sexual calificado por acceso carnal, agravado por el uso de arma, reiterado en siete oportunidades, abuso sexual gravemente ultrajante agravado por el uso de armas en tres oportunidades; cinco robos agravados por el uso de armas y abuso de arma en concurso real entre sí y coautor de robo agravado por el uso de armas y portación ilegal de arma de fuego, en concurso real entre sí, declarándoselo reincidente (v. fs. 54/62).

El señor defensor oficial adjunto ante esa instancia -doctor Daniel Aníbal Sureda- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 76/82), el que fue concedido por el tribunal intermedio (v. fs. 84/89).

Oído el señor Procurador General (v. fs. 102/105 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 107) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. El recurrente tachó a la sentencia de arbitraria por indebida fundamentación y apartamiento de los precedentes de la Corte federal. Denunció afectación a la defensa en juicio -derecho a ser oído-, al debido proceso legal, al principio de inocencia y al derecho al recurso (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; 8.1 y 8.2.h., CADH; 14.5, PIDCP; 168 y 171, Const. prov.; v. fs. 78 y vta.).

Señaló que el Tribunal de Casación sólo se avocó en forma aparente a tratar la cuestión relativa a la validez de la construcción de la sentencia del tribunal de origen y sus fundamentos, restringiendo en forma inadecuada la capacidad de rendimiento del recurso contra la sentencia de condena (v. fs. 78 vta.).

Se quejó de la vulneración del in dubio pro reo, por trasuntar meras afirmaciones dogmáticas que no brindan plena satisfacción al doble conforme, limitándose a confirmar de manera superficial el criterio de valoración probatorio utilizado por la instancia de grado para determinar la autoría del encausado (v. fs. cit. y 79).

Entendió que no se han podido desvirtuar los dichos de Saez Cerrudo vertidos en la declaración prestada en los términos del art. 308 del Código Procesal Penal, en cuanto "...negara vehemente su autoría" (fs. 79 vta.).

Reiteró que el fallo impugnado resulta arbitrario "...al utilizar afirmaciones doctrinales y apartarse de las constancias de la causa, ocasionando con ello la afectación del debido proceso y la defensa en juicio" (fs. 80 y vta.).

Agregó que ese apartamiento equivale a una infracción al derecho a ser oído derivado de la garantía de defensa en juicio (v. fs. 80 vta. cit.).

Alegó que el tránsito de la causa por el tribunal intermedio resultó "aparente", frustrando -de ese modo- el derecho a la doble instancia, pues habiendo acudido en procura de la revisión de la condena, el revisor se limitó a efectuar un mero tránsito formal. Citó al respecto los precedentes "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y "Herrera Ulloa c/ Costa Rica" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (v. fs. 81).

Manifestó que prescindieron de las razones centrales por las que se denunció la arbitraria valoración de la prueba, y que, se pretende condenar a Saez Cerrudo en base a pruebas carentes de la certeza necesaria para fundar un pronunciamiento condenatorio (v. fs. 81 cit.).

Solicitó la anulación de la sentencia impugnada (v. fs. 81 vta.).

II. El señor Procurador General se pronunció por el rechazo del recurso traído (v. fs. 102/105 vta.). Coincido en que el remedio no prospera.

III.1. El órgano de juicio tuvo por acreditado que "El día 15 de Diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 16:00 horas, en el interior de la celda 8 del pabellón 2 de la Alcaidía Penitenciaria n° 49 de Junín, un interno alojado en la misma, identificado como Jonathan Oscar Sáez Cerrudo le asestó a otro individualizado como Maximiliano Gabriel Pico Rocha, una estocada con un elemento punzocortante en la región pectoral izquierda sobre mamilla homolateral por debajo del pezón, perforando lóbulo superior del pulmón izquierdo, atravesándolo en todo su espesor llegando hasta el pericardio que lo perfora, causándole la muerte en forma inmediata" (fs. 14 vta. y 15).

Consideró a Jonathan Oscar Saez Cerrudo autor responsable del delito de homicidio simple (art. 79, Cód. Penal).

III.2. En oportunidad de interponer el recurso de casación (v. fs. 26/28 vta.), la defensa se disconformó con las pruebas meritadas para acreditar la autoría responsable de su pupilo al no haberse -a su entender-desvirtuado los dichos vertidos por Saez Cerrudo al tiempo de su declaración en los términos del art. 308 del Código de forma, y adujo que la condena colisionaba con el principio de inocencia. Solicitó que se case la sentencia por ausencia de la acreditación de la autoría y subsidiariamente se quejó de quebrantamiento de los arts. 40 y 41 del Código Penal, arbitrariedad y falta de motivación en punto a la determinación de la pena única.

III.3. A su turno, el Tribunal de Alzada, con voto del juez Mancini que concitó la adhesión simple del doctor Kohan, rechazó el remedio articulado.

En lo que aquí interesa señaló que "...su reclamo por la falta de evacuación de citas de la declaración prestada a tenor del art. 308 del C.P.P. por parte del acusado o que no se haya recibido declaración a otros internos, no puede prosperar, ya que al acordar el juicio abreviado, la sentencia imperativamente debe fundarse en las pruebas recibidas durante la I.P.P. y sobre ellas acordó el acusado con la correspondiente asistencia técnica, caso contrario, contaba con el amplio margen del debate" agregando que no observaba ningún vicio que pudiera afectar su libre disposición de voluntad (v. fs. 56 vta.).

Aseveró que "...los hechos que se tuvieron por probados, desplazan -fundadamente- las excusas del acusado pretendiendo eximirse de responsabilidad, alegando su amistad con la víctima, como lo decide el Tribunal" (fs. 57).

Transcribió los sucesos que se tuvieron por probados y explicó que el tribunal de origen desacreditó los dichos del imputado por los que afirmara que la víctima ya había llegado herida a su celda, tomando en cuenta la filmación del pabellón además de las restantes pruebas testimoniales coincidentes, destacando que estas no fueron cuestionadas en su credibilidad ni surgían del caso elementos que permitieran pensar que se pronunciaran con algún tipo de interés (v. fs. 57 vta.).

Luego de analizar las diversas declaraciones juramentadas y demás piezas procesales, destacó que el contenido del acta labrada ante el alerta penitenciaria resulta robustecida por los testimonios rendidos por los empleados del Servicio Penitenciario encargados del Pabellón: Ezequiel Alejandro Laza y Bruno Andrés Mauricio.

Expuso las declaraciones de ambos, por las cuales relataron que los internos Roberto Ciurleo Medicina y Ángel Giorgio avisaron que en la celda 8 dos compañeros estaban llevando a cabo una reyerta. Que observó por la mirilla y vio que Saez Cerrudo y Pico Roca se hallaban protagonizando un forcejeo -y que en ese momento llama a su compañero Bruno Andrés-, dando la voz de alto viendo que Pico Rocha caía en la cama ensangrentado (v. fs. 58 cit. y vta.).

Agregó que su compañero Bruno estaba a cargo de los que venían de visita y ante el alerta se asoma por la mirilla de la celda 8 y los ve forcejeando a Saez Cerrudo y Pico Rocha.

El magistrado Mancini en su voto resaltó cómo, para dilucidar las manifestaciones del imputado, Laza explicó el video, la forma en que estaban vestidos los involucrados y la secuencia que se dio desde el ingreso de la víctima, reconociendo que Saez Cerrudo al entrar Pico Rocha lo abrazó y caminaron juntos a la celda número 8 de donde finalmente salió luego el imputado quedando allí la víctima herida.

Resaltó el testimonio coincidente de su compañero de trabajo, el cabo Bruno Andrés.

A ello adicionó los dichos de los internos Roberto Antonio Ciurleo Medicina, Víctor Manuel Páez, Ángel Giorgio y Carlos Ariel Gauna Castillo.

De este último destacó que también estuvo en la celda 8, junto a la víctima y el victimario y que en determinado momento luego de saludar por la mirilla a otro interno, se da vuelta, lo ve a Pico Rocha lastimado y gritando y pidiendo por ayuda (v. fs. 59 cit.).

Explicó que "...si en un primer momento, el acusado abraza a Pico Rocha, los testimonios dan cuenta sin atisbo de contradicción, que ya en la celda número 8 comenzó una reyerta y forcejeo que culminó con el fallecimiento de Pico Rocha a causa de la herida recibida y que detalla el informe médico de la Unidad Sanitaria y el protocolo de autopsia y el informe pericial del Laboratorio de Patología Forense" con el que se puede acreditar que "..desde el momento de la lesión hasta el fallecimiento de la víctima, transcurrió un breve lapso de tiempo" (fs. 59 vta. y 60).

El órgano intermedio también valoró el informe pericial del Laboratorio de Genética Forense en el que se determinó el perfil genético del acusado Jonathan Oscar Saez Cerrudo a fin de cotejarlo con las evidencias recibidas, el acta de inspección ocular y levantamiento de rastros llevada a cabo en la referida celda, donde consta una planchuela metálica de aproximadamente 26 cm. de largo por 2 cm. de ancho, que presenta una punta afilada de forma casera (v. fs. 60).

Concluyó que la prueba meritada permite tener por acreditada la materialidad ilícita y la autoría, por lo cual no aparece vulnerado el art. 1 del Código Procesal Penal; ya que ha quedado demostrado que "...la propia acción de Saez Cerrudo da cuenta de una voluntad de querer y buscar la muerte de la víctima tanto en abstracto como en concreto, cubriendo con ello las exigencias subjetivas del dolo de homicidio y así resulta correcto el encuadre jurídico en los términos del artículo 79 del CP" (fs. 60 cit. y vta.).

IV. La decisión en examen cumple con los estándares emergentes del fallo "Casal". Frente a las respuestas dadas por el tribunal del recurso en el marco de los agravios llevados a su consideración, no demuestra la parte que la revisión emprendida haya importado un menoscabo de la garantía prevista en los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni que hubiese afectado el derecho a ser oído, el debido proceso y la defensa en juicio del acusado; tampoco pone en evidencia que el pronunciamiento del a quo incurriera en arbitrariedad por motivación aparente y con apartamiento de las constancias probatorias de la causa (art. 495, CPP).

De lo reseñado en los párrafos que anteceden emerge que la sentencia cuenta con fundamentación suficiente como para ponerla a salvo de la tacha de arbitrariedad intentada.

Por lo que la afirmación de la defensa en torno a que, en dicho escrutinio, la Casación se limitó a responder mediante afirmaciones que no se condicen con las constancias de la causa, considerando además el tránsito por esa instancia como "aparente", resulta huérfana de todo sustento argumental y, por tanto, indemostrada.

En consecuencia, a tenor del alcance de las respuestas que exhibe el pronunciamiento en crisis -que fueran aquí transcriptas- para arribar a la confirmación del fallo, se advierte que el tribunal efectuó una revisión compatible con los parámetros impuestos en el ya citado precedente "Casal", en tanto incluyó -además de la mención de los parámetros valorados por el sentenciante para arribar a la sentencia condenatoria- un juicio crítico de esas constancias.

En cuanto al principio in dubio pro reo, en atención a su eventual raigambre federal, cabe señalar que el reclamo se encuentra desprovisto de desarrollos argumentales que le den sustento. Tiene dicho esta Corte que, la sentencia de condena solo puede ser el resultado de un convencimiento que esté más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del acusado por un hecho punible, no basta la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto tal como ha sido expuesto en el caso por el juzgador- impide alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de habilitar a cuestionar esa certeza subjetiva. Nada de ello el recurrente ha logrado aquí justificar.

En efecto, nótese que la alegada violación al principio antes señalado no trasciende de una dogmática afirmación, en tanto que el recurrente, de la mano de su invocación reitera cuestiones vinculadas con la denunciada revisión aparente y arbitrariedad del fallo de casación en orden a la autoría responsable del imputado, sin que se encuentre esa normativa federal inmediatamente involucrada en los términos que esgrime la defensa.

En definitiva, el quejoso no logra poner en evidencia la existencia de graves defectos en el fallo cuestionado.

Voto por la negativa.

Los señores Jueces doctores Torres, Soria y Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (art. 496 y concs., CPP).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

 

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 18/05/2021 16:45:50 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 18/05/2021 18:37:11 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 18/05/2021 19:33:28 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 20/05/2021 09:51:30 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 20/05/2021 09:53:57 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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