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A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 131.934, "Collante, Rubén Darío s/queja en causa n° 84.648 del Tribunal de Casación Penal, Sala III", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Kogan, Soria, Genoud.
A N T E C E D E N T E S
La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, mediante el pronunciamiento dictado el 3 de mayo de 2018, hizo lugar parcialmente al remedio homónimo interpuesto por la defensa oficial de Rubén Darío Collante, contra el fallo del Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de San Isidro que lo condenó a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor penalmente responsable del delito de homicidio criminis causae en grado de tentativa y robo calificado por el uso de arma de fuego apta para el disparo, en concurso ideal. En consecuencia, el órgano intermedio casó la sentencia en orden a la determinación de la pena, incorporó el buen concepto presunto como atenuante y readecuó la sanción en once años y diez meses de prisión (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 42, 45, 80 inc. 7 y 166 inc. 2, Cód. Penal; v. fs. 145/153 vta.).
El señor defensor adjunto ante el Tribunal de Casación Penal, doctor Ignacio Juan Domingo Nolfi, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 159/166 vta.), el que, al ser declarado inadmisible por el tribunal intermedio (v. fs. 167/169), motivó la deducción de la queja obrante a fs. 178/184. Esta Suprema Corte hizo lugar a la vía directa y, en consecuencia, concedió la impugnación extraordinaria (v. fs. 197/200).
El señor Procurador General dictaminó aconsejando que el recurso sea rechazado (v. fs. 205/208 vta.); dictada la providencia de autos (v. fs. 210) y, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
I. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la defensa oficial tachó de arbitrario el fallo impugnado por falta de fundamentación en la determinación del monto de pena, en menoscabo al debido proceso y la defensa en juicio (v. fs. 162).
Señaló que el Tribunal de Casación incorporó una pauta diminuente y fijó el nuevo quantum sin ningún aditamento ni justificación sobre cómo arribó al mismo, quebrantando de ese modo la normativa y doctrina legal sobre la obligación de los jueces de fundar las penas que imponen. Citó lo fallado al respecto por esta Suprema Corte en la causa P. 81.527 (sent. de 9-X-2003; v. fs. 162/163 vta.).
Advirtió que la calificación de los hechos, con mención a la ponderación de atenuantes o agravantes, no resulta suficiente si no se explica su impacto en la medida de la pena, careciendo la decisión de una fundamentación autónoma sobre el monto escogido y su alejamiento significativo del mínimo legal (v. fs. 163 vta. in fine y 164).
Destacó que, aun con la reducción legal de dos meses de prisión dispuesta, el órgano intermedio omitió toda consideración sobre la graduación de la pena, conforme lo prescriben los arts. 40 y 41 del Código sustantivo. Mencionó lo resuelto por este Tribunal en la causa P. 113.858, "Lencina" (resol. de 19-X-2016) y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Aranda" (v. fs. 164 y vta.).
Explicó que la incorporación del buen concepto como pauta atenuante constituye el soporte del fallo revisor, mas no funda su impacto en la pena, lo que evidencia un salto lógico desde la incorporación de la circunstancia atenuante a la reducción del monto en dos meses de prisión. Añadió que, operada la casación (aunque sea parcial e imponga una pena menor), el fallo recurrido queda sin efecto, ocupando su lugar la nueva decisión; lo que, reiteró, torna aplicable las exigencias de fundamentación de los arts. 40 y 41 del Código Penal. Expuso que debe evitarse un desbalance si el Tribunal efectúa dicha operación sobre la base de pautas establecidas en la sentencia de grado (v. fs. 165 vta.).
Advirtió que resulta difícil obtener certeza y ejercer la defensa si coincide la ponderación de pena adjudicada a cada severizante por el Tribunal Criminal y la tenida en cuenta por el revisor, pero sopesadas con una diminuente. Explicitó que ello le impide conocer cómo se salvaguardó la proporcionalidad en el nuevo cuadro de situación conformado por la misma escala penal sin que surjan del fallo fundamentos sobre la incidencia recíproca entre dichos baremos, lo que torna la falta de motivación en evidente y arbitraria (v. fs. 166).
Finalmente, hizo reserva del caso federal en atención al compromiso constitucional denunciado y la garantía de revisión amplia de la sentencia de condena (v. fs. 166 vta.).
II. Tal como lo propició la Procuración General en su dictamen (v. fs. 205/208 vta.), estimo que el recurso no puede prosperar.
II.1. De manera liminar, cabe recordar que el Tribunal en lo Criminal n° 3 de San Isidro condenó a Rubén Darío Collante a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor del delito de homicidio criminis causae en grado de tentativa y robo calificado por el uso de arma de fuego apta para el disparo, en concurso ideal (arts. 5, 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 42, 45, 80 inc. 7 y 166 inc. 2, Cód. Penal; v. fs. 16/37 vta.).
II.2. Frente a ello, la defensa interpuso recurso de casación en el cual se agravió de la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 80 inc. 7 del Código de fondo y 3, 106, 210 y 373 del Código adjetivo (v. fs. 43/47 vta.). Luego, en el memorial ante esa instancia, el defensor oficial mantuvo los fundamentos del recurso y solicitó la ponderación del buen concepto del imputado como atenuante (v. fs. 57/58 vta.).
II.3. El Tribunal de Casación Penal hizo lugar parcialmente al recurso, casó la sentencia respecto de la individualización de la sanción, incorporó la pauta diminuente solicitada, asumió competencia positiva y readecuó la pena impuesta a Rubén Darío Collante en once años y diez meses de prisión, manteniendo las accesorias legales y costas de primera instancia (v. fs. 63/71 vta.).
Para arribar a esa decisión, en lo que aquí interesa, luego de observar que en la causa no obraba informe sobre el concepto vecinal de Collante, sostuvo que cabía efectuar una ponderación favorable, al entender que el reconocimiento de un estado de duda no debía resolverse de manera perjudicial para el imputado. De seguido, se pronunció por el carácter esencial que -a su criterio- reviste la pauta en cuestión, y equiparó la respuesta a la del art. 176 del Código adjetivo (sobre la obligación del juzgador, ante la ausencia de constatación de antecedentes, de resolver como si el imputado no los tuviera). En adición, afirmó que no podría valorarse nocivamente una omisión que sería reprochable al Estado, pues el Ministerio Público Fiscal es quien debe verificar las circunstancias personales del imputado por el carácter objetivo de su actuación (v. fs. 63 vta./64 vta.).
En función de ello, tras reconocer la independencia que reviste el concepto ambiental o vecinal respecto de los antecedentes que pueda registrar el imputado, reafirmó que esa circunstancia debía operar como atenuante (arts. 18, Const. nac.; 40 y 41, Cód. Penal; 210, 373, 448, 450, 454, 456 y 459, CPP; v. fs. 64 vta.).
II.4.a. Sentado ello, se puede advertir que los agravios de la defensa introducidos en el memorial fueron tomados en cuenta por el tribunal intermedio, en tanto, luego de señalar la importancia que le asistía a la pauta atenuante requerida y, aun pese a la ausencia de informes al respecto, efectuó una aplicación favorable de esa circunstancia, brindando los motivos para ello e imponiendo un monto de pena menor al que había sido aplicado por la instancia de origen.
En definitiva, el recurrente manifiesta su propio parecer y esgrime su disconformidad con el fallo recurrido, sin reparar en los motivos brindados por el Tribunal de Casación Penal, que, luego de incorporar una pauta atenuante, redujo la pena impuesta. Y es que, tal como explica el Procurador General, en el caso se evidencia que la graduación de pena llevada a cabo por la Casación se hizo considerando -además de la pauta atenuante introducida en esa instancia- las otras circunstancias oportunamente ponderadas por el tribunal de origen.
Es decir, que la decisión puesta en crisis porta, en este aspecto, la fundamentación suficiente que la pone a salvo de la tacha de arbitrariedad por supuesto déficit motivacional (doctr. art. 495, CPP).
Cabe recordar que es doctrina de esta Corte que el Código Penal no contiene un determinado sistema legal para efectuar la dosimetría, ni un punto de ingreso a la escala penal dentro del marco de las escalas previstas para las penas divisibles en razón del tiempo o de la cantidad por los arts. 40 y 41 del Código Penal (conf. causas P. 67.662, sent. de 10-IX-2003; P. 130.188, sent. de 6-XI-2019; P. 131.375, sent. de 4-XII-2020; P. 132.280, sent. de 13-IV-2021; e.o.).
II.4.b. Lo señalado se extiende a la denuncia de afectación al principio de proporcionalidad merced al balance en el proceso de determinación de la sanción entre pautas agravantes impuestas en origen y la atenuante incorporada en la revisión (v. fs. 166), pues el desacuerdo sobre el modo en que gravitan dichas pautas (severizantes y diminuentes) tampoco importa ni significa violación legal alguna (causas, por muchas, P. 64.969, sent. de 12-III-2003; P. 128.862, sent. de 29-V-2019; P. 132.210, sent. de 15-VII-2020; P. 132.280, sent. de 13-IV-2021; e.o.).
Por otro lado, más allá de su disconformidad y opinión contraria con el monto seleccionado por el Tribunal de Casación, el recurrente no demuestra que la nueva pena de once años y diez meses de prisión (dos meses por debajo de la impuesta por el sentenciante de origen) haya afectado al citado principio, en tanto se brindaron las razones para concluir del modo en que lo hizo. En este marco, media también insuficiencia (art. 495, CPP).
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan y los señores Jueces doctores Soria y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, con costas (doctr. art. 496 y concs., CPP).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/08/2021 11:42:37 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ
Funcionario Firmante: 09/08/2021 15:32:02 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ
Funcionario Firmante: 09/08/2021 15:57:58 - KOGAN Hilda - JUEZA
Funcionario Firmante: 10/08/2021 13:51:43 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ
Funcionario Firmante: 10/08/2021 14:49:59 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
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