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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.926-RC, "Cantero, Gustavo Ramón s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 92.684 del Tribunal de Casación Penal, Sala III", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Torres, Genoud.
A N T E C E D E N T E S
La Sala III del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 2 de julio de 2019, rechazó el recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 6 del Departamento Judicial de General San Martín que condenó a Gustavo Ramón Cantero a la pena única de veintiún años de prisión, accesorias legales, costas y multa de mil pesos, comprensiva de la de trece años de prisión, accesorias legales y costas impuesta por dicho tribunal por encontrarlo coautor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas, en concurso real con robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa, en concurso ideal con homicidio simple; y de la de nueve años y cuatro meses de prisión, accesorias legales, costas y multa de mil pesos, impuesta por el Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, por resultar coautor responsable del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego apta para el disparo y por su comisión en poblado y en banda, en concurso real con portación de arma de fuego de uso civil y de guerra (v. fs. 90/93 vta.).
El señor defensor oficial adjunto ante esa instancia -doctor Ignacio Juan Domingo Nolfi- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 97/107 vta.), el que fue concedido parcialmente por el órgano inferior mediante la resolución dictada el día 4 de junio de 2020 (v. fs. 108/111).
Oído el señor Procurador General (v. fs. 123/126), dictada la providencia de autos a fs. 128 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. En la vía extraordinaria articulada, el señor defensor oficial adjunto denunció la errónea aplicación de los arts. 40, 41, 55 y 58 del Código Penal, y la afectación de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, y de la finalidad esencial de readaptación social del condenado a través de la pena (con cita de los arts. 1, 18, 28 y 75 inc. 22, Const. nac.; con relación a los arts. XXVI, DADDH; 8.2.h y 5.6, CADH; 14.5, PIDCP y 11, 15 y 25, Const. prov. -v. fs. 98 vta.-).
Sostuvo que el Tribunal de Casación Penal dictó un pronunciamiento arbitrario al revisar el procedimiento de determinación judicial de la pena única impuesta a su asistido (v. fs. cit.).
Repasó las sentencias condenatorias firmes que registraba el imputado, explicando que debía procederse a la unificación de una condena de trece (13) años con otra de nueve (9) años y cuatro (4) meses, "...con dos atenuantes y con tres agravantes" a la vez que recordó los requerimientos de pena efectuados por las partes, como así también la decisión del tribunal sentenciante. Asimismo, trajo a colación los planteos formulados en el recurso de casación y lo resuelto por ese tribunal (v. fs. 99/100 vta.).
De seguido, expuso que -desde su punto de vista- el modo de decidir trajo aparejada una conculcación de los arts. 40, 41 y 58 del Código Penal y los principios constitucionales de culpabilidad, proporcionalidad de las penas y resocialización, y señaló que el pronunciamiento atacado no subsanó los déficits en el procedimiento de construcción de la pena única que se reclamaban en el recurso, confirmándola -pese a la falta de fundamentación- al remitirse en un modo literal a los fundamentos que estimó aparentes del fallo recurrido (v. fs. cit.).
Aclaró luego que la defensa no se había agraviado por la utilización del método composicional -que efectivamente se aplicó- sino por la escasa medida de la composición adoptada que implicó prácticamente una suma aritmética de las penas preexistentes.
Por otra parte, explicó que los ilícitos por los que resultó condenado Gustavo Ramón Cantero constituían un concurso real que tramitó por separado, sin que ello fuera responsabilidad del imputado. Luego, efectuó diversas citas doctrinarias y afirmó que el Tribunal de Casación Penal inobservó el art. 58 en función de los arts. 40 y 41 del Código Penal al confirmar la unificación de condenas con una pena total de veintiún años de prisión y multa de mil pesos, sin reparar en los planteos de la defensa y en la naturaleza de la unificación, debiendo tener en cuenta las escalas y no las penas preestablecidas (v. fs. 101/102).
En concreto, sostuvo que la sentencia de casación no brindaba una explicación para el cómo y en qué medida impactaron las circunstancias individualizadoras de la pena que solo mencionaba sin ningún análisis y sin adjudicarles valor en términos de pena de prisión; que no justificaba cómo impactaría el tiempo de detención ya sufrido y por qué la pena única se alejaba tanto del mínimo legal y que nada decía en torno a la violación del principio de resocialización de la pena consagrado en los arts. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los principios de proporcionalidad y culpabilidad (v. fs. 102 vta.).
Agregó que el principio de unidad de la coerción penal no necesariamente impone la suma aritmética de los montos condenatorios sino un nuevo juzgamiento en conjunto, con los límites del mínimo mayor y la sumatoria de las penas como máximo que integran el concurso real. Así, estimó que ninguna de las circunstancias genéricamente invocadas en la sentencia impugnada abastecía por sí misma el recaudo de motivación de la pena única que se confirma (v. fs. 104 vta.).
En definitiva, insistió en la falta de justificación de la pena y concluyó que resultaba manifiesta la relación directa e inmediata entre las garantías constitucionales de culpabilidad y proporcionalidad cuya vulneración se planteaba y lo debatido y resuelto en el caso (v. fs. 106 vta.).
II. El tribunal intermedio admitió el recurso de inaplicabilidad de ley en examen en el estricto marco de la denunciada errónea aplicación de la ley sustantiva -arts. 40, 41 y 58 del Código Penal- (cfr. resolución de fs. 108/111). De manera que los agravios ajenos al mismo no serán tratados por no haber superado la aludida admisibilidad recursiva.
En efecto, conforme surge del informe obrante a fs. 121, en oposición a la parcela de la decisión que juzgó que los planteos vinculados a la violación de los principios de culpabilidad y resocialización no superaba el valladar de la admisibilidad formal, no se articuló queja alguna en los términos del art. 486 bis del Código Procesal Penal, admitiéndose la vía exclusivamente en lo que respecta a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva.
III. Sentado lo anterior, coincido con el rechazo al recurso propuesto por la Procuración General (v. fs. 123/126).
IV. Frente al embate referido a la carencia de motivación e inadecuada aplicación de los arts. 40, 41 y 58 del Código Penal, el Tribunal de Casación explicó que el tribunal de mérito había tenido en cuenta las pautas mensurativas valoradas en ambas condenas que procedía a unificar, como así también las escalas penales que integran el concurso "...entendiendo adecuada una mínima composición de sanciones, partiendo del mínimo legal mayor que integra el concurso, fundamentando así la pena en veintiún años de prisión, accesorias legales, costas y multa de mil pesos que aplicara" (fs. 91).
Asimismo, sostuvieron que partiendo de la premisa de que la ley no establece un sistema específico de determinación de la pena a imponer, el proceso de unificación -dentro de los parámetros fijados en ella- resulta del juego armónico de los artículos que el recurrente refería vulnerados, juzgando que en el caso sus disposiciones habían sido observadas (v. fs. 91).
De ese modo, explicaron que la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia partía del respeto de las ilicitudes verificadas en ambos pronunciamientos, calificaciones establecidas, circunstancias individualizadoras de las penas, esto es, sin alterar las declaraciones obtenidas en cada uno de los fallos, conforme lo dispuesto en el art. 58 del mismo Código, agregando que ambas sentencias habían pasado en autoridad de cosa juzgada sin que existiera ningún fundamento para que el dictado de las penas impuestas con anterioridad y firmes, produzcan un beneficio en la situación del inculpado (v. fs. 92).
Concluyeron que los arts. 40 y 41 del Código Penal no establecen un sistema de sumas y restas de cantidades fijas de pena, por lo que la sentencia no incurre en violación de la normativa que se dice inobservada, ya que si bien dicha disposición no impone dicha metodología tampoco la excluye, por lo que el tribunal que sentencia no está obligado a adoptar el método composicional, y lo relativo a la justa medida de la sanción se trataba de la opinión de la defensa acerca de cómo debía individualizarse el reproche, sin que implique ni signifique violación legal alguna que pudiera provocar el control casatorial (v. fs. 92 vta.).
V. De acuerdo con lo que se ha reseñado, estimo que la inteligencia del sistema de unificación de penas aplicada en la instancia de mérito -y que fuera confirmada por el Tribunal de Alzada- se halla en sintonía con la doctrina de esta Corte que en repetidas oportunidades decidió que aún la resolución que para unificar las penas respectivas las suma lisa y llanamente -aunque acá tampoco consistió la unificada en una suma de las penas impuestas en los diversos procesos-, no incurre por esa sola circunstancia en violación del citado art. 58 del Código Penal pues si bien esta disposición no impone dicha metodología, tampoco la excluye (conf. doctr. causas P. 97.971, sent. de 13-XII-2006; P. 104.743, sent. de 15-IV-2009; P. 105.351, sent. de 10-VI-2009; P. 109.229, sent. de 1-VI-2011; P. 118.606, resol. de 6-VIII-2014; P. 124.282, resol. de 28-VIII-2015; P. 126.750, sent. de 7-III-2018; P. 129.574, sent. de 6-VI-2018; e.o.).
En rigor, el agravio solo representa una diferente visión sobre la manera en que debe efectuarse el proceso de determinación judicial de la pena, y esa forma de recurrir no representa una crítica eficaz para intentar evidenciar que el juzgador hubiera incurrido en transgresión al momento de fijar el monto de la sanción (conf. causas P. 74.318, sent. de 7-V-2003; P. 67.662, sent. de 10-IX-2003; e.o.; art. 495, CPP).
En lo que respecta a la alegación del recurrente según la cual el Tribunal de Casación habría omitido justificar como impactaría el tiempo de detención ya sufrido, como así también aquellas relativas a que al momento de la comisión del segundo ilícito la condena por el primero no se encontraba firme, se tratan de argumentaciones tardías por cuanto no fueron formuladas en el recurso de casación de manera que resulta inoportuno someterlas a conocimiento de esta Corte (doctr. art. 451, CPP).
Voto por la negativa.
Los señores Jueces doctores Soria, Torres y Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (doctr. art. 496 y concs., CPP).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/06/2021 12:19:45 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 25/06/2021 14:03:29 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 25/06/2021 16:51:26 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2021 08:47:46 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 28/06/2021 09:02:34 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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247400288003477077
SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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