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DATOS DEL FALLO

Materia:

LABORAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

L. 120485

Fecha:

31/8/2021

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

Medina, Andrea Fabiana contra Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional.

Magistrados Votantes:

Soria-Genoud-Pettigiani-Kogan-Torres-Borinsky-Violini

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DEL TRABAJO Nº 5 - LA PLATA (TT0500 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.485, "Medina, Andrea Fabiana contra Gobierno de la Provincia de Buenos Aires. Enfermedad profesional", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Genoud, Pettigiani, Kogan, Torres, Borinsky, Violini.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 192/204 vta.).

Se dedujeron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 214/230 vta.), siendo denegado el primero y concedido el segundo por el órgano de grado (v. fs. 233/234).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El tribunal de origen juzgó acreditado que, como consecuencia de las tareas que desarrollara como docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, Andrea Fabiana Medina contrajo una enfermedad profesional diagnosticada como "disfonía funcional irreversible" (denunciada ante la aseguradora el 19 de octubre de 2010) por la cual (el día 11 de junio de 2013) la Comisión Médica n° 14 le reconoció una incapacidad del 15% del índice de la total obrera y el 19 de julio de 2013 percibió la suma de $35.304,56, en concepto de prestación por incapacidad parcial permanente (v. vered., fs. 192/194).

En lo que resulta relevante para la resolución de la litis, el juzgador de grado declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557, por no incluir dicha norma (a los fines del cálculo del valor mensual del ingreso base) los rubros denominados no remunerativos (v. fs. 198/200). Empero, descartó las objeciones constitucionales efectuadas por la parte actora al citado artículo, en cuanto ordena calcular el ingreso base tomando como módulo los salarios devengados en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante (en el caso: 19 de octubre de 2010), desestimando su pretensión de computar a tal efecto la última remuneración devengada a la fecha del pago realizado por la aseguradora (en la especie: 19 de julio de 2013).

Sobre ello, expresó que la voluntad del legislador en oportunidad del dictado del citado art. 12 fue fijar un límite concreto y definido sobre la generación de la afección, en donde las partes perfectamente puedan delimitar y cuantificar derechos y obligaciones.

Consideró que pretender cuantificar un eventual resarcimiento con elementos objetivos posteriores a la toma de conocimiento de una invalidez, colocaba a la demandada en una situación de inseguridad jurídica e indefensión.

Teniendo en cuenta que la alteración en la salud de la trabajadora proviene de hechos anteriores a la primera manifestación invalidante, sostuvo que lo lógico era cuantificar el daño tomando los salarios percibidos en el período en que se fue produciendo.

Agregó que para corregir los efectos nocivos y distorsivos producidos por el paso del tiempo existe la tasa de interés.

A partir de ello, hizo lugar a la demanda por el pago de las diferencias dinerarias vinculadas a la prestación por incapacidad laboral parcial permanente prevista en la ley 24.557, condenando a la Provincia de Buenos Aires -en calidad de empleador autoasegurado- a abonar a la actora el importe de $3.771,69, resultante de deducir la suma ya percibida (v. sent., fs. 201 y vta.).

Finalmente, dispuso calcular los intereses moratorios, desde la fecha en que la aseguradora realizó el pago parcial (19 de julio de 2013) y hasta su efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días mediante el sistema "Banca Internet Provincia", vigente en los distintos períodos de aplicación (v. sent., fs. 201 vta. y 202).

II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia la errónea interpretación y aplicación de la ley 24.557, así como la transgresión de los arts. 14 bis, 16, 17 y 19 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.

Plantea los siguientes agravios:

II.1. Inicialmente cuestiona la definición de grado que rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo en cuanto establece que a los efectos de calcular el valor mensual del ingreso base corresponde promediar los haberes percibidos por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante.

Señala que el resarcimiento abonado por Provincia ART S.A. resultó absolutamente insuficiente para reparar su pérdida de capacidad de ganancia, ya que fue calculado en función de una base salarial que no tenía relación con los haberes mensuales que percibía en ese momento, debiéndose tomar la remuneración real que correspondía a la fecha del pago realizado por la aseguradora o de la denuncia.

Manifiesta que la única responsable por la demora en la determinación de la incapacidad de la actora fue la aseguradora de riesgos del trabajo, debido a que, una vez otorgada el alta médica, esta última no impulsó el trámite ante las Comisiones Médicas, tal como lo dispone la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 744/03.

Agrega que este incumplimiento trajo aparejado la pulverización de su crédito laboral, en virtud del proceso inflacionario habido en ese tiempo transcurrido.

Sostiene que el citado art. 12 no establece ningún mecanismo de actualización o recomposición salarial, por lo que, ante un eventual incremento en la remuneración en el período que transcurre entre la fecha del siniestro y el momento del pago, no tiene efecto alguno en el cálculo del ingreso base. De este modo -explica-, se presenta la situación absurda en la que un trabajador que padece una enfermedad inculpable se encuentre en mejor condición que aquel otro que sufrió un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en tanto el primero va a percibir todos los aumentos salariales producidos durante el período de suspensión de sus servicios.

Denuncia que dicha norma infringe los principios constitucionales de igualdad ante la ley y alterum non laedere, así como el derecho de propiedad (arts. 16, 17 y 19, Const. nac.), en tanto las indemnizaciones deben procurar una reparación equitativa. Cita en apoyo de su postura varios pronunciamientos de la Corte Suprema de Nación (v.gr. "Aquino", "Milone", "Lucca de Hoz", etc.).

II.2. Por otro lado, objeta que la fecha de inicio del cómputo de los acrecidos haya sido la del pago realizado por la aseguradora (19 de julio de 2013), pues -argumenta- los intereses debieron fijarse desde la fecha de la primera manifestación invalidante (19 de octubre de 2010). Cita, en sustento de su posición, distintos precedentes emanados de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (v. fs. 227 vta./229 vta.).

II.3. Por último, manifiesta que la indemnización a la que resulta acreedora la trabajadora es una deuda de valor, por lo cual "...para indemnizar las pérdidas de ingresos futuros..." se deben tener en cuenta "...los ingresos que la víctima dejó de percibir, y no un salario fijado a la fecha de la primera manifestación invalidante..." (v. fs. 229 vta. y 230).

Asimismo, sostiene que la sentencia de grado viola la doctrina de esta Corte sentada en las causas L. 36.062, "Durand de Bazan", sentencia de 1-VII-1986 y L. 40.484, "Nogueira", sentencia de 6-XII-1988, donde -en el marco de la ley 9.688- se estableció que el salario determinado en atención a un período anterior a la época en que el trabajador adquirió conocimiento de la incapacidad que lo afecta, debe traducirse a valores constantes hasta esta última fecha.

III. El recurso no prospera.

III.1.a. Liminarmente, se impone observar que el valor de lo cuestionado ante esta instancia por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no excede el mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, texto según ley 14.141, razón por la cual la admisibilidad del remedio en examen sólo puede justificarse en el estrecho marco de la excepción que contempla en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653.

Siendo ello así, la función revisora de esta Corte debe limitarse a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, destacándose que la violación de esta última se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 109.022, "Villa", sent. de 31-VIII-2011; L. 116.461, "Arriola", sent. de 31-VII-2013; L. 116.422, "Robles", sent. de 18-XII-2013 y L. 117.516, "Raminey", sent. de 1-IV-2015; e. o.).

III.1.b. Empero, no puede soslayarse que -como lo evidencia el recurrente- el agravio dirigido a rebatir el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 (en su versión anterior a la reforma de la ley 27.348) -en cuanto ordena calcular el ingreso base tomando como módulo los salarios devengados en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante- involucra el análisis de una cuestión federal que, con prescindencia del valor del litigio, amerita la apertura de la instancia extraordinaria.

En tal sentido, tiene dicho este Tribunal que aun cuando el valor de lo cuestionado no supere el límite establecido en los arts. 278 del Código Procesal Civil y Comercial y 55 de la ley 11.653, corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios contenidos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se vinculan con cuestiones federales, toda vez que -según lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN Fallos: 308:490 in re "Strada"; Fallos: 311:2478 in re "Di Mascio")- es necesario que la Suprema Corte, en tanto órgano máximo de la judicatura local, ingrese al conocimiento de los cuestionamientos relacionados con puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales (causa L. 91.737, "Kaufmann", sent. de 21-IX-2011).

De modo tal que los agravios ensayados habrán de analizarse en el marco de excepción prevista en el art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653, con la salvedad de aquel dirigido a cuestionar la definición de grado que descartó el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 -respecto al período computable para el cálculo del ingreso base-.

III.2. Aclarado ello, entiendo que el agravio que objeta la decisión del tribunal de grado que descartó el planteo de inconstitucionalidad del referido art. 12 de la ley 24.557 -respecto al período computable para el cálculo del ingreso base- debe ser rechazado.

El impugnante no se hace cargo de rebatir los argumentos que brindó el tribunal de grado para resolver sobre el punto (v. sent., fs. 200/201).

Endilgándole al sentenciante supuestas omisiones, sólo se limita a expresar que la aplicación de la norma cuestionada afectaría diversos derechos constitucionales (v.gr. propiedad, igualdad), sin embargo, bajo las concretas aristas que exhibe el caso, no aporta fundamentos aptos para acreditar tales afirmaciones.

Es sabido que la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (causas L. 62.704, "Caamaño de Trincado", sent. de 29-IX-1998; L. 74.805, "Menéndez", sent. de 21-III-2001; Ac. 87.787, "C., S.", sent. de 15-III-2006 y L. 117.462, "Dell Acqua", sent. de 20-VIII-2014; CSJN Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1.087; 301:1.062; 302:457 y 1.149; 303:1.708; 324:920 y 335:2.333; e. o.), de allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas; en fin, en estos casos, para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse (causas L. 110.415, "Castro", sent. de 12-XII-2012 y L. 117.127, "L., J. M.", sent. de 16-VII-2014).

Luego, como se señaló inicialmente, las genéricas reflexiones que desarrolla el interesado, no reúnen los recaudos propios de este tipo de planteos.

III.3. No resulta atendible el agravio vinculado con el momento a partir del cual el órgano de grado dispuso la aplicación de intereses.

Tal como ya lo ha sostenido esta Suprema Corte, en el marco excepcional previsto por el art. 55 de la ley 11.653, corresponde el rechazo de la crítica que contenga el recurso cuando no se ha denunciado a su respecto la vulneración de doctrina legal alguna, presupuesto esencial e inicial para pretender la revisión de lo resuelto por dicha vía (causas L. 94.682, "Mangione", sent. de 2-IX-2009; L. 115.488, "Cahuapé Pereyra", sent. de 10-IX-2014 y L. 118.436, "Llanos", sent. de 15-VI-2016).

Resta decir, en cuanto sustenta la crítica en jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que la doctrina legal a la que se refiere el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires es la que fluye de los pronunciamientos de esta Suprema Corte, y no la que proviene de los fallos de otros tribunales (causas L. 101.885, "V., N. N.", sent. de 10-III-2011 y L. 96.241, "Montoya", sent. de 9-V-2012).

III.4. Finalmente, debe desestimarse el agravio fundado en la denuncia de violación de doctrina legal (causas L. 36.062, "Durand de Bazan", sent. de 1-VII-1986 y L. 40.484, "Nogueira", sent. de 6-XII-1988; v. rec., fs. 229 vta. y 230), en tanto no resultan de aplicación en la especie, pues han sido elaboradas sobre la base de presupuestos diversos a los verificados en autos (causas L. 91.414, "Fulco", sent. de 19-X-2011; L. 98.777, "Trujillo", sent. de 21-III-2012 y L. 116.906, "Romero", sent. de 3-VI-2015).

Asimismo, en cuanto entiende infringida la delineada en la causa Ac. 44.415 (sent. de 10-XI-2007), cabe advertir que los datos aportados no permiten individualizar correctamente dicho pronunciamiento.

IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, con costas (art. 289, CPCC).

Así lo voto.

Los señores Jueces doctores Genoud y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron en el mismo sentido.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. El recurso prospera parcialmente.

I.1. En primer lugar, adhiero a lo expuesto por el doctor Soria en el punto III.1. de su voto.

I.2. Luego, considero que, en el caso concreto sometido a análisis, acierta la recurrente al objetar la desestimación del planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 (en su versión anterior a la reforma de la ley 27.348), en lo referido al período a tomar en cuenta para calcular el ingreso base mensual (IBM).

I.2.a. Quedó acreditado en autos -pericia contable- que el total de las remuneraciones devengadas por la señora Medina en los doce meses anteriores a la fecha de la primera manifestación invalidante (19 de octubre de 2010) alcanzan un promedio mensual de $3.177,28; mientras que si se considera el correspondiente al año anterior a la fecha del pago insuficiente (19 de julio de 2013) se elevaría hasta $5.835,48 (v. vered., fs. 193 vta. y pericia contable, fs. 153/157.).

Desde esa perspectiva de análisis, fácil es advertir que la diferencia entre el valor del módulo salarial que propone el accionante y aquel otro que se reconoce en la sentencia alcanza una brecha considerable (se disminuye el módulo en casi el 46%), que se proyecta sobre el importe final de la prestación sistémica.

I.2.b. Para resolver la cuestión aquí debatida, como hube de hacerlo al emitir mi voto en la causa L. 120.521, "Monchiero" (sent. de 30-VIII-2021); estimo de utilidad considerar los parámetros que la Corte Suprema de la Nación aplicara al fallar en el conocido caso "Vizzoti", criterio que este Tribunal -por mayoría- hubo de seguir a partir del precedente L. 79.366, "Bravo Elizondo" (sent. de 28-VI-2006), en el que emití mi voto en primer término.

Recordé en aquella oportunidad que en la citada causa "Vizzoti", la Corte federal declaró que la indemnización por despido injustificado debe -necesariamente- guardar cierta proporcionalidad con el salario que percibía el dependiente antes de la extinción del contrato y que resulta confiscatorio que la base salarial que se utiliza para calcular la indemnización -de acuerdo a las pautas legales- sea inferior a un 67% de la remuneración efectivamente percibida (pauta porcentual que remite a jurisprudencia del Alto Tribunal relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el 33% de la remuneración). En ese sentido, ha sostenido -en criterio que comparto- que no resulta justo ni equitativo que el salario se vea reducido en un porcentaje superior al señalado, estableciendo, por así decirlo, un nuevo límite a la base de cálculo del resarcimiento, diferente del propiciado por el propio art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

I.2.c. Como adelanté, entiendo que dicho criterio, aun aplicado a una hipótesis diferente y diferenciable de la que aquí nos ocupa, resulta trasladable a un supuesto como el de autos, deviniendo indispensable analizar en cada caso concreto si la prestación asistencial compensa, de modo equitativo y razonable, las expectativas, goces y derechos conculcados por la contingencia.

Así las cosas, advierto que, en la especie, la reparación que resulta de aplicar lisa y llanamente el art. 12 de la ley 24.557, al exceder holgadamente el porcentual citado, no atempera satisfactoriamente el daño padecido, provocando una injustificada reducción del crédito de carácter alimentario, vulnerando los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional.

I.2.d. En tales condiciones, corresponde en este caso concreto declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto originario) en lo relativo al período computable para calcular el ingreso base mensual (IBM), el que deberá determinarse con arreglo al 67% del promedio salarial que percibía el trabajador durante el año anterior a la fecha del pago. Y, si bien no se me escapa que el planteo introducido por la impugnante en su escrito de inicio (v. fs. 53 vta. y 54) -y reiterado ante esta instancia- se asienta en la pretensión de que se tome en consideración la última remuneración percibida por la trabajadora a la fecha de pago de la prestación dineraria, es decir, al mes de julio de 2013, considero que los argumentos que despliega al efecto no logran enervar los fundamentos expuestos para mantener el sistema del módulo que aquí se propicia.

I.3. En lo demás, suscribo lo expuesto por el doctor Soria en los puntos III.3. y III.4. de su voto.

II. Por lo indicado, si mi propuesta es compartida, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso traído, con el alcance expuesto en el punto I.2.d.

En consecuencia, deberán remitirse los autos al tribunal de grado para que practique nueva liquidación, con arreglo a lo que aquí se decide.

Costas por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).

Así lo voto.

Los señores Jueces doctores Torres, Borinsky y Violini, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron en el mismo sentido.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se declara la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557 con el alcance establecido en el punto I.2.d. del voto emitido en cuarto término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen para que obre de conformidad.

Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial de la impugnación (arts. 68 seg. párr. y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto y registrado por la Actuaria firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:29:04 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:34:32 - VIOLINI Víctor Horacio - JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:34:52 - BORINSKY Ricardo - JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 16:55:51 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 18:42:44 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 16:11:29 - PETTIGIANI Eduardo Julio - JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 17:02:04 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 20:24:43 - DI TOMMASO Analia Silvia - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA LABORAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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