Inicio  
VISUALIZACION DEL TEXTO COMPLETO

DATOS DEL FALLO

Materia:

CIVIL Y COMERCIAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

C 122353

Fecha:

21/9/2021

Nro Registro Interno:

Caratula:

Voliakovsky, Reinaldo César u otro c/Sancibieri, Susana Luisa s/ Ejecución Hipotecaria

Caratula Publica:

Voliakovsky, Reinaldo César u otro c/Sancibieri, Susana Luisa s/ Ejecución Hipotecaria

Magistrados Votantes:

Soria-Kogan-Torres-Genoud

Tribunal Origen:

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.353, "Voliakovsky, Reinaldo César u otro contra Sancibieri, Susana Luisa. Ejecución Hipotecaria", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Kogan, Torres, Genoud.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución por la suma de $50.000, con más la tasa activa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires utiliza en sus operaciones a treinta días, desde la fecha de la mora (23-XII-2012) y hasta el efectivo pago. Impuso las costas de ambas instancias en el orden causado (v. fs. 289/292 y aclaratoria: fs. 310/311).

Se interpusieron, por la letrada apoderada de la actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 301/303 y 303/307 vta.).

Oído el señor Procurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

En caso negativo:

2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. En lo que interesa destacar, la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución por la suma de $50.000, con más la tasa activa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires utiliza en sus operaciones a treinta días, desde la fecha de la mora (23-XII-2012) y hasta el efectivo pago. Impuso las costas de ambas instancias en el orden causado (v. fs. 289/292 y aclaratoria: fs. 310/311).

II. Contra este pronunciamiento la actora interpone recurso extraordinario de nulidad, en cuyo marco denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (v. fs. 301/303).

III. Adelanto mi parecer, en consonancia con lo dictaminado por el señor Procurador General, contrario a la procedencia del recurso.

Sabido es que el recurso extraordinario de nulidad solo puede fundarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, la falta de fundamentación legal, el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171, Const. prov., conf. causas C. 92.291, "del Pardo", sent. de 9-XII-2010; C. 121.445, "Guarella", sent. de 19-XII-2018; etc.).

III.1. Ahora bien, arguye la quejosa que el fallo en crisis incurrió en omisión de cuestión esencial pues luego de pesificar la suma reclamada no se expidió acerca de los intereses compensatorios y punitorios pactados en el título base de la ejecución (v. fs. 303).

Sobre el punto es preciso recordar que es doctrina reiterada de esta Corte que la omisión de cuestiones a las que se refiere el art. 168 de la Constitución provincial es aquella en la que incurre el Tribunal por descuido o inadvertencia y no cuando la cuestión que se denuncia como preterida ha sido resuelta en el fallo de modo implícito o aparece desplazada por el sentido de la sentencia o por el razonamiento expuesto en la misma (conf. causas C. 111.300, "Moreno", sent. de 16-IV-2014; C. 118.472, "G., A.M.", sent. de 4-XI-2015; e.o.).

En el sub lite, el Tribunal de Alzada -tras señalar que la suma consignada en dólares estadounidenses en el mutuo original debía convertirse a pesos al valor $1=USD1 y establecer la fecha de mora- determinó que al capital pesificado se le debía aplicar la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días, "por todo concepto" (v. fs. 290 vta./291 vta.).

Por ende, tal como advierte el señor Procurador General a fs. 340/341, la expresión empleada por los magistrados intervinientes al referirse a que dicha tasa debía ser aplicada "por todo concepto" no puede sino interpretarse como comprensiva de ambos tipos de intereses, esto es, punitorios y compensatorios.

En consecuencia, no cabe sino desechar la configuración de la causal omisiva, habida cuenta de que la cuestión que se denuncia como preterida ha sido resuelta en el fallo, más allá del acierto o desacierto de la decisión (conf. causas C. 108.951; "M., L.L.", sent. de 24-V-2011; C. 82.726, "Monterisi", sent. de 4-XII-2013; e.o.).

III.2. Finalmente, la alegada violación del art. 171 de la Constitución local también deviene improcedente, pues en el escrito recursivo no se desarrollan agravios vinculados con la falta de fundamentación legal (conf. causas C. 116.945, "Goñi", sent. de 30-X-2013; C. 120.407, "Distribuirdora Apholo S.A.", sent. de 8-XI-2017; e.o.).

IV. Por lo expuesto, el recurso extraordinario de nulidad debe ser rechazado. Costas a la recurrente vencida (conf. arts. 68 y 298, in fine, CPCC).

Voto por la negativa.

La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Torres y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión también por la negativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. En el sub lite se persigue el cobro de la suma de cincuenta mil dólares estadounidenses (USD50.000), cuyos antecedentes son los siguientes:

El 22 de noviembre de 1999 los señores Reinaldo César Voliakovsky y Celia Serebrenik dieron en préstamo a la señora Susana Luisa Sancibieri la suma de cincuenta mil dólares estadounidenses (USD50.000), comprometiéndose la deudora a reintegrarlo en igual clase y moneda en el plazo de doce meses contados a partir del día 22 de noviembre de 1999, con más un interés pactado del 22% anual, pagadero por mes vencido a razón de novecientos veinte dólares estadounidenses (USD920) cada uno, con vencimiento los días 22 de cada mes a partir del 22 de diciembre de 1999 (v. cl. 1 y 2, mutuo hipotecario: fs. 12 y vta.).

El préstamo de referencia fue garantizado con derecho real de hipoteca en primer grado a favor de los señores Voliakovsky y Serebrenik por la señora Sancibieri respecto del inmueble identificado en el referido instrumento (v. cl. 6, mutuo hipotecario: fs. 13 y vta.).

Sin perjuicio de ello, el 11 de diciembre de 2000 las partes suscribieron un convenio por el cual acordaron prorrogar el efecto de dicho contrato por el término de tres meses, es decir, hasta el día 22 de febrero de 2001, con el mismo interés compensatorio pactado, del 22% anual, quedando vigentes todas las cláusulas del contrato original (v. convenio de prórroga: fs. 25/26).

Ante la modificación operada en el sistema cambiario a raíz de la emergencia económica que atravesó el país en el año 2002, el señor Voliakovsky y las señoras Serebrenik y Sancibieri formalizaron un nuevo acuerdo el 17 de diciembre de 2009 en virtud del cual modificaron la tasa de interés pactada, estableciendo que se abonaría de igual forma, pero en la suma de dólares estadounidenses setecientos cincuenta (U$S750), es decir, ajustándose el porcentual al dieciocho por ciento (18%) anual. A la par, ratificaron que la devolución del dinero prestado sería en la moneda pactada, esto es, dólares estadounidenses (v. nuevo convenio: fs. 6/7).

Los acreedores promovieron la presente ejecución hipotecaria por la suma de cincuenta mil dólares estadounidenses (USD50.000), con más intereses. Advirtieron los incoantes que la deudora abonó las cuotas que allí detallan en concepto de intereses hasta el mes de junio de 2014, debiendo íntegro el capital (v. fs. 28/31).

A fs. 89/99 la demandada opuso la excepción de pago total, impugnó la tasa de interés compensatorio del 22% anual y, eventualmente, solicitó la pesificación de los montos reclamados.

La señora jueza de primera instancia rechazó la excepción de pago total y mandó llevar adelante la ejecución por la suma de treinta y cinco mil ochocientos treinta y dos dólares estadounidenses con treinta y cuatro centavos (USD35.832,34). Consideró, asimismo, razonable morigerar los intereses pactados, estableciendo una tasa del 6% anual (v. fs. 246/248 vta.).

II. Apelado dicho pronunciamiento, tal como fuera reseñado al abordar la primera cuestión, la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro modificó la decisión y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución por la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), con más la tasa activa que el Banco de la Provincia de Buenos Aires utiliza en sus operaciones a treinta días, desde la fecha de la mora (23-XII-2012) y hasta el efectivo pago. Impuso las costas de ambas instancias en el orden causado (v. fs. 289/292 y aclaratoria: fs. 310/311).

Para así decidir, la Cámara juzgó -a la luz de los lineamientos esbozados en el Acuerdo Plenario dictado el 7 de noviembre de 2002 en los autos "Zanoni, Amalia Nelly contra Villadeamigo, Valeria Mariana y otro. Cobro de alquileres" (causa n° 91.272)- que correspondía convertir a pesos la suma adeudada toda vez que la pretensión principal consistía en la ejecución de una hipoteca celebrada el 22 de noviembre de 1999, en la cual se había convenido la devolución del capital en dólares estadounidenses (v. fs. 289 vta.).

Ello así, advirtió, sin perjuicio del convenio celebrado por las partes con posterioridad (de fecha 17 de diciembre de 2009), pues -a su entender- este solo adecuó la tasa de interés, determinándose expresamente que se mantenían todas las cláusulas de la hipoteca original, en particular la moneda pactada, y que dicha modificación no importaba acto de novación, transacción, quita, espera, remisión, modificación o renuncia de ninguna especie (v. fs. 290).

III. Contra dicho pronunciamiento la letrada apoderada de la actora también articula recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, alegando la errónea aplicación de las leyes 25.561 y 25.713 y la violación de la doctrina legal que cita. Hace reserva del caso federal (v. fs. 303/307 vta.).

Sostiene la impugnante que la sentencia ha aplicado de manera impropia las normas de emergencia económica ignorando que el acuerdo de voluntades celebrado con posterioridad al dictado de dicho plexo normativo modificó la fecha de su vencimiento y el interés pactado (v. fs. 303 y vta.).

Aduce que, para el caso de mantenerse la pesificación, el modo en que se ha dispuesto la conversión del capital adeudado resulta violatoria de la jurisprudencia de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 305/306 vta.).

Seguidamente, denuncia el quebrantamiento del art. 556 del Código Procesal Civil y Comercial, en materia de costas en la ejecución (v. fs. 306 vta.).

IV. El recurso debe prosperar.

IV.1. En la presente causa se encuentra en juego la aplicación de las normas que previeron la pesificación de las obligaciones entre particulares pactadas originariamente en moneda extranjera (leyes 25.561 y 25.820; dec. 214/02 y 320/02 y normas reglamentarias).

Más allá de otras consideraciones que pudieran efectuarse en relación al alcance de los convenios celebrados con posterioridad al advenimiento de este régimen normativo (cuyos términos fueron precisados por el a quo en una labor de interpretación que no ha sido objeto de reproche por parte del recurrente, quedando por ende excluidos de su abordaje en esta instancia -art. 279, CPCC-), se advierte en la especie que la controversia gira en torno al cobro de una deuda pactada en dólares estadounidenses garantizada con derecho real de hipoteca en la que está comprometida la vivienda única y familiar del deudor. Tal extremo surge nítidamente del cuerpo de la escritura pública y constituye un extremo que arriba firme a esta instancia extraordinaria (v. escritura de fs. 17/21 vta., y pág. 5 de pronunciamiento recurrido), por lo que corresponde acudir a la solución establecida para estos supuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme lo ha resuelto el Tribunal en casos análogos.

IV.2. En la causa C. 94.032, "Rechou, Diego contra Czyzyk, Norma Lidia. Ejecución hipotecaria" (sent. de 29-XII-2008) se recordó que en el caso "Rinaldi" (sent. de 15-III-2007) la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió acerca de la temática debatida en autos.

En esas actuaciones iniciadas a efectos de cobrar una deuda garantizada con derecho real de hipoteca en la que estaba comprometida la vivienda única y familiar del deudor, la Corte nacional -por medio del sistema legal admitido en los arts. 11 de la ley 25.561 (modificada por la ley 25.820) y 8 del decreto 214/02- alcanzó una solución equitativa.

Aplicó la denominada doctrina del esfuerzo compartido -receptada en las previsiones del art. 6 de la ley 26.167- que postula la distribución proporcional entre las partes de la carga patrimonial originada en la variación cambiaria, con el fin de arribar a una solución que resguarde los derechos constitucionales de las partes y logre una recomposición justa y razonable para restablecer el equilibrio de las prestaciones.

En tal sentido, ese tribunal destacó que correspondía realizar el control de razonabilidad de las medidas adoptadas respecto de los mutuos hipotecarios celebrados entre particulares (cuyo monto originario fuese inferior a la suma de $100.000 o su equivalente en moneda extranjera) en los que se encuentra comprometida la vivienda familiar del deudor "...a la luz del derecho constitucional al acceso a una vivienda digna y la protección integral de la familia y teniendo en cuenta las normas de emergencia pública y las de alcance general que versen sobre la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las prestaciones, el abuso del derecho, la usura y el anatocismo, los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres, el orden público y la lesión" (conf. considerando 43).

Con esa base estableció que en estos casos "...la determinación a realizar por el magistrado no podrá exceder el cálculo que surge de la conversión de un dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera, a un peso más el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación, debiendo adicionarse un interés que no sea superior al 2,5% anual por todo concepto, desde la mora hasta su efectivo pago (art.6 de la ley 26.167)" (conf. considerando 44).

IV.3. En virtud de lo expuesto, corresponde en estos actuados convertir a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 30% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- a la fecha en que se practique la liquidación, con más una tasa de interés del 2,5% anual -por todo concepto- desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago (art. 6, ley 26.167).

V. En consecuencia, si mi propuesta es compartida, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y disponer su conversión de acuerdo con lo establecido en el punto IV.3., debiendo deducirse las sumas abonadas.

En tal sentido, deberán remitirse las actuaciones a la instancia de origen, a efectos que se practique el cálculo de la deuda conforme con las pautas aquí señaladas.

Las costas del Tribunal de Alzada y de esta instancia extraordinaria se imponen a la ejecutada vencida (conf. arts. 68 y 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Torres y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la segunda cuestión también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad; con costas (arts. 68 y 298 in fine, CPCC).

Asimismo, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada, disponiéndose la conversión de la suma adeudada de acuerdo con lo establecido en el punto IV.3., con deducción de los montos abonados.

En tal sentido, deberán remitirse las actuaciones a la instancia de origen, a efectos que se practique el cálculo de la deuda conforme con las pautas aquí señaladas.

Las costas del Tribunal de Alzada y de esta instancia extraordinaria se imponen a la ejecutada vencida (conf. arts. 68 y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 

 

 

 

 

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 13/08/2021 14:46:29 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 17/08/2021 11:24:06 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 13:45:02 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2021 15:28:14 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 21/09/2021 13:06:42 - CAMPS Carlos Enrique - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

‰7oè

237900289003529044


 

SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 











Comité de Gestión del Sitio Web - Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Sede: Palacio de Justicia, avenida 13 entre 47 y 48, primer piso (La Plata). Conmutador: (0221) 410-4400.

Políticas de Privacidad de la Suprema Corte de Justicia para aplicaciones informáticas