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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.465, "Carrera, Carlos Daniel s/ Queja en causa n° 85.403 del Tribunal de Casación Penal, Sala III", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Torres, Kogan, Genoud.
A N T E C E D E N T E S
La Sala III del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 16 de octubre de 2018, hizo lugar parcialmente a los recursos homónimos interpuestos por las defensas oficiales de Carlos Daniel Carrera y Jonathan Ibarra Valenzuela contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de La Plata que los había condenado a la pena de prisión perpetua, por resultar coautores responsables de los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego y homicidio doblemente agravado por haber sido cometido para procurar su impunidad y por tratarse la víctima de personal policial en el ejercicio de su función. En consecuencia, casó la decisión impugnada a nivel de la calificación legal, suprimió la agravante sustentada en la calidad de la víctima, y condenó a los nombrados Carrera e Ibarra Valenzuela como coautores responsables de los delitos de robo calificado por el uso de arma de fuego y homicidio agravado por la causa, sin modificación de la pena (v. fs. 131/145 vta.).
Frente a lo así resuelto, los señores defensores oficiales adjuntos de Casación de los imputados Ibarra Valenzuela y Carrera interpusieron sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 157/173 vta. y 178/183 vta.), los que fueron declarados inadmisibles por el órgano intermedio (v. fs. 184/187). Interpuesta queja por parte de ambas defensas oficiales, el día 18 de agosto de 2020 esta Suprema Corte las admitió y concedió los remedios de inaplicabilidad de ley deducidos en favor de Ibarra Valenzuela y Carrera (v. fs. 249/251, causa P. 133.465-Q y 394/396 vta., causa P. 133.619-Q).
Oído el señor Procurador General (v. fs. 404/412 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 417) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en beneficio de Jonathan Ibarra Valenzuela?
2ª) ¿Lo es el deducido respecto de Carlos Daniel Carrera?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. En la impugnación bajo estudio, la defensa de Jonathan Ibarra Valenzuela formula dos agravios.
I.1. Por un lado, bajo la denuncia de errónea aplicación del art. 80 inc. 7 del Código Penal, atribuye arbitrariedad fáctica al fallo impugnado al tener por cierto que los hechos probados justifican la significación jurídica que se les ha asignado, merced a la configuración del particular elemento subjetivo necesario para que opere esa agravante (v. fs. 160 vta.).
Objeta que el tribunal revisor se limitara a afirmar la verificación de esa ultraintencionalidad "...sin señalar al mismo tiempo cuáles son los elementos probatorios en los que ancla [...] el elemento subjetivo distinto del dolo consistente en el accionar con conocimiento y voluntad del agente de 'procurar la impunidad para sí o para otro'" (fs. 161 vta. y 162).
Argumenta que frente a los planteos de la defensa ante la instancia intermedia relativos a la falta de prueba sobre que Carrera fue el primero en disparar -sin perjuicio de que de haber sido así tampoco fundamentaría per se la finalidad de procurar lograr la impunidad-, en tanto ese accionar aparece antes bien conectado a la necesidad de ponerse "a resguardo" de la amenaza que implicaba la presencia de Ramos munido de un arma, como se evidencia -a su entender- de la prueba fílmica, el a quo se desentendió de dar acabada respuesta a dichas aseveraciones, proporcionándole un tratamiento ritualista, al tildarlas de meras reediciones que no atacaban las motivaciones de la sentencia de grado sobre la calificación legal (v. fs. 162 vta.).
Por eso, aduce que la sentencia impugnada incurrió en afirmaciones dogmáticas al decidir que la muerte de Ramos fue proyectada y procurada como medio para lograr la impunidad, o que el acusado disparó porque necesitaba fulminar la amenaza que el damnificado representaba para el éxito de la fuga, en tanto carecen de respaldo en las constancias probatorias (v. fs. 163 y vta.).
Cuestiona que el fallo observado invocara doctrina de esta Suprema Corte para validar esa calificación, sin efectuar un análisis comparativo con las constancias causídicas de aquellos a efectos de dicha asimilación (v. fs. 163 vta.).
En su parecer, el órgano revisor no ha indicado a lo largo del pronunciamiento un solo elemento de prueba que lo habilite a aseverar que la muerte de Ramos fue proyectada y procurada como medio de impunidad (v. fs. 164). Cuando el razonamiento seguido respecto de la necesidad de lograr el "éxito de la fuga" tampoco sostiene por sí solo la ultrafinalidad típica de dicha figura penal (v. fs. cit.).
Destacó que, si bien el sentenciante fiscalizó la estructura probatoria del dolo homicida con referencias a las pruebas producidas, no realizó análoga tarea respecto de los presupuestos probatorios que le permitían confirmar la concurrencia de la referida ultrafinalidad (v. fs. 165).
Explicó que, aún si se aceptara que la acción homicida tenía por finalidad procurar impunidad, carecía de idoneidad ante la existencia de numerosos otros testigos en el lugar de cuya presencia los imputados eran conscientes, junto al registro audiovisual de lo acontecido y otros rastros dejados en el lugar del hecho (v. fs. 166 y vta.).
Concluye que el tribunal revisor incurrió a partir de una arbitrariedad fáctica en una errónea aplicación del art. 80 inc. 7 del Código Penal al aplicar una figura calificada sin tener verificados los presupuestos fácticos que le son propios, con vulneración de la garantía del in dubio pro reo, toda vez que los requisitos relativos a la fuerza probatoria que debe presentar una hipótesis fáctica no son más que una derivación de dicha manda (v. fs. 167 y vta.).
En suma, solicita se declare erróneamente aplicada la ley sustantiva al caso con relación a la imputación dirigida contra su asistido, y reclamó que se subsuman los hechos en el art. 165 del Código Penal o, llegado el caso en función de lo que se expondrá a continuación, en el art. 166 inc. 2 del mismo Código (v. fs. 167 vta.).
I.2. En segundo término, el recurrente denuncia la errónea aplicación del art. 45 en función del art. 80 inc. 7, e inobservancia del art. 47, todos del Código Penal, en orden a la actuación de su asistido a partir del concepto de la coautoría por dominio funcional, y nuevamente la arbitrariedad fáctica de la sentencia y consecuente violación del principio de culpabilidad, arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional (v. fs. 167 vta.).
En lo esencial, señala que, si bien puede vislumbrarse un pacto a efectos de consumar un delito contra la propiedad, esto no es suficiente para reprochar extensivamente -siquiera eventualmente- el deceso de quien ni se sospechaba ab initio como víctima del delito de robo, sino que de modo contingente e inesperado intentó frustrar la ejecución del desapoderamiento y resultó víctima del delito de homicidio (v. fs. cit.).
Argumentó que, como en el caso los ilícitos han sido atribuidos como constitutivos de un concurso real, si la significación jurídica que se les imputa es "independiente", pues entonces correspondería analizar para cada uno de ellos la presencia de los elementos propios del carácter de la intervención que se pretende, es decir, coautoría por dominio funcional del hecho (v. fs. 168 vta. y 169).
Luego de efectuar un repaso de lo decidido por la instancia revisora en orden a la posible aplicación del art. 47 del Código Penal al caso, refiere que debía repararse que Ibarra Valenzuela no concurrió armado a la ejecución de los hechos, no ejerció violencia ni intimidación contra las personas presentes en el supermercado asaltado ni en el exterior, únicamente se acercó a la caja registradora y tomó parte del dinero, y que "...cuando se predisponía a abandonar el lugar fue sorprendido por la presencia de Ramos, de manera que tras ponerse a resguardo se dirigió corriendo hacia la motocicleta para huir del lugar, sin tampoco ejercer violencia alguna contra Ramos (v. video filmación entre las 11:41:03 y 11:41:23 horas)" (fs. 170).
Expresa que en las instancias anteriores no fue acreditada la conexión objetivo-subjetiva que existiría entre el proceder enunciado de su defendido y el impredecible deceso de una de las víctimas del robo, obrar este último que respondió pura y exclusivamente al designio autónomo de la conducta del coimputado Carrera (v. fs. cit.).
Alega que el aporte de su defendido en el hecho fue solo respecto del robo, y en cuanto a que él tendría conocimiento de la posible resistencia armada de un tercer funcionario policial y la súbita decisión de Carrera de darle muerte debió ser debidamente acreditado por el a quo, resultando insuficiente a tales efectos, meras suposiciones o presunciones (v. fs. ibid.).
En síntesis, afirma que su defendido no fue dueño de la culpa o dolo que decantó en la agresión y muerte de la víctima fatal de autos ya que la coautoría se encontraba circunscrita solo a la sustracción materializada (v. fs. 172).
De tal forma, concluyó que el razonamiento efectuado por el órgano revisor vulnera el principio de culpabilidad penal al desconocer la prueba que obliga al juzgador a subsumir los hechos en los términos del art. 47 del Código Penal (v. fs. 172 vta.).
Solicita que se anule la sentencia impugnada, se declare erróneamente aplicado el art. 45 del Código Penal en cuanto se atribuyó a su asistido la calidad de coautor en el homicidio criminis causae perpetrado, y se dicte o mande a dictar un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (conf. regla art. 47, Cód. Penal), en función de la calificación legal que corresponda de acuerdo al mérito de aquello que finalmente se decida en el agravio precedente (v. fs. 173).
II. El señor Procurador General aconsejó el rechazo de la impugnación, criterio que comparto (v. fs. 404/412 vta.).
III.1.a. El Tribunal Oral en lo Criminal n° 5 del Departamento Judicial de La Plata tuvo por debidamente acreditado que "...el día 4 de mayo de 2013, siendo alrededor de las 11:40 horas, dos sujetos del sexo masculino, arribaron a bordo de una motocicleta marca Corven, modelo Hunter, color azul, e ingresaron al supermercado ubicado en calles 133 entre 49 y 50 de La Plata, y previo intimidar a la cajera mediante el uso de un arma de fuego que uno de los sujetos portaba, se apoderaron ilegítimamente de dinero de la recaudación [...] Que al intentar darse a la fuga, advirtieron la presencia de Luis Norberto Ramos, efectivo policial que se encontraba uniformado cubriendo la seguridad de la cuadra, razón por la cual para poder concretar la fuga y su impunidad, el sujeto armado abrió fuego contra el nombrado alcanzándolo uno de los disparos, tras lo cual ambos individuos huyeron del lugar a bordo del motovehículo en el que habían arribado [...] En forma casi instantánea Luis Norberto Ramos falleció como consecuencia del disparo por el que fuera alcanzado" (fs. 39 y vta.).
III.1.b. Frente a similar planteo llevado en el recurso de casación, en orden a la errónea aplicación del art. 80 inc. 7 del Código Penal -ver en particular las fs. 75 vta./77 vta.-, el tribunal intermedio se ocupó, contrariamente a lo señalado por la defensa, de explicar y fundar las razones por las cuales dio por acreditado el elemento subjetivo cuestionado.
En efecto, el a quo -en lo que interesa destacar- sostuvo que respecto de los agravios direccionados a cuestionar la aplicación al caso del art. 80 inc. 7 del Cód. Penal "...la fundamentación del veredicto resiste holgadamente las críticas referidas a la acreditación de los aspectos subjetivos del tipo" (fs. 134).
Tras una reseña de la prueba valorada por el tribunal de juicio cuya piedra angular fueron las declaraciones testimoniales del propietario del comercio, Wenfeng Chen, y la empleada que en aquel momento oficiaba de cajera Mariela Ester Coz (v. fs. cit.), consideró que habían expresado con claridad los pormenores del evento, revelando ?...que fue cuando los imputados se disponían a fugarse con el dinero de la recaudación que advirtieron la presencia del policía que recorría la cuadra, oficiando de seguridad, precisando que uno de ellos -Carrera- se posicionó a cubierto, en paralelo a la puerta de ingreso del local y asomándose cautelosamente, efectuó el primer disparo, quedando así retratado su accionar en las videofilmaciones de las cámaras internas del local comercial que fueron exhibidas en el debate" (fs. 134 y vta.).
Añadió que dicha testigo refirió que el numerario policial buscó cobertura detrás de un automóvil que se hallaba estacionado en esa misma vereda y desenfundó su arma, en circunstancias en que los asaltantes salieron disparando a toda prisa hacia la calle 49, donde abordaron la motocicleta en la que hubieron arribado y, todavía tirando, se marcharon, coincidiendo con el propietario del mercado en que se oyeron aproximadamente entre cinco y siete detonaciones de arma de fuego (v. fs. 134 vta.).
Bajo tales constancias, el a quo sostuvo que ?...los elementos objetivos del hecho ilustran categóricamente que la cuantiosa mayoría de los disparos efectivizados en el evento -esto es, cinco sobre un total de seis- resultaron de autoría de los acusados, quienes no sobra recordar, abrieron fuego contra el uniformado, sin hesitar ni vacilar, aún desde el interior del local, sorprendiéndolo cuando procuraba resguardo" (fs. 135).
Así, concluyó, esos datos daban clara cuenta del dolo de matar, al haber disparado en forma continua y reiterada contra Ramos, desde su egreso del local comercial y hasta abandonar el escenario de los hechos, ?...incluso luego de que el numerario sufriera el impacto de uno de los proyectiles percutidos y cayera vencido, desatendiendo el pedido expreso de uno de los vecinos -Matías Miguel Lafalce- de que cesaran en su accionar" (fs. 135). Pero también, aparece evidente que ?...una vez acertado el disparo contra el numerario, ya nada les impedía huir fácilmente del lugar con el producto del desapoderamiento", pese a lo cual, los registros testificales colectados permitieron establecer que Carrera ?...continuó disparando, al menos dos veces más, hasta emprender la retirada a bordo de la motocicleta conducida por Ibarra, siempre con los brazos extendidos y con el arma direccionada hacia el escenario del crimen, como dando muestras de su predisposición para volver a utilizar el arma; con lo que va de suyo que su conducta estuvo animada por la intencionalidad homicida que las respectivas defensas insisten en negar" (fs. 135 y vta.).
Tuvo entonces por indubitable que el referido despliegue del arma de fuego lo fue con el claro designio de provocar la muerte del uniformado, que hacía peligrar la impunidad de los atracadores, según surge evidente del contexto examinado, atendiendo, en particular, a la cantidad de disparos percutidos, su dirección y distancia, y demás circunstancias reseñadas anteriormente, que fueran debidamente ponderadas por el tribunal del juicio (v. fs. 135 vta. y 136).
Concluyó que "...el caso probado demuestra sin ambages que la muerte de Ramos fue proyectada y procurada como medio para lograr la impunidad de la empresa criminal en ejecución, vale decir, anudada ideológicamente al robo que le sirvió de causa, lo que evidencia claramente la ultra-intencionalidad típica del homicidio endilgado" y que "...el acusado disparó porque necesitaba fulminar la amenaza que el damnificado representaba para el éxito de la fuga, y su empeño por conseguir la impunidad propia y de su consorte, de modo que las objeciones enderezadas por los casacionistas contra la ultrafinalidad requerida por la figura aplicada devienen imprósperas, particularmente frente a la doctrina legal del Superior Tribunal Provincial en el sentido de que 'la posible coexistencia en el acusado del propósito de «defenderse» frente a la reacción de la víctima, no obsta a la relevancia de la ultra finalidad típica constatada' (causas P. 121.266, sent. de 17-V-2017 y P. 117.199, sent. de 4-XI-2015..." (fs. 136 y vta.).
III.2. Como se advierte, el tribunal revisor, lejos de limitar su competencia, abordó el reclamo de la defensa contra la aplicación del referido inc. 7 del art. 80, se pronunció por su desestimación y brindó las razones que lo llevaron a mantener dicha subsunción jurídica con debida fundamentación de lo resuelto en las constancias probatorias reunidas en autos.
Los agravios traídos, bajo la denuncia del supuesto excepcional de la arbitrariedad y errónea aplicación de la norma de fondo, están dirigidos a cuestionar el valor otorgado a la prueba en las instancias anteriores -dando para ello una particular interpretación de lo sucedido y de los elementos de convicción tenidos en cuenta- a efectos de lograr un cambio en la calificación legal, y por ello, escapan al acotado ámbito de la competencia revisora de esta Corte (art. 494, CPP).
Con ser cierto que una incorrecta apreciación de los aspectos fácticos de la sentencia puede conllevar una aplicación errónea de la ley sustantiva, en especial, respecto de la exactitud de la subsunción legal, salvo los casos de absurdo, debidamente alegados y demostrados, no le corresponde a la Suprema Corte incursionar en temas de índole probatoria (causa P. 92.917, sent. de 25-VI-2008; en el mismo sentido: causas P. 75.228, sent. de 20-X-2003; P. 77.902, sent. de 30-VI-2004; P. 71.509, sent. de 15-III-2006; P. 75.263, sent. de 19-XII-2007; e.o.).
El recurrente ofrece su opinión diversa y sugiere interpretaciones alternativas de la prueba, pero no ha demostrado con ese proceder la concurrencia del vicio que le atribuye a la sentencia ni ha rebatido las concretas respuestas brindadas por el a quo a similares agravios a los aquí traídos (art. 495, CPP).
De allí que no surge dogmatismo alguno en lo resuelto por el órgano revisor. Su respuesta enderezada a repasar la plataforma fáctica acreditada a partir de los testimonios de Wenfeng Chen y Mariela Ester Coz, de los cuales surge que cuando los imputados se disponían a fugarse con el dinero de la recaudación advirtieron la presencia del policía Ramos, que frente a esa situación efectuaron el primer disparo contra aquel, y aun cuando este cayera vencido, Carrera continuó disparando, al menos dos veces más, hasta emprender la retirada a bordo de la motocicleta conducida por Ibarra, son suficientemente demostrativos del encaje jurídico establecido. El sentenciante estimó que las premisas sostenidas por el tribunal de grado en torno a la estructuración del dolo, resultaban derivación de un razonamiento lógico y contestes con el encuadre normativo asignado, al corroborar que los imputados utilizaron las armas con el claro designio de provocar la muerte del uniformado y -en lo que aquí interesa destacar- que la muerte de Ramos fue proyectada y procurada como medio para lograr la impunidad del robo en ejecución que le sirvió de causa, así como que el acusado disparó porque necesitaba fulminar la amenaza que le representaba para el éxito de fuga y su empeño por conseguir la impunidad propia y de su consorte.
Para revisar la prueba de los hechos y su valoración por la vía de la arbitrariedad, es preciso demostrar que las conclusiones que se impugnan son el producto de un error grave, grosero y manifiesto, que deriva en afirmaciones contradictorias o inconciliables con las constancias objetivas de la causa, que conducen irremediablemente a la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional válido (CSJN Fallos: 337:1252; 321:507; 308:248 y 306:1115, a contrario sensu).
En el remedio bajo estudio, el señor defensor de Ibarra Valenzuela sólo expone una opinión personal, divergente a la del juzgador, que no plasma la concurrencia de la arbitrariedad fáctica denunciada. Tampoco evidencia que el reproche practicado contra este sea fruto de la mera voluntad de los juzgadores o se asiente en premisas falsas, indefectiblemente inconducentes o inconciliables con la lógica y la experiencia. En suma, la arbitrariedad aducida no ha logrado ser patentizada a efectos de revertir la suerte de lo decidido (art. 495, CPP y su doctr.).
Luego, quedan vacíos los planteos del recurrente en torno a la eventual transgresión de precedentes de esta Suprema Corte, toda vez que más allá de las diferencias causídicas entre los invocados y las concretas circunstancias del caso en trato, su razonamiento parte de una premisa errónea, cual es la de suponer que no está acreditado el elemento subjetivo, y ello lleva a que su conclusión también lo sea.
Lo alegado en derredor de la afectación de la garantía del in dubio pro reo (v. fs. 167 vta.) carece de un desarrollo argumental autónomo, ante su vinculación con la pretensión antes desestimada, por lo que también debe ser rechazado (doctr. art. 495, CPP).
Por lo demás, si la parte estimara que el tribunal anterior ha incurrido en omisión de tratamiento de algún planteo esencial, debió reclamar por la vía prevista para ello (conf. doctr. art. 491, CPP).
En consecuencia, manteniéndose incólumes sus presupuestos, corresponde confirmar la calificación legal actuada.
IV.1. La denuncia sobre la errónea aplicación del art. 45 del Código Penal, mediante la que se cuestiona la acreditación de la coautoría por dominio funcional de Ibarra Valenzuela respecto del homicidio, resulta asimismo insuficiente (art. 495, CPP).
El órgano revisor descartó similares embates argumentando que Ibarra fue quien se hizo con el rodado en el que postreramente se dieran a la fuga, mientras su consorte disparaba contra la humanidad de Ramos; circunstancia que como lo evidencian los dichos de la cajera del supermercado asaltado, no fue accidental ni sorpresiva (v. fs. 42 vta.), sino fruto de un quehacer conjunto, que destierra de plano las excusas de la defensa de Ibarra en punto a la presunta inexistencia de esa comunidad en dirección a la muerte del uniformado (v. fs. 137).
Adunó a ello que "El registro fílmico exhibido en el debate muestra a Ibarra salir a la carrera en dirección a la motocicleta, darle arranque y conducirla para emprender la fuga del lugar, en compañía de su consorte, actuando mancomunadamente con Carrera" y que el mismo "...se ciñó en todo momento al plan delictual acordado con su consorte para procurar su impunidad, a sabiendas de que implicaba que su camarada disparara contra la víctima y aceptando la seria posibilidad de que acaeciera el resultado devenido, sin mostrar una intencionalidad encaminada a un fin distinto del convenido, desistir de su ejecución, ni oponerse a la muerte del agente, pudiendo hacerlo; lo que permite sostener que el nombrado concurrió voluntariamente a la consecución del objetivo acordado, con aportes que nutrieron el obrar común y evidenciando un dominio funcional que lo convierte en coautor en los términos del artículo 45 del Código Penal" (fs. 137 y vta.).
Concluyó que el planteo por el que se pretende que la responsabilidad endilgada a Ibarra excede el marco propio de su culpabilidad por no haber sido autor de los disparos que segaron la vida de Ramos, deviene inatendible, pues en la coautoría funcional rige el principio de la imputación reciproca de todas las contribuciones al hecho que tienen lugar en el marco del convenio delictivo, tal lo verificado en el caso (v. fs. 137 vta.).
IV.2. Frente a lo resuelto por el tribunal intermedio, las discrepancias del recurrente tal como han sido planteadas no pueden ser atendidas.
En efecto, la defensa desoyó el razonamiento seguido por el órgano revisor que, en el marco de la coautoría criminal responsable, concluyó que Ibarra se ciñó en todo momento al plan delictual acordado con su consorte para procurar su impunidad, a sabiendas de que implicaba que su camarada disparara contra la víctima, con aceptación de la seria posibilidad de que acaeciera el resultado devenido, sin mostrar un direccionamiento encaminado a desmarcarse de ese obrar, pudiendo hacerlo.
Tampoco opuso argumentos válidos para desvirtuar la afirmación del Tribunal de Casación acerca de que en la coautoría funcional no rige el principio de la imputación por accesoriedad, sino la inmediata imputación recíproca de todas las contribuciones al hecho que tienen lugar en el marco del convenio delictivo.
En sintonía con ello, esta Corte tiene dicho que la categoría de coautoría funcional surge justamente para supuestos en que más de un sujeto codomina el hecho a través de su función específica en la ejecución del suceso total sobre el que existe una decisión común. Desarticular tal coautoría funcional y exigir la acreditación de la causación física en cada tramo fáctico de la ejecución del delito es negar aquella categoría de participación -en sentido lato- pues el dato esencial de la coautoría funcional es justamente la división de tareas (conf. causas P. 98.529, sent. de 15-VII-2009; P. 117.581, sent. de 1-VII-2015; P. 123.527, sent. de 26-X-2016; e.o.).
Y que "...la decisión común es el vehículo que determina la conexión de los diversos aportes al hecho llevados a cabo por distintas personas, permitiendo imputar a cada uno de los intervinientes la parte de los otros (conf. por muchos, Stratenwerth, Derecho penal, parte general, I, Madrid, Edersa, 1982, t. 814, p. 248). Ciertamente, no siempre es sencillo distinguir si tal o cual modalidad de aporte objetivo atribuye realmente el dominio del hecho, a fin de imputar coejecución o simplemente otra forma de cooperación. Sin embargo, hay consenso generalizado en afirmar la coautoría cuando quien ejecuta junto con otro u otros el evento criminoso lo hace en virtud de un acuerdo previo por el cual cada uno conoce la acción de los demás y distribución de funciones. Justamente, esto es lo que caracteriza la coautoría de las demás formas de intervención a través de pluralidad de autores. En aquélla el hecho no es dominado por uno de los intervinientes, sino por el conjunto o 'colectivo'. Importa, pues, el despliegue de una parte del suceso típico en combinación con el aporte de los otros. Por ello, rige en la coautoría la imputación recíproca de todas las contribuciones al suceso que tienen lugar en el marco del común acuerdo (conf. Jescheck, Tratado de Derecho Penal, t. II, Bosch, Barcelona, 1981, p. 993)" (conf. doctr. -en lo pertinente- causas P. 82.042, sent. de 30-III-2005; P. 98.727, sent. de 2-VII-2008; P. 128.932, sent. de 17-IV-2019; e.o.).
Así las cosas, como bien lo puntualiza el señor Procurador General, "...las particularidades del aporte de cada uno de los coautores pierden la relevancia que el Defensor pretende asignarle pues, como es sabido, la coautoría funcional permite -reunidos los extremos que exige su aplicación- la atribución recíproca de las consecuencias correspondientes a la conducta de cada uno de los coautores" (fs. 412, dictamen respectivo). Y, en función de los hechos que llegan acreditados, la parte no demuestra que esa doctrina haya sido en el caso administrada de manera discrecional o arbitraria.
En consecuencia, no se advierte que la parte haya logrado justificar las transgresiones legales y los principios constitucionales invocados y en el marco fáctico que ha quedado incontrovertido, tampoco se demuestra el desacierto grosero de la subsunción en los términos del art. 45 ni en el art. 80 inc. 7 del Código Penal efectuada en la instancia anterior (art. 495 cit.).
En definitiva, el sentenciante suministró fundadas razones por las que consideró acertada la decisión del juzgador, efectuando una revisión de la condena compatible con los parámetros impuestos en el precedente "Casal", en tanto incluyó un juicio crítico de las constancias probatorias.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El señor defensor oficial adjunto en representación de Carlos Daniel Carrera denuncia la errónea aplicación del art. 80 inc. 7 del Código Penal (v. fs. 179 vta.).
Tilda de arbitraria la afirmación del órgano revisor al indicar que la muerte de la víctima fue con el propósito de procurar la impunidad del desapoderamiento, toda vez que, a su criterio, se asienta en indicios que se desentienden de las constancias indubitadas de la causa, siendo, además, que no resultan adecuados para aseverar la ultrafinalidad que el fallo pretende atribuirle al homicidio (v. fs. 180 vta.).
Cuestiona lo resuelto en orden a que el primero que disparó fue Carrera, en el entendimiento de que dicha circunstancia "...no ha quedado debidamente acreditada", a partir de los testimonios de Mariela Ester Coz y Wenfeng Chen, cuando no puede pasarse por alto que ninguno de ellos manifestó ser experto conocedor de armas de fuego como para diferenciar las percutidas en el caso? y por otro lado, la mentada filmación del evento sólo exhibía los movimientos de Carrera, pero no así los de Ramos, y tampoco poseía sonido como para diferenciar la secuencia de los disparos (v. fs. 180 vta. y 181).
Sostiene que incluso consintiendo que Carrera fue el primero que disparó, ello no resultaría un indicio inequívoco de una intencionalidad homicida motivada en lograr la impunidad del robo (v. fs. 181 y vta.).
Expresa que la sorpresiva presencia de Ramos en la escena, armado, y guarecido detrás de un vehículo representó una clara amenaza para quienes se encontraban en medio de una empresa delictiva, y que el disparo que la víctima efectuó en dirección a donde se encontraban los acusados potenció aún más tal amenaza (v. fs. cit.).
Si bien asume que tales indicios pueden resultar suficientes para sostener el dolo homicida, no revisten la contundencia necesaria para poder acreditar indubitablemente la intención enderezada a lograr la impunidad que pretende atribuirle el juzgador (v. fs. 182).
Arguye que el desarrollo de los hechos también evidencia que no se mató para procurar la impunidad, pues a tal efecto hubieran intentado también dar muerte a las otras personas: por ejemplo, la cajera y el propietario del supermercado, quienes potencialmente representaban una mayor amenaza para una futura individualización de los responsables (v. fs. 183).
Por eso, insiste, la conducta homicida aparece como una contingencia del robo emprendido cometido en ocasión del mismo, a raíz de la rapidez con que ocurrieron los acontecimientos, y la inesperada presencia armada de Ramos en el lugar, pero no abastece los presupuestos subjetivos de la agravante aplicada (v. fs. 182 vta. y 183).
Por ello reclama que se case la resolución recurrida, se declare erróneamente aplicada la figura del homicidio criminis causae e inobservado el art. 165 del Código Penal, disponiendo el reenvío de las actuaciones al a quo a fin de que se fije pena conforme dicha calificación legal (v. fs. 183).
II. Coincido con la Procuración General respecto a que el recurso deducido en favor de Carlos Daniel Carrera tampoco prospera.
III.1. Como se expresara en el punto III.1.b. de la cuestión anterior -al que cabe remitirse por razones de brevedad- el órgano casatorio convalidó la calificación legal del hecho en los términos del art. 80 inc. 7 del Código Penal (v. fs. 262 vta. y 263). En síntesis, allí coincidió con lo resuelto en la instancia de grado acerca de la acreditación de los elementos subjetivos del tipo, tanto con relación al designio de provocar la muerte del uniformado como respecto de la conexión final entre el desapoderamiento y ese resultado letal provocado para procurar la impunidad del suceso.
III.2. Frente a lo así resuelto, las discrepancias del recurrente, tal como han sido planteadas, no pueden ser atendidas, pues aunque denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva por parte del Tribunal de Casación, sus críticas se asientan en una diferente valoración de la prueba que dio sustento a la subsunción jurídica de la conducta, temática que se encuentra marginada del ámbito de competencia de esta Corte, sin que haya sido alegado un supuesto excepcional que justifique un diferente temperamento (doctr. art. 494, CPP).
La queja aquí también solo revela un criterio divergente al del sentenciante que, por su insuficiencia, amerita su rechazo (doctr. art. 495, CPP).
Por lo demás, corresponde remitirse, en lo pertinente, a los argumentos desestimatorios desarrollados en el acápite III.2. de la cuestión anterior.
Como resultado de ello, debe mantenerse la calificación legal del hecho tal como llega a esta instancia extraordinaria.
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Torres, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor defensor oficial adjunto a favor de Jonathan Ibarra Valenzuela, con costas (arts. 495, 496 y concs., CPP).
Asimismo, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la defensa oficial a favor de Carlos Daniel Carrera, con costas (doctr. arts. cits.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/07/2021 10:48:36 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 14/07/2021 11:55:04 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 14/07/2021 18:57:57 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 14/07/2021 19:18:03 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 14/07/2021 19:20:48 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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245500288003497660
SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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