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DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

C 123329

Fecha:

31/8/2021

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Salvucci, Adriana Marisa y otro c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ Cumplimiento de contrato

Magistrados Votantes:

Kogan-Genoud-Torres-Pettigiani-Soria

Tribunal Origen:

CAMARA PRIMERA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA I - BAHIA BLANCA (CC0101 BB)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.329, "Salvucci, Adriana Marisa y otro contra La Caja de Seguros S.A. y otro. Cumplimiento de Contrato", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Genoud, Torres, Pettigiani, Soria.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había desestimado la demanda contra Automóvil Club Argentino, condenándolo solidariamente con Caja de Seguros S.A. A su vez, hizo lugar a la multa por daño punitivo y modificó el fallo estableciendo el valor de restitución del bien a la fecha de su pronunciamiento. Impuso las costas de ambas instancias a los vencidos (v. fs. 513 y vta.; aclar. fs. 523 y vta.).

Se interpusieron, por Automóvil Club Argentino, recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 3 de abril de 2019); por Caja de Seguros S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 1 de abril de 2019).

Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad de fecha 3 de abril de 2019?

En caso contrario:

2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fecha 3 de abril de 2019?

En su caso:

3ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley de fecha 1 de abril de 2019?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I.1. La señora Adriana Marisa Salvucci y el señor Félix Antonio Crispo promovieron demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra Caja de Seguros S.A. y Automóvil Club Argentino. Relatan que el día 17 de agosto de 2014 el automotor, de propiedad de ambos, marca Renault Duster Privilege, dominio KWQ-271, modelo 2012, en perfecto estado de uso y conservación, fue colisionado por un Volkswagen Golf, dominio FJN-129, de propiedad del señor Rubén Corradi, cuando estaba estacionado correctamente en la Avenida Colón a la altura del número 140 de la ciudad de Bahía Blanca.

Manifiestan que el vehículo se encontraba asegurado en Caja de Seguros S.A., que la denuncia del siniestro se realizó el día 19 de agosto de 2014, que el automotor fue trasladado a dependencias del Automóvil Club para la inspección, que esta no se realizó y que, por ello, costearon el traslado a un taller para evaluar los daños.

Afirmaron que hubo destrucción total porque los daños excedieron el ochenta por ciento (80%) del valor del rodado, según estaba dispuesto en la póliza, y por tanto reclamaron su reposición a la fecha de interposición de la demanda, más los gastos de guarda, costos de verificaciones e inspecciones presupuestarias, privación de uso, daño moral y la multa civil del art 52 bis de la ley 24.240. Ofrecieron prueba (v. fs. 106/114 vta.).

Corrido el traslado de ley, se presentó el Automóvil Club Argentino. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva -la que fue repelida por los actores (v. fs. 195/197 vta.)- y contestó en subsidio la demanda, solicitando su rechazo (v. fs. 137/145 vta.).

También se presentó Caja de Seguros S.A. repeliendo la acción (v. fs. 167/172).

Oportunamente se abrió el juicio a prueba y se dictó sentencia, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Automóvil Club Argentino y condenando a Caja de Seguros S.A. a abonar a los actores solamente la indemnización comprensiva del valor de reposición con más intereses, desde la fecha de la denuncia del siniestro y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva que pagaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito en plazo fijo digital, por aplicación de la doctrina de esta Corte en la causa C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). Impuso las costas a la actora por la excepción y a la demandada vencida por el principal (v. fs. 443/449 vta.).

Este pronunciamiento fue apelado por Caja de Seguros S.A. (v. fs. 457) y por los actores (v. fs. 459), presentando sus respectivos memoriales (v. escrito electrónico de fecha 25 de junio de 2018; fs. 477/485) y contestaciones (v. fs. 490/493 vta. y 487/489 vta.).

I.2. Elevados los autos a la Cámara, esta modificó parcialmente la sentencia de primera instancia.

Para decidir de esa manera, y en la medida del recurso interpuesto, ingresó primero a analizar la excepción de falta de legitimación pasiva admitida y revocó la decisión de grado anterior, condenando al Automóvil Club Argentino solidariamente con Caja de Seguros S.A.

En principio, hizo el relato histórico de la relación comercial entre ambos demandados. Luego transcribió los arts. 53 y 54 de la ley 17.418 para descartar que el Automóvil Club hubiera actuado como productor o como agente institorio, figuras contempladas en esos preceptos legales (v. fs. 498/499).

Luego resaltó el incumplimiento de la aseguradora de registrar al Automóvil Club Argentino como intermediario según las exigencias de las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación, las que transcribió (v. fs. 499/502).

Reconoció la vinculación contractual que relacionaba a los demandados y así dijo que ello no dejaba dudas de que el Automóvil Club Argentino se insertaba en la cadena de comercialización de los servicios producidos por la aseguradora, cotizándolos, vendiéndolos, cobrándolos y atendiendo todas las vicisitudes de la ejecución del contrato (v. fs. 502).

Todo esto llevó al sentenciante a formar su convicción de que el Automóvil Club Argentino era proveedor en los términos del art. 2, párrafo primero de la ley 24.240, pues se trataba de una persona jurídica que realizaba de manera profesional la comercialización de unos servicios producidos por una compañía aseguradora de la que no era representante según la normativa vigente que había reseñado (v. fs. 502 y vta.).

Determinó además, a diferencia de lo decidido en la instancia anterior, que el litigio estaba encuadrado en una relación de consumo, pues el automotor de marras no era exclusivamente usado para los fines profesionales del señor Félix Antonio Crispo (abogado) sino que con él se satisfacía un cúmulo de necesidades familiares, como era el transporte de la señora Salvucci y el de los tres hijos del matrimonio en razón de sus compromisos estudiantiles, sociales y deportivos a lo que se sumaba que la cobertura de seguro había sido contratada por el actor y por ello se encuadraba en el art. 1 de la ley 24.240 (v. fs. 502 vta.).

II. Se agravia el Automóvil Club Argentino, mediante recurso extraordinario de nulidad, denunciando la violación del art. 171 de la Constitución provincial.

Sostiene que el fallo de la Cámara contiene una aparente fundamentación legal ya que en el desarrollo de su decisión solo hace mención a la historia de la institución con la aseguradora, para concluir -sucintamente- que es proveedora en los términos del art. 2 de la Ley de Defensa del Consumidor, pero sin argumentar el motivo o la causa que le permite llegar a dicha conclusión (págs. 20/21).

Señala, además, que la falta de motivación del fallo se vuelve más ostensible cuando no fundamenta, ni fáctica ni jurídicamente, la causa de la responsabilidad de la institución, ya que la simple condición de proveedor que le atribuye no la justifica, ni tampoco se abastece el requisito constitucional con la cita entre paréntesis de los arts. 10 bis y 40 del régimen consumeril. Cita las causas L. 89.389 y Ac. 56.599, y doctrina de autor en apoyo de su postura (v. págs. 21/22).

III. En concordancia con lo dictaminado por el señor Procurador General a fs. 551 y vta., estimo que el remedio de nulidad extraordinaria interpuesto por el accionado debe ser rechazado.

Sin dificultad se advierte que no se configura en la especie el denunciado quebrantamiento del art. 171 de la carta constitucional, pues de la mera lectura del fallo surge que este se encuentra fundado en derecho, siendo que para que prospere tal protesta resulta necesario que el pronunciamiento carezca por completo de sustento (conf. doctr. causas C. 103.628, "Larruy", sent. de 27-IV-2011 y C. 110.619, "Gigena", sent. de 2-V-2013).

De la argumentación desarrollada por el recurrente surge claramente que su embate está dirigido contra la forma en que ha resuelto la Cámara.

De allí que las alegaciones encaminadas a cuestionar el acierto jurídico de lo resuelto se hallan detraídas del ámbito de actuación del recurso extraordinario de nulidad, resultando propias del de inaplicabilidad de ley (conf. doctr. causas C. 119.637, "Fornasar", sent. de 22-VI-2016; C. 122.165, "R., G.", sent. de 26-XII-2018; e.o.).

IV. Por lo expuesto, no habiéndose acreditado la infracción constitucional denunciada (art. 296, CPCC), de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, corresponde rechazar la vía extraordinaria de nulidad interpuesta. Con costas de esta instancia al recurrente vencido (arts. 68 y 298, CPCC).

Voto por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

Adhiero al voto de la doctora Kogan y doy el mío por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

Adhiero al voto de la doctora Kogan.

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó la primera cuestión también por la negativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

Adhiero al voto de la doctora Kogan

Voto por la negativa

A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. Como surge del resumen efectuado en el punto I al tratar la cuestión anterior, a cuya exposición me remito por razones de brevedad, la Cámara condenó al Automóvil Club Argentino (ACA), solidariamente con Caja de Seguros S.A., a abonar a los actores la indemnización que determinó en su pronunciamiento.

II. Frente a esa decisión se agravia el recurrente (ACA) denunciando la violación o errónea aplicación de los arts. 34 inc. 4 y 163 incs. 5 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 2, 10 bis, 40 y concordantes de la ley 24.240; de la ley 17.418; también de los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución nacional; 15 de su par provincial; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; así como de doctrina legal.

II.1. Sostiene que la Cámara ha fallado más allá de lo pedido y, por ende, ha violado el principio de congruencia cuando rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por esta parte. Entiende que el sentenciante se basó para decidir en los argumentos planteados por los actores al contestar el traslado de la excepción, los que considera que fueron introducidos tardíamente por estos últimos, ya que al demandar atribuyeron al accionado solamente el carácter de promotor del seguro (v. escrito electrónico de fecha 3 de abril de 2019, págs. 10/11).

Agrega que existe la limitación temporal para ampliar o modificar la demanda en el art. 331 del Código Procesal Civil y Comercial y que la Cámara suplió la carga procesal de los actores y condenó al recurrente con fundamentos fácticos y jurídicos ajenos al litigio. Cita fallos de Cámara y doctrina de autor en apoyo de su postura (v. págs. 11/12).

Resalta que los actores no fundaron la responsabilidad del recurrente en el plexo normativo de la ley 24.240 y que la mención a ese régimen fue solo por el reclamo de la multa civil. Tampoco argumentaron sobre las circunstancias en las que se basó el sentenciante para decidir, con lo cual es imposible justificar el fallo aplicando el principio iura novit curia. Cita doctrina legal (v. págs. 12/13 vta.).

II.2. Respecto de la aplicación que la Cámara hizo de la ley 24.240 para responsabilizar al recurrente, señala que al Automóvil Club Argentino se le ha quitado el rol de promotor de seguros para trasladar su posición al derecho del consumidor a través de una interpretación por demás exigida de los arts. 2 y 40 de ese régimen legal y con gran esfuerzo para no aplicar la ley 17.418 (v. pág. 14).

Destaca que en el marco del contrato de seguros que se debate en autos el recurrente es únicamente promotor y nunca proveedor, y que la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor ha significado obviar la legislación específica en materia de seguros, trayendo aparejado un escenario de inseguridad jurídica para todos los agentes que intervienen de un modo u otro en el comercio de seguros, pues difícilmente puedan "caucionar" eficazmente sus responsabilidades y riesgos (v. pág. 15).

Resalta que el recurrente es una entidad civil -club de automovilistas- con objetivos claramente definidos en su estatuto por lo que resulta imposible calificarlo como proveedor de seguros en los términos de art. 2 de la Ley de Defensa del Consumidor, ya que no es parte en el contrato y solo actúa como simple promotor, pues el proveedor para el régimen consumeril es Caja de Seguros S.A. (v. págs. 15/16).

Refuerza su argumentación con el art. 1 de la ley 17.418 y afirma que el fin legítimo de proteger al consumidor no debe ir más allá de lo que la legislación permite (v. pág. 16).

Expone que es erróneo considerar que Caja de Seguros S.A y Automóvil Club Argentino están en igualdad de condiciones cuando la realidad demuestra que la contratación de seguros es el objeto social de la compañía aseguradora (v. pág. 17).

Recuerda que la contratación de pólizas de seguros colectivas por sus socios, empleados y concesionarios tuvo como finalidad el pago de una prima mucho menor y fue producto del acuerdo logrado entre las entidades. Entiende que ha sido un exceso calificar al recurrente como proveedor del servicio de seguros y responsabilizarlo con basamento en el art. 40 de la ley 24.240 (v. pág. cit.).

Finalmente, considera que la Cámara ha interpretado erróneamente el texto de la norma cuando esta establece la responsabilidad del proveedor por el daño causado, ya que el daño reclamado por la actora no aparece como consecuencia del vicio o riesgo del servicio contratado. Cita doctrina de autor sobre la hermenéutica del referido precepto legal y refuerza su postura sosteniendo que debería ser de aplicación el art. 10 bis de la ley 24.240 (v. págs. 17/20).

III. Discrepo con la opinión del señor Procurador General. El recurso prospera.

III.1. Considero que le asiste razón al impugnante en cuanto a que no debe responder por el siniestro que los actores reclaman.

La Cámara, resolviendo sobre la admitida falta de legitimación pasiva articulada por el Automóvil Club Argentino, centró su decisión en la ley 24.240, entendiendo que la intervención de aquel en la contratación del seguro por los actores con Caja de Seguros S.A. había sido en su carácter de proveedor, al que hacía referencia el art. 2 del régimen legal mencionado.

Soy de la opinión de que la decisión adoptada por el Tribunal de Alzada ha sido errónea al desnaturalizar el contrato de seguro.

La ley 20.091 regula en todo el territorio nacional el ejercicio de la actividad aseguradora, determinando las personas jurídicas que pueden desarrollarla siempre que cuenten con la autorización de la autoridad de control (arts. 1 y 2).

De allí que surja prístinamente que el Automóvil Club Argentino no es una compañía aseguradora, pues Caja de Seguros S.A. es quien se obliga por la ley 17.418 a responder frente al reclamo de los actores.

Debe tenerse presente que el contrato de seguro suscripto tiene características especiales, pues los actores pudieron formalizarlo con la aseguradora por pertenecer al colectivo "socios del Automóvil Club Argentino", pero este último no tiene obligación alguna ni derecho que emerja de las cláusulas de la póliza ya que solo ha sido una actividad de intermediación lícita, aunque no esté debidamente registrado, situación que es ajena al caso que nos ocupa.

A mayor abundamiento cabe recordar que la ley 17.418 en su art. 1 establece que: "Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto".

Por otro lado, la ley 24.240 en su art. 2 dispone:

"Proveedor. Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley".

De ello se desprende que el proveedor del contrato de seguros es la compañía aseguradora que por la ley 20.091 está autorizada por la autoridad de control, como es en este caso la condenada Caja de Seguros S.A., y no el que es un tercero ajeno al vínculo contractual del seguro.

Surge prístinamente que es incorrecta la interpretación normativa que efectuó la Cámara para endilgar al Automóvil Club Argentino la calidad de proveedor, cuando su actuación debe ser asimilada a la intermediación en seguros que está legislada en la ley 17.418, arts. 53 y 54, lo que impide la aplicación del régimen consumeril.

III.2. En cuanto al agravio por la violación del principio de congruencia, no corresponde ingresar a su tratamiento por resultar abstracto el abordaje de tal cuestión.

IV. En consecuencia, debe hacerse lugar al recurso interpuesto y revocarse la sentencia en lo concerniente al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Automóvil Club Argentino, confirmándose la decisión de primera instancia. Costas de alzada y de esta instancia extraordinaria a los actores vencidos (conf. arts. 68 segunda parte, 274 y 289, CPCC).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. Coincido con la doctora Kogan en cuanto a la razón que lleva el recurrente.

En autos, el Tribunal de Alzada evalúa, primero, la relación habida entre la compañía de seguros y el Automóvil Club Argentino (en adelante ACA) para luego, ya en el campo propio de la responsabilidad comprometida, condenar solidariamente a ambos en los términos del art. 40 de la ley 24.240.

En su recurso el apoderado del ACA se dedica, precisamente, a refutar ambos fundamentos conexos.

II. Veamos, pues, las justificaciones que llevaron al Tribunal de Alzada a proceder como lo hizo, de modo condenatorio.

En principio, para fundar la responsabilidad comprometida, en lo que interesa a los fines del recurso, descartó el Tribunal de Alzada que la figura del "promotor" echara luz sobre la real vinculación entre la aseguradora y el ACA

Por las razones argüidas y luego de efectuar una detallada reseña de las normas legales involucradas en materia de derecho de seguro (cita dec. PEN 855/94; resols. SSN 23.469/94, 30.418/05 y 38.052/13), desechó la Cámara que al hoy recurrente pudiera atribuírsele la condición de "promotor" de contrato de seguro, precisando también los fundamentos que descartaban tanto la figura del productor asesor (art. 53, ley 17.418) como la propia de agente institorio (art. 54, ley 17.418).

Luego, adelantando nociones que la conducirían a justificar la responsabilidad del ACA, y centrándose en las tareas o cometido de este, sostuvo el Tribunal de Alzada que "...el Automóvil Club se comporta como si fuera un representante de la Caja: ofrece seguros que cotiza en línea a la par de esta última, emite certificados de cobertura con sello de la entidad y firma de sus autoridades administrativas (fs. 30), recibe denuncias de siniestro con la misma modalidad (fs. 33), comunica al asegurado por carta documento -suscrita por el 'Jefe Administrativo Siniestros Sede Central del Automóvil Club Argentino'- el mérito de su reclamo desestimando la existencia de destrucción total (fs. 75), le ratifica que tras una nueva verificación efectuada por la Caja de Seguros no ha variado esa conclusión -otra vez por carta documento suscrita ahora por un 'Supervisor Administrativo' del área de 'Siniestros Sede Central Automóvil Club Argentino' (fs. 84), etc".

Para finalmente afirmar que entre las partes había una "atípica vinculación" o una "indefinida intermediación" que el ACA efectuó entre la aseguradora y el asegurado (v. fs. 501 vta. y 502).

Como se viera, y luego del repaso de las normas pertinentes, concluye afirmando la Cámara que ninguna razón puede llevar a pensar que, durante la celebración y plena ejecución del contrato de seguro fuente del reclamo, el Automóvil Club Argentino haya actuado en representación de la Caja de Seguros.

Pero, más allá de calificar la relación habida como una "atípica vinculación" o "indefinida intermediación", y "...cualquiera fuere la vinculación contractual que tenga con la compañía aseguradora", el sentenciante no abriga dudas en cuanto a que el ACA se inserta en la cadena de comercialización de los servicios de seguros producidos por aquella, sea "...cotizándolos, vendiéndolos, cobrándolos -junto con la cuota social- y atendiendo (o desatendiendo) todas las vicisitudes de su ejecución. Poniendo su logo en la papelería (v. fs. 161) y empeñando un personal propio, correspondiente a un área específicamente creada para tal comercialización y seguimiento".

Concluye en que "...no hay duda de que el codemandado Automóvil Club Argentino, reviste frente a los actores la condición de 'proveedor' en los términos del art. 2° párr. 1° de la ley 24.240. Porque no parece dudoso -a tenor de las constancias obrantes en el expediente-, de que se trata de una persona jurídica que realiza de manera profesional la comercialización de unos servicios producidos por una compañía aseguradora -de la que no es su representante según la normativa en vigencia precedentemente reseñada-, con destino a los consumidores o usuarios".

Y llegados a este punto nos encontramos con el fundamento resolutivo del decisorio, dado en reconocer en esa vinculación ("atípica" e "indefinida") entre las partes un concreto ejercicio profesional de comercialización por parte del ACA de los servicios asegurativos "producidos" por la Caja con destino final a consumidores o usuarios.

III. Sobre el particular, sostiene el recurrente que "...es evidente que este 'servicio' no es prestado por el A.C.A y que menos aún se encuentra dentro de su objetivo social, motivo por el cual difícilmente pueda calificárselo como 'proveedor' de servicios de seguros".

Que surge incontestable "...a la luz del estatuto social obrante en autos, que el A.C.A no es 'proveedora' del servicio de contratos de seguros y que sólo se ha limitado a desarrollar un sistema de previsión para asociados, personal y concesionarios, que en modo alguno significa asumir el carácter de empresa aseguradora".

Y que "...el sentenciante ha necesitado de un esforzado análisis jurídico para llegar al resultado pretendido (hacer extensiva la responsabilidad al A.C.A.), que fue quitarle el claro rol del promotor de seguros y sacar la trama judicial del ámbito de la ley de seguros, para trasladarla al campo del derecho del consumidor y así mediante una interpretación por demás exigida, calificar al A.C.A como 'proveedor' de seguros en los términos del artículo 2 de LDC, para recién allí tener la posibilidad de hacer uso de la única norma que le permitiera fundar la pretendida responsabilidad (art. 40 LDC), aunque aplicándola a un caso que está fuera de la órbita de competencia". También afirma que "...de la documental aportada por Caja de Seguros de fs. 161/162 (no desconocida por los actores), surgen claramente las condiciones de las partes de autos: Caja de Seguros S.A. (asegurador), Automóvil Club Argentino (tomador de la póliza colectiva contratada para sus asegurados), y la de asegurado del actor (a partir de la solicitud de incorporación a dicha póliza colectiva). De tal modo, resulta claro que la demandada Automóvil Club Argentino ha intervenido en la contratación del seguro con Caja de Seguros S.A. como tomador de una póliza de seguro colectivo en los términos del art. 21 y ss. de la ley 17418 a la cual sus asociados se irían incorporando (como parece inferirse del último párrafo de fs. 138), y que la entidad aseguradora es Caja de Seguros S.A. y no el Automóvil Club Argentino, lo que resulta suficiente para acoger la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por dicha demandada (art. 1 y cc. ley 17418)".

Finaliza diciendo que "Es imposible endilgarle responsabilidad en el incumplimiento contractual que se le imputa en autos a la compañía de seguros, pues no es parte del contrato en ningún carácter más que el de simple promotor".

IV. Vista la posición asumida por el recurrente acometiendo las conclusiones del resolutorio ahora en crisis, y si bien podría coincidirse con el dictamen del señor Procurador General en cuanto a que la primera parte del discurso resolutivo no fue objeto de una crítica concreta eficaz que sirviera para desfigurarla (digo, todo lo relativo al análisis normativo y relación temporal habida entre aseguradora y el ente asociativo), lo cierto es que la conclusión derivada de tal discurso (existencia de una intermediación atípica o indefinida entre aseguradora y el ACA que llevan precisamente a este a ser considerado "proveedor" en los términos del art. 2, ley 24.240) luce desajustada en vista de los precisos objetos sociales de la compañía y el ACA; así como resulta también incuestionable que el cumplimiento del propósito del aseguramiento era dominio exclusivo de la Caja de Seguros, asomando como fruto de una intención por demás extensiva aprehender al ACA como sujeto corresponsable de la obligación de indemnizar incumplida. Ninguna prueba luce agregada que permita siquiera presumir que el pago de las primas (contraprestación necesaria para viabilizar oportunamente la reparación debida) no fuera destinado exclusivamente a la compañía que por objeto de contrato había asumido la obligación de indemnidad. Ni ninguna prueba obra tampoco que desvirtúe la condición que hubo de asumir la citada en el contrato.

Como bien se destaca en la sentencia de primera instancia, no se precisan cuáles son las obligaciones incumplidas que estuvieran a cargo del ACA en el carácter en que intervino en la relación asegurativa.

Coincido con la doctora Kogan en cuanto a la noción dada en reconocer que el contrato de seguro suscripto tiene características especiales, pues los actores pudieron formalizarlo con la aseguradora por pertenecer al colectivo "socios del Automóvil Club Argentino", pero este último no tiene obligación alguna ni derecho que emerja de las cláusulas de la póliza. Solo ha sido una actividad de intermediación lícita, aunque no esté debidamente registrada, situación que es ajena al caso que nos ocupa.

Si decimos que lo que hay es una intermediación, y que en su caso la actividad del ACA está dada en actuar para poner acuerdo entre aseguradora y asegurado, viene luego contra razón entender su participación bajo la figura del proveedor pues no se explica qué es lo que el ACA abastece.

Por todo lo expuesto, y razones concordantes del voto de la colega que abre el acuerdo, doy mi voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

Adhiero al voto de la doctora Kogan.

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó la segunda cuestión también por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

Adhiero al voto del doctor Genoud.

Voto por la afirmativa.

A la tercera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I.1. En lo que atañe a este recurso la Cámara -luego de condenar al Automóvil Club Argentino, al revocar la decisión que había admitido la falta de legitimación pasiva de este último- abordó el análisis de la indemnización sustitutiva del rodado, determinada en primera instancia, cuya destrucción total había quedado verificada y se remontaba a cuatro años y medio atrás. Así determinó la indemnización total con criterio de actualidad, modificando la tasa de interés, y condenó al intermediario del seguro solidariamente con Caja de Seguros S.A. Fijó, además, una suma por daño punitivo en los términos de la ley 24.240 a petición de los actores.

Para decidir como lo hizo, comenzó por reconocer que había existido en nuestro país un proceso inflacionario entre la fecha del siniestro y la de su pronunciamiento y que la cláusula de la póliza involucrada en el cumplimiento de la obligación de la aseguradora establecía el valor de reposición del rodado al valor de plaza al momento del siniestro, con límite en la suma asegurada (v. fs. 502 vta./503 vta.).

También apreció que la compañía de seguros no había respondido voluntaria y temporáneamente con su obligación, motivo por el cual no debían trasladarse los efectos de la inflación a los actores que se habían vistos perjudicados con el accionar de aquella (v. fs. 504).

Determinó, entonces, que el daño debía fijarse al momento de la sentencia y para ello tomó el valor de cotización para el seguro de un automóvil de la misma marca y modelo, pero del año 2016, pues a la fecha del pronunciamiento tenía la misma antigüedad del rodado de los actores al momento del siniestro. De esa manera estableció la indemnización sustitutiva en la suma de cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($487.500; v. fs. 502 vta./505).

I.2. Por último, ingresó a tratar el agravio de los actores por el rechazo de la multa civil contemplada en el art. 52 bis de la ley 24.240.

Luego de realizar algunas consideraciones sobre la finalidad de esa sanción encontró que el automotor había sido usado no solo con fines profesionales por el actor sino también familiares, descartando así el supuesto de exclusión del régimen consumeril que había encontrado el señor juez de grado anterior para rechazar la pretensión sancionatoria (v. fs. 502 vta./507 vta.).

Ingresó luego a analizar las circunstancias que se suscitaron a partir de la denuncia del siniestro y encontró que en el caso de autos se había configurado una incalificable desidia en el accionar de la aseguradora ante su obligación de verificar los daños existentes en el rodado siniestrado. Hizo un repaso de los hechos y en ellos relevó el incumplimiento de la inspección en el primer lugar en que estuvo estacionado el automotor; el traslado del automóvil a otro lugar que estuvo a cargo de los actores, donde el inspector manifestó no poder realizar una revisación completa del rodado por falta de espacio, aunque determinó que los daños correspondían al 63,64% del valor de reposición; un nuevo traslado del automóvil a un lugar más amplio en el que el inspector solo tomó cuatro fotografías que acompañó la asegurada al contestar demanda, y se ratificó , mediante carta documento enviada a los actores, el porcentaje de daños determinado en la anterior inspección (v. fs. 508).

A ello, agregó que la asegurada al formular a los actores la cuarta posición desconoció la realización de las inspecciones, lo que la Cámara consideró un destrato para con aquellos, lo que no podía ser tolerado pues se trataba de poderosas organizaciones (refiriéndose también al Automóvil Club Argentino) que administraban ingentes recursos financieros, administrativos y de infraestructura (v. fs. 508/509 vta.).

Seguidamente procedió a determinar la cuantía de la multa civil y para ello prescindió de la fórmula propuesta por el doctor Irigoyen Testa por considerar que no era útil su empleo en razón de absoluta orfandad informativa acerca de las magnitudes concretas con que debían reemplazarse las variables abstractas, lo que producía un resultado discrecional difícil de impugnar (v. fs. 509 vta./511 vta.).

Determinó, entonces, la multa en la suma de un millón de pesos ($1.000.000) en razón de la discrecionalidad que le brindaba el art. 52 bis de la ley 24.240 a través de las únicas variables que le otorgaba y que eran la gravedad del hecho y las demás circunstancias del caso (v. fs. 511 vta. y 512).

Modificó la tasa de interés aplicable a la indemnización reconocida, fijándola en la pura del seis por ciento (6%) anual desde la mora hasta la fecha de la sentencia y de allí en adelante en la pasiva más alta que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires al inicio de los períodos comprendidos (v. fs. 513 y vta.).

II. Se agravia la recurrente denunciando la infracción del art. 61 de la ley 17.418 y su doctrina legal.

II.1. Comienza su impugnación contra la decisión de la Cámara que cuantificó el daño superando la suma asegurada.

Señala que este Tribunal, en la causa C. 94.988 (sent. de 23-IV-2008), adhirió al criterio de la Corte nacional establecido en Fallos: 322:653 de que la aseguradora no respondía más allá de los términos pactados en la póliza expidiéndose en ese mismo sentido en las causas C. 116.715 (sent. de 10-VI-2015) y C. 105.026 (sent. de 21-IX-2011), entre otras, por lo que a su entender se pone en evidencia que el Tribunal de Alzada ha violado la doctrina legal (v. escrito electrónico de fecha 1 de abril de 2019, págs. 3/4).

Resalta que el Máximo Tribunal del país, recientemente, ha mantenido ese criterio in re "Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo s/ daños y perjuicios" (sent. de 6-VI-2017; v. págs. 4/5).

Afirma que la condición de consumidores de los actores no es obstáculo para que se aplique la Ley de Seguros en razón de la especialidad de su materia, como lo ha sostenido la Corte federal in re "Buffoni, Osvaldo c/ Castro, Ramiro" (sent. de 8-IV-2014; v. pág. 5).

Recuerda que esta Corte provincial, en la causa C. 117.245 (sent. de 3-IX-2014), sostuvo que el acatamiento de los tribunales a la doctrina legal responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de mantener la unidad de la jurisprudencia (v. pág. cit.).

II.2. Impugna además la decisión de la Cámara que estableció la suma indemnizatoria teniendo en cuenta el valor actual del automotor, lo que entiende es una indexación por precios vedada por el art. 7 de la ley 23.928. Transcribe una parcela del fallo con la que intenta justificar su postura. Cita las causas B. 66.861 (sent. de 29-III-2017) y L. 117.079 (sent. de 15-II-2017), que prohíben la indexación de las obligaciones de dar sumas de dinero por ser contrarias a la ley vigente (v. págs. 5/7).

Peticiona que se revoque la sentencia recurrida y se confirme el monto establecido por el señor magistrado de primera instancia (v. pág. 7).

II.3. Por último, se agravia de la multa que se le impone en base al art. 52 bis de la ley 24.240, sosteniendo que hay consenso dominante en la doctrina de autores de que los daños punitivos únicamente proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado (v. pág. 7).

Señala que en el presente caso quedó acreditada la inexistencia de tal conducta de su parte, pues solo ha existido una discrepancia técnica respecto de la valuación de los daños (v. págs. 7/8).

Sostiene que es absurdo el razonamiento de la Cámara en la valoración que hizo de las pruebas al afirmar que existió desidia en la conducta de su parte, ya que está acreditado, y así lo reconoce la Cámara, que fueron realizadas dos inspecciones técnicas del rodado asegurado (v. pág. 8).

Reitera los requisitos de la norma para la aplicación de la multa y destaca su carácter excepcional. Cita fallos de Cámaras nacionales y de esta Provincia, como también la opinión de un tratadista en apoyo de su postura (v. pág. 9).

Pone de relieve que el referido precepto legal le otorga una potestad al juez para sancionar, pero no una obligación, agregando que es improcedente la sanción por el mero incumplimiento del contrato, pues no se corresponde con la finalidad del instituto. A ello, suma que jurisprudencialmente se ha resuelto que la conducta deliberada debe denotar negligencia grave o dolo o enriquecimiento indebido derivado del ilícito (v. pág. 10).

Apunta que para solucionar la imprecisión que contiene el art. 52 bis de la ley 24.240 resulta conveniente recurrir a lo previsto en su art. 49 en el que se establece una serie de pautas para la aplicación y graduación de las sanciones administrativas previstas en el art. 47. Allí la norma autoriza a la autoridad de contralor a imponer multas a los proveedores que violan las normas de ese régimen legal, fijando dos requisitos: la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado y la razonabilidad del castigo (v. pág. 11).

Afirma que la Cámara condenó sin haber existido dolo, mala fe ni culpa grave y cuantificó de manera irrazonable y excesiva, sin paragón con la experiencia judicial en todo el país que ha aplicado la multa civil en estos diez años de vigencia. Entiende que en razón del carácter excepcional que se le atribuye debe ceder su aplicación cuando no se configuren factores subjetivos. Cita doctrina de autor que entiende que el mero incumplimiento no es necesario para sancionar y que la conducta observada debe ser repugnante, indignante y antisocial (v. págs. 11/13).

Peticiona que se revoque la sentencia que la condena al pago de la multa o, en subsidio, que se reduzca el excesivo e irrazonable monto determinado (v. fs. 13/14).

III. El recurso prospera parcialmente.

Comienza su impugnación la recurrente agraviándose de que la condena exceda el límite de la cobertura contenida en la póliza suscripta con el asegurado.

III.1. En principio debe tenerse presente que este caso versa respecto de la relación entre el asegurado y su compañía de seguros por la cobertura del automóvil de propiedad de los reclamantes, marca Renault Duster del año 2012, el que fue siniestrado por un tercero, el día 17 de agosto de 2014. Se debate el monto de la indemnización por la destrucción total del rodado.

La aseguradora basa su impugnación en la cláusula "CG-DA 4.2. Daño Total, pto. III.", contenida en la póliza agregada en autos, la que establece lo siguiente: "Determinada la existencia de daño total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos tasas y contribuciones que pudieran corresponder todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza" (fs. 221). La remisión nos indica que el límite de la indemnización es la suma asegurada, o sea, ciento sesenta y un mil setecientos pesos, monto por el cual condenó el señor juez de primera instancia ($161.700; v. fs. 214).

Es importante resaltar que el mecanismo para llegar a esa determinación surge de los puntos I y II, anteriores al transcripto, en los que se establece el mecanismo extrajudicial que consta de la propuesta de la aseguradora en base a cotizaciones oficiales del automotor, de la estimación del asegurado, en caso de disconformidad de este, y los plazos, todos de cinco días, para arribar al resultado final, el que sea.

De ello se desprende que esa operatoria no contempla el caso que nos ocupa, pues el siniestro se produjo el día 17 de agosto de 2014, el automotor era del año 2012 y los actores debieron judicializar el reclamo ante la negativa de la compañía de seguros de reconocer la destrucción total, pues solo admitía la parcial del 63,64%, como surge de las misivas intercambiadas entre ellos hasta el mes de enero de 2015 (v. fs. 74/84). Los damnificados iniciaron la demanda el día 7 de agosto de 2015, o sea casi un año después del siniestro.

La Cámara estableció el monto de reposición del automotor con criterio de actualidad al recabar información de un vehículo relativa a los dos años anteriores (2016) a su decisión (marzo 2019), para con ello extrapolar la situación pasada tiempo atrás: Renault Duster tracción simple del año 2012 y siniestro acaecido en el año 2014 (v. fs. 504 vta. tercer párr. y 505 tercer párr.), estableciendo así la suma de cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($487.500) obtenida de un cotizador de seguros on line.

Las razones de fijar ese valor fueron las siguientes "Determinarla en el monto del capital asegurado al momento del siniestro -que se remonta a cuatro años y medio atrás-, con el pavoroso proceso inflacionario que ha sufrido el país en ese lapso -que es un hecho de público y notorio conocimiento- equivale tanto como a desvirtuar, en los hechos, el reconocimiento del derecho efectuado en la sentencia tras la resistencia de ambos codemandados. Y sin duda, un premio no menor al incumplimiento contractual constatado, agravado por la inútil litigación de que da cuenta el desarrollo de este proceso" (fs. 503, cuarto párr.).

Se advierte, de la diferencia de valores, el perjuicio que configuraría para los actores recibir la indemnización de ciento sesenta y un mil setecientos pesos ($161.700), de aplicarse la cláusula, frente a los cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos pesos ($487.500) que determinó la Cámara como valor de reposición al momento del dictado de la sentencia. Además, se pone en evidencia el enriquecimiento ilícito de la aseguradora, desvirtuándose de esa manera la finalidad del aseguramiento y el fracaso de la tutela judicial efectiva (arts. 17 y 18, Const. nac. y 15 y 31, Const. prov.).

Encuentro, entonces, que la prédica de la recurrente por la que pretende la aplicación de la cláusula en cuestión no ha de tener andamiento, pues se desentiende de los fundamentos dados por el sentenciante, sin rebatir las fundadas razones de su pronunciamiento.

Considero que no logra conmover la decisión que ataca, haciendo mención a causas de esta Corte y al precedente de la Corte federal in re "Buffoni", no solo porque las cuestiones fácticas son diferentes -pues en ellos el tema es la oponibilidad o no al tercero damnificado de las cláusulas contractuales de la póliza en el marco del seguro civil obligatorio- sino porque de lo que se trata en nuestro caso es de que se alcance la justa composición de la controversia suscitada entre las partes del contrato.

Surge claramente de la comparación de los valores el desfase producido en la economía de nuestro país, por lo que de aplicarse la cláusula en cuestión se perjudica al asegurado que cumplió en tiempo y forma con el pago de la prima y se beneficia a la aseguradora.

Tampoco se configura la violación del art. 7 de la ley 23.928, cuando lo que está vedado en esa norma es la aplicación matemática de índices de actualización, cuestión bien distinta a determinar el valor de una cosa a una fecha, en nuestro caso el valor de reposición, pues esta Corte tiene dicho que no debe confundirse la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los "valores actuales" de los bienes a los que se refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de "actualización", "reajuste" o "indexación" de montos históricos. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (conf. doctr. causas C. 118.443, "La Chara S.A.", sent. de 12-VII-2017; C. 122.456, "Ruiz", sent. de 6-XI-2019; e.o.).

III.2.a. De igual manera no prospera su embate contra la admisión del daño punitivo, pues la recurrente solo presenta su disconformidad con la decisión que le es desfavorable, sin demostrar cuál ha sido el yerro lógico que la invalide.

Afirma que no ha habido un incumplimiento grave ni hubo dolo ni tampoco desidia como le atribuye la Cámara (v. escrito electrónico de fecha 1 de abril de 2019, págs. 7/10).

El Tribunal de Alzada apreció "...que el incumplimiento en que incurrieran los demandados es pasible de este último reproche [manifiesto desinterés]. No sólo -y no tanto- por la circunstancia de haber desestimado la procedencia del reclamo por destrucción total -aunque ya la dispersión de los deterioros en casi toda la carrocería la tornaba altamente verosímil-, sino por la incalificable desidia con que procedieron en la verificación de los daños" (fs. 508, primer párr.); y luego detalló la demora en que incurrió la aseguradora para inspeccionar el automóvil y su postura de no reconocer la destrucción total que posteriormente se confirmó.

No advierto que el pronunciamiento se haya apartado, para decidir como lo hizo, de las constancias objetivas de la causa, pues ha quedado acreditado el tiempo transcurrido entre la denuncia del hecho -día 19 de agosto de 2014- (v. fs. 109 vta.) y la última de las misivas postales enviadas el día 13 de enero de 2015 por el Automóvil Club Argentino, en nombre de la aseguradora, sin reconocer la destrucción total del automóvil, a lo que se suma el acta de inspección, agregada por la aseguradora, en la que consta haberse realizado la revisión del rodado el día 10 de septiembre de 2014, o sea casi un mes después de la denuncia del siniestro.

Debe tenerse presente que esta Corte tiene dicho que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no rebate los argumentos del juzgador limitándose a paralelar en forma genérica su opinión discrepante con el fallo sin hacerse cargo de las concretas razones que sustentan al mismo (conf. doctr. causas C. 97.160, "Hornos", sent. de 6-XI-2013; C. 122.044, "Umanzor González", sent. de 21-VIII-2019; e.o.).

III.2.b. Sin embargo, le asiste razón en cuanto al monto que la Cámara ha determinado.

El art. 52 bis de la ley 24.240 establece lo siguiente: "Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley".

Como se aprecia del texto transcripto, la norma le permite al juez graduar la multa en función de dos parámetros: "la gravedad del hecho" y "demás circunstancias del caso".

Encuentro, entonces, que la suma de un millón de pesos ($1.000.000) deviene excesiva teniendo en cuenta el valor de reposición del vehículo y el tiempo de demora en realizar las inspecciones, por lo que considero debe disminuirse; a tal fin, los autos deberán volver al tribunal de origen para que -con nueva integración- determinen la cuantía del daño punitivo.

Con lo aquí resuelto se da respuesta a la parte contraria que no recurrió porque en este punto el pronunciamiento de la Cámara le había sido favorable (conf. doctr. causas C. 93.080, "Urban Proyect S.A.", sent. de 11-IX-2013 y C. 116.715, "Villalba", sent. de 10-VI-2015).

IV. En consecuencia, si mi opinión es compartida deberá hacerse parcialmente lugar al recurso extraordinario planteado, revocándose la sentencia de Cámara en lo concerniente al monto del daño punitivo, el que deberá ser fijado de acuerdo a las pautas establecidas en el acápite precedente.

Con el alcance dado, voto por la afirmativa.

A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

Adhiero a lo expuesto y resuelto por la doctora Kogan en lo que hace a la cuantificación establecida por el valor del rodado, que excede el límite de cobertura contenida en la póliza suscripta con el asegurado (pto. III.1.), como así también en lo que hace a la confirmación de la imposición del daño punitivo (pto. III.2.a.).

Me aparto en cambio en lo que hace a la determinación cuantitativa del mismo, pues considero que en lo pertinente el recurso no es de recibo.

En referencia a tal daño sostuvo el Tribunal de Alzada que "...se trata de una sanción o pena civil -el texto del art. 52 bis la define como una multa civil a favor del consumidor- por lo que, como toda sanción, ha de guardar una razonable adecuación o proporcionalidad con la gravedad de la falta cometida. A mayor lesión mayor castigo y viceversa"; que "...-toda y cualquier pena tiene también una inherente función disuasoria. No solo se busca castigar, sino también disuadir al infractor y a quienes pudieran llegar a serlo- de reiterar conductas como la sancionada. Y a este respecto, desde una mirada que privilegie la eficiencia, se afirma que esa función preventiva sólo se satisface cabalmente si el monto de la pena es tal, que implique internalizar el costo social oportunamente cargado a todos los demás lesionados que ya se ha calculado no van a reclamar (v. Cooter, Robert y Ulen, Thomas, Derecho y economía, Fondo de Cultura Económica, págs. 442/447)".

En su análisis del caso apreció que el incumplimiento de la demandada viabilizaba la imposición de esta pena "...no solo -y no tanto- por la circunstancia de haber desestimado la procedencia del reclamo por destrucción total -aunque ya la dispersión de los deterioros en casi toda la carrocería la tornaban altamente verosímil-, sino por la incalificable desidia con que procedieron en la verificación de los daños", memorando las distintas vivencias que tuvieron que atravesar los actores antes de promover la demanda por cumplimiento del contrato, destacando a modo de síntesis que "...no hubo, en rigor, una verdadera inspección y verificación de los daños experimentados por el Renault Duster -haciéndoles perder tiempo y dinero a los actores (arts. 72, 73 y 76 ley 17.418)- y aun así, rechazaron la procedencia del reclamo como si los hubieran comprobado".

Sobre el punto, sostiene la recurrente que "...lo único que se acreditó en autos, es una mera discrepancia técnica respecto de la valuación de los daños sufridos por el rodado asegurado, lo que de ninguna manera puede configurar dolo o culpa grave por parte de mi mandante; de allí surge el absurdo en el razonamiento que denuncio. Con el criterio adoptado por la Cámara, en todas las demandas que prosperen por destrucción total de un rodado, procedería adicionalmente el daño punitivo..." que "La 'desidia' o 'falta de profesionalismo' mencionadas por el sentenciante de manera abstracta, no encuentran asidero alguno en las constancias del expediente; por el contrario, ha sido acreditada la realización de las dos inspecciones técnicas por parte de mi mandante. Por lo tanto, el daño punitivo impuesto debe ser revocado" y que a la hora de justificar y cuantificar el daño "...se requiere forzosamente, una intención subjetiva especial. Se han utilizado distintos términos para identificar esa actitud: dolo, temeridad, malicia, grave negligencia", concluyendo que en el caso el sentenciante condenó sin dolo, ni mala fe, ni culpa grave al pago de una suma irrazonable, considerablemente excesiva, sin parangón con la experiencia de diez (10) años de aplicación del art. 52 bis.

Recientemente esta Corte, en la causa C. 122.220, "Frisicale" (sent. de 12-VIII-2020), ha sostenido que la norma comprometida (art. 52 bis, ley 24.240) es clara en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: que el proveedor no cumpla con sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Dicho de otra manera: apartándose de las sugerencias efectuadas a nivel doctrinario, el precepto no exige un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador, ni un supuesto de particular gravedad caracterizado por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva, ni a los supuestos de ilícitos lucrativos. Solo dispone que procede cuando se incumplen obligaciones legales o contractuales (conf. Lorenzetti, Ricardo L.; Consumidores, 2da. Edición, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, págs. 562 a 563. Mosset Iturraspe, Jorge y Wajntraub, Javier H.; Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, págs. 278 a 279. Fernández, Raymundo L.; Gómez Leo, Osvaldo R. y Aicega, María Velentina; Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, Abeledo Perrot, Tomo II-B, Buenos Aires, 2009, pág. 1.197. Conclusiones de la Comisión 10, XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Fe, 1999, publicadas en Congresos y Jornadas Nacionales de Derecho Civil, LL, pág. 196).

Y, en lo que atañe a la cuantificación del monto fijado en concepto de daño punitivo, tampoco advierto que se hayan acreditado los extremos alegados en el recurso (arts. 289 y 384, CPCC). En primer lugar, por cuanto -como es sabido- la determinación de los montos indemnizatorios (en el caso, de naturaleza disuasoria o punitiva) constituye una típica cuestión de hecho, privativa de los jueces de las instancias ordinarias y ajena -por tanto- a la revisión en esta sede extraordinaria, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo (conf. doctr. causas C. 119.953, "Morinico", resol. de 2-IX-2015; C. 119.791, "Parisi", resol. de 2-IX-2015 y C. 117.926, "P., M. G. y otros", sent. de 11-II-2015), hipótesis que no se vislumbra en la especie. A ello agrego que debe tenerse presente que el concepto de absurdo, tal como ha ido elaborándose por este Tribunal, hace referencia a la existencia, en la sentencia recurrida, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una interpretación groseramente errada del material probatorio aportado, debiendo aclararse inmediatamente que no cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, o supuestos intentos similares, alcanzan para configurar tal absurdo; es necesario, por el contrario, que se demuestre un importante desarreglo desde la base del pensamiento, una anomalía extrema o una falla palmaria en los procesos mentales, de manera que se ponga en evidencia la irracionalidad de las conclusiones a las que se ha arribado. Y ello, por supuesto, debe ser eficazmente denunciado y demostrado por quien lo invoca (conf. doctr. causas C. 116.929, "Rimoldi S.A.C.I.F.", sent. de 8-IV-2015 y C. 118.507, "Chattah de Cabuli", sent. de 28-XII-2016).

Advierto que en autos la compañía aseguradora "...sólo ha impugnado la determinación del valor de los repuestos necesarios para la reparación a la fecha del hecho (agosto de 2014), mas no ha desconocido la extensión de los daños en cuanto al listado de repuestos necesarios, ni la mano de obra necesaria para su reparación. Tampoco ha manifestado disconformidad alguna con la cuantificación de los daños que efectúa el experto a la fecha de producción del dictamen (diciembre de 2016), en que reitera que el costo de reparación supera ampliamente el valor de mercado del auto, ni ha mencionado razón alguna que permita inferir por qué, si al año 2016 el experto establece como conclusión que el costo de reparación supera el valor del vehículo, dicha conclusión resulta inaplicable al momento del siniestro" (fs. 447 vta.; el destacado me pertenece). Es decir, a más de tres años y medio de haberse determinado en autos que efectivamente el rodado asegurado había sufrido destrucción total el damnificado sigue sin percibir monto alguno devenido del aseguramiento.

Habida cuenta de ello, y más allá de cierto margen opinable en la materia que bien puede reconocerse, es claro que la determinación de la respectiva cuantía no provino del puro dogmatismo o arbitrariedad del juzgador sino de la evaluación -más o menos prudente- de los extremos del caso, en cotejo con las pautas indicadas por el art. 52 bis de especial aplicación al sub lite. Tampoco se advierte que la suma establecida represente un despropósito, circunstancia que impide tener por configurado el vicio de absurdo o la violación legal que se invoca.

Voto por la negativa.

A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

Adhiero al voto del doctor Genoud.

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó la tercera cuestión también por la negativa.

A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

Adhiero al voto del doctor Genoud, a excepción de lo consignado en el párrafo sexto de su sufragio, en tanto los restantes fundamentos abastecen adecuadamente la solución del caso.

Voto por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por el Automóvil Club Argentino. Costas al recurrente (arts. 68 y 289, CPCC). En cuanto al de inaplicabilidad de ley interpuesto también por este último, oído el señor Procurador General, se hace lugar y se revoca la sentencia de Cámara en lo concerniente al rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el recurrente, confirmándose la decisión de primera instancia. Costas de alzada y de esta instancia extraordinaria a los actores vencidos (arts. 68 segunda parte, 274 y 289, CPCC). Asimismo, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley opuesto por Caja de Seguros S.A. Costas a la recurrente (arts. 68 y 289, CPCC).

El depósito previo efectuado por el Automóvil Club Argentino deberá restituirse al interesado (art. 293, CPCC).

Del depósito previo de $148.750, efectuado por Caja de Seguros S.A., restitúyase a la interesada la suma de $16.170 por haber depositado en exceso el importe exigido por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial, debiendo el Tribunal -con respecto al resto- dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/02 (texto según resol. 3.135/13).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 

 

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/08/2021 11:07:12 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:29:58 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 30/08/2021 16:52:48 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 18:43:37 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 16:14:35 - PETTIGIANI Eduardo Julio - JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 16:21:55 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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