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DATOS DEL FALLO

Materia:

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

A 75700

Fecha:

22/9/2021

Nro Registro Interno:

RSD-168-21

Caratula:

Balestrini, Victoria y otro c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Caratula Publica:

Balestrini, Victoria y otro c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

Magistrados Votantes:

Soria-Kogan-Torres-Genoud

Tribunal Origen:

CAMARA DE APELACION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - LA PLATA (CA0000 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.700, "Balestrini, Victoria y otro c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Kogan, Torres, Genoud.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y rechazó el deducido por la Fiscalía de Estado, modificó el monto reconocido en la sentencia apelada en concepto de daño material, el que elevó a la suma de dos millones ciento nueve mil novecientos treinta pesos -$2.109.930-, y confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo demás, con costas de la instancia en el orden causado (v. fs. 531/535 y vta., y aclaratoria fs. 544/545).

Disconforme con dicho pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 552/589 y vta.) y la parte demandada hizo lo propio a fs. 546/551; ambos fueron concedidos por la Cámara interviniente (v. fs. 582/583).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 610), presentada la memoria de la parte demandada (v. escrito electrónico de fecha 4-X-2019, 12:44:43 p.m.), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal deducido por la demandada?

2ª) ¿Lo es el interpuesto por los actores?

 V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El juez de grado desestimó la excepción de prescripción planteada por la Fiscalía de Estado e hizo lugar a la pretensión indemnizatoria entablada por José Manuel López y Victoria Balestrini contra la Provincia de Buenos Aires -Dirección provincial del Registro de la Propiedad-, a fin de obtener resarcimiento por los perjuicios derivados de la omisión de inscribir como bien de familia el inmueble propiedad de los actores, lo que permitió su subasta y consecuente pérdida.

De este modo hizo lugar a la pretensión y condenó a la demandada a pagar la suma de seiscientos mil pesos -en concepto de daño material- y cincuenta mil pesos -en concepto de daño moral-, con más intereses calculados desde el 2 de noviembre de 2005, fecha en que se concretó la subasta del bien inmueble, hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa pagada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación.

A su turno, la Cámara de Apelación rechazó el recurso de apelación deducido por la demandada y acogió parcialmente el interpuesto por los actores, modificando el monto reconocido en la sentencia apelada en concepto de daño material.

Para así decidir estimó errónea la justipreciación hecha por el juez de grado y tomó como válidas las conclusiones periciales a los fines de fijar el valor del bien. Ponderó para ello la estimación del valor más cercano a la sentencia y encontró fundadas y razonables las explicaciones del experto en torno a las características del bien inmueble y su ubicación geográfica.

Señaló que el informe de fs. 228/234 expresa que al momento de la experticia el valor del terreno, más la construcción y la pileta, alcanzaría la suma de dos millones ciento nueve mil novecientos treinta pesos -$2.109.930-.

Puntualizó que la fijación del precio al momento del dictamen pericial implica el reconocimiento del justo valor de reposición, cumpliendo la exigencia de recomposición integral que preside el escenario de la reparación por daños.

En otro orden de ideas, con relación al agravio concerniente a la privación de uso reclamada en la demanda, que rechazara el juez de la causa, ponderó que no constituye un daño in re ipsa que derive necesariamente de la pérdida del derecho de dominio, sino que debe demostrarse su existencia para ser indemnizable. Afirmó que los actores no han probado un detrimento patrimonial con causa anterior o posterior a la pérdida definitiva de la propiedad que autorice su encuadre por tal concepto, lo que impide su reconocimiento.

Por último, la Cámara consideró, con relación a la impugnación por la cual la parte actora reclamó diferir a la etapa de ejecución de sentencia la cuantificación del daño sobre la base que establezca el pronunciamiento definitivo, que carecía de consistencia, frente a un desenlace que trae una suma líquida de condena y un accesorio por interés también determinado que hace innecesario todo procedimiento adicional.

El tribunal a quo decidió desestimar la impugnación relativa a la procedencia de la defensa de prescripción, descartó los factores de interrupción del nexo causal alegados, como así también el planteo de la representación fiscal que pretendía que el daño emergente se reduzca a la suma de $214.000 (pues ese monto es el que resultaría de restarle al valor del inmueble a la fecha de la subasta -$600.000- la suma que debió pagar el actor en concepto de deuda con sus acreedores).

II. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Denuncia como violados o erróneamente aplicados los arts. 622, 901 a 906, 1.068, 1.083 y concordantes del Código Civil (ley 340); 165, 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, y la doctrina legal que emana de los fallos de la Suprema Corte que individualiza.

Refiere que se encuentran especialmente conculcados, respecto de su parte, los arts. 17, 18, 19 y concordantes de la Constitución nacional.

Invoca absurdo en el razonamiento del tribunal a quo en cuanto descartó -sin más- el pedido de vincular lo realizado a favor de los acreedores con el producido de la subasta, para descontarlo de la indemnización.

Puntualiza que se ha soslayado una ventaja indiscutida que obtuvo la parte actora como consecuencia del hecho ilícito que motiva su demanda, y que imponía su especial consideración al momento de cuantificar el perjuicio neto padecido.

Argumenta que cuando se resarce el daño emergente no se está indemnizando el valor del bien comprometido, sino el interés que aquel satisfacía en la esfera patrimonial del damnificado, que puede o no coincidir con aquel valor.

Agrega que si bien es cierto que la subasta judicial fue la causante de la pérdida del dominio que se reclama, no lo es menos que provocó simultáneamente la cancelación de un pasivo que integraba también el patrimonio de la parte actora. Consecuentemente -continúa-, el perjuicio integral o pleno que padeció la contraria como consecuencia de la omisión de afectación del inmueble al régimen de bien de familia (falta estatal) está constituido, en el caso, por el menoscabo de su dominio (disminución del activo), menos la supresión de la deuda que se produjo por la subasta judicial (disminución del pasivo).

Expone que, si la finalidad de la indemnización consiste en volver las cosas al estado anterior al suceso que generó el perjuicio, mal podría concluir la parte actora este pleito con una sentencia que le otorgue una suma de dinero suficiente para comprar un inmueble similar al perdido y, además, le permita simultáneamente saldar sin costo alguno un pasivo (o deuda) que tenía en su patrimonio con anterioridad a la subasta. Por ello, señala, de mantenerse la solución dispuesta en la sentencia impugnada se superaría ampliamente la reparación integral, incrementándose en forma ostensible el patrimonio neto actual de la reclamante en relación con el que poseía antes de acaecer la venta judicial.

Alega que surge evidente que la Cámara incurrió en palmario absurdo y patente arbitrariedad al argumentar, dogmáticamente, que la cancelación de la deuda producida a partir de la subasta es un ingrediente que "resulta extraño" a los fines de justipreciar adecuadamente la verdadera entidad del perjuicio patrimonial reparado al damnificado.

Explicita que se constituiría en una manifiesta injusticia la utilización de un método por el cual el perjuicio bruto se valuara al año 2012 y el beneficio obtenido a partir de la subasta se mantuviera en valores del año 2005. Las ventajas y desventajas -continúa- deben medirse por las mismas reglas, puesto que unas y otras no son más que aspectos del menoscabo reclamado.

En otro orden de ideas, señala que la sentencia en crisis merece la crítica cuando mantuvo los intereses reconocidos en origen para el daño emergente.

Sostiene que si la Cámara modificó el tiempo al que fue establecido el capital adeudado por daño material en la sentencia de primer grado, simultáneamente debió corregir la tasa de interés que debía aplicarse -en el caso 6% anual- para el período que corre desde la fecha de la exigibilidad del crédito, hasta la fecha de evaluación de la deuda. Solicita que se establezca la aplicación al daño emergente de una tasa de interés pura del 6% en dicho lapso.

Agrega que el pronunciamiento viola claramente la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia que, para los supuestos en que la indemnización se calcula a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, establece que los intereses deben correr a la tasa pura del 6% anual hasta el momento en que fue evaluada la deuda (conf. causas C. 120.536, sent. de 18-IV-2018, y C. 121.134, sent. de 3-V-2018).

Deja formulada, a los fines previstos por los arts. 14 y 15 de la ley 48, la cuestión federal.

III. El recurso prospera parcialmente.

III.1. El Tribunal de Alzada rechazó la apelación de la representación fiscal que pretendía detraer del monto total por el que prosperó la condena, aquellas sumas con las que se saldaron las deudas a favor de los acreedores en la pertinente ejecución. Tal decisión ignora el alcance del daño resarcible y su dimensión precisa en el caso, al tiempo que reconoce una ventaja económica injustificada para la parte actora.

Con el producido de la subasta fue cancelada una deuda que pesaba sobre el patrimonio de la actual reclamante. Tal circunstancia era relevante al momento de cuantificar el daño. Pero erróneamente no se la tuvo en cuenta. En efecto, al no considerarla se reconoció una compensación por el valor del inmueble perdido, a la que se sumó el equivalente a la liberación de la deuda que dio lugar al proceso en el cual aquel bien fuera rematado. Mas se lo hizo sin considerar que, al desembarazarse de aquel pasivo, los hoy demandantes experimentaron una mejora patrimonial también derivada del suceso enjuiciado aquí que, por su incidencia, no podía acrecer el resarcimiento.

Basta advertir que si el Registro no hubiese incurrido en el error verificado en autos el inmueble no habría podido ser subastado, como lo fue en el expediente "Mandatos Deguen S.A. c/ López, José Manuel s/ Ejecutivo" (en trámite por ante el Juzgado en lo Comercial n° 13 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), pero sobre la aquí actora subsistiría el peso de la deuda.

La sentencia ha prescindido de esa valoración de los materiales jurídicos que informan al caso; así, el fallo impugnado ha inobservando o aplicando erróneamente los arts. 1.068, 1.083 y concordantes del Código Civil (ley 340) y 165, 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial. Por ello, corresponde hacer lugar a esta parcela del recurso de inaplicabilidad de ley articulado, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación en lo relativo a la cuantificación del daño, monto respecto del cual deberá detraerse la deuda saldada con el obtenido de la subasta.

Ahora bien, más allá de su acierto o error, la Cámara ha fijado como monto de la indemnización el valor del inmueble siguiendo las pautas de dictamen pericial de fojas 228/234. Tal procedimiento no ha sido controvertido por la representación fiscal. Por tanto, y a los efectos de determinar el porcentaje a detraer correspondiente a la acreencia saldada, deberá mantenerse tal temperamento, y utilizar un mecanismo similar, de modo que ambos montos sean ecuánimemente cuantificados.

III.2. Distinta suerte habrá de correr el agravio en torno a la violación de los arts. 901 a 906, pues más allá del acierto o error de la sentencia, el recurso es manifiestamente insuficiente en esta parcela.

El quejoso se limita a plantear la cuestión a fs. 547, y reitera tal mención en un escueto párrafo de fs. 553 vta., mas en todo momento omite el desarrollo del agravio, dejando trunca cualquier posibilidad de acoger favorablemente el recurso.

Al respecto, tiene dicho este Tribunal que quien afirma la violación de un precepto legal o doctrina no hace sino adelantar una premisa cuya inmediata demostración debe concretar en el mismo escrito, extremo que no queda satisfactoriamente abastecido con la sola mención de distintas normas jurídicas (conf. causas C. 96.432, sent. de 7-X-2009; C. 98.449, sent. de 25-VIII-2010; A. 71.813, sent. de 22-VI-2016; A. 70.343, sent. de 2-III-2017 y A. 75.010, sent. de 6-XI-2019).

III.3. En otro orden de cuestiones, asiste razón a la demandada en la parcela vinculada a los intereses que deben aplicarse al caso, y a la infracción a la violación de la doctrina legal que enuncia.

La sentencia de Cámara contradice el criterio legal de esta Suprema Corte sentada en las causas C. 120.536, "Vera" (sent. de 18-IV-2018) y C. 121.134, "Nidera S.A." (sent. de 3-V-2018), toda vez que, determinando el monto indemnizatorio a valores actuales, o en un momento diferente al que se produjo el daño, ordena que se aplique la tasa de interés pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días. Conforme aquella, la tasa de interés debe fijarse en el 6% anual por el período comprendido entre la fecha en que se determinó el monto y hasta la de la sentencia que determina la cuantía. Desde allí y hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días -tasa digital-, conforme la doctrina legal establecida en las causas C. 101.774, "Ponce"; L. 94.446, "Ginossi" (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016).

IV. Por los fundamentos expuestos, procede hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario deducido, ordenando que se dicte nuevamente una sentencia, detrayendo del monto a indemnizar, en el porcentaje que corresponda según lo propuesto en el punto III.1. último párrafo de este voto, lo abonado en concepto de deuda de los actores. A la suma que resulte de ello, corresponderá aplicar la tasa del 6% anual, desde la fecha en que se fijó el monto, y desde allí en adelante la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a plazo fijo a treinta días -tasa digital-, hasta el efectivo pago.

Las costas de esta instancia, se aplicarán en un 80% a la actora, y el resto a la demandada, en virtud del modo en que se resuelve (conf. art. 68 y 289, CPCC). Las de las instancias anteriores, de acuerdo a como prosperó cada una de las pretensiones deberán ser impuestas en un 40% a la actora y 60% a la demandada (conf. arts. 68, CPCC Y 77, CCA)

Voto por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero al voto del doctor Soria.

En cuanto al agravio vinculado a la tasa de interés, dado que esta Suprema Corte ha fijado posición en casos análogos a este (conf. causa C. 121.134, "Nidera", sent. de 3-V-2018; e.o.), dejo a salvo mi opinión en la causa C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016), y por razones de celeridad y economía procesal, he de compartir la solución adoptada (art. 31 bis, ley 5.827 -texto según ley 13.812-).

Voto por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

Adhiero al voto del distinguido colega que inicia el acuerdo y doy el mío también por la afirmativa.

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

Comparto, en esencia, los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Soria.

Sin perjuicio de ello, en lo vinculado a la tasa de interés, este Tribunal ha resuelto mayoritariamente en casos análogos (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 289, CPCC) la aplicación de las pautas surgidas de la causa C. 121.134, "Nidera", sentencia de 3-V-2018, entre otros.

De tal modo, siguiendo con la doctrina legal emanada de tales precedentes, dejando a salvo mi opinión al respecto, corresponde en esta parcela hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley articulado (causas C. 124.571, "Schmitt", sent. 5-V-21; C. 122.878, "Solohaga", sent. 26-IV-21 y C. 124.525 "Roales", sent. 19-IV-21).

Voto por la afirmativa.

A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal contra la sentencia dictada en autos por la Cámara de Apelación.

Los impugnantes alegan que ha existido errónea aplicación de los arts. 34 inc. 4 y 165 del Código Procesal Civil y Comercial; 7, 1.738, 1.740 y 1.744 del Código Civil y Comercial; 1.069 y 1.078 del Código Civil (ley 340).

Plantean, a su vez, violación de la doctrina legal derivada de los fallos dictados en las causas C. 99.285, "Peralta Ramos, Esteban c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa", sentencia de 17-IV-2013; B. 62.488, "Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa", sentencia de 18-V-2016 y de varios pronunciamientos que cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establecen el derecho a la reparación integral.

Formulan una crítica de la sentencia del Tribunal de Alzada y sostienen que el fallo en crisis exhibe tres aspectos críticos que ameritan la interposición de este remedio extraordinario. El primero, relativo a la aplicabilidad de las normas del actual Código Civil y Comercial específicamente citadas.

Sostienen que si bien los hechos -el error registral- se rigen por la ley civil pretérita, las consecuencias de aquellos hechos que acarrean responsabilidad aquiliana, se rigen por la ley actual, y agregan que dicha interpretación es conteste con la sentada por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires in re "Ubertalli Carbonino", mencionada.

Arguyen que los principios derivados de la interpretación de la ley vigente, deben primar en la solución de los casos, si esa valoración no puede juzgarse contra legem respecto de la ley derogada que rige la materia, es decir, que las valoraciones implicadas en la legislación actual, deben inspirar la revisión de toda interpretación pretérita, en tanto no se configure una hipótesis de contradicción insalvable con los textos que se reputan de aplicación al caso.

El segundo aspecto del fallo que abarca la crítica de los recurrentes, es el relativo a la suficiencia de la indemnización fijada en orden al valor de la cosa de la que su parte fuera privada, en tanto entienden que una valuación en pesos de un inmueble operada en el año 2012 -fecha del dictamen pericial-, no refleja en modo alguno el valor actual del bien. Y no solo se tiene en cuenta un valor histórico de tasación -continúan- sino que además, se le aduna al mismo una tasa de interés negativa en términos de inflación ocurrida en el período de que se trate, conculcándose el derecho patrimonial de la víctima.

Argumentan que, receptando favorablemente el principio de reparación integral, el fallo de la Cámara pretende satisfacerlo de modo inconsecuente, artificioso o rayano en la absurdidad.

Finalmente, el tercer aspecto de crítica se refiere a la pertinencia de incluir en la indemnización, los frutos civiles de la cosa de la que fueran oportunamente despojados. Al respecto, reproducen el art. 1.744 del Código Civil y Comercial, exponen que dicha norma dispensa a la víctima de la prueba de daños que surjan notorios de los propios hechos, y así entienden que surge notorio de los hechos que los actores debieron procurarse una vivienda y pagar por ello, que no solo "podían" sino que "debían" procurarles a sus hijas menores una casa habitación, porque ello integra su obligación alimentaria. Y si no lo hicieron, contrajeron una deuda alimentaria -pasivo patrimonial- a favor de sus hijos.

Alegan que, en ambos casos, la demandada debe satisfacer el valor locativo del bien, porque de otro modo no restituye ad integrum el patrimonio de los demandantes.

Formulan reserva del caso federal que resultaría configurado en razón de la concurrente violación del principio de congruencia, afectación del derecho de defensa en juicio, notorio apartamiento de la ley vigente, falta de derivación razonada de la resolución con relación a tales normas y otros deméritos cuya entidad viabiliza el recurso federal por arbitrariedad técnica del fallo recurrido.

II. El recurso no prospera, atento a su manifiesta insuficiencia técnica (art. 279, CPCC).

II.1. En cuanto al cuestionamiento formulado por los recurrentes del quantum indemnizatorio fijado por el tribunal de Alzada, sin perjuicio de lo dicho respecto a este punto al resolver la primera cuestión, el recurso articulado, no alcanza los estándares de suficiencia propios de esta instancia extraordinaria.

Cabe señalar que, en principio, la cuantificación de los perjuicios constituye una cuestión de hecho y como tal solo puede ser analizada en casación cuando la prerrogativa de los jueces de la instancia ordinaria no ha sido ejercida con la necesaria prudencia que debe imperar en todo pronunciamiento judicial, incurriéndose en absurdo (doctr. causas A. 72.518, "Torino", sent. de 16-III-2016; A. 72.682, "Biasetti", sent. de 16-V-2018; A. 74.054, "Baigorria", sent. de 21-XI-2018; C. 122.006, "Rodríguez", sent. de 11-VIII-2020; e.o.).

Los actores no han invocado absurdo en el razonamiento de la Cámara, único supuesto en que este Tribunal se encontraría en condiciones de revisar la valoración de los hechos y las pruebas mediante las cuales se fundó la cuantificación del daño. Tampoco han demostrado un yerro en el razonamiento o quebrantamiento de la normativa aplicable que amerite revisar la decisión en crisis.

El desarrollo efectuado por el tribunal a quo a fs. 533 vta. y 534, punto 2.d., queda así incólume ante la crítica contenida en el recurso extraordinario, correspondiendo en consecuencia su rechazo en esta parcela (art. 279, CPCC).

Por otra parte, no se observa error alguno en la decisión de los sentenciantes, en lo atinente a la impugnación por la cual se reclamó diferir a la etapa de ejecución de sentencia la cuantificación del daño sobre la base que establezca el pronunciamiento definitivo, al considerar que la misma carece de consistencia, frente a un pronunciamiento que fija una suma líquida de condena y un accesorio por interés, tornando innecesario todo otro procedimiento.

Resta aclarar que tampoco surge acreditada la errónea aplicación de los arts. 34 inc. 4 y 165 del Código Procesal Civil y Comercial; 7, 1.738, 1.740 y 1.744 del Código Civil y Comercial; 1.069 y 1.078 del Código Civil (ley 340), en tanto, quien denuncia la violación de preceptos del derecho vigente, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo, pues la frustración de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor.

Dicha carga no es adecuadamente satisfecha por el recurrente ya que sus agravios en este sentido no pasan del mero enunciado y una escueta exposición discrepante, sin lograr demostrar las transgresiones que denuncia (doctr. causa A. 72.862, sent. de 18-X-2017).

II.2. En otro orden de cosas, y tal como lo reseña el tribunal a fs. 532, punto 2.a., el conflicto ha suscitado una situación jurídica que se consolidó al amparo del Código Civil vigente en el año 2007 (arts. 1.112, 1.113 y concs., ley 340 y modificatorias).

En tal sentido, y dado que los hechos relevantes tratados en el juicio son anteriores a la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial (ley 26.994), de conformidad con el art. 7 de este mismo ordenamiento, resulta de aplicación el Código Civil anterior.

II.3. Con relación al embate concerniente a la privación de uso reclamada en la demanda, la Cámara de Apelación ponderó que este rubro no constituye un daño in re ipsa que derive necesariamente de la pérdida del derecho de dominio, sino que debe demostrarse su existencia para ser indemnizable. Afirmó que los actores no han acreditado un detrimento patrimonial con causa anterior o posterior a la pérdida definitiva de la propiedad que autorice su encuadre por tal concepto, lo que impide su reconocimiento.

Por su parte, los recurrentes esgrimen que se encuentran dispensados de la prueba de daños que surjan de hechos notorios y entienden que resulta indubitable que debieron procurarse una vivienda y pagar por ello.

Tal afirmación luce como una mera discrepancia de la decisión del Tribunal, sin lograr demostrar desvío o yerro en el pronunciamiento. Cabe agregar además, que la acreditación del daño por parte de los litigantes, es un principio general que opera respecto a la mayoría de los tipos de daños, siendo excepcionales aquellos que proceden in re ipsa. La impugnación en este sentido, solo expone un criterio distinto a la sentencia sin refutar ni demostrar debidamente su error.

Corresponde al respecto, recordar que este Tribunal ha resuelto que la casación no es una tercera instancia donde se examina nuevamente el litigio, ni la pieza recursiva puede sin más pretender reemplazar en su discurrir las reflexiones de la Cámara (conf. doctr. A. 74.714, sent. de 19-VI-2019; A. 75.726, sent. de 11-IX-2019; A. 76.073, sent. de 12-II-2020 y A. 76.572, sent. de 31-V-2021).

II.4. Igual suerte adversa habrá de correr el agravio vinculado a la violación a la doctrina legal. En la pieza recursiva, se alega que la sentencia de Cámara se aparta de lo decidido por este Tribunal en las causas C. 99.285, "Peralta Ramos, Esteban c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa", sentencia de 17-IV-2013 y B. 62.488, "Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa", sentencia de 18-V-2016; al respecto cabe señalar que la misma no resulta aplicable al caso, por cuanto los hechos constitutivos de tales antecedentes son manifiestamente distintos al sub lite. Así, se ha dicho que es ineficaz la mención de doctrina legal si en los precedentes invocados mediaron presupuestos de hecho y de derecho diferentes a los propios del caso en juzgamiento (causas A. 73.288, sent. de 19-X-2016; A.73.528, sent. de 21-VI-2017; A. 74.458, sent. de 19-XII-2018; A. 75.630, sent. de 27-VIII-2020; e.o.).

Por otra parte, este Tribunal tiene sentado que la invocación de precedentes de otros tribunales -como los mencionados en el recurso, dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establecen el derecho a la reparación integral- no resulta eficaz para fundamentar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley porque no constituyen la "doctrina legal" a la que alude el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, aunque se trate de los fallos del Máximo Tribunal nacional (doctr. causas A. 71.689, sent. de 30-III-2016; A. 72.762, sent. de 19-X-2016; A. 74.262, sent. de 13-III-2019; A. 74.831, sent. de 8-V-2019 y A. 75.630, sent. de 27-VIII-2020).

Con relación al planteo de aplicación de intereses conforme se explicita en la pieza recursiva a fs. 553 vta., corresponde estar a lo resuelto en el punto III.2. de la primera cuestión.

II.5. No habiéndose demostrado las infracciones legales denunciadas, corresponde rechazar el recurso extraordinario deducido. Respecto de las costas, cabe remitir a lo decidido en la primera cuestión.

Voto por la negativa.

La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Torres y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la segunda cuestión también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada, ordenando que se dicte nuevamente una sentencia, detrayendo del monto a indemnizar, en el porcentaje que corresponda según lo propuesto en el punto III.1. último párrafo del voto del ponente, lo abonado en concepto de deuda de los actores. A la suma que resulte de ello, corresponderá aplicar la tasa del 6% anual, desde la fecha en que se fijó el monto, y desde allí en adelante la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días -tasa digital-, hasta el efectivo pago.

Las costas de esta instancia, se aplicarán en un 80% a la actora, y el resto a la demandada, en virtud del modo en que se resuelve (conf. art. 68 y 289, CPCC). Las de las instancias anteriores, de acuerdo a como prosperó cada una de las pretensiones deberán ser impuestas en un cuarenta por ciento (40%) a la actora y sesenta por ciento (60%) a la demandada (conf. 68, CPCC y 77, CCA).

Se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora. Las costas se imponen conforme a lo decidido en párrafo anterior.

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 "c", resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

Registrada bajo el N°:


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/09/2021 15:56:06 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 21/09/2021 18:13:51 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 21/09/2021 23:44:01 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 22/09/2021 08:31:54 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 22/09/2021 11:55:04 - MARTIARENA Juan Jose - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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