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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.247, "González, Ariel Enrique s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 92.322 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Genoud.
A N T E C E D E N T E S
La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 5 de febrero de 2019, rechazó los recursos homónimos interpuestos por la defensa particular, por el señor agente fiscal y por los particulares damnificados contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial de Mar del Plata que condenó a Ariel Enrique González a la pena de veintiún años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de homicidio simple y lesiones leves en concurso ideal (arts. 79, 89 y 54, Cód. Penal; v. fs. 94/106 con relación a fs. 21/29 vta.).
El señor defensor particular, doctor Hernán Mosquera, interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 127/130, que fue concedido por el tribunal intermedio por resolución del 12 de agosto de 2020 (v. fs. 155/158).
Oído el señor Procurador General (v. fs. 174/176), dictada la providencia de autos (v. fs. 185), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El defensor particular denunció en el recurso extraordinario absurdo y arbitrariedad en la valoración de los factores de individualización de la pena en violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal y de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso. Su objeción a la pena impuesta se fundó en la alegación de que no hay agravantes, en que existen atenuantes y en el reclamo de que la decisión esté adecuadamente fundada. Consideró que el monto fijado es excesivo por no haberse valorado correctamente las atenuantes y haberse sobrevalorado "...ciertas cuestiones que no se vinculan directamente con el hecho en cuestión" (fs. 128 y vta.).
El recurrente enumeró las que fueron consideradas como múltiples agravantes y sostuvo que debió especificarse cada una de ellas y puntualizarse la prueba que las sustentó (v. fs. 128 vta.).
Se agravió porque el Tribunal de Casación no incluyó las atenuantes de buen concepto y "...su excelente conducta procesal...". También manifestó no entender cómo, si se habían computado atenuantes, se llegó a la pena de veintiún años de prisión. (v. fs. 129).
Insistió en que las agravantes establecidas carecen de fundamento y pidió que se apreciaran como atenuantes "...las características de la historia de vida y personalidad de González para que la condena respete el fin resocializador que debe perseguir la sanción penal de prisión" (fs. 129).
Argumentó que compete a la Casación el control del fallo en cuanto a la fundamentación en esta materia pues la discrecionalidad de los jueces de mérito para determinar la consecuencia penal no supone admitir que incurran en arbitrariedad (ibídem).
En definitiva, dijo que la prisión de veintiún años era desproporcionada en vista a la ausencia de antecedentes penales, el buen concepto y su excelente conducta procesal, por lo cual correspondería fijar en su lugar, el mínimo legal de la escala (v. fs. 129 vta.).
II. En la instancia del juicio González fue condenado como autor del siguiente hecho, según fue objeto de la acusación fiscal: "...el día 20 de enero de 2017, durante la madrugada -entre las 01 y las 04 horas-, en el interior de la vivienda de la calle Falkner [...], en la que moraban D. A. S. junto a su hija B. J. G. F. (de dos años de edad) una persona de sexo masculino, le propinó a la primera de las nombradas una feroz golpiza sobre su rostro y cabeza, con la intención de provocarle la muerte, luego de lo cual, valiéndose de un cuchillo, le asestó al menos ocho puñaladas en la región del cuello y del tórax, atravesando con una de ellas la arteria aorta toráxica, lo que provocó una hemorragia masiva, shock hipovolémico y paro cardiorrespiratorio que determinó su deceso." (fs. 11 vta.).
El Tribunal también acordó con la acusación en que quedó demostrado, además, que la niña "...B. sufrió edema, equimosis y excoriación en mejilla derecha y edema y equimosis en malar izquierdo [...], aparentemente producto de al menos un golpe que le habría sido aplicado mientras se concretaba el ataque contra su madre", hecho que igualmente atribuyó a González como autor (v. fs. 13 vta.).
La calificación resuelta por el juzgador fue, como ya se ha visto, la de homicidio simple y lesiones leves en concurso ideal (arts. 79, 89 y 54, Cód. Penal; v. fs. 17 vta./18 vta.).
Para determinar la pena valoró tres circunstancias atenuantes: la falta de antecedentes penales (pues el existente había caducado según el art. 51.2 del Código Penal), el consumo de sustancias psicoactivas por González "...ya que pudo haber operado como reductor de sus frenos inhibitorios o sus posibilidades de adecuación normativa" y la actitud que adoptó al presentarse días después del hecho ante la autoridad policial, ya conociendo que existía una orden de detención en su contra (v. fs. 15 vta.).
Por el contrario, desestimó el pedido de que se computaran otras dos: el buen concepto porque no fue avalado por los testimonios oídos en la audiencia y el alegado buen comportamiento en la unidad penitenciaria durante su encarcelamiento preventivo por no guardar relación con el injusto ni la culpabilidad (ibídem).
En materia de agravantes desestimó dos de las pedidas por la acusación pero acordó con ella en valuar las siguientes: "...el inusitado nivel de violencia desplegado, la multiplicidad de lesiones infligidas a la víctima y el aprovechamiento de la adicción de ésta a la cocaína, lo que pudo haber mermado sus posibilidades de defensa ante el ataque, la diferencia de contextura física entre víctima y victimario, sumada a la fuerza propia requerida por su oficio de carnicero, el abandono de la niña en el lugar del crimen y la extensión del daño provocado a ésta..." (fs. 16). Al desarrollar los fundamentos puso de relieve el empleo de diversos medios letales, desde traumatismo en la cabeza y rostro por múltiples golpes de puño y posiblemente de patadas y ocho puñaladas en el cuello y el pecho, junto al hecho de haber puesto en situación de indefensión a la víctima desde el inicio de la agresión. Al margen de la determinación de si ocurrió antes o después de la muerte, valoró que hubiera cubierto el rostro de la mujer con materia fecal porque resulta cuanto menos revelador de desprecio e insensibilidad ante el resultado alcanzado. La indefensión también halló sustento -juzgó- en la diferencia de contextura física entre agresor y agredida y en que el agente poseía la fuerza y el conocimiento en el manejo de cuchillos debido a su oficio. Finalmente, ponderó el haberse realizado el ataque cuando se hallaba allí la pequeña hija de la damnificada, porque el imputado conocía esa circunstancia, lo cual incide en la extensión del daño ya que la niña "...fue sometida a sus dos años de vida a presenciar el feroz castigo, recibió golpes en su rostro y fue dejada junto a su madre sin vida, apuñalada y con el rostro deformado [...], siendo encontrada en total estado de shock horas después por el subcomisario Leiva quien sostuvo en su declaración: 'nunca vi un rostro de una nena tan angustiada y shockeada'". El Tribunal aludió a la imposibilidad de mensurar en ese momento la magnitud de las consecuencias traumáticas provocadas en la psique de la menor, pero de cuya gravedad mencionó ciertos indicadores referidos a que no estuvo en condiciones de declarar en cámara Gesell y en que según relató su padre, llamativamente no preguntaba por su madre (v. fs. 16 y vta.).
III. En el recurso de casación la defensa formuló agravios en relación a las pautas atenuantes al manifestar que no fueron valoradas correctamente las expuestas al momento de alegar puesto que no se reflejaron en el monto de la pena violándose el in dubio pro reo y los principios de proporcionalidad y congruencia. Puntualmente, reclamó porque no se receptó su petición de que fueran computados en ese carácter el buen concepto y el buen desempeño (concepto) en la unidad penitenciaria (v. fs. 62/63) y entendió que en la sentencia se "...sobrevaloró cuestiones que no tenían que ver directamente con el hecho en cuestión" (fs. 64 vta.).
IV. El Tribunal de Casación no hizo lugar al recurso.
Consideró que no se demostró un agravio concreto y que la petición fue genérica lo cual bastaba para ese rechazo (v. fs. 101 vta.).
Sin perjuicio de lo cual señaló que el Tribunal en lo Criminal había expresado las razones de su decisión y no incurrió en absurdo o arbitrariedad pues fundó debidamente la exclusión de las dos atenuantes pretendidas y, en cuanto a las agravantes, las consideró válidas "...toda vez que constituyen la naturaleza misma de la acción y de los medios empleados para ejecutarla que prevé el Código Penal". Explicó que al graduarse la pena deben ponderarse las consecuencias materiales del delito, asumidas por el autor al realizar la acción, y que en este caso, al haber sido valorados "...el inusitado nivel de violencia desplegado, la multiplicidad de lesiones infligidas a la víctima y el aprovechamiento de la adicción de ésta a la cocaína, lo que pudo haber mermado sus posibilidades de defensa ante el ataque, la diferencia de contextura física entre víctima y victimario, sumada a la fuerza propia requerida por su oficio de carnicero, el abandono de la niña en el lugar del crimen y la extensión del daño provocado a ésta..." (fs. 16), se hizo una correcta apreciación de "...cómo las mismas incidieron en el hecho investigado y de cómo esos datos hicieron que la conducta del encausado tuviera una mayor intensidad" (fs. 101 vta./102 vta.).
En cuanto a la determinación del monto, afirmó que no es posible estandarizar los juicios de valor para traducir la cuantía del injusto y la culpabilidad en cantidades numéricas y, por ende, debe acudirse a los principios de culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta una adecuada reinserción social (v. fs. 103 y vta.).
Acerca del punto de ingreso a la escala respectiva consideró que no está previsto legalmente procedimiento o criterio formal alguno, de modo que el juez debe elegir la pena que considere adecuada al caso, "...en la inteligencia de que cada hecho y cada autor son diferentes y presentan particularidades que difícilmente puedan reducirse a criterios rígidos y estandarizados" (fs. 103 vta.).
Como corolario, afirmó que, salvo supuestos excepcionales de notoria desproporción o irracionalidad, ajenos a este caso, el recurso de casación que se limita a calificar de excesivo el monto impuesto es improcedente; y citó en su apoyo doctrina legal de esta Suprema Corte en la materia (v. fs. 104 y vta.).
V. El recurso no es procedente y así lo dictaminó la Procuración General.
V.1. Como se reseñó, ante el órgano revisor la defensa pidió la incorporación de dos atenuantes y objetó el monto de la pena y, con una fórmula vaga, aseveró que se habían sobrevalorado circunstancias que no tenían que ver directamente con el hecho.
El Tribunal de Casación confirmó la no admisión de las atenuantes solicitadas de buen concepto y buen comportamiento en la institución carcelaria y, además, ingresó al asunto de las agravantes y ratificó fundadamente la decisión del tribunal del debate. Además, se expidió sobre el monto de la pena.
La ineficacia del recurso extraordinario deducido contra ese fallo se debe a distintas razones.
V.2. La afirmación del defensor de que "no hay agravantes" carece de sustento dado que está claro que quedaron fijadas en las instancias previas en tanto fueron individualizadas e inferidas de las circunstancias del hecho; y el agravio según el cual debería haberse puntualizado la prueba que sostiene a cada una -sin perjuicio de cualquier otra consideración- no fue llevado a la Casación (en rigor, sólo la imprecisa referencia a "circunstancias sobrevaloradas" podría entenderse como relacionada con las pautas de agravación). El planteo, cuanto menos por tardío, no puede ser abordado por esta Suprema Corte (doctr. art. 451, CPP).
Por lo demás, las agravantes revisadas por el Tribunal de Casación encontraron fundamento en las explicaciones contenidas en los fallos de autos de modo que lejos se está de la demostración de un caso de absurdo o arbitrariedad.
V.3. En lo concerniente a las atenuantes reclamadas, el tribunal del debate justificó por qué no las computaba: el buen concepto porque no fue avalado por los testigos que declararon en la audiencia y el comportamiento en la cárcel por no vincularse con el injusto ni la culpabilidad. Frente a esta motivación el recurrente no ofreció razón alguna que la pusiera en cuestión, limitándose ante la Casación y esta Corte a pedir su incorporación sin atacar los fundamentos que lo habían impedido. Por lo tanto, la pretensión es insuficiente y no pone en evidencia ni absurdo o arbitrariedad ni infracciones de los arts. 40 y 41 del Código Penal o de normas constitucionales (doctr. art. 495, CPP).
Incluso ante esta Suprema Corte la parte yerra al reclamar por la atenuante de "excelente conducta procesal a lo largo de toda la investigación" (fs. 129) pues o bien se trata de un planteo nuevo (en tal caso, a rechazar por tardío) o bien es la misma pauta ya valorada por el Tribunal en lo Criminal cuando apreció favorablemente la conducta procesal de haberse presentado ante los estrados de la justicia cuando era buscado mediante una orden de detención (en este supuesto, ya habría sido receptado).
La petición de que se valoren como atenuantes la historia de vida y la personalidad de González (por fuera de lo que sí fue efectivamente computado) es, asimismo, novedosa porque no integró oportunamente el recurso de casación y, entonces, escapa ahora a su consideración (doctr. art. 451, CPP).
V.4. Acerca de la individualización de los montos de las penas cabe adelantar que es doctrina de esta Corte que el Código Penal no contiene un determinado sistema legal para efectuar la dosimetría, ni un punto de ingreso a la escala penal dentro del marco de las escalas previstas para las penas divisibles en razón del tiempo o de la cantidad por los arts. 40 y 41 del Código Penal (conf. causas P. 67.662, sent. de 10-IX-2003; P. 105.758, sent. de 3-III-2010; P. 111.426, sent. de 12-IX-2012; P. 112.316, resol. de 17-IV-2013; P. 112.514, resol. de 24-IV-2013; e. o.). El disenso de la parte acerca de la incidencia sobre el quantum de la pena a aplicar de las circunstancias atenuantes y agravantes computadas no implica ni significa violación legal alguna (P. 64.969, sent. de 12-III-2003; P. 73.338, sent. de 25-VI-2003 y P. 132.280, sent. de 13-IV-2021; e. o.).
VI. En consecuencia, corresponde rechazar la impugnación deducida.
Voto por la negativa.
Los señores Jueces doctores Torres, Soria y Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (doctr. art. 496 y concs., CPP).
Se regulan los honorarios profesionales correspondientes al doctor Hernán Mosquera por su labor ante esta instancia en 18 Jus (conf. art. 31, ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/06/2021 11:41:36 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 22/06/2021 15:56:02 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 22/06/2021 15:57:54 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2021 09:44:44 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 23/06/2021 09:57:43 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
‰7mè
237700288003465640
SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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