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DATOS DEL FALLO

Materia:

PENAL

Tipo de Fallo:

Sentencia Definitiva

Tribunal Emisor:

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA (SCBA)

Causa:

p 133924

Fecha:

4/8/2021

Nro Registro Interno:

Carátula Pública:

MONTENEGRO FALERO, BRAIAN EMANUEL S/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN CAUSA NRO. 89300 DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, SALA IV.

Magistrados Votantes:

Kogan-Torres-Soria-Genoud

Tribunal Origen:

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA IV - LA PLATA (TC0004 LP)

NNF:

Observación:

Sentencias Anuladas:

Alcance:

Público

Iniciales:

Observaciones:

TEXTO COMPLETO

 A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.924, "Montenegro Falero, Brian Emanuel s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 89.300 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Torres, Soria, Genoud.

A N T E C E D E N T E S

La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, el 18 de octubre de 2018, hizo lugar al recurso de la especialidad presentado por la fiscalía contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 4 de San Isidro que, por mayoría, condenó a Brian Emanuel Montenegro a la pena de veintidós años de prisión, accesorias legales y costas por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo en estado de emoción violenta en concurso real con desobediencia. En consecuencia, subsumió los hechos en la figura de homicidio doblemente agravado por el vínculo y por resultar víctima una mujer mediando violencia de género en concurso real con desobediencia, imponiéndole la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas (v. fs. 128/146 vta.).

Contra lo así resuelto, la defensa oficial presentó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció arbitrariedad en el cambio de calificación legal; violación al ne bis in idem; afectación del derecho a ser oído, derecho de defensa y debido proceso (v. fs. 181/191).

El Tribunal de Alzada, mediante resolución de fecha 18 de mayo de 2020, concedió la impugnación en lo que respecta a "...la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva" vinculada a la calificación legal (v. fs. 193/195).

Oído el señor Procurador General que aconsejó el rechazo de la impugnación (v. fs. 206/212), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Previa: ¿Corresponde a esta Suprema Corte revisar el fallo de condena dictado por el Tribunal de Casación Penal?

En caso afirmativo:

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor defensor oficial?

V O T A C I Ó N

A la cuestión previa planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. Entiendo que no corresponde a esta Suprema Corte llevar adelante la revisión del fallo casatorio -que agravó de manera significativa la calificación legal y la pena impuestas en primera instancia- pues los recursos extraordinarios previstos en el art. 161 de la Constitución provincial impiden garantizar la fiscalización amplia, sencilla e integral que exige el presente (conf. art. 8.2.h, CADH; mutatis mutandi mis votos en causas P. 124.447, resol. de 18-VI-2020 y P. 133.052, sent. de 1-XII-2020).

Veamos.

II. Conforme surge de la reseña de antecedentes, Montenegro fue condenado en primera instancia a la pena de veintidós años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo en estado de emoción violenta.

Revisada la sentencia de condena a instancias del recurso presentado por el Ministerio Público Fiscal, la Sala IV del Tribunal de Casación Penal modificó el encuadre legal de los hechos y los calificó de modo más gravoso como homicidio doblemente agravado por el vínculo y por mediar violencia de género (conf. arts. 80 inc. 1 y 11, Cód. Penal), imponiéndole pena de prisión perpetua. Para ello, realizó una revisión amplia de los hechos y de la prueba producida durante el juicio, así como también de la incorporada por lectura.

III. Con respecto al alcance del derecho a recurrir el fallo condenatorio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que "El derecho al recurso debe ser garantizado a todo aquel que es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria" (conf. "Mohamed vs. Argentina" -Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas- del 23-XI-2012, CIDH).

Está claro que en el presente caso, Montenegro ya había sido condenado en primera instancia, por lo que el supuesto al que hace referencia el Tribunal interamericano no es de aplicación estricta, y hasta la fecha no ha habido pronunciamientos de dicha Corte que cercenen -a la luz de la cláusula del art. 8.2.h- las prerrogativas impugnativas de derecho interno que posibilitan en muchos países del sistema interamericano (como el nuestro), que el acusador logre la agravación de condenas del imputado en instancias recursivas.

Sin embargo, en una interpretación progresiva del derecho al recurso del condenado, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación lo ha extendido a otros supuestos en los que -como aquí-, existiendo ya una primera condena sometida a revisión amplia, de tal procedimiento resulte otra que "...es tan distinta de la primera e implica un agravamiento tan significativo de la pena, que no es posible describirla ya sustancialmente como una simple revisión del pronunciamiento anterior, sino como una nueva primera condena que, a los efectos de la doble conformidad que busca asegurar la cláusula convencional, se halla en pie de igualdad con la condena dictada por primera vez por el tribunal revisor que conoce en el recurso contra la absolución que revoca" (del dictamen de la Procuradora General de la Nación en los autos "Chambla, Nicolás Guillermo; Díaz, Juan Leonardo; Larrat, Esteban Martín y Serrano, Leandro Ariel s/ homicidio -causa n° 242/2009-", al cual la Corte aplicara el mismo criterio que "Duarte Felicia", Fallos: 337:901).

En efecto, se ha entendido que estos supuestos, a los efectos de la doble instancia que busca asegurar la cláusula convencional, están en pie de igualdad con aquellos en los cuales la condena fue por primera vez dictada por el tribunal revisor que conoce en el recurso contra la absolución que revoca (conf. CSJN causas C.416.XLVIII.RHE, "Chambla, Nicolás Guillermo; Díaz, Juan Leonardo; Larrat, Esteban Martín y Serrano, Leandro Ariel s/ homicidio -causa n° 242/2009-", sent. de 5-VIII-2014; C.11.XLIX.RHE, "Chabán, Omar Emir y otros s/ causa n° 11.684", sent. de 5-VIII-2014 y C.382.XLIX, "Carrascosa, Carlos Alberto s/ recurso de casación", sent. de 27-XI-2014).

IV. Es cierto que no en todos los casos de agravación de calificación legal y pena -como consecuencia del recurso del acusador- la Corte ha extendido el derecho de revisión amplia en favor del imputado (v., por ejemplo, CSJN, causas CSJ 192/2017/RH1 "Yáñez, Héctor Gastón s/recurso de queja en causa n° 12.943 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Bahía Blanca, Sala II", sent. de 2-VIII-2018 y G.532.L XLVIII, "Ganduglia, Carlos María y otros s/ causa n° 9766", sent. de 2-IX-2014).

Empero, tomando en cuenta los precedentes de "Peñalba" (causa CSJ 3456/2015/RH1, "Peñalba, Raúl César s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", sent. de 11-X-2016) y más recientemente "Colman" (causa CSJ 386/2018/RH1, "Colman, Ricardo Luis y otro s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 34.443 del Trib. de Casación Penal, Sala II", sent. de 1-X-2019), puede interpretarse que ante una modificación de los hechos que lleve a una sustancial variación de la significación jurídica, corresponde otorgar un nuevo examen ante otros magistrados del Tribunal de Casación, lógicamente ceñido al punto en cuestión.

Tal como lo sostuve al votar en las causas P. 124.447 (resol. de 22-VI-2020) y P. 133.052 (sent. de 1-XII-2020), parafraseando al dictamen de la Procuración General de la Nación en el ya citado "Chambla" al que remitió la Corte Suprema, si sobre la misma plataforma fáctica, pero atendiendo a los agravios de la parte acusadora, el tribunal revisor reconstruyó el hecho de un modo diferente y, como consecuencia, le atribuyó una significación jurídica diversa, ello habilita su revisión en los términos del art. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, criterio que considero que cabe aquí replicar.

V. Por lo dicho es que, de conformidad con la doctrina sustentada por esta Corte en la causa P. 108.199 (resol. de 24-VI-2015), dado que los carriles de impugnación previstos por el art. 161 de la Constitución provincial no están organizados para proveer una fiscalización amplia, sencilla e integral de la condena, es que no debe ser esta Suprema Corte la que emprenda en casos como el presente la revisión integral de aquella, sino que deberá remitirse a la Presidencia del Tribunal de Casación Penal para que desinsacule los jueces hábiles integrantes de la nueva Sala que, de acuerdo con los lineamientos aquí trazados, deberá llevar a cabo -a la mayor brevedad posible- la revisión del fallo de la Sala IV del mismo órgano.

Voto por la negativa.

El señor Juez doctor Torres, por los mismos fundamentos que la señora Jueza doctora Kogan, votó la cuestión previa también por la negativa.

A la cuestión previa planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

Coincido con la solución propiciada por la ponente.

Como surge del voto de la colega, doctora Kogan, en otros precedentes, algunos de previo trámite ante esta jurisdicción, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que debe aplicarse, mutatis mutandi, la doctrina de "Duarte" (Fallos: 337:901) -que esta Corte replicó en el ámbito local a partir del precedente P. 108.199, "Carrascosa", resolución de 24-VI-2015-, en que el Tribunal de Alzada -a remolque del recurso del acusador público o particular- revoca la sentencia absolutoria del órgano del juicio y condena por primera vez al imputado, también a aquellos supuestos en los que el revisor determina una calificación legal y una pena sustancialmente más gravosa que la establecida en la instancia de origen (v.gr., a partir del caso, C.416.XLVIII, "Recurso de hecho. 'Chambla, Nicolás Guillermo; Díaz, Juan Leonardo; Larrat, Esteban Martin y Serrano, Leandro Ariel s/ homicidio -causa n° 242/2009-'", sent. de 5-VIII-2014), a efectos de garantizarle al imputado la revisión amplia de ese fallo acorde con las previsiones de los arts. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los estándares fijados en "Casal" (Fallos: 328:3399).

En el caso "Illescas" (P. 124.447, resol. de 22-VI-2020), ante la decisión en ese sentido de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cumplimiento de tal pronunciamiento -y, por economía procesal, a tono con lo acuñado en la causa P. 108.199, citada, el derecho a un pronunciamiento final sin dilaciones indebidas y en tiempo útil- concluí que correspondía remitir la causa al órgano casatorio para que jueces hábiles procedan -de modo horizontal- a efectuar la revisión integral de la sentencia impugnada.

Hoy tal solución es doctrina de esta Corte según se consigna, habiendo sido aplicada ya en varios antecedentes (conf. causas P. 133.052, sent. de 1-XII-2020; P. 124.497, resol. de 27-IV-2021; e.o.), de modo que, aunque no he concurrido a su formación, también por economía procesal, corresponde seguirla en el caso.

En consecuencia, deberá remitirse a la Presidencia del Tribunal de Casación Penal para que desinsacule los jueces hábiles integrantes de la nueva Sala que, de acuerdo con los lineamientos aquí trazados, deberá llevar a cabo -a la mayor brevedad posible- la revisión del fallo de la Sala IV del mismo órgano, en lo tocante a los motivos de agravios postulados por la defensa de Montenegro vinculados a la denuncia de arbitrariedad en el cambio de calificación legal más gravoso por el que finalmente resultó condenado a la pena de prisión perpetua, en tanto los relativos a afectación de las garantías constitucionales de violación al ne bis in idem, debido proceso, derecho a ser oído y de defensa en juicio, fueron desestimados sin articularse la queja respectiva.

Con el alcance dado, voto por la negativa.

A la cuestión previa planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

En atención a las particularidades del caso -y por economía procesal, a tono con lo que emerge de la causa P. 108.199, citada-, adhiero al voto de la doctora Kogan y suscribo el mío en el mismo sentido.

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Dada la forma en que quedó resuelta la cuestión previa, no corresponde el tratamiento de la presente.

Así lo voto.

Los señores Jueces doctores Torres, Soria y Genoud, por los mismos fundamentos que la señora Jueza doctora Kogan, votaron la cuestión planteada en igual sentido.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Procurador General, se remiten los autos a la Presidencia del Tribunal de Casación Penal para que desinsacule los jueces hábiles integrantes de la nueva Sala que, de acuerdo con los lineamientos aquí trazados, deberá llevar a cabo -a la mayor brevedad posible- la revisión del fallo de la Sala IV de ese órgano.

Regístrese y notifíquese.

 

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).


 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 03/08/2021 11:53:41 - KOGAN Hilda - JUEZA

Funcionario Firmante: 03/08/2021 13:02:50 - SORIA Daniel Fernando - JUEZ

Funcionario Firmante: 03/08/2021 14:08:14 - GENOUD Luis Esteban - JUEZ

Funcionario Firmante: 04/08/2021 13:30:52 - TORRES Sergio Gabriel - JUEZ

Funcionario Firmante: 04/08/2021 15:11:08 - MARTÍNEZ ASTORINO Roberto Daniel - SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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SECRETARIA PENAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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