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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

p 130208

Fecha:

31/8/2021

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

FERREYRA, JORGE RAMON S/ RECURSO DE QUEJA EN CAUSA N° 27.898 DEL TRIBUNAL DE CASACION, SALA I.-

Magistrados Votantes:

Pettigiani-Torres-Kogan-Genoud-Soria-Violini

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA I - LA PLATA (TC0001 LP)

NNF:

Observación:

Decisión alcanzada por mayoría de fundamentos.

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 130.208, "Ferreyra, Jorge Ramón s/ Recurso de queja en causa n° 27.898 del Tribunal de Casación Penal, Sala I", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Pettigiani, Torres, Kogan, Genoud, Soria, Violini.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 12 de marzo de 2013, declaró prima facie la prescripción del delito de resistencia a la autoridad agravada y rechazó el recurso homónimo deducido contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 del Departamento Judicial de Zárate-Campana que había condenado a Jorge Ramón Ferreyra a la pena de veintiún años de prisión, accesorias legales y costas, como coautor responsable de los delitos de homicidio en ocasión de robo, privación ilegítima de la libertad calificada por haber sido cometida con violencia, resistencia a la autoridad, todos ellos agravados a su vez por haber sido perpetrados con utilización de arma de fuego, y autor responsable del delito de tenencia ilegal de arma de guerra, todos en concurso real (arts. 41 bis, 55, 142 inc. 1, 165, 189 bis -segundo apdo., párrafo segundo- y 239, Cód. Penal; v. fs. 39/61 -sent. de primera instancia- y fs. 122/133 -fallo del tribunal casatorio-).

Al ser notificado el señor defensor oficial ante ese Tribunal dedujo aclaratoria y, posteriormente, solicitó la extinción de la acción penal derivada del delito de tenencia ilegítima de arma de guerra, por considerar que había operado el plazo de prescripción desde el dictado de la sentencia del tribunal de juicio de fecha 14 de marzo de 2007 (v. fs. 139 y vta.).

El 19 de febrero de 2015 la citada Sala declaró la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de resistencia a la autoridad agravada y no hizo lugar al requerimiento de la parte respecto al delito de tenencia ilegítima de arma de guerra -art. 189 bis apartado segundo del Código Penal-, respecto del imputado Ferreyra (v. fs. 156/159).

Contra esa decisión, el señor defensor oficial, doctor Mario Luis Coriolano, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 162/171), el que fue admitido a fs. 179/181. Posteriormente, esta Suprema Corte en el marco de la causa P. 127.384 -sentencia del 2-III-2017- declaró mal concedida la vía al no resultar la impugnada sentencia definitiva a los fines del recurso interpuesto (v. fs. 204/209 vta.).

Vueltos los autos, la Sala Primera del Tribunal de Casación Penal -el 27 de septiembre de 2017- readecuó la pena impuesta a Jorge Ramón Ferreyra la que fijó en veinte años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas (v. fs. 230/232 vta.).

Frente a esa sentencia -y la dictada el 19 de febrero de 2015 (v. fs. 156/159)-, el señor defensor oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 236/244 vta.), el que fue denegado por inadmisible (v. fs. 248/250). La mencionada parte dedujo queja (v. fs. 285/288) y esta Corte -por resolución de 29 de mayo de 2019- admitió la misma y concedió el recurso extraordinario (v. fs. 292/293 vta.).         Oído el señor Procurador General (v. fs. 300/303), dictada la providencia de autos (v. fs. 382) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I.1. El señor defensor oficial ante el Tribunal de Casación denunció la violación al principio de legalidad y la errónea interpretación del art. 67 inc. "e" del Código Penal (v. fs. 236 vta.).

Cuestionó la decisión del órgano intermedio de rechazar el pedido de extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de tenencia ilegal de arma de guerra, al considerar que la sentencia dictada por la Sala Primera de ese tribunal el día 12 de marzo de 2013 interrumpió el curso de la prescripción (v. fs. 237 vta. y 238).

Indicó que conforme lo normado en el art. 62 inc. 2 del Código Penal la acción por ese delito prescribe a los seis años (v. fs. 238).

Agregó que con el dictado de la ley 25.990 se ha modificado el art. 67 del Código de fondo, derogándose el concepto de "secuela de juicio" como supuesto de interrupción causal de la prescripción, enumerándose en su reemplazo de manera taxativa los actos procesales que interrumpen la misma (v. fs. cit.).

De modo que el último acto interruptivo de la prescripción lo constituye -conf. art. 67, cuarto párrafo, apartado "e" del Código Penal, texto según ley 25.990- la sentencia condenatoria, la cual fue dictada con fecha 14 de marzo de 2007, por lo que la acción penal habría fenecido el 14 de marzo de 2013, cuando el fallo aún no se encontraba firme (v. fs. 239).

En ese contexto, efectuó un análisis respecto a la prescripción, entendida como garantía fundamental del ciudadano frente al ejercicio del poder punitivo estatal y afirmó que el principio de legalidad "...importa un límite a los actores penales, prescribiendo la máxima taxatividad de sus contenidos, es decir prohibiendo toda interpretación analógica efectuada en mala partem, en [e]ste contexto es que [entendió] que a la sentencia de revisión, no puede conferírsele calidad interruptiva del curso de la prescripción el día del dictado de la sentencia revisora, porque se incurriría en una interpretación arbitraria del art. 67, inciso e) del C.P., desnaturalizando la garantía de la prescripción contenida en el art. 33 de la C.N." (fs. 239 vta./240 vta.).

Reiteró que "...el nuevo texto del art. 67 del C.P. establece que el último acto interruptivo de la prescripción es la sentencia de condena dictada por el Tribunal juzgador, aunque la misma no se encuentre firme (cfe. ley 25.990)", y que "La semántica del texto no admite extender ese carácter a la sentencia que revisa una condena como consecuencia de la interposición de un recurso. Pretender que la resolución del Tribunal de Casación pueda ser entendida como sentencia condenatoria importa decidir con prescindencia del texto legal y en consideración a otras circunstancias ajenas al mismo" (fs. 240 vta. y 241).

Añadió que si se interpretara el art. 67 inc. "e" del Código Penal -texto según ley 25.990- para abarcar nuevos supuestos interruptivos de la prescripción, como vendrían a ser la sentencia del Tribunal de Casación, la de este Cuerpo y -eventualmente- la dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se estaría creando pretorianamente un plazo temporal mayor para el dictado de la extinción de la acción penal, siendo violatorio del derecho a ser juzgado en plazo razonable y a la revisión de la sentencia condenatoria, y que "Si el inciso habilita esa aplicación, es inconstitucional (art. 31, y 28 de la C.N.) porque desnaturaliza y fulmina el derecho a ser juzgado en un tiempo razonable y el de estricta legalidad penal" (fs. 241 vta. y 242).

Concluyó que "...el último acto interruptivo de la prescripción según lo previsto en el art. 67 inc. e del C.P., fue la sentencia de condena del 14 de marzo de 2007, y habiendo ocurrido el monto máximo de la pena previsto para el delito referido en el art. 189 bis, cuarto párrafo -texto según ley 25.086- del Código Penal [rectius: art. 189 bis, apdo. segundo, párrafo segundo, Cód. Penal -conf. citas obrantes en las sentencias de 14-III-2007 y 27-IX-2017 del Tribunal en lo Criminal interviniente y del Tribunal de Casación, respectivamente; v. esp. fs. 60 vta. y 232-], el delito de tenencia ilegal de arma de guerra ha prescripto el 14 de marzo de 2013" (fs. 243).

I.2. En segundo lugar, tachó a la sentencia de arbitraria por apartarse de la doctrina sentada por la Corte nacional en lo fallos "Salas Jara", "Squilario", "Giuliano", "Tello", "De la Torre", de los que surge que el único acto con capacidad interruptiva de la prescripción previsto en la norma del art. 67 inc. "e" del Código Penal resulta ser la sentencia de condena dictada por el órgano de juicio, sin que las decisiones adoptadas como consecuencia de los recursos deducidos contra aquellas tengan esa entidad (v. fs. 243/244 vta.).

II. El señor Procurador General propició hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la defensa, declarar prescripto el delito previsto en el art. 189 bis apartado segundo, párrafo segundo del Código Penal -tenencia ilegal de arma de guerra- y remitir las actuaciones a la instancia inferior para que se adecue la pena a imponer (v. fs. 300/303).

Para fundar su opinión, reseñó los antecedentes de la causa e indicó que "...ya sea tomando la sentencia dictada el 12 de marzo de 2013 hasta la actualidad o desde los pronunciamientos emitidos el 9 de mayo de 2014, el 19 de febrero de 2015 o especialmente el del 27 de septiembre de 2017 -por ser integrantes del de fecha 12 de marzo de 2013-, hacia el anterior acto interruptor -12 de marzo de 2007 [rectius: la sentencia del Tribunal en lo Criminal interviniente fue dictada con fecha 14 de marzo de 2007; v. fs. 54]-, han transcurrido los seis (6) años que exige la norma de fondo para dar por extinguida por prescripción la acción penal" (fs. 302 vta.).

Añadió que un acto interruptivo no puede tener más de una fecha válida, debiéndose tomar una u otra, pero siempre una, brindando ello seguridad jurídica, y expuso que -en el caso- la particularidad de la sentencia casatoria es que tiene un desdoblamiento temporal, ya que el pronunciamiento emitido el 12 de marzo de 2013 descartó el planteo referido a la calificación legal y la readecuación de la pena por haber prescripto el delito de resistencia a la autoridad agravada que ella misma había anticipado que correspondía realizar (v. fs. 122/133), procediéndose a establecer el monto de dicha penalidad con fecha 27 de septiembre de 2017 (v. fs. 230/232 vta.).

III. Atento el acotado marco en que quedó abierta la competencia de esta Corte conforme a los reclamos desarrollados por la parte en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 236/244 vta.) y los términos de la resolución de admisibilidad que luce a fs. 292/293 vta., he de abordar el planteo de prescripción del delito de tenencia ilegal de arma de guerra -que concurre en los términos del art. 55 del Código Penal junto con otros ilícitos- previsto en el art. 189 bis, apartado segundo, párrafo segundo, del Código Penal.

IV. Aclarado lo anterior, y más allá de lo señalado por el señor Procurador General a los fines de contabilizar el plazo de la prescripción, he de mencionar que esta Suprema Corte venía sosteniendo de manera reiterada que el fallo revisor de la sentencia de condena interrumpe el curso de la prescripción, doctrina que fue sentada en la causa P. 121.979, "Salinas" (resol. de 16-VIII-2015) conforme los lineamientos que habían sido establecidos en P. 84.431, sentencia de 31-X-2007; P. 90.959, sentencia de 3-IX-2008; P. 90.736, sentencia de 30-IX-2009 y P. 105.309, sentencia de 29-IV-2015; entre otras.

Ahora bien, cabe expresar que recientemente he compartido el criterio plasmado por el doctor Torres en las causas P. 131.475, "Villafañe" (sent. de 21-VII-2020) y P. 132.525, "Godoy" (sent. de 23-VII-2020), a cuyos términos remito en su totalidad en cuanto a la decisión de aplicar la doctrina del fallo de la Corte federal dictado, por mayoría, en la causa "Farina" (sent. de 26-XII-2019), referido a la interpretación del art. 67 inc. "e" del Código Penal (ley 25.990) y en el sentido de considerar que el último acto interruptor de la prescripción al que se alude en dicha norma es (únicamente) "...el dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme".

Bajo esas consideraciones, tomando como último acto interruptivo a la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 2 de Zárate-Campana (v. fs. 54/61), dictada el 14 de marzo de 2007, hasta el presente, ha transcurrido el plazo previsto en el art. 62 inc. 2 del Código Penal -seis años- para el delito de tenencia ilegal de arma de guerra tipificado en el art. 189 bis, apartado segundo, párrafo segundo, del mencionado Código sustantivo (art. 189 bis, cuarto párrafo, Cód. Penal -texto según ley 25.086 vigente al momento del hecho-), sin que se verifique la causal prevista en el art. 67, cuarto párrafo, inc. "a" (conf. ley 25.990) -actual sexto párrafo, inc. "a" (según ley 27.206, B.O. de 10-XI-2015)- del mismo cuerpo legal, a tenor de los informes del Registro Nacional de Reincidencia (v. fs. 149/152 y 319 y vta.) y de la Dirección de Antecedentes Personales del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 315/316).

V. Debo señalar que, en mi criterio, resulta conducente acudir -en el caso- a los lineamientos emergentes de la doctrina del precedente "Farina" de la Corte nacional a fin de arribar a una conclusión favorable tendiente a declarar la extinción de la acción penal por la causal de prescripción del referido ilícito que se le atribuyó al imputado Jorge Ramón Ferreyra -junto con otros-, tomando para ello como último hito interruptivo el fallo condenatorio de fecha 14 de marzo de 2007 (v. fs. 54/61), conforme los fundamentos que han sido explicados en los apartados precedentes.

Es que, de acuerdo a mi postura en torno al alcance de la noción de "sentencia condenatoria" al que se alude en el art. 67 letra "e" -texto según ley 25.990- del Código Penal, los sucesivos pronunciamientos dictados posteriormente por el Tribunal casatorio de fecha: 12-III-2013 (v. fs. 122/133 y 140/141 -resol. aclaratoria de 9-V-2014); 19-II-2015 (v. fs. 156/159) y, finalmente, el de 27-IX-2017 (v. fs. 230/232 vta.), todos ellos -por sí mismos- también hubieran tenido idoneidad para interrumpir el curso de la prescripción en el supuesto de que se prescinda, por vía de hipótesis, de la doctrina del Máximo Tribunal federal -citada- (conf., mis votos, causas P. 90.519 y P. 89.981, sents. de 6-III-2009; P. 89.984, sent. de 2-IX-2009; P. 94.878, sent. de 6-X-2010; P. 92.192, sent. de 15-X-2014; P. 115.660, sent. de 6-V-2015; P. 118.658, sent. de 11-II-2016; P.122.911, sent. de 17-VIII-2016; P. 123.565, sent. de 19-X-2016; e.o.).

VI. Por ello, habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos legales del instituto en cuestión, corresponde declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto de Jorge Ramón Ferreyra en orden al delito de tenencia ilegal de arma de guerra por el que resultó condenado, junto con otros, en concurso real (arts. 55, 59 inc. 3, 62 inc. 2, 67 letra "e" -conf. ley 25.990- y 189 bis, apartado segundo, párrafo segundo -art. 189 bis, cuarto párrafo, texto según ley 25.086 vigente al momento del hecho-, todos del Cód. Penal).

Por tanto, estos autos deben volver a la instancia anterior para que se individualice la sanción a imponer al nombrado por los delitos integrantes de la condena que subsisten y de acuerdo con las pautas dosificadoras pertinentes (art. 496, CPP).

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

Adhiero a los fundamentos expuestos por el doctor Pettigiani en cuanto propone declarar la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de tenencia ilegítima de arma de guerra (art. 189 bis, segundo párr., Cód. Penal) por el que resultó condenado Jorge Ramón Ferreyra, junto con otros delitos, en concurso real; con excepción de lo expuesto en el segundo párrafo del punto "V" de su voto.

Voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero a la propuesta del doctor Pettigiani de hacer lugar al reclamo intentado en la vía de inaplicabilidad de ley concedida a la defensa y declarar la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de tenencia ilegal de arma de guerra (art. 189 bis, apdo. segundo, segundo párrafo del Cód. Penal) que concurre en los términos del art. 55 del Código Penal con otros delitos por los que fuera responsabilizado Jorge Ramón Ferreyra.

Ya sea que se tome la propia sentencia del revisor dictada el 12 de marzo de 2013 hasta la actualidad o los pronunciamientos emitidos el 9 de marzo de 2014, el 19 de febrero de 2015 o especialmente el del 27 de septiembre de 2017 -por ser todos integrantes del de fecha 12 de marzo de 2013-, hacia el anterior acto interruptor (la sentencia del Tribunal en lo Criminal interviniente, del 14 de marzo de 2007; v. fs. 54); de ambos modos han transcurrido los seis (6) años que exige la norma de fondo para dar por extinguida por prescripción la acción penal.

De acuerdo con la doctrina vigente en ese entonces (conf. causa P. 121.979, "Salinas", resol. de 16-VIII-2015 y su progenie) tal acto integra el concepto establecido por el legislador en el art. 67 inc. "e" del Código Penal, y el criterio interpretativo de la Corte federal -de seguimiento obligatorio para el tribunal que integro- fue adoptado con posterioridad al acto que aquí revistió calidad interruptora (causa CSJN 2148/2015/RH1, "Farina, Haydeé s/homicidio culposo", sent. de 26-XII-2019) y por lo tanto no puede retroactivamente privarlo de ese efecto (conf. mi voto en P. 132.304, sent. de 1-XII-2020).

Aún con tal salvedad llego a igual conclusión, por ello es que, habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos legales del instituto de la prescripción de la acción penal adhiero al colega indicado y, a la presente, voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez Torres, votó también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

Concuerdo con la solución que propone el colega ponente.

El enrevesado trámite que lleva esta causa, tiene su origen en la otrora reprochada actividad del Tribunal de Casación de declarar prima facie prescripta la acción penal de determinado delito (aquí el referido al de resistencia a la autoridad agravada), con la única constatación del plazo del tiempo, sin expedirse acerca de todos los presupuestos necesarios para esa determinación. En particular, se le recrimina la de delegar en el a quo la constatación de uno de los presupuestos legales necesarios para su configuración, tal el de la comisión de un nuevo delito (art. 67, 4° párrafo, inc. "a", Cód. Penal).

Nada autoriza en el régimen procedimental aplicable efectuar esa declaración preliminar, sin la constatación de todos los mentados requisitos legales, con la consecuente alongación del trámite del proceso producto del innecesario reenvío a la instancia para completar ese cometido, cuya comprobación es del resorte exclusivo de quien asume la decisión de la incidencia, tal como siempre lo ha tomado a su cargo esta Corte cuando debió expedirse de oficio o a pedido de parte sobre dicho instituto (conf. mi voto en P. 118.658, ?Vargas?, sent. de 11-II-2016).

Sentado ello, cabe reparar que teniendo la casación abierta su competencia para la revisión del pronunciamiento condenatorio, por causa de ese derrotero, ni la sentencia dictada el 12 de marzo de 2013 por la Sala Primera de ese Tribunal -completada con la aclaratoria del 9-V-2014-, ni la referida al incidente de prescripción, una vez devuelta a esa sede con los certificados de antecedentes para expedirse sobre dicha cuestión -esto es la resolución de fecha 19 de febrero de 2015- tienen aptitud para erigirse en todo caso en la sentencia de condena revisora, en los términos en los que los ha entendido esta Corte al decidir el mentado caso "Vargas" y cualquiera de los que le precedieron.

Pues, la faena que cumple a cabalidad con el derecho al recurso recién estuvo completa cuando el proceso de fiscalización de la sentencia de condena iniciado con la del 12-III-2013, luego de declarada la prescripción del delito de resistencia a la autoridad agravado y denegado el de tenencia de arma de guerra que viene recurrido, se procedió a determinar la pena por los delitos de la condena que permanecían enhiestos, siendo la única sentencia completa -y, en ese sentido, definitiva- la dictada el 27 de septiembre de 2017. Por eso justamente, al adquirir esa condición, puede ser revisada por esta Corte.

Así las cosas, entre la primera indicada, emitida con fecha 14-III-2007 por el Tribunal en lo Criminal n° 2 del por entonces Departamento Judicial de Campana, y la última del órgano revisor del 27-IX-2017, ha transcurrido en exceso el plazo máximo de la pena previsto para el delito de tenencia ilegal de arma de guerra, conforme ley 25.086 vigente al momento del hecho, correspondiendo su declaración de prescripción.

Por lo expuesto nada aporta a la cuestión que aquí interesa la discusión entre la doctrina de esta Corte sentada en la causa P. 121.979, "Salinas" (resol. de 16-VIII-2015) o las que se señalan nacidas al amparo del fallo "Farina" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sent. de 26-XII-2019), referido a la interpretación del art. 67 inc. "e" del Código Penal, según ley 25.990 (doctr. art. 488, CPP).

Con el alcance dado, voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Violini, por los mismos fundamentos del señor Juez Pettigiani, votó también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, por mayoría de fundamentos, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor defensor oficial a favor de Jorge Ramón Ferreyra y, en consecuencia, se declara la extinción de la acción penal por prescripción respecto del nombrado en orden al delito de tenencia ilegal de arma de guerra por el que resultó condenado, junto con otros, en concurso real (arts. 55, 59 inc. 3, 62 inc. 2, 67 letra "e" -conf. ley 25.990- y 189 bis, apartado segundo, párrafo segundo -art. 189 bis, cuarto párrafo, texto según ley 25.086 vigente al momento del hecho-, todos del Código Penal).

En consecuencia, se remiten los autos a la instancia de origen a fin de que se individualice la sanción que corresponda al nombrado por los delitos que subsisten, de acuerdo con las pautas dosificadoras pertinentes (arts. 40 y 41, Cód. Penal).

Regístrese y notifíquese.

 

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:18:33 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:31:30 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:36:02 - VIOLINI Víctor Horacio - JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 16:57:34 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 16:17:06 - PETTIGIANI Eduardo Julio - JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 17:03:05 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 18:31:39 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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