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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 134.008, "Miño, Alejandro Ezequiel s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 91.009 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Genoud, Soria.
A N T E C E D E N T E S
La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 11 de julio de 2019, rechazó por improcedente el recurso homónimo interpuesto por la defensa oficial contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de Morón, que condenó a Alejandro Ezequiel Miño a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de robo agravado por haber sido cometido con arma en concurso real con homicidio agravado criminis causae (v. fs. 389/398).
El señor defensor oficial adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, doctor Nicolás Agustín Blanco, interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 407/412 vta.), que fue declarado admisible por el citado tribunal (v. fs. 414/415 vta.).
Oído el señor Procurador General (v. fs. 421/424 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 426) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. El señor defensor oficial adjunto ante la instancia intermedia denunció errónea aplicación del art. 80 inc. 7 del Código Penal por no haberse acreditado la ultrafinalidad de matar para consumar el despojo, o bien para procurar la impunidad, ni ninguna de las otras previsiones de dicha norma (v. fs. 408 vta. y 409).
Afirmó que la prueba en la que se asentó el fallo no permite establecer con el grado de certeza que exige una sentencia de condena que el homicidio de Caparrós hubiera perseguido alguna de las ultrafinalidades establecidas por el homicidio criminis causae (v. fs. 409).
Luego de una reseña de lo resuelto por el Tribunal de Casación Penal, señaló que el fallo solo logró acreditar que la víctima fue muerta mediante la utilización de un arma blanca, pero de ningún modo pudo establecer fehacientemente las circunstancias en que ocurrió el homicidio. En virtud de ello, consideró arbitrario concluir que la perpetración de ese delito perseguía la ultrafinalidad de facilitar un robo o procurar la impunidad del autor (v. fs. 409 vta. y 410).
En esa línea sostuvo, en primer lugar, que la circunstancia de que el imputado conocía los movimientos de la vivienda atracada fue solo una suposición de los sentenciantes de ningún modo acreditada, lo que echa por tierra la presunción de que la muerte de Caparrós fue pensada previamente como un medio para consumar luego un robo. En segundo lugar, afirmó que en ningún momento se logró establecer cómo fue el encuentro entre víctima y victimario, quién sorprendió a quién, si existió una lucha entre ambos, y sobre todo, aunque el fallo también dedujo que el arma homicida fue llevada a la escena por el acusado, en rigor de verdad esa circunstancia tampoco pudo ser acreditada fehacientemente, por lo que una eventual hipótesis en la que la víctima hubiese esgrimido el arma frente a Miño y luego este la hubiese utilizado en su contra tampoco puede ser totalmente desechada. Opinó que la muerte de Caparrós pudo responder a una acción defensiva por parte de Miño al verse sorprendido en la escena del robo, circunstancia que -a su entender- si bien no implica hablar de una defensa legítima, sí nos aleja de las ultrafinalidades "pretendidas y no probadas" por la sentencia. Por último, descartó de igual modo que la muerte haya perseguido la intención de lograr la impunidad luego de cometido el ilícito, pues no se logró explicar por qué se dejó con vida a la señora Cordera (v. fs. 410/411).
Por todo lo expuesto, en el entendimiento de que no se pudo acreditar ninguna de las ultrafinalidades establecidas por el art. 80 inc. 7 del Código Penal, y a fin de no violentar el principio in dubio pro reo, solicitó se recalifique el suceso como homicidio en ocasión de robo (art. 165, Cód. cit.; v. fs. 411).
II. Coincido con lo dictaminado por la Procuración General (v. fs. 421/424 vta.), el recurso no prospera.
III.1. En el caso llega acreditado que "...el día 25 de noviembre del año 2016, siendo aproximadamente las 12:45 hs., un sujeto de sexo masculino, ingresó al inmueble sito en la calle Florencio Varela nro. 550 de la localidad de Mariano Acosta, partido de Merlo y mediante amenazas e intimidación con un objeto punzo cortante tipo cuchillo en la persona de Alejandro Ezequiel Caparrós e Inés Angélica Cordera, se apoderó ilegítimamente, por lo menos, de un anillo propiedad de los mismos, procediendo luego de ello y con el claro designio de procurar su impunidad y concretar el robo, hincar a Alejandro Ezequiel Caparrós con el arma tipo cuchillo que portaba en sus manos, causándole lesiones de tal magnitud que una de ellas le provocó la muerte, a los pocos minutos de ocurrido el hecho" (fs. 271 vta., sent. de condena).
El suceso fue calificado como homicidio agravado criminis causae en concurso real con robo con armas (arts. 55, 80 inc. 7, en función del art. 166 inc. 2, Cód. Penal; v. fs. 355 y vta., copias sent. de condena).
Para el tribunal del juicio quedó acreditado que el homicidio ocurrió no solo para facilitar la comisión del segundo ilícito contra la propiedad -la conexión subjetiva e ideológica entre ambos hechos no generó duda- sino también para lograr la impunidad del autor. Indicó que los hechos revelaron que "...Alejandro Miño munido de un cuchillo de cocina tipo tramontina ingresó al domicilio de sus víctimas saltando el muro perimetral lindero con la cochera del complejo habitacional donde su progenitor rentaba un departamento en el primer piso y cuyas ventanas permitían una vista panorámica al interior de la finca atacada, para una vez [allí] agredir a Caparrós con el arma punzo cortante causándole múltiples heridas en zonas de riesgo, una de ellas producida en el lado izquierdo del cuello que le causó el deceso, e inmediatamente después tomó a Inés Cordera de ochenta y cinco años de edad, de contextura física delgada y le propinó varios golpes en su cuerpo exigiéndole la entrega de objetos de valor". Agregó el tribunal que lo sucedido pudo recrearse a través de los dichos de los testigos Ulloa, quienes refirieron que su vecina Cordera les contó que "...el sujeto que entró la pateó, le rompió el brazo y le pidió que le diera el oro y la plata"; de Angelina Bossini, que también escuchó decir a Inés "me robaron, nos robaron"; y de Juan Carlos Maqueda, que destacó que según Inés el muchacho con tatuajes en el brazo, después de clavarle el cuchillo a su hijo la agarró a ella, la llevó para adentro, le pidió dinero, luego la arrojó al piso y le quebró el brazo (v. fs. 355 vta.).
Con ese derrotero, el sentenciante consideró clara y definida la intención del agente en dar muerte a Caparrós para facilitar la consumación del restante ilícito contra la propiedad y al mismo tiempo asegurar el logro de su impunidad (v. fs. 356). Sostuvo que ello se deriva de considerar "...la entidad y reiterada agresión a Caparrós hasta lograr insertarle una estocada mortal en su cuello, el cuchillo utilizado que ya lo traía consigo, la violencia y fuerza con la que actuó posteriormente de neutralizar a su primera víctima contra la restante y desamparada víctima que dada su edad y estado físico no le ofrecía resistencia alguna a sus fines sustractores y el detalle de la vista que tenía desde el departamento donde residía hacia el inmueble atacado", lo que le permitió inferir que "...el autor pudo elegir el momento oportuno para su abordaje sorpresivo a Caparrós como también seleccionar la vía de ingreso y egreso a esa vivienda". Tal cuadro probatorio, dijo, "...permite pregonar con certeza que sus acciones estaban previamente planificadas y decididas, por lo que resulta plausible afirmar que estuvo en su ánimo dar muerte, o que al menos se representó ese resultado y nada hace pensar que pudo existir otra intención del imputado que no fuera más que facilitar, ocultar y asegurar el robo que ejecutó y procurar luego su impunidad" (fs. 356).
Agregó a lo expuesto que "...el plan del autor consistente en mantener su anonimato y lograr el apoderamiento de objetos de valor que le reclamaba a la víctima mayor, desplegando enorme violencia sobre ella y aturdiéndola con el mismo maltrato, previo a neutralizar a la restante víctima más joven provocándole múltiples heridas punzocortantes y que una de ellas terminó con su vida, al final de cuentas rindió sus frutos si se toma en cuenta que de la inobjetable base probatoria que determinó la identidad de Alejandro Miño como autor de los hechos no se obtuvo por el reconocimiento directo de la víctima sobreviviente si[no] por el dato brindado por la testigo Ulloa al observar el color de la remera y el pantalón del sujeto que saltaba el muro perimetral y el aporte de esas prendas de la testigo Navarro que dieron con la individualización del aquí imputado. Pues nada impide pensar que la víctima más joven lo conociera al menos de vista antes del suceso como vecino, pese a [la] corta estadía del imputado en la casa de su progenitor o de haberlo reducido con vida no correría el riesgo de ser reconocido a la postre justamente por esa cercanía vecinal" (fs. 356 y vta.).
Sentado lo anterior, el sentenciante de origen descartó toda posibilidad de calificar los hechos en los términos del art. 165 del Código Penal tal y como lo había solicitado la defensa (v. fs. 356 vta./359).
III.2. En lo que resulta de interés para el caso, al interponer el recurso de casación la defensa cuestionó que no se había podido acreditar que el homicidio hubiese sido consumado para obtener impunidad del robo y que tampoco se pudo comprobar el dolo directo exigido por el art. 80 del Código Penal; de modo subsidiario volvió a solicitar la recalificación en los términos del art. 165 del Código citado (v. particularmente fs. 324 y vta.).
III.3. El Tribunal de Casación Penal describió la materialidad ilícita y resaltó la importancia del testimonio brindado por Alicia Beatriz Ulloa -vecina de las víctimas y sobrina de Inés Cordera-, quien contó que escuchó gritos de parte de Alejandro, se dirigió al domicilio preguntando qué había pasado, y vio saltar por el paredón a una persona que vestía un pantalón oscuro y una remera entre celeste o azul en dirección al edificio lindero. También hizo referencia al relato de Anyelina Marialba Bossini, del que surge que la señora Cordera fue víctima de un delito contra la propiedad, ya que la testigo oyó a la propia Inés decir "...me robaron, nos robaron". Mientras que Juan Carlos Maqueda testificó que logró escuchar que el sujeto que realizó el atraco, después de clavarle el cuchillo al hijo de Inés, la llevó a ella adentro de la casa, le pidió dinero, la arrojó al piso y le quebró el brazo, a la par que resaltó que esa persona tenía tatuajes en su brazo, dato que se corroboró luego debido a que Miño registra leyendas grabadas en dicha extremidad (v. fs. 393 y vta.).
El tribunal revisor trajo a colación lo expuesto en el veredicto por el sentenciante de origen respecto a que "De la comunidad probatoria surge la identidad de ser responsable en el hecho ilícito traído a estudio. La intervención de Alejandro Miño en su rol autoral resulta inobjetable desde la mínima valoración del plexo indiciario y probatorio [...]. En ese orden de ideas, nótese cómo surge la individualización del acusado como único autor de los delitos por el que viene aquí enjuiciado a partir de la observación de la testigo Ulloa que vio a un sujeto en el patio trasero de la casa de las víctimas saltar el muro perimetral lindero con la cochera del complejo habitacional vestido con remera azul o celeste fuerte y un pantalón oscuro, inmediatamente después a su llegada a la casa de su vecina atraída por los gritos de auxilio de Alejandro Caparrós"; "Con ese norte, puede apreciase la vía de escape que tomó el autor del hecho tras la comisión del ilícito, pero también marca sin margen de equivocaciones la selección del camino de ingreso a la casa de sus víctimas" (fs. 393 vta. y 394).
Indicó a su vez que durante el allanamiento llevado a cabo en la residencia temporaria del imputado se hallaron manchas de presunto tejido hemático en la puerta de ingreso; y que Jesica Navarro -expareja de Miño- no solo señaló que la indumentaria aportada a la causa tenía manchas de sangre, sino que dio una pormenorizada descripción del cuchillo que le faltó al padre del encartado, de tipo tramontina pero más corto el cabo, descripción que coincide con el cuchillo encontrado en la cocina de la casa de las víctimas con restos de sangre de Caparrós (v. fs. 394).
En cuanto a la valoración probatoria, según la casación el tribunal de origen contó con elementos de prueba y con indicios que lo llevaron a despejar cualquier duda con relación a la intervención de Alejandro Miño en la escena de los hechos y a vincular su conducta homicida con el accionar sustractor (v. fs. cit.).
Seguidamente, acompañó la decisión del órgano de grado de rechazar la pretensión de la defensa de encuadrar los hechos como homicidio en ocasión de robo, al concluir que "...no abrigo ninguna duda acerca de la existencia del dolo homicida por parte de Alejandro Miño en una acción deliberada y resolutiva de matar para procurar la concreción de otro delito contra la propiedad y procurar su impunidad, toda la prueba producida autoriza a afirmar que el autor procuró el homicidio como motor principal de su conducta, es decir que mató con una ultraintención también delictiva, en la que la muerte fue meditada, pensada, sopesada, en aras de aquel elemento subjetivo distinto del dolo (ultra-finalidad o intención)"; "Es así, que todo lo considerado ha sido recreado en este juicio, tras haberse reeditado las circunstancias que rodearon al hecho indudablemente referidas a matar para robar y procurar su impunidad, que así lo demuestran, configurándose la aplicación del art. 80 inc. 7 del C.P." (fs. 395).
IV.1. Al igual que lo dictaminado por el señor Procurador General, considero que pese a la denuncia de errónea aplicación de ley sustantiva, la defensa trae argumentos que -en rigor- refieren al mérito asignado a los elementos de prueba y a la fijación de los hechos, ello a partir de considerar que en el caso no se acreditó el aspecto subjetivo del homicidio criminis causae (art. 80 inc. 7, Cód. Penal), proponiendo una calificación alternativa, materia que excede el acotado ámbito de conocimiento de esta Corte en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en trato (doctr. art. 494, CPP).
IV.2. Por otro lado, a partir de la reseña efectuada se puede advertir que la defensa insiste en su pretensión de mutar la calificación legal con sustento en una supuesta falta de acreditación de las ultrafinalidades exigidas por el art. 80 inc. 7 del Código Penal con argumentos desprovistos de relación con lo resuelto por el tribunal revisor, sin respaldo en una crítica idónea como para demostrar que los hechos acreditados fueron justamente encuadrados en la normativa citada, y sin lograr demostrar la existencia de algún tipo de vicio en la decisión que pudiera descalificar el fallo como acto jurisdiccional válido (art. 495, CPP).
Particularmente, con relación al art. 80 inc. 7 del Código Penal cabe destacar que esta Corte ha dicho que para que resulte aplicable dicha figura "...debe demostrarse la existencia en el ánimo del autor de cualquiera de las finalidades que contempla" (conf. doctr. causas P. 121.266, sent. de 17-V-2017; P. 127.647, sent. de 9-V-2018; P. 131.546, sent. de 6-XI-2019; P. 131.772, sent. de 20-XI-2019; P. 132.303, sent. de 26-II-2020; e.o.), y que "...no resulta, ni expresa ni implícitamente, que su elemento subjetivo del tipo deba concurrir antes de iniciarse la ejecución del otro delito" (conf. causas P. 106.440, sent. de 31-X-2012; P. 113.545, sent. de 19-XII-2012; P. 111.820, sent. de 31-VII-2013; P. 121.266, sent. de 17-V-2017; P. 127.696, sent. de 14-VI-2017; P. 126.638, sent. de 25-X-2017; P. 122.106, sent. de 7-III-2018; P. 132.303, cit.; e.o.).
En mérito de lo expuesto, la parte no logra evidenciar que el razonamiento seguido por el Tribunal de Casación Penal al confirmar la condena de Alejandro Ezequiel Miño hubiese configurado una desacertada interpretación de los elementos de prueba al punto de arribar a conclusiones insostenibles o claramente contradictorias, a la luz de las circunstancias comprobadas de la causa (conf. causas P. 92.582, sent. de 9-IV-2008; P. 104.426, sent. de 22-IV-2009; P. 130.513, sent. de 11-IX-2020; entre tantas más).
Por lo que corresponde desestimar el planteo de la defensa y mantener la significación jurídica del hecho en los términos del art. 80 inc. 7 del Código Penal conforme fuera establecida en las instancias previas, en tanto el requisito típico quedó debidamente acreditado, sin que la parte logre conmover eficazmente los argumentos brindados, aunque adversos a su pretensión (art. 495, CPP).
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan, y los señores Jueces doctores Genoud y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por la Procuración General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (arts. 495, 496 y concs., CPP).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:11:48 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 27/04/2021 15:11:06 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 27/04/2021 16:47:11 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 07/05/2021 10:29:48 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 07/05/2021 10:40:01 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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243300288003407926
SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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