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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.731, "F., L. E. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 85.224 del Tribunal de Casación Penal, Sala III" y su acumulada P. 133.618-Q, "F., L. E. s/ Queja en causa N° 85.224 del Tribunal de Casación Penal, Sala III", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Genoud.
A N T E C E D E N T E S
La Sala Tercera del Tribunal de Casación, mediante el pronunciamiento dictado el 2 de octubre de 2018, rechazó el recurso homónimo interpuesto por el señor defensor oficial de L. E. F. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Dolores que condenó al nombrado a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por encontrarlo autor responsable del delito de homicidio doblemente agravado por el vínculo y mediando violencia de género (art. 80 incs. 1 y 11, Cód. Penal; v. fs. 78/92).
Frente a lo así resuelto, el señor defensor oficial adjunto ante aquella instancia, doctor Ignacio Juan Domingo Nolfi, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 101/111 vta.), que fue declarado parcialmente admisible por el Tribunal de Alzada en cuanto al planteo de errónea aplicación del art. 80 inc. 1 del Código Penal (v. fs. 114/118), lo que motivó la articulación de recurso de queja por la defensa (v. fs. 220/227 vta.). Esta Corte, mediante pronunciamiento de fecha 13 de julio de 2020, admitió la queja y concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en lo que respecta a las denuncias de afectación al principio de legalidad -vinculada con la errónea aplicación del art. 80 inc. 1- y afectación del derecho a la revisión amplia en cuanto a la aplicación del art. 80 inc. 11 del Código Penal (v. fs. 228/230).
Oído el señor Procurador General (v. fs. 236/242), dictada la providencia de autos (v. fs. 243) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. El señor defensor oficial adjunto, en oportunidad de presentar el recurso extraordinario, formuló dos agravios.
I.1. Por el primero, denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 1 y la inobservancia del art. 79, ambos del Código Penal, así como la vulneración del principio constitucional de legalidad (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; v. fs. 103/107 vta.).
Básicamente se agravió de los fundamentos utilizados por el tribunal intermedio para resolver que, en el caso, se hallaba debidamente acreditada la agravante referida a la relación de pareja.
Adujo que el órgano revisor efectuó una interpretación de tal calificante que sobrepasa los límites impuestos por el principio de legalidad, de modo que "...extiende el tipo penal a una situación fáctica que no se corresponde con la letra de la ley" (fs. 103 vta.).
Luego de realizar diversas consideraciones en orden al mencionado principio desde los postulados de ley estricta y ley cierta que lo caracterizan, explicó que la cuestión a dilucidar resultaba ser la demostración a través de las pruebas rendidas de la existencia o no de una "relación de pareja" entre víctima y victimario (v. fs. 104 y vta.).
En tal sentido, dijo que en el recurso de casación esa parte no había pretendido equiparar o suplir la figura penal con las contempladas en los arts. 509 y 510 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino "...una hermenéutica sistemática, razonada y contextualizada de la figura en cuestión" (fs. 104 vta.).
Continuó señalando que, a fin de delimitar el concepto de relación de pareja, esa parte "...distinguió el instituto del matrimonio de otras relaciones menos estables o comprometidas, como lo son las relaciones sentimentales comúnmente denominadas como de noviazgo -acreditada en autos- la cual carece de efectos tanto en el ámbito civil como en el penal" (fs. 105).
En ese discurrir, adujo que la defensa apeló a la figura contenida en el aludido art. 509 por considerarla intermedia entre el matrimonio y las "meras relaciones de noviazgo" porque -a su criterio- es la que mejor parece adaptarse a la definición de "relación de pareja" del art. 80 inc. 1 del Código Penal (v. fs. 105 vta.).
Mediante un repaso de las circunstancias tenidas por acreditadas por el órgano revisor como indicadoras de la "relación de pareja", cuestionó la valoración de la "mera convivencia" y de la "vocación de estabilidad". En tal sentido, destacó que la convivencia no es un indicador de la relación de pareja y que aunque la vocación de estabilidad sí es una exigencia típica, la brevedad en el tiempo y la crisis que atravesaba la relación impiden apuntalar tal estabilidad. Citó diversas constancias probatorias en favor de su postura (v. fs. 106 y vta.).
En síntesis, dijo que "La brevedad en el tiempo del noviazgo es indicador de inestabilidad del vínculo, y las crisis y rupturas atravesadas se contraponen con la idea de que la relación se mantuviera sin peligro de cambiar o desaparecer" (fs. 106 vta.).
Concluyó este tramo del recurso reclamando que el hecho se encuadre en los términos del art. 79 del Código Penal "...en tanto el plafón probatorio rendido para demostrar el vínculo entre víctima y victimario no resulta suficiente para el encaje en el art. 80 inc. 1 del [Código Penal]" (fs. 106 vta. y 107).
I.2. En segundo término, denunció la errónea aplicación del art. 80 inc. 11 e inobservancia del art. 79, ambos del Código Penal; vulneración del principio de culpabilidad, debido proceso, derecho de defensa y presunción de inocencia (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.), y revisión aparente de la sentencia de condena (arts. 8.2.h, CADH y 14.5, PIDCP; v. fs. 107 vta.).
Luego de repasar los fundamentos dados por el tribunal revisor con relación a la acreditación de la agravante prevista en el art. 80 inc. 11 del Código Penal, adujo que dicho órgano efectuó una errónea y arbitraria valoración de la prueba al momento de confirmar la calificación enrostrada a su defendido (v. fs. 108 y vta.).
Cuestionó la "...vaguedad con la que [el sentenciante] hace referencia a los pretendidos episodios de 'celos', 'persecución' y 'acoso' sin indicar condiciones de modo, tiempo ni lugar, ni testigos que los hubieran presenciado...", que a su parecer deviene insuficiente para sostener la imputación agravada (v. fs. 108 vta. y 109).
Con relación a lo resuelto acerca de que "...el imputado obligaba a la víctima a que dejara de reunirse con amigas", "...impedía que siguiera trabajando" y "...la amenazaba con quitarse la vida si ella lo abandonaba", afirmó que "...de modo alguno se ha fundamentado que [tales circunstancias] puedan tenerse como una situación determinante y extraordinaria que diera lugar a tan lamentable desenlace" (fs. 109).
Consideró que la decisión impugnada constituyó un tránsito aparente por esa instancia que frustró el derecho del imputado a obtener la revisión de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido por los arts. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues la respuesta a ese reclamo consistió en una reiteración de las razones brindadas por el tribunal de grado, y no en un análisis acabado de las reales circunstancias que rodearon al hecho que se reprocha a su asistido (v. fs. 109 vta.).
En ese discurrir, agregó que "...basándose en los mismos, escasos e insuficientes elementos de prueba a los que recurriera el tribunal de instancia, el TCP quedó a mitad de camino en su labor al perder de vista que no basta con tener por configurados los extremos constitutivos de violencia de género (en el caso, cuestionados por la falta de certeza) sino que además debe acreditarse un vínculo entre esos extremos y la comisión del homicidio atribuido" (fs. 109 vta. y 110; el destacado figura en el original).
Invocó en sostén de su postura los fallos "Herrera Ulloa vs. Costa Rica" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y "Casal" y "Martínez Areco" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como lo resuelto en la causa P. 98.023, sentencia de 22-VIII-2007 de esta Suprema Corte (v. fs. 110 y vta.).
Concluyó que la decisión impugnada "...no hace más que afirmar sin razonamiento válido alguno la existencia de una relación de pareja y que el homicidio se cometió mediando violencia de género, violentando de este modo el deber de motivar las sentencias y obturando el adecuado derecho de defensa en juicio" (fs. 111 y vta.).
II. Coincido con el dictamen de la Procuración General, el recurso no prospera (v. fs. 236/242).
III.1. El tribunal del juicio tuvo por acreditado que "...el día 2 de agosto del año 2015, siendo aproximadamente las 19:50 horas, L. F., en el interior de la vivienda sita en calle Salta N° … de la ciudad de San Bernardo del Partido [de La Costa] de la Provincia de Buenos Aires, con la intención de darle muerte, roció con un hidrocarburo a su pareja conviviente la Sra. M. d. l. Á. T., y encendió su cuerpo, ocasionándole quemaduras del tipo AB y B que afectaron el 40% de su superficie corporal, produciéndose luego de trece días de agonía, su deceso el día 15 de agosto siendo su causa de muerte un paro cardiorrespiratorio traumático, a consecuencia de las quemaduras graves, provocándole una falla multiorgánica [...] El trágico suceso fue la culminación de un sin número de actos de acoso y violencia hacia la víctima, quien había decidido culminar la relación de pareja. Así es que F. terminó con la vida de M. d. l. Á. T., prendiéndola fuego, resultando las graves quemaduras, luego de varios días de una cruel y pavorosa agonía, la causal del deceso [...] Luego de cometido el aberrante suceso, L. E. F., se da a la fuga del lugar, dejando a M. d. l. Á. T., con su cuerpo incendiado, siendo detenido por personal policial en el domicilio de su progenitora" (fs. 15 vta.).
En lo que respecta a la calificación legal, subsumió el hecho como homicidio doblemente agravado por ser en perjuicio de su pareja y mediando violencia de género (art. 80 incs. 1 y 11, Cód. Penal; v. fs. 31 vta.).
Descartó el planteo de la defensa según el cual debía hacerse analogía entre la agravante del art. 80 inc. 1 del Código Penal y lo dispuesto en el Código Civil y Comercial sobre las uniones convivenciales, con fundamento en que los arts. 509 a 528 de ese cuerpo legal hacen referencia a los efectos jurídicos de las uniones civiles y los derechos y deberes de sus integrantes, lo cual no podía confundirse con la relación de pareja a que hace referencia la agravante aplicada (v. fs. cit.).
Afirmó que "El aspecto medular para hablar de una pareja es la notoriedad, debe ser susceptible de ser conocida en general y tener trato propio de una verdadera relación basada en el amor entre dos personas que se comportan como pareja, presentándose así en público" (fs. 32).
Sostuvo que la relación de pareja se había demostrado ampliamente en el debate oral: destacó que los hijos de la víctima y otros testigos fueron contestes en manifestar que eran pareja, se comportaban como tal en el barrio y convivían bajo el mismo techo con tres de los hijos de la señora T.. Adunó a ello que tanto la hermana de la nombrada como una de sus amigas más cercana hablaban de la relación sentimental que existía entre ambos, y que esa relación era pública y notoria, "...más allá de las idas y vueltas que habían tenido..." (fs. cit.).
Por otra parte, el sentenciante de grado justificó la subsunción en el inc. 11 del art. 80 del Código Penal.
En prieta síntesis, tuvo por acreditado que al momento del hecho F. y la víctima tenían una relación de pareja "...donde la señora era 'cosificada' por el acusado y debía amoldarse a su voluntad como si fuera un 'objeto' sometido a su discreción, a su posesión, amenazándola en todo momento [con] que si ella lo dejaba se iba a matar ahorcándose en la vivienda donde convivían para que sus hijos lo vieran, cortándose los brazos, celándola en forma extrema y apartándola de su entorno social" (fs. 34 y vta.).
Añadió que el despliegue homicida fue una expresión que implicó dominio del hecho y ocasionó la muerte de la víctima por las graves quemaduras en el 40% de la superficie corporal; y que fue F. quien derramó el líquido inflamable sobre M. d. l. Á. T. de manera intencional, a diferencia de lo que él sostuvo en su declaración, a saber, que había sido ella quien intentó arrojarle el líquido (v. fs. 34 vta.).
III.2.a. Por su parte, el Tribunal de Casación, en respuesta a la crítica sobre la aplicación de la agravante del art. 80 inc. 1, resolvió que "...acreditada sobradamente la materialidad y la autoría en todos sus términos, el recurso parcializa la motivación que trae el veredicto, pues soslaya que [...] los artículos 509 y 510 del Código Civil regulan las denominadas 'uniones convivenciales', es decir, las relaciones que, sin existir matrimonio mediante acto jurídico, producen los efectos jurídicos que la propia ley determina (artículos 511 a 528 del Código Civil), pero que en nada se asemeja a 'la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia', que exige el artículo 80 inciso 1 del Código Penal [...] la defensa exige una asimilación del tipo penal con un instituto determinado del derecho civil cuando, en rigor de verdad, los que pretende idénticos o de interpretación supletoria, lo son independientes y distintos entre sí" (fs. 85 vta.; el destacado figura en el original).
Continuó señalando: "...no encuentro que el tribunal haya efectuado una indebida interpretación extensiva del tipo penal, pues como lo ha sostenido este Tribunal de Casación, 'con la nueva redacción del artículo se amplía el espectro de protección de la normativa ya que el agravante no solo abarca vínculos de parentesco y relaciones conyugales, sino otras nuevas modalidades de relación, actuales o pasadas -ex cónyuges o persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja-. Para el tipo penal consagrado por la ley 26.791 en el inciso bajo análisis es suficiente que el resultado haya recaído en personas de cualquier sexo que mantengan con el autor alguno de los vínculos que consagra la nueva fórmula legal, ascendiente, descendiente, cónyuge y ex cónyuge o relaciones expresamente previstas respecto del autor del delito [...] podría caracterizarse a la relación de pareja a la que alude la ley, como el vínculo interpersonal con determinada vocación de estabilidad, que une sentimentalmente a dos individuos para el desarrollo afectivo que ellos se brindan, con mayor o menor reciprocidad, en todas las áreas del amor [...] mediare o no convivencia' (Sala II, causa N° 78.650, caratulada 'Maldonado, Hugo Francisco s/ recurso de casación', del 2 de marzo de 2017)" (fs. 85 vta. y 86; el destacado figura en el original).
Con relación al caso en trato, destacó que "...en función de la prueba reseñada, se encuentra sobradamente acreditado que víctima y victimario mantuvieron una relación sentimental, en la que incluso convivieron (circunstancia que al no configurar una exigencia típica refuerza la afirmación referida a la existencia de la relación 'de pareja'), como asimismo, que tal relación tenía carácter público, siendo reconocido por el imputado y además dieron cuenta de ello los familiares y amigos de la occisa, con lo que doy por probado también que la relación tenía 'vocación de estabilidad'" (fs. 86 y vta.).
III.2.b. Luego, con relación a la aplicación de la agravante del art. 80 inc. 11 del Código Penal, resolvió que "...el argumento por el que la defensa sostiene que no se demostró que la muerte fue provocada en un contexto basado en una relación desigual entre el sexo femenino y el masculino, se da de narices con la versión de los testigos quienes en líneas generales, coincidieron en que el imputado obligaba a la víctima a que dejara de reunirse con amigas, impedía que siguiera trabajando, y fundamentalmente, la amenazaba con quitarse la vida si ella lo abandonaba. Asimismo la testigo Jiménez aseguró que la relación entre los nombrados era de violencia y que M. d. l. Á. T. le tenía miedo a F.; y G. T. afirmó que el enjuiciado celaba mucho a su hermana y que esta había querido denunciarlo pero no se atrevía [...] el argumento del quejoso resulta meramente dogmático, precisamente, porque esas son las notas características de la violencia de género [...] a contramano de lo pretendido en el recurso, la nota dirimente en este tipo de casos es la 'cosificación' de la mujer, es decir, su degradación al carácter de mero objeto de propiedad del varón, en función de un estereotipo jerárquico sustentado en patrones socioculturales, que por cierto, se encuentran vedados por la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículo 5 inciso 'a'), sancionada mediante la ley 23.179, el 8 de mayo de 1985 [...] las presiones y coacciones ejercidas por F. a la damnificada importaron un cercenamiento de su libertad de decisión y un recorte de sus derechos elementales. Dicha circunstancia legitima la conclusión adoptada en origen [...] acciones como las reprochadas a F. violentan 'el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación' (artículo 6.b de la Convención de Belém do Pará), pues implica 'subordinación'" (fs. 86 vta./87 vta.).
IV. Como adelanté, desde mi punto de vista el recurso debe ser desestimado.
IV.1. En primer lugar, no prospera la alegación sobre una errónea aplicación del art. 80 inc. 1 del Código Penal, así como tampoco la vulneración del principio constitucional de legalidad.
IV.1.a. La solución brindada por el Tribunal de Casación Penal armoniza con el criterio sostenido por esta Suprema Corte en el precedente P. 132.456 (sent. de 20-VII-2020; ratificado en P. 132.429, sent. de 12-XI-2020), en cuanto diferenció la "relación de pareja" aludida por la norma penal de la "unión convivencial" regulada por los arts. 509 y 510 del Código Civil y Comercial. Allí el doctor Soria dijo, en el voto que hizo mayoría, que "Para la ley civil la convivencia es un recaudo característico del régimen -y al menos por un lapso de duración de dos años-, que no exige el tipo penal, junto con otros presupuestos: la mayoría de edad de los integrantes -sean del mismo o de diferente sexo o género-, la ausencia de impedimento por razones de parentesco o de ligamen, entre otros que se establecen, y con características prototípicas de singularidad, publicidad, notoriedad, estabilidad y permanencia (arts. 509 y 510, Cód. Civ. y Com. [...]). Exigir su concurrencia importaría añadir a la figura penal elementos que no comprende ni le son característicos. Esto y la circunstancia de que el referido régimen de ‘unión convivencial’ en el ámbito del derecho privado entró en vigencia casi tres años después de establecida esta agravante en el Código Penal, habla a las claras de lo inapropiado de forzar esa asimilación, aunque sea parcialmente". A ello agregó que "...las notas típicas de la unión convivencial estipuladas en los arts. 509 y 510 del Código Civil y Comercial, entre las que sobresale la convivencia entre sus integrantes por al menos dos años, aunque [...] no es la única distintiva, no ha sido esa circunstancia ni tampoco todas las otras allí establecidas, prevalentemente tenidas en cuenta por el legislador penal en ocasión de modificar la figura del homicidio agravado por el vínculo con la extensión dada por la ley 26.791 (B.O. de 14-XII-2012)".
En el mismo precedente, el doctor Soria analizó minuciosamente los proyectos de ley y el trabajo en Comisiones que formaron parte de la discusión parlamentaria hasta lograr consensuarse el texto penal vigente y concluyó: "Resumiendo, este vistazo sobre la amplia discusión legislativa que tuvo el tipo penal en cuestión no deja margen de duda respecto de la real voluntad del legislador, que fue la de abarcar de manera amplia las relaciones de pareja. Así se consignó que quedaban comprendidas las habidas en el marco del vínculo matrimonial, las uniones de hecho o concubinarias, parejas o noviazgos, ‘...vigentes o finalizados, no siendo requisito la convivencia’ (v.gr.: expediente 288-D-2011); también se dijo que incluían las uniones de hecho, parejas o noviazgos, sean vigentes o finalizados, sin el requisito de convivencia (expediente 711-D-2012); a la par que se refirió que abarcaba a toda persona con la cual haya estado ligado como conviviente o a través de cualquier otra relación afectiva (894-D-2012 [...])"; "Tanto el texto expreso de la ley, como la voluntad del legislador plasmada en el amplio debate parlamentario, echan por tierra la porfía de recurrir a una institución del derecho privado, aun cuando fuere parcial -es decir, sin el requisito del presupuesto convivencial-, dada la amplitud del dispositivo penal en razón de los distintos intereses en juego en una materia y en otra, como, en parte, ya se anticipara en causa P. 128.437, sentencia de 8-VIII-2018".
Más adelante el doctor Soria dijo: "En refuerzo, cabe adicionar, que el fundamento de la agravante ya no se trata del quebrantamiento de deberes positivos institucionalmente impuestos, generalmente por la propia ley -tales las relaciones paterno-filial o consanguíneas en línea recta y los derivados del matrimonio-, como suponía el anterior texto del inc. 1 del mentado art. 80 del código de la materia; pues, sobre la ‘relación de pareja’ no existe una obligación legal que dé sustento a la posición de garante, como hoy también acontece con las ‘uniones convivenciales’, según los arts. 509 y 510 del Código Civil y Comercial de la Nación, que si bien integran aquel concepto más amplio, las posibilidades de relacionarse de aquel modo no se agotan en estas. Respecto de la ‘relación de pareja’ no alcanzada por el matrimonio ni la unión convivencial, y que puede ser o haber existido sin transitarse en convivencia, el mayor contenido disvalioso que justifica la máxima punición prevista en el régimen represivo halla adecuado fundamento en el quebrantamiento de la ‘relación de confianza’ que ella supone entre los partenaires: autor y víctima, tal como se intentó explicar en el tratamiento dado por la Comisión de legislación penal y de familia, mujer, niñez y adolescencia al que se hiciera alusión. Esa vinculación afectiva entre los miembros de la pareja, con indiferencia del género, con cierto grado de estabilidad o permanencia -no meramente ocasional-, basada en la ‘confianza especial’ que esa interrelación vital e intimidad determina en aquellos aspectos de la cotidianeidad propios y particularmente en los compartidos o en ‘comunión’, es la que justifica la agravante, aún después del cese de la relación, pues el legislador presume que ese haz de confianza subsiste justamente con base en la affectio que los unió. Ahora bien, cabe enfatizar que ese deber especial para con el otro con base en esa estrecha ‘relación de confianza’, por eso mismo, no se ampara en ningún vínculo jurídicamente reconocido, sino que existe fácticamente, por lo cual deberá ser verificado en cada caso el grado de intensidad que tienen tales relaciones (conf., con argumentos más o menos trasladables, Jakobs, Günther, Derecho Penal. Parte General, Fundamentos y teoría de la imputación. Traducido por Cuello Contreras y Serrano González de Murillo, Ed. Marcial Pons, Madrid, 1995, ap. 29/58, 66, 67-70. Y, entre otros, en el ámbito jurisprudencial, CNCCyC, Sala III, in re ‘Sanduay’, causa n° CCC 8820/2014/TO1/CNC1, sent. de 6-9-2016). No paso por alto que desde algún sector doctrinal se discute la expansión a los casos de noviazgos no convivientes o sin un ‘especial proyecto de vida en común’ -sin perjuicio de lo que con ello se quiera significar-, de la agravante en cuestión, pero quedó bien claro que eso no se corresponde con la decisión del legislador. Y, por vía de principio, el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial (conf. CSJN, Fallos: 332:1963)".
IV.1.b. Al votar en la causa P. 132.456, compartí el minucioso análisis del doctor Soria e hice algunos agregados que creo apropiado reproducir.
En primer lugar, destaqué que la propia dinámica de sanción de la ley 26.791 -el cambio de redacción del texto que ocurrió en el Senado y la insistencia de la Cámara de Diputados con la redacción original, que fue la que finalmente se aprobó- constituye una prueba más de la verdadera voluntad del legislador.
En segundo lugar, señalé que la protección del vínculo afectivo-sentimental, aun en configuraciones menos formales que el matrimonio y las uniones convivenciales, no responde solo a los deberes de respeto recíproco y no agresión que pueden emerger de estas relaciones sino también a que el delito se produce a partir de un abuso de confianza. Confianza que no está basada en cualquier tipo de vínculo sino, justamente, en el derivado de la relación de pareja.
De tal conclusión derivé que no cualquier relación quedará abarcada por la figura agravada: en atención a los parámetros delineados, corresponde indagar sobre la existencia de un vínculo afectivo o sentimental, con cierto grado de estabilidad y permanencia en el tiempo -no casual ni ocasional-, aunque no fuere continuo, en el que sus integrantes compartan o hayan compartido cierto ámbito de intimidad y confianza que, precisamente, haya dejado a la víctima en una posición de mayor vulnerabilidad.
Porque este tipo de relaciones, si bien no instauran obligaciones legales entre sus integrantes, sí funcionan como fuente de expectativas recíprocas y de confianza. Las personas que mantienen o han mantenido una relación de estas características se sienten racionalmente habilitadas a esperar ciertas conductas de su pareja -o expareja- que no esperarían de otros. Y tales expectativas y confianza, a su vez, causan que las prevenciones que se tomarían con una persona desconocida desaparezcan. Ante la pareja se "baja la guardia" (TSJ Córdoba causa "S., M. A.", sent. de 10-IX-2019, voto de la doctora Tarditti).
En tercer lugar, dije que aunque la redacción del art. 80 inc. 1 es neutral en términos de género, la incorporación de las relaciones de pareja vigentes o finalizadas se dio en el marco de una ley que buscó abarcar diversos contextos en que se producen femicidios y delitos contra la vida de las diversidades, y que las y los legisladores tuvieron especialmente en cuenta que las mujeres son las principales víctimas de los homicidios consumados en el seno de las parejas o exparejas (Pazos Crocitto, José Ignacio, Los homicidios agravados, Hammurabi, Buenos Aires, 2017, págs. 67 y 74; ver también Pzellinsky, Romina y Piqué, María Luisa, "La incidencia de las recientes reformas del derecho civil en la interpretación del artículo 80 del Código Penal", en Zaffaroni, Eugenio Raúl y Herrera, Marisa [dir.], El Código Civil y Comercial y su incidencia en el Derecho penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2016, págs. 361, 362 y 366).
El alcance de estos vínculos ha de leerse atendiendo a tales circunstancias (conf. mi voto en P. 132.429 cit.).
Finalmente, dejé asentada mi postura sobre la caracterización del elemento típico "relación de pareja" como descriptivo. Más allá de reconocer que, como señala la doctrina, tanto los elementos normativos como los descriptivos difícilmente se presentan en su estado puro, sino más bien mezclados, es posible identificar el predominio de uno o del otro (cfr. Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte general, Tomo I, Civitas, Madrid, 1997, págs. 306/307; Rodríguez, Marcela, "Algunas consideraciones sobre los delitos contra la integridad sexual de las personas" en Birgin, Haydée [comp.], Las trampas del poder punitivo, Biblos, Buenos Aires, 2000, págs. 162/163). En el caso que nos ocupa, la "relación de pareja" no demanda una regulación normativa sino la ponderación de circunstancias objetivas.
Evidentemente, el concepto tiene, a primera vista, cierta amplitud. Ello exige extremar los esfuerzos interpretativos pero no autoriza a forzar, por vía de interpretación, una categoría diferente. Y debe partirse de -y nunca perder de vista- la significación convencional de las palabras, en su uso corriente, en la vida diaria, porque la ley penal busca inducir -o desincentivar- ciertos comportamientos y, a tal fin, emplea un lenguaje compartido con los y las destinatarias de las leyes.
IV.1.c. En el caso se aplicó correctamente la figura prevista en el art. 80 inc. 1 del Código Penal. Ello quedó corroborado por las declaraciones de familiares y amistades de la víctima, así como por los dichos del propio imputado, que acreditaron que existía una relación de noviazgo conocida en el entorno, con cierta permanencia en el tiempo, claramente no ocasional y en la que sus integrantes compartían un ámbito de intimidad y confianza, a tal punto que convivían bajo el mismo techo con tres de los hijos de la señora T.. Convivencia que -como correctamente advirtió la casación- no constituye una exigencia típica pero en el caso ciertamente refuerza la existencia del vínculo.
IV.1.d. Luego, conforme los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. con sus diferencias, "Estévez", sent. de 8-VI-2010, cons. 7° del voto de la mayoría) debe decirse que los distintos criterios propuestos para la interpretación del art. 80 inc. 1 del Código Penal, en lo que aquí ha sido examinado, no ponen en evidencia la infracción del principio de legalidad pues "Por sí misma, esta sola circunstancia no basta para considerar violado el mandato de certeza (arg. art. 18 de la Constitución Nacional), toda vez que el establecer los alcances y matices de los textos legales frente al caso concreto constituye una característica propia de la tarea de aplicación del derecho" (conf. voto del doctor de Lázzari al que adherí, causa P. 132.429 cit.).
IV.2. Tampoco es de recibo -en el marco de conocimiento habilitado ante esta Corte- la denuncia de afectación del derecho a la revisión amplia en cuanto a la aplicación del art. 80 inc. 11 del Código Penal.
Lo decidido sobre dicho extremo -ver punto III.2.b.- se encuentra ajustado a las pautas establecidas por los precedentes "Casal" y "Herrera Ulloa vs. Costa Rica" del Máximo Tribunal nacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos respectivamente, sin que pueda afirmarse la inobservancia de los arts. 8.2 apartado "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En ese sentido, se aprecia que bajo la denuncia de revisión aparente y la alegación relativa a que el Tribunal de Casación "...no hace más que reproducir lo expresado por el tribunal de la instancia" (fs. 210 vta.), en rigor, la defensa se ha limitado a cuestionar el valor otorgado a la prueba en las instancias anteriores -dando para ello una particular interpretación de lo sucedido- y de los elementos de convicción tenidos en cuenta en pos de desbaratar la acreditación de un contexto de violencia de género y lograr un cambio en la calificación legal, lo que demuestra una técnica recursiva ineficaz (conf. arts. 15, ley 48 y 495, CPP).
En definitiva, la disconformidad de la parte con la solución adoptada por el órgano revisor no es apta para demostrar la violación del derecho al recurso, con los alcances que la Corte nacional le otorgó a partir del ya citado precedente "Casal".
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al rechazo que propicia mi colega respecto del agravio vinculado con la afectación del derecho a la revisión amplia (en cuanto a la aplicación del art. 80 inc. 11, Cód. Penal).
También coincido con el doctor Torres respecto al rechazo del restante, referido a la afectación al principio de legalidad -vinculado con la errónea aplicación del art. 80 inc. 1 del Código Penal- y en tal sentido me remito a lo expuesto en el precedente P. 132.456 (sent. de 20-VII-2020, voto del doctor Soria a quien adherí).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Concuerdo con el voto del doctor Torres, en cuanto propicia el rechazo del agravio referido a la afectación del principio de legalidad vinculado con la errónea aplicación del art. 80 inc. 1 del Código Penal, acerca del elemento «relación de pareja», a tenor de lo oportunamente expuesto al votar el precedente P. 132.456, sentencia de 20-VII-2020, cuyos argumentos principales fueron destacados por el ponente, dándolos aquí por reproducidos.
También adhiero al voto del referido colega en relación con el rechazo del planteo vinculado con la afectación del derecho a la revisión amplia de la sentencia de condena, en lo concerniente a la aplicación del art. 80 inc. 11 del Código Penal, por las razones que expone.
Por ello, voto por la negativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (arts. 495, 496 y concs., CPP).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/05/2021 11:31:51 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 21/05/2021 18:11:19 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 21/05/2021 18:55:12 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 21/05/2021 20:11:36 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 21/05/2021 20:33:59 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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246800288003441399
SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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